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Defensor del Asegurado: artículos publicados en Titulares1a3

Asesor del Asegurado de El Portal  Oficial de la Limpieza Profesional.

Nota del Asesor del asegurado del Portal de la Limpieza Profesional.

 

Finalizamos con el tema que empezamos a ofrecer hace siete semanas dentro del contexto de la Prevención de Riesgos Laborales y sobre el tema de “Deber Empresarial de Vigilancia de la Salud y Derechos de la persona del Trabajador”

y que tan amablemente nos han sido facilitados por la compañía de seguros Zurich de su departamento de Prevención, siendo redactados por diferentes especialistas en dicha materia.(Nos remitimos al articulo de la semana pasada).

Así mismo y desde aquí queremos agradecer a Zurich y a su departamento de Prevención de Riesgos Laborales haciendo extensivo nuestro agradecimiento a cada uno de los autores que han redactado y confeccionado cada uno de los artículos la ayuda aportada y las facilidades para poder contar con estos documentos que son de un enorme valor informativo y pedagógico para todo el sector empresarial. 

 

 

Deber Empresarial de Vigilancia de la Salud y Derechos de la persona del Trabajador.

(LOS ASPECTOS JURÍDICOS DE LA VIGILANCIA DE LA SALUD) SÉPTIMA Y ÚLTIMA ENTREGA

Además, el carácter confidencial de los datos referentes a la salud laboral se rige también por la legislación general, debiéndose completar la regulación contenida en el artículo 22 de la LPRL con las excepciones al previo consentimiento del titular que se contienen en la L.O. 15/1999, de Protección de Datos de Carácter personal (art. 11) y en la futura Ley «básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica» (art. 16). Así, en concreto, se recogen en la primera, entre otras excepciones, los supuestos en los que la cesión de datos de carácter personal sobre la salud sea necesaria para solucionar una urgencia que requiera acceder a un fichero, o cuando el acceso a las historias clínicas se precise para el cumplimiento de las funciones de inspección, evaluación, acreditación o planificación.

La obligación de sigilo o secreto respecto a la información sobre la salud laboral del trabajador carece de una completa y adecuada regulación en la LPRL. Ciertamente, por lo que al empresario se refiere, la obligación de guardar secreto respecto de aquellos datos en materia de seguridad y salud que afecten a la esfera privada de los trabajadores, se puede incluir sin dificultad en el deber de buena fe contractual (art. 20.2 LET), constituyendo su violación no solo un incumplimiento contractual sino también un ilícito administrativo, tipificado como tal en el Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social (R.D. Leg. 5/2000, de 4 de agosto).

Un inexplicable vacío cabe registrar respecto de otras personas que pueden tener acceso a la mencionada información, como las personas designadas para realizar las actividades preventivas, los integrantes de los servicios de prevención y los miembros del Comité de Seguridad y Salud, a los que la LPRL no atribuye una obligación de sigilo respecto de las conclusiones de los reconocimientos médicos de los trabajadores, pero sí –en contraste- sobre lo que afecta a las informaciones sobre la empresa a la que hayan tenido acceso en el desempeño de sus funciones (art. 30.4 LPRL). Sólo respecto de los delegados de prevención la LPRL impone la obligación de confidencialidad [art. 36.2.b)]. No obstante, esta laguna legal se puede entender cubierta en el presente con la previsión general contenida en la Ley Orgánica 15/1999, conforme a la cual los datos de carácter personal solo pueden comunicarse a un tercero «para el cumplimiento de fines directamente relacionados con las funciones legitimas del cedente y del cesionario con el previo consentimiento del interesado» (art. 11.1), mandato que constituye una formulación en positivo del deber de sigilo profesional. La recepción de este deber en la esfera sanitaria se completará, cuando se promulgue la Ley básica reguladora de la autonomía del paciente, que establece, con carácter general para el personal que tenga acceso a la historia clínica en el ejercicio de sus funciones, la sujeción al deber de secreto (art. 16.6).

Por lo demás, también hay que dejar constancia de la protección penal de este deber de sigilo que pesa sobre los profesionales que prestan su actividad en los servicios médicos de empresa, ya sea en servicios de prevención internos o externos (art. 199.2 C. Penal), así como sobre las autoridades sanitarias que revelen informaciones de particulares de los que tengan conocimiento por razón de su cargo u oficio y que no deban ser divulgados (art. 417.2, C. Penal). 

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