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Defensor del Asegurado: artículos publicados en Titulares1a3

Asesor del Asegurado de El Portal  Oficial de la Limpieza Profesional.

Nota del Asesor del asegurado del Portal de la Limpieza Profesional.

 

Seguimos con el tema que empezamos a ofrecer hace seis semanas dentro del contexto de la Prevención de Riesgos Laborales y sobre el tema de “Deber Empresarial de Vigilancia de la Salud y Derechos de la persona del Trabajador”

y que tan amablemente nos han sido facilitados por la compañía de seguros Zurich de su departamento de Prevención, siendo redactados por diferentes especialistas en dicha materia.(Nos remitimos al articulo de la semana pasada).

Así mismo y desde aquí queremos agradecer a Zurich y a su departamento de Prevención de Riesgos Laborales haciendo extensivo nuestro agradecimiento a cada uno de los autores que han redactado y confeccionado cada uno de los artículos la ayuda aportada y las facilidades para poder contar con estos documentos que son de un enorme valor informativo y pedagógico para todo el sector empresarial. 

 

 

Deber Empresarial de Vigilancia de la Salud y Derechos de la persona del Trabajador.

(LOS ASPECTOS JURÍDICOS DE LA VIGILANCIA DE LA SALUD) SEXTA ENTREGA

En todo caso, es importante resaltar que solo procede hacer una aplicación restrictiva y atenta a las circunstancias de esta excepción, que debe aplicarse con carácter individualizado al trabajador cuyo estado de salud pueda constituir un peligro para él mismo, para sus compañeros o para terceros y, además, constituya el reconocimiento médico el medio "objetivamente indispensable y absolutamente necesario" (J. L. Goñi Sein, 1999; 72) para atajar graves consecuencias posteriores. La referencia individual de la excepción excluye, por tanto, que pueda servir de apoyo para imponer reconocimientos obligatorios por convenio colectivo a todos los trabajadores de la empresa, o a grupos diferenciados, y que aquellos tengan carácter genérico o indiferenciado; antes bien, se ha de tratar de reconocimientos dirigidos a detectar patologías específicas, ordenados por el empresario a uno o varios trabajadores que estén afectados por ciertas situaciones de riesgos grave, y siempre que exista una justificación objetiva y razonable para adoptar esta medida extrema.

Un tercer bloque se excepciones a que se refiere el artículo 22.1 LPRL es el relativo a los supuestos en los cuales los reconocimientos médicos obligatorios se encuentren establecidos "en una disposición legal en relación con la protección de riesgos específicos y actividades de especial peligrosidad". Como ya se ha expresado, la utilización de la ley para introducir excepciones al principio de voluntariedad mediante cláusula especial se puede considerar el resultado de un proceso de reconocimiento y análisis de los efectos patológicos de los riesgos que lleva al legislador a establecer con carácter obligatorio la vigilancia médica. El margen de libertad del legislador o de la Administración viene limitado por dos conceptos que establece la Ley con carácter general para limitar el ejercicio de los derechos fundamentales a los trabajadores: de un lado, se ha de tratar de dispensar una protección ante riesgos específicos, y la vigilancia ha de atender a las consecuencias para la salud que de los trabajadores se derivan de aquellos; de otro, aunque se conecte con lo anterior, se ha de derivar de tales actividades una "especial peligrosidad", esto es, tratarse de una relación cualificada de riesgo para la salud. Y es que, en definitiva, en tales supuestos aparece, en un caso, regulada por el mismo legislador ante situaciones concretas de riesgo –y no ya mediante cláusulas generales abiertas- la limitación de la eficacia de los derechos fundamentales afectados de los trabajadores por ejercitarse éstos en el marco de una relación de trabajo (o de público empleo); y en otro, por normas reglamentarias que aplican o desarrollan la Ley. De esta manera, la aplicación del principio de proporcionalidad para la configuración de las limitaciones de los derechos fundamentales afectados se actúa como ‘proporcionalidad en la ley’, controlable por el Tribunal Constitucional; y cuando las limitaciones al libre consentimiento del trabajador se contienen en normas reglamentarias, se trata de ‘proporcionalidad en la aplicación de la ley’, revisable ante la Jurisdicción Contencioso-administrativa y, en su caso, por el Tribunal Constitucional. En uno y otro supuesto, -como se ha señalado- se trata de la asunción por la ley de la regulación de la eficacia de los derechos fundamentales afectados en el marco de unas relaciones inter privatos (Drittwirkung), lo que reduce las posibilidades de inseguridad jurídica respecto de las dos excepciones al libre consentimiento cuya aplicación queda en manos del empresario, al cual originariamente corresponde apreciar la proporcionalidad de la restricción, sin perjuicio del posterior control por la jurisdicción ordinaria y, constitucional.

4. La protección de la intimidad y de la confidencialidad en la vigilancia médica.

La aplicación de las medidas de vigilancia y control de la salud de los trabajadores ha de respetar, como lo ordena el nº 2 del artículo 22 de la LPRL, "el derecho a la intimidad y a la dignidad de la persona del trabajador y la confidencialidad de toda la información relacionada con su estudio de salud". Se trata, en realidad, de un doble plano para la protección de la intimidad personal –la privacy, que se erige en una faceta específica del derecho de la personalidad, hasta el punto de adquirir una "relevancia erga personam" (J.L. Goñi Sein, 1988; 21)-, respondiendo cada uno de ellos a momentos temporales consecutivos.

El primero es el correspondiente a la obtención de la información sobre la salud del trabajador en función de los riesgos inherentes a su trabajo, para lo que se han de realizar –al menos cuando se trate de reconocimientos que se impongan con carácter obligatorio- sólo las pruebas necesarias y proporcionadas al riesgo a que esté expuesto aquel, como ya se ha señalado. Esta limitación se concreta en la posibilidad de practicar sólo intervenciones de reconocimiento y diagnóstico que estén incluidas en las pautas y protocolos reglamentariamente previstos [art. 10 LPRL y art. 37.3. c) RPS], teniendo el trabajador derecho a ser informado de las mismas y sobre sus resultados (art. 10, nº 4 de la LGS; de próxima sustitución por los artículos 4 y 9 de la Ley "básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica", aprobada por el Pleno del Congreso en 20 de junio de 2002, en virtud de lo dispuesto en su Disposición derogatoria). Tales pruebas se han de efectuar respetando la dignidad de la persona del trabajador, cualidad de la que se deriva el derecho a la intimidad por la jurisprudencia constitucional (STC 23/1988, de 2 de diciembre), aunque en la acepción en que se emplea en la redacción del nº 2 del artículo 22 LPRL la dignidad parece estar referida, de manera principal, a "la forma en que la vigilancia de la salud debe realizarse" (A.V. Sempere - J. García Blasco - M. González Labrada y M. Cardenal Cano: 2001; 226).

El segundo plano por el que discurre la protección de la intimidad en la vigilancia de la salud de los trabajadores para la prevención de los riesgos laborales, es el relativo al derecho a la confidencialidad, entendida como un derecho del trabajador al control sobre la circulación de las informaciones personales y de la salud obtenidas en los reconocimientos médicos; confidencialidad que se concreta en datos de carácter personal que solo pueden "ser recabados, tratados y cedidos cuando, por razones de interés general así lo disponga una ley o el afectado consienta expresamente" 8art. 7.3 de la L.O. 15/1999, de 13 e diciembre, de Protección de datos de Carácter Personal).

En realidad, el derecho a la confidencialidad, recogido en el nº 2 del artículo 22 LPRL, tiene su fundamento en el derecho a la intimidad personal (art. 18.1, CE), y se instrumenta, fundamentalmente, a través de las limitaciones del uso de la informática que la ley, en cumplimiento del mandato constitucional (art. 18.3 CE), ha de establecer "para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y el pleno ejercicio de sus derechos". [Limitaciones a partir de las cuales se ha propuesto configurar un nuevo derecho fundamental a la libertad informática que trata de garantizar la autodeterminación de las personas para controlar el depósito, el uso y la difusión de sus datos personales en los bancos donde se archivan (F. De Vicente Paches: 1998; 138. S. Rodríguez Escanciano: 2000; 289)] Es obvio, que el ámbito de la información y documentación clínica constituye un terreno especialmente sensible y vulnerable en punto a la protección de la intimidad, circunstancias que han estado presentes en la propuesta y elaboración de una norma legal específica sobre la materia, en concreto la Ley "básica sobre la autonomía del paciente" a que se hacía referencia, cuya tramitación parlamentaria ya se encuentra en su fase final.

Particular atención requiere la garantía de la confidencialidad de los datos e informaciones sobre el trabajador obtenidos a través de los reconocimientos médicos. Por supuesto, la afirmación de tal garantía se recoge explícitamente en la LPRL (art. 22.2), y se hace extensiva a "toda la información" relacionada con el "estado de salud" del trabajador. También se ordena que "los resultados" de la vigilancia "serán comunicados a los trabajadores afectados" (art. 22.3), y que "no podrán ser utilizados con fines discriminatorios ni en perjuicio del trabajador" (art. 22.4). Sin embargo, aunque de la expresión legal se pueda hacer una lectura restrictiva, la comunicación de "los resultados" debe incluir una información completa, comprensiva del diagnóstico, el pronóstico y, en su caso, el tratamiento, salvo que para este último se remita al trabajador a los facultativos del Sistema Nacional de Salud.

No hace referencia alguna la LPRL a si el trabajador tiene derecho a que se respete su voluntad de no ser informado sobre los resultados de los reconocimientos, vacío que se cubrirá tan pronto entre en vigor la Ley sobre autonomía del paciente, que explícitamente reconoce tal derecho (art. 4.1), y que será de aplicación supletoria (Disposición adicional segunda). Otro tanto hay que decir respecto de la suficiencia de que tal información se proporcione al trabajador verbalmente, sin perjuicio de que quede constancia escrita en la historia clínico-laboral, como se prevé en la regulación reglamentaria [art. 37.3.c) RPS].

No obstante, es obvio que, aunque el trabajador sea el titular de la información mencionada, ésta se obtiene por el personal médico y sanitario, que tendrá acceso a la misma, como también las autoridades sanitarias, regulándose tal acceso con el acompañamiento de importantes cautelas. Así, cuando el empresario organice un servicio de prevención que incluya la actividades sanitarias, debe garantizar "la confidencialidad de los datos médicos personales" (art. 15.2, RSP). La información a las autoridades sanitarias está prevista como una forma de colaboración de los servicios de prevención con el Sistema Nacional de Salud (arts. 38 y 39, RSP), debiendo suministrar los primeros un conjunto mínimo de datos al Servicio de Información Sanitaria en Salud Laboral, si bien con respeto a los límites contenidos en la Ley de Protección de Datos de Carácter Personal (L.O. 15/1999, de 13 de diciembre).

Con la salvedad de los dos supuestos anteriores, el acceso a los datos resultantes de la vigilancia de la salud está vedado a terceros, no pudiéndose suministrar información "al empresario o a otras personas sin consentimiento expreso del trabajador" (art. 22.4, párrafo 1º LPRL). No obstante, el carácter absoluto que parece derivarse de este mandato legal, la propia LPRL admite que "el empresario y las personas u órganos con responsabilidades en materia de prevención" (por consiguiente, los trabajadores designados para ocuparse de la actividad preventiva, los ocupados en los servicios de prevención, los representantes de los trabajadores y el Comité de Seguridad y Salud) tienen reconocido por la Ley un derecho de información limitado, que no se extiende al resultado de los reconocimientos originarios y periódicos sino solo a las "conclusiones" que se derivan de los mismos, para así alcanzar un doble objetivo: de un lado, para verificar la aptitud del trabajador en relación con el puesto de trabajo que venga desempeñando o se le proyecte asignar; de otro, para introducir o mejorar medidas preventivas y de protección (art. 22.4 párrafo 2º).

 

Para cualquier consulta que nos quieran realizar se pueden dirigir a la dirección: defensorasegurado@1a3soluciones.com o bien dejar su consulta en el Foro www.1a3soluciones.com/foros.htm

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