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Defensor del Asegurado: artículos publicados en Titulares1a3
Asesor
del Asegurado de El Portal
Oficial de la Limpieza Profesional.
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Nota del Asesor del asegurado del Portal de la Limpieza
Profesional. Seguimos
con el tema que empezamos a ofrecer hace seis semanas dentro del
contexto de la Prevención de Riesgos Laborales y sobre el tema de “Deber
Empresarial de Vigilancia de la Salud y Derechos de la persona del
Trabajador” y
que tan amablemente nos han sido facilitados por la compañía de
seguros Zurich de su departamento de Prevención, siendo redactados
por diferentes especialistas en dicha materia.(Nos remitimos al
articulo de la semana pasada). Así
mismo y desde aquí queremos agradecer a Zurich y a su departamento de
Prevención de Riesgos Laborales haciendo extensivo nuestro
agradecimiento a cada uno de los autores que han redactado y
confeccionado cada uno de los artículos la ayuda aportada y las
facilidades para poder contar con estos documentos que son de un
enorme valor informativo y pedagógico para todo el sector
empresarial. Deber
Empresarial de Vigilancia de la Salud y Derechos de la persona del
Trabajador. (LOS
ASPECTOS JURÍDICOS DE LA VIGILANCIA DE LA SALUD) SEXTA ENTREGA En
todo caso, es importante resaltar que solo procede hacer una aplicación
restrictiva y atenta a las circunstancias de esta excepción, que debe
aplicarse con carácter individualizado al trabajador cuyo estado de
salud pueda constituir un peligro para él mismo, para sus compañeros
o para terceros y, además, constituya el reconocimiento médico el
medio "objetivamente indispensable y absolutamente
necesario" (J. L. Goñi Sein, 1999; 72) para atajar graves
consecuencias posteriores. La referencia individual de la excepción
excluye, por tanto, que pueda servir de apoyo para imponer
reconocimientos obligatorios por convenio colectivo a todos los
trabajadores de la empresa, o a grupos diferenciados, y que aquellos
tengan carácter genérico o indiferenciado; antes bien, se ha de
tratar de reconocimientos dirigidos a detectar patologías específicas,
ordenados por el empresario a uno o varios trabajadores que estén
afectados por ciertas situaciones de riesgos grave, y siempre que
exista una justificación objetiva y razonable para adoptar esta
medida extrema. Un
tercer bloque se excepciones a que se refiere el artículo 22.1 LPRL
es el relativo a los supuestos en los cuales los reconocimientos médicos
obligatorios se encuentren establecidos "en una disposición
legal en relación con la protección de riesgos específicos y
actividades de especial peligrosidad". Como ya se ha expresado,
la utilización de la ley para introducir excepciones al principio de
voluntariedad mediante cláusula especial se puede considerar el
resultado de un proceso de reconocimiento y análisis de los efectos
patológicos de los riesgos que lleva al legislador a establecer con
carácter obligatorio la vigilancia médica. El margen de libertad del
legislador o de la Administración viene limitado por dos conceptos
que establece la Ley con carácter general para limitar el ejercicio
de los derechos fundamentales a los trabajadores: de un lado, se ha de
tratar de dispensar una protección ante riesgos específicos, y la
vigilancia ha de atender a las consecuencias para la salud que de los
trabajadores se derivan de aquellos; de otro, aunque se conecte con lo
anterior, se ha de derivar de tales actividades una "especial
peligrosidad", esto es, tratarse de una relación cualificada de
riesgo para la salud. Y es que, en definitiva, en tales supuestos
aparece, en un caso, regulada por el mismo legislador ante situaciones
concretas de riesgo –y no ya mediante cláusulas generales abiertas-
la limitación de la eficacia de los derechos fundamentales afectados
de los trabajadores por ejercitarse éstos en el marco de una relación
de trabajo (o de público empleo); y en otro, por normas
reglamentarias que aplican o desarrollan la Ley. De esta manera, la
aplicación del principio de proporcionalidad para la configuración
de las limitaciones de los derechos fundamentales afectados se actúa
como ‘proporcionalidad en la ley’, controlable por el Tribunal
Constitucional; y cuando las limitaciones al libre consentimiento del
trabajador se contienen en normas reglamentarias, se trata de
‘proporcionalidad en la aplicación de la ley’, revisable ante la
Jurisdicción Contencioso-administrativa y, en su caso, por el
Tribunal Constitucional. En uno y otro supuesto, -como se ha señalado-
se trata de la asunción por la ley de la regulación de la eficacia
de los derechos fundamentales afectados en el marco de unas relaciones
inter privatos (Drittwirkung), lo que reduce las posibilidades de
inseguridad jurídica respecto de las dos excepciones al libre
consentimiento cuya aplicación queda en manos del empresario, al cual
originariamente corresponde apreciar la proporcionalidad de la
restricción, sin perjuicio del posterior control por la jurisdicción
ordinaria y, constitucional. 4.
La protección de la intimidad y de la confidencialidad en la
vigilancia médica. La
aplicación de las medidas de vigilancia y control de la salud de los
trabajadores ha de respetar, como lo ordena el nº 2 del artículo 22
de la LPRL, "el derecho a la intimidad y a la dignidad de la
persona del trabajador y la confidencialidad de toda la información
relacionada con su estudio de salud". Se trata, en realidad, de
un doble plano para la protección de la intimidad personal –la
privacy, que se erige en una faceta específica del derecho de la
personalidad, hasta el punto de adquirir una "relevancia erga
personam" (J.L. Goñi Sein, 1988; 21)-, respondiendo cada uno de
ellos a momentos temporales consecutivos. El
primero es el correspondiente a la obtención de la información sobre
la salud del trabajador en función de los riesgos inherentes a su
trabajo, para lo que se han de realizar –al menos cuando se trate de
reconocimientos que se impongan con carácter obligatorio- sólo las
pruebas necesarias y proporcionadas al riesgo a que esté expuesto
aquel, como ya se ha señalado. Esta limitación se concreta en la
posibilidad de practicar sólo intervenciones de reconocimiento y
diagnóstico que estén incluidas en las pautas y protocolos
reglamentariamente previstos [art. 10 LPRL y art. 37.3. c) RPS],
teniendo el trabajador derecho a ser informado de las mismas y sobre
sus resultados (art. 10, nº 4 de la LGS; de próxima sustitución por
los artículos 4 y 9 de la Ley "básica reguladora de la autonomía
del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y
documentación clínica", aprobada por el Pleno del Congreso en
20 de junio de 2002, en virtud de lo dispuesto en su Disposición
derogatoria). Tales pruebas se han de efectuar respetando la dignidad
de la persona del trabajador, cualidad de la que se deriva el derecho
a la intimidad por la jurisprudencia constitucional (STC 23/1988, de 2
de diciembre), aunque en la acepción en que se emplea en la redacción
del nº 2 del artículo 22 LPRL la dignidad parece estar referida, de
manera principal, a "la forma en que la vigilancia de la salud
debe realizarse" (A.V. Sempere - J. García Blasco - M. González
Labrada y M. Cardenal Cano: 2001; 226). El
segundo plano por el que discurre la protección de la intimidad en la
vigilancia de la salud de los trabajadores para la prevención de los
riesgos laborales, es el relativo al derecho a la confidencialidad,
entendida como un derecho del trabajador al control sobre la circulación
de las informaciones personales y de la salud obtenidas en los
reconocimientos médicos; confidencialidad que se concreta en datos de
carácter personal que solo pueden "ser recabados, tratados y
cedidos cuando, por razones de interés general así lo disponga una
ley o el afectado consienta expresamente" 8art. 7.3 de la L.O.
15/1999, de 13 e diciembre, de Protección de datos de Carácter
Personal). En
realidad, el derecho a la confidencialidad, recogido en el nº 2 del
artículo 22 LPRL, tiene su fundamento en el derecho a la intimidad
personal (art. 18.1, CE), y se instrumenta, fundamentalmente, a
través de las limitaciones del uso de la informática que la ley, en
cumplimiento del mandato constitucional (art. 18.3 CE), ha de
establecer "para garantizar el honor y la intimidad personal y
familiar de los ciudadanos y el pleno ejercicio de sus derechos".
[Limitaciones a partir de las cuales se ha propuesto configurar un
nuevo derecho fundamental a la libertad informática que trata
de garantizar la autodeterminación de las personas para controlar el
depósito, el uso y la difusión de sus datos personales en los bancos
donde se archivan (F. De Vicente Paches: 1998; 138. S. Rodríguez
Escanciano: 2000; 289)] Es obvio, que el ámbito de la información y
documentación clínica constituye un terreno especialmente sensible y
vulnerable en punto a la protección de la intimidad, circunstancias
que han estado presentes en la propuesta y elaboración de una norma
legal específica sobre la materia, en concreto la Ley "básica
sobre la autonomía del paciente" a que se hacía referencia,
cuya tramitación parlamentaria ya se encuentra en su fase final. Particular
atención requiere la garantía de la confidencialidad de los datos e
informaciones sobre el trabajador obtenidos a través de los
reconocimientos médicos. Por supuesto, la afirmación de tal garantía
se recoge explícitamente en la LPRL (art. 22.2), y se hace extensiva
a "toda la información" relacionada con el "estado de
salud" del trabajador. También se ordena que "los
resultados" de la vigilancia "serán comunicados a los
trabajadores afectados" (art. 22.3), y que "no podrán ser
utilizados con fines discriminatorios ni en perjuicio del
trabajador" (art. 22.4). Sin embargo, aunque de la expresión
legal se pueda hacer una lectura restrictiva, la comunicación de
"los resultados" debe incluir una información completa,
comprensiva del diagnóstico, el pronóstico y, en su caso, el
tratamiento, salvo que para este último se remita al trabajador a los
facultativos del Sistema Nacional de Salud. No
hace referencia alguna la LPRL a si el trabajador tiene derecho a que
se respete su voluntad de no ser informado sobre los resultados de los
reconocimientos, vacío que se cubrirá tan pronto entre en vigor la
Ley sobre autonomía del paciente, que explícitamente reconoce tal
derecho (art. 4.1), y que será de aplicación supletoria (Disposición
adicional segunda). Otro tanto hay que decir respecto de la
suficiencia de que tal información se proporcione al trabajador
verbalmente, sin perjuicio de que quede constancia escrita en la
historia clínico-laboral, como se prevé en la regulación
reglamentaria [art. 37.3.c) RPS]. No
obstante, es obvio que, aunque el trabajador sea el titular de la
información mencionada, ésta se obtiene por el personal médico y
sanitario, que tendrá acceso a la misma, como también las
autoridades sanitarias, regulándose tal acceso con el acompañamiento
de importantes cautelas. Así, cuando el empresario organice un
servicio de prevención que incluya la actividades sanitarias, debe
garantizar "la confidencialidad de los datos médicos
personales" (art. 15.2, RSP). La información a las
autoridades sanitarias está prevista como una forma de colaboración
de los servicios de prevención con el Sistema Nacional de Salud (arts.
38 y 39, RSP), debiendo suministrar los primeros un conjunto mínimo
de datos al Servicio de Información Sanitaria en Salud Laboral, si
bien con respeto a los límites contenidos en la Ley de Protección de
Datos de Carácter Personal (L.O. 15/1999, de 13 de diciembre). Con
la salvedad de los dos supuestos anteriores, el acceso a los datos
resultantes de la vigilancia de la salud está vedado a terceros, no
pudiéndose suministrar información "al empresario o a otras
personas sin consentimiento expreso del trabajador" (art. 22.4, párrafo
1º LPRL). No obstante, el carácter absoluto que parece derivarse de
este mandato legal, la propia LPRL admite que "el empresario y
las personas u órganos con responsabilidades en materia de prevención"
(por consiguiente, los trabajadores designados para ocuparse de la
actividad preventiva, los ocupados en los servicios de prevención,
los representantes de los trabajadores y el Comité de Seguridad y
Salud) tienen reconocido por la Ley un derecho de información
limitado, que no se extiende al resultado de los reconocimientos
originarios y periódicos sino solo a las "conclusiones" que
se derivan de los mismos, para así alcanzar un doble objetivo: de un
lado, para verificar la aptitud del trabajador en relación con el
puesto de trabajo que venga desempeñando o se le proyecte asignar; de
otro, para introducir o mejorar medidas preventivas y de protección (art.
22.4 párrafo 2º).
Para cualquier consulta que nos quieran realizar se pueden
dirigir a la dirección: defensorasegurado@1a3soluciones.com
o bien dejar su consulta en el Foro www.1a3soluciones.com/foros.htm
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