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Defensor del Asegurado: artículos publicados en Titulares1a3

Asesor del Asegurado de El Portal  Oficial de la Limpieza Profesional.

Nota del Asesor del asegurado del Portal de la Limpieza Profesional.

 

Seguimos con el tema que empezamos a ofrecer hace cinco semanas dentro del contexto de la Prevención de Riesgos Laborales y sobre el tema de “Deber Empresarial de Vigilancia de la Salud y Derechos de la persona del Trabajador”

y que tan amablemente nos han sido facilitados por la compañía de seguros Zurich de su departamento de Prevención, siendo redactados por diferentes especialistas en dicha materia.(Nos remitimos al articulo de la semana pasada).

Así mismo y desde aquí queremos agradecer a Zurich y a su departamento de Prevención de Riesgos Laborales haciendo extensivo nuestro agradecimiento a cada uno de los autores que han redactado y confeccionado cada uno de los artículos la ayuda aportada y las facilidades para poder contar con estos documentos que son de un enorme valor informativo y pedagógico para todo el sector empresarial. 

 

 

Deber Empresarial de Vigilancia de la Salud y Derechos de la persona del Trabajador.

(LOS ASPECTOS JURÍDICOS DE LA VIGILANCIA DE LA SALUD) QUINTA ENTREGA

Por lo demás, las excepciones al principio de libre consentimiento del trabajador –siempre que en su concreción se configuren como excepciones legitimas- crean una peculiar estructura en el binomio que surge del ejercicio del poder de dirección-deber de obediencia, porque ni el trabajador puede invocar un ius resistentiae con base en sus derechos constitucionales, ni el empresario queda exento de responsabilidades desistiendo de la práctica del reconocimiento médico en tales supuestos. Pero de ello no se sigue que estas ordenes se puedan imponer con carácter coactivo por el empresario, sino que las consecuencias de la resistencia del trabajador solo producirán efectos en el plano del contrato de trabajo establecido. No obstante, las autoridades sanitarias pueden imponer reconocimientos coactivos, tras la denuncia del empresario, cuando se lleguen a presentar las circunstancias contempladas en la L.O. 3/1986, de 14 de abril, de Medidas Especiales en materia de Salud Pública, conforme ya se ha expresado. Y es que, el principio de protección positiva de la vida como derecho fundamental –"proyección de un valor superior del ordenamiento", que constituye a aquel en un derecho "esencial y troncal en cuanto es el supuesto ontológico sin el que los restantes derechos no tendrían existencia posible" (STC 53/1985, Fj. 3 y 4)- impide configurarlo como un derecho de libertad que incluya el derecho a la propia muerte (SS. TC 120/1990, Fj 7 y 8; 137/1990, Fj. 5º y 6º). Esta dimensión positiva del derecho a la vida determina que los reconocimientos médicos obligatorios puedan superar, en determinadas situaciones, el marco de la relación de trabajo, y que por la Ley, en aplicación de la previsión constitucional contenida en el artículo 43.2 CE, se puedan imponer con carácter forzoso, utilizando incluso la coacción física al trabajador, que no puede comprometer con su negativa la obligada protección de la salud pública. A la postre, sobre el empresario pesan, tanto un deber público para la vigilancia de la salud pública en los medios de trabajo (art. 14.2, LPRL), como otro más específico de "adaptar el trabajo a la persona" (art. 15.1.d) LPRL). Una y otra faceta del deber de protección del empresario determinan que la resistencia del trabajador a someterse a los reconocimientos médicos –cuando éstos se imponen como obligatorios por concurrir los supuestos legales- lo sitúan siempre ante un incumplimiento contractual, salvo que tales reconocimientos, por su contenido y falta de conexión con los riesgos que se tratan de evitar, no respeten el principio de proporcionalidad o lesionen el contenido esencial del derecho a la vida (art. 15 CE) –que también protege la inviolabilidad de la persona- y el derecho a la intimidad personal (art. 18.1; SSTC, 120/1990, Fj 8; 137/1990, Fj. 6).

En definitiva, y siguiendo la fundamentación de la jurisprudencia constitucional citada, hay que decir que, aunque el contrato de trabajo o la relación de público empleo, (a los efectos de que se trata) no originan, en punto a la aplicación de medidas de vigilancia de la salud laboral en función de los riesgos laborales una ‘relación de sujeción especial’ de los trabajadores –dato sobreañadido en el que repara el Tribunal Constitucional para fundamentar la existencia de un deber positivo de protección de la vida y de la integridad personal en contra de la voluntad del interesado por parte de los poderes públicos-, no obstante también respecto de tales posiciones contractuales de los trabajadores se origina un deber de protección de la vida y de la salud laboral por las empresas y por las Administraciones públicas, respectivamente, respecto de sus trabajadores y empleados, como expresión del desarrollo legal del "derecho a la protección de la salud" que garantiza la CE (art. 43.1).

Las excepciones legales a la propia prestación del consentimiento del trabajador para la vigilancia de la salud han de contemplarse, en consecuencia, como expresión de un deber constitucional para la tutela de la salud pública que tiene como nota común su carácter imprescindible (proporcionado), como ya se expresaba. El legislador, sin embargo, parece haber optado por una doble técnica reguladora para el consentimiento de las excepciones: de un lado, legalmente se determina (art. 22.1 LPRL) que la excepción se incluya en una disposición legal –susceptible de una concreción reglamentaria, como lo son los artículos 196 de la LGSS y artículo 6, 1. F) de la LPRL, y su desarrollo, respectivamente, por el R.D. 1995/1978, de 12 de mayo, y por las múltiples disposiciones que contemplan situaciones de riesgo por exposición a agentes biológicos, cancerígenos… etc., cuando la situación a proteger está en conexión con "riesgos específicos y actividades de especial peligrosidad; sin embargo, de otra parte, la Ley se decide por la utilización de las cláusulas generales abiertas para dispensar una protección a la salud laboral cuando la situación de peligro proceda de enfermedades o alteraciones de la salud que no constituyan riesgos específicos ni se hayan detectado como actividades de particular peligrosidad. Con ello, el legislador parece indicar un camino para el establecimiento de excepciones al previo consentimiento: la utilización de las cláusulas generales de forma directa es una técnica utilizable, con el complemento de la negociación colectiva o el previo informe de los representantes de los trabajadores, ante situaciones de peligro derivadas de las condiciones de trabajo que puedan afectar a una colectividad laboral cuando se desconoce la forma de prevenirlas y controlarlas, lo que justifica que la ley deje sin concretar las especificaciones de la vigilancia sanitaria y se limite a ordenar su obligatoriedad por resultar imprescindible. Sin embargo, cuando la información acumulada sobre el origen y el desarrollo de las patologías permitan establecer un cuadro de medidas para la prevención y control de riesgos concretos derivados de actividades especialmente peligrosas, corresponde a específicas reglas legales (con el complemento reglamentario) establecer las excepciones al previo consentimiento, así como determinar el momento temporal y demás extremos de la vigilancia de la salud.

El primer supuesto que exceptúa la LPRL de la prestación de consentimiento del trabajador está referido a los casos en los que la realización de los reconocimientos médicos sean imprescindibles "para evaluar los efectos de las condiciones de trabajo sobre la salud de los trabajadores". Los términos genéricos en que se formula la excepción legal pueden dar lugar a que se interprete la misma como una regla de relajación del principio de libre y previo consentimiento, en manifiesta contradicción con su carácter imperativo y su valor de norma general, características que deben prevalecer, más allá de las determinaciones legales, por su anclaje constitucional. Son estas características las que imponen una interpretación y aplicación restrictiva de esta cláusula general. Y así parece abonarlo la configuración legal de la misma, que limita su aplicación a aquellos casos en los cuales sea imprescindible el reconocimiento médico obligatorio, calificativo cuyo valor legitimador depende de su estricta objetividad. La necesidad de dotar de un contenido más concreto a esta excepción lleva a reparar en algunos extremos. Así, parece necesario que tales reconocimientos médicos atiendan de manera particular a específicos riesgos laborales que se generen en las empresas por la utilización de nuevas tecnologías o nuevas sustancias, constituyendo la vigilancia médica un medio insustituible para conseguir un mejor conocimiento de unos y otras, de sus efectos y de la forma de prevenir los riesgos. No obstante, para conocer las alteraciones de la salud a consecuencia de los riesgos generados por una empresa no es siempre necesario imponer con carácter general y obligatorio el reconocimiento médico a un concreto trabajador, ya sea para incorporarse al trabajo o después de tener éste lugar y de forma periódica, porque frecuentemente bastará con la información suministrada por otros trabajadores que se hayan sometido voluntariamente a las pruebas médicas, o con la suministrada por empresas de la misma actividad. En definitiva, parece difícil justificar el carácter imprescindible del reconocimiento médico cuando se trate de conseguir una evaluación colectiva de la incidencia de las condiciones de trabajo sobre la salud de los trabajadores, porque con frecuencia la empresa puede conseguir tal información sin prescindir del libre consentimiento de los trabajadores o, también, utilizando otras fuentes externas. Mayores posibilidades aplicativas tiene esta cláusula de excepción en su aplicación individualizada, para evaluar las consecuencias que sobre la salud de un trabajador concreto puedan producir las condiciones de trabajo del puesto que ocupa. Para imponer con carácter obligatorio el reconocimiento médico el empresario ha de partir de una previa información sobre las características personales del trabajador, de su estado biológico o de una discapacidad (física, psíquica o sensorial) reconocida, de las que se podría derivar una ineptitud para el trabajo de continuar ocupando determinado puesto –supuesto contemplado en el artículo 25.1, LPRL-. La medida de vigilancia del empresario constituye, en tales casos, la forma de instrumentar éste el deber general de prevención respecto de trabajadores concretos, esto es, para adaptar el trabajo encomendado a las características particulares de quienes han de ocupar determinados puestos.

El segundo supuesto de obligatoriedad incluido en el artículo 22.1 LPRL comprende, a su vez, dos situaciones que, frecuentemente, se han presentado como diferentes por su naturaleza y efectos: de una parte, que los reconocimientos médicos sean imprescindibles para verificar si el estado de salud del trabajador puede constituir un peligro para él mismo; de otra, que la salud de un trabajador pueda crear una situación de peligro para los demás trabajadores o para otras personas relacionadas con la empresa. Pues bien, no parece ofrecer dificultades para justificar la obligatoriedad del reconocimiento cuando este venga impuesto por la necesidad de tutelar la salud de terceros, identificable sin reservas con la salud pública, lo que no es óbice para que se deba hacer una interpretación restrictiva y no arbitraria de esta excepción, pudiéndose recurrir a ella cuando se pueda ver directamente afectada la salud de los compañeros de trabajo o de otras personas relacionadas con la empresa y sea absolutamente necesario, y objetivamente indispensable, la práctica de los reconocimientos médicos a uno o varios trabajadores (J. L. Goñi Sein, 1999; 72). Sin embargo, cuando se trata de justificar la legitimidad del reconocimiento obligatorio en la necesidad de verificar si el estado de salud del trabajador puede constituir un riesgo para él mismo, hay que reparar en una opción doctrinal (S. González Ortega y J. Aparicio Tovar, 152; J. L. Goñi Sein, 1999, 71) contraria a aceptar que el trabajador deba aceptar un examen médico si considera que éste entra en colisión con su dignidad y libertad, por lo que se propone que debería primar el respeto a su autodeterminación. En consecuencia, constituiría una lesión constitucional que el empresario invocara, como excepción al previo consentimiento del trabajador para su reconocimiento médico, la necesidad de evitarle el riesgo que representa el trabajo que desempeña, porque se atentaría a la libre autodeterminación sobre su vida. Sin embargo, esta tesis no parece sostenible desde la interpretación que el Tribunal Constitucional hace del derecho a la vida (art. 15 CE), como ya se ha expresado, porque este derecho fundamental –y troncal- también tiene un contenido positivo para los poderes públicos, que, mediante la ley y otras formas de intervención, han de preservar la vida humana en todos los ámbitos en que desarrolla su existencia. En definitiva, este deber positivo consiste en que sobre el empresario pesa un "deber" de protección de los trabajadores frente a los riesgos laborales (art. 14.1 LPRL), que en su contenido concreto impone a aquel –entre otras medidas- evaluar los riesgos que se puedan evitar, adaptar el trabajo a la persona y sustituir lo peligroso por lo que entrañe poco o ningún peligro (art. 15.1 LPRL). Es lo cierto que este deber contractual –y público-, que forma parte del bloque de derecho imperativo, se convertiría en derecho dispositivo si el trabajador pudiera negarse a la práctica del reconocimiento médico cuando el mismo sea indispensable para la tutela de su salud. La aplicación de esta excepción requiere, no obstante, que las circunstancias concurrentes justifiquen, por aplicación del principio de proporcionalidad, la limitación del derecho a la libre autodeterminación, traducida en este caso en la estricta necesidad de prescindir del consentimiento previo del trabajador y que quede a salvo, en todo caso, el contenido esencial del derecho. Este último supone, en el marco de la relación de trabajo, que el trabajador tenga abierta la posibilidad de extinguir o modificar el contrato (si esta última opción se le ofreciera) antes de incurrir en un incumplimiento contractual. En todo caso, la orden empresarial de que se someta el trabajador a un reconocimiento médico obligatorio se distingue claramente de un reconocimiento coactivo impuesto por la autoridad sanitaria cuando concurran las situaciones contempladas en la L.O. 3/1986, como ya se ha expresado.

 

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