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Defensor del Asegurado: artículos publicados en Titulares1a3
Asesor
del Asegurado de El Portal
Oficial de la Limpieza Profesional.
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Nota del Asesor del asegurado del Portal de la Limpieza
Profesional. Seguimos
con el tema que empezamos a ofrecer hace cinco semanas dentro del
contexto de la Prevención de Riesgos Laborales y sobre el tema de “Deber
Empresarial de Vigilancia de la Salud y Derechos de la persona del
Trabajador” y
que tan amablemente nos han sido facilitados por la compañía de
seguros Zurich de su departamento de Prevención, siendo redactados
por diferentes especialistas en dicha materia.(Nos remitimos al
articulo de la semana pasada). Así
mismo y desde aquí queremos agradecer a Zurich y a su departamento de
Prevención de Riesgos Laborales haciendo extensivo nuestro
agradecimiento a cada uno de los autores que han redactado y
confeccionado cada uno de los artículos la ayuda aportada y las
facilidades para poder contar con estos documentos que son de un
enorme valor informativo y pedagógico para todo el sector
empresarial. Deber
Empresarial de Vigilancia de la Salud y Derechos de la persona del
Trabajador. (LOS
ASPECTOS JURÍDICOS DE LA VIGILANCIA DE LA SALUD) QUINTA ENTREGA Por
lo demás, las excepciones al principio de libre consentimiento del
trabajador –siempre que en su concreción se configuren como
excepciones legitimas- crean una peculiar estructura en el binomio que
surge del ejercicio del poder de dirección-deber de obediencia,
porque ni el trabajador puede invocar un ius resistentiae con base en
sus derechos constitucionales, ni el empresario queda exento de
responsabilidades desistiendo de la práctica del reconocimiento médico
en tales supuestos. Pero de ello no se sigue que estas ordenes se
puedan imponer con carácter coactivo por el empresario, sino que las
consecuencias de la resistencia del trabajador solo producirán
efectos en el plano del contrato de trabajo establecido. No obstante,
las autoridades sanitarias pueden imponer reconocimientos coactivos,
tras la denuncia del empresario, cuando se lleguen a presentar las
circunstancias contempladas en la L.O. 3/1986, de 14 de abril, de
Medidas Especiales en materia de Salud Pública, conforme ya se ha
expresado. Y es que, el principio de protección positiva de la vida
como derecho fundamental –"proyección de un valor superior del
ordenamiento", que constituye a aquel en un derecho
"esencial y troncal en cuanto es el supuesto ontológico sin el
que los restantes derechos no tendrían existencia posible" (STC
53/1985, Fj. 3 y 4)- impide configurarlo como un derecho de libertad
que incluya el derecho a la propia muerte (SS. TC 120/1990, Fj 7 y 8;
137/1990, Fj. 5º y 6º). Esta dimensión positiva del derecho a la
vida determina que los reconocimientos médicos obligatorios puedan
superar, en determinadas situaciones, el marco de la relación de
trabajo, y que por la Ley, en aplicación de la previsión
constitucional contenida en el artículo 43.2 CE, se puedan imponer
con carácter forzoso, utilizando incluso la coacción física al
trabajador, que no puede comprometer con su negativa la obligada
protección de la salud pública. A la postre, sobre el empresario
pesan, tanto un deber público para la vigilancia de la salud pública
en los medios de trabajo (art. 14.2, LPRL), como otro más específico
de "adaptar el trabajo a la persona" (art. 15.1.d) LPRL).
Una y otra faceta del deber de protección del empresario determinan
que la resistencia del trabajador a someterse a los reconocimientos médicos
–cuando éstos se imponen como obligatorios por concurrir los
supuestos legales- lo sitúan siempre ante un incumplimiento
contractual, salvo que tales reconocimientos, por su contenido y falta
de conexión con los riesgos que se tratan de evitar, no respeten el
principio de proporcionalidad o lesionen el contenido esencial del
derecho a la vida (art. 15 CE) –que también protege la
inviolabilidad de la persona- y el derecho a la intimidad personal (art.
18.1; SSTC, 120/1990, Fj 8; 137/1990, Fj. 6). En
definitiva, y siguiendo la fundamentación de la jurisprudencia
constitucional citada, hay que decir que, aunque el contrato de
trabajo o la relación de público empleo, (a los efectos de que se
trata) no originan, en punto a la aplicación de medidas de vigilancia
de la salud laboral en función de los riesgos laborales una ‘relación
de sujeción especial’ de los trabajadores –dato sobreañadido en
el que repara el Tribunal Constitucional para fundamentar la
existencia de un deber positivo de protección de la vida y de la
integridad personal en contra de la voluntad del interesado por parte
de los poderes públicos-, no obstante también respecto de tales
posiciones contractuales de los trabajadores se origina un deber de
protección de la vida y de la salud laboral por las empresas y por
las Administraciones públicas, respectivamente, respecto de sus
trabajadores y empleados, como expresión del desarrollo legal del
"derecho a la protección de la salud" que garantiza la CE (art.
43.1).
El
primer supuesto que exceptúa la LPRL de la prestación de
consentimiento del trabajador está referido a los casos en los que la
realización de los reconocimientos médicos sean imprescindibles
"para evaluar los efectos de las condiciones de trabajo sobre la
salud de los trabajadores". Los términos genéricos en que se
formula la excepción legal pueden dar lugar a que se interprete la
misma como una regla de relajación del principio de libre y previo
consentimiento, en manifiesta contradicción con su carácter
imperativo y su valor de norma general, características que deben
prevalecer, más allá de las determinaciones legales, por su anclaje
constitucional. Son estas características las que imponen una
interpretación y aplicación restrictiva de esta cláusula general. Y
así parece abonarlo la configuración legal de la misma, que limita
su aplicación a aquellos casos en los cuales sea imprescindible
el reconocimiento médico obligatorio, calificativo cuyo valor
legitimador depende de su estricta objetividad. La necesidad de dotar
de un contenido más concreto a esta excepción lleva a reparar en
algunos extremos. Así, parece necesario que tales reconocimientos médicos
atiendan de manera particular a específicos riesgos laborales que se
generen en las empresas por la utilización de nuevas tecnologías o
nuevas sustancias, constituyendo la vigilancia médica un medio
insustituible para conseguir un mejor conocimiento de unos y otras, de
sus efectos y de la forma de prevenir los riesgos. No obstante, para
conocer las alteraciones de la salud a consecuencia de los riesgos
generados por una empresa no es siempre necesario imponer con carácter
general y obligatorio el reconocimiento médico a un concreto
trabajador, ya sea para incorporarse al trabajo o después de tener éste
lugar y de forma periódica, porque frecuentemente bastará con la
información suministrada por otros trabajadores que se hayan sometido
voluntariamente a las pruebas médicas, o con la suministrada por
empresas de la misma actividad. En definitiva, parece difícil
justificar el carácter imprescindible del reconocimiento médico
cuando se trate de conseguir una evaluación colectiva de la
incidencia de las condiciones de trabajo sobre la salud de los
trabajadores, porque con frecuencia la empresa puede conseguir tal
información sin prescindir del libre consentimiento de los
trabajadores o, también, utilizando otras fuentes externas. Mayores
posibilidades aplicativas tiene esta cláusula de excepción en su
aplicación individualizada, para evaluar las consecuencias que sobre
la salud de un trabajador concreto puedan producir las condiciones de
trabajo del puesto que ocupa. Para imponer con carácter obligatorio
el reconocimiento médico el empresario ha de partir de una previa
información sobre las características personales del trabajador, de
su estado biológico o de una discapacidad (física, psíquica o
sensorial) reconocida, de las que se podría derivar una ineptitud
para el trabajo de continuar ocupando determinado puesto –supuesto
contemplado en el artículo 25.1, LPRL-. La medida de vigilancia del
empresario constituye, en tales casos, la forma de instrumentar éste
el deber general de prevención respecto de trabajadores concretos,
esto es, para adaptar el trabajo encomendado a las características
particulares de quienes han de ocupar determinados puestos. El
segundo supuesto de obligatoriedad incluido en el artículo 22.1 LPRL
comprende, a su vez, dos situaciones que, frecuentemente, se han
presentado como diferentes por su naturaleza y efectos: de una parte,
que los reconocimientos médicos sean imprescindibles para verificar
si el estado de salud del trabajador puede constituir un peligro para
él mismo; de otra, que la salud de un trabajador pueda crear una
situación de peligro para los demás trabajadores o para otras
personas relacionadas con la empresa. Pues bien, no parece ofrecer
dificultades para justificar la obligatoriedad del reconocimiento
cuando este venga impuesto por la necesidad de tutelar la salud de
terceros, identificable sin reservas con la salud pública, lo que no
es óbice para que se deba hacer una interpretación restrictiva y no
arbitraria de esta excepción, pudiéndose recurrir a ella cuando se
pueda ver directamente afectada la salud de los compañeros de trabajo
o de otras personas relacionadas con la empresa y sea absolutamente
necesario, y objetivamente indispensable, la práctica de los
reconocimientos médicos a uno o varios trabajadores (J. L. Goñi Sein,
1999; 72). Sin embargo, cuando se trata de justificar la legitimidad
del reconocimiento obligatorio en la necesidad de verificar si el
estado de salud del trabajador puede constituir un riesgo para él
mismo, hay que reparar en una opción doctrinal (S. González Ortega y
J. Aparicio Tovar, 152; J. L. Goñi Sein, 1999, 71) contraria a
aceptar que el trabajador deba aceptar un examen médico si considera
que éste entra en colisión con su dignidad y libertad, por lo que se
propone que debería primar el respeto a su autodeterminación. En
consecuencia, constituiría una lesión constitucional que el
empresario invocara, como excepción al previo consentimiento del
trabajador para su reconocimiento médico, la necesidad de evitarle el
riesgo que representa el trabajo que desempeña, porque se atentaría
a la libre autodeterminación sobre su vida. Sin embargo, esta tesis
no parece sostenible desde la interpretación que el Tribunal
Constitucional hace del derecho a la vida (art. 15 CE), como ya se ha
expresado, porque este derecho fundamental –y troncal- también
tiene un contenido positivo para los poderes públicos, que, mediante
la ley y otras formas de intervención, han de preservar la vida
humana en todos los ámbitos en que desarrolla su existencia. En
definitiva, este deber positivo consiste en que sobre el empresario
pesa un "deber" de protección de los trabajadores frente a
los riesgos laborales (art. 14.1 LPRL), que en su contenido concreto
impone a aquel –entre otras medidas- evaluar los riesgos que se
puedan evitar, adaptar el trabajo a la persona y sustituir lo
peligroso por lo que entrañe poco o ningún peligro (art. 15.1 LPRL).
Es lo cierto que este deber contractual –y público-, que forma
parte del bloque de derecho imperativo, se convertiría en derecho
dispositivo si el trabajador pudiera negarse a la práctica del
reconocimiento médico cuando el mismo sea indispensable para la
tutela de su salud. La aplicación de esta excepción requiere, no
obstante, que las circunstancias concurrentes justifiquen, por
aplicación del principio de proporcionalidad, la limitación del
derecho a la libre autodeterminación, traducida en este caso en la
estricta necesidad de prescindir del consentimiento previo del
trabajador y que quede a salvo, en todo caso, el contenido esencial
del derecho. Este último supone, en el marco de la relación de
trabajo, que el trabajador tenga abierta la posibilidad de extinguir o
modificar el contrato (si esta última opción se le ofreciera) antes
de incurrir en un incumplimiento contractual. En todo caso, la orden
empresarial de que se someta el trabajador a un reconocimiento médico
obligatorio se distingue claramente de un reconocimiento coactivo
impuesto por la autoridad sanitaria cuando concurran las situaciones
contempladas en la L.O. 3/1986, como ya se ha expresado.
Para cualquier consulta que nos quieran realizar se pueden
dirigir a la dirección: defensorasegurado@1a3soluciones.com
o bien dejar su consulta en el Foro www.1a3soluciones.com/foros.htm
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