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Defensor del Asegurado: artículos publicados en Titulares1a3

Asesor del Asegurado de El Portal  Oficial de la Limpieza Profesional.

Nota del Asesor del asegurado del Portal de la Limpieza Profesional.

 

Seguimos con el tema que empezamos a ofrecer hace dos semanas dentro del contexto de la Prevención de Riesgos Laborales y sobre el tema de “Deber Empresarial de Vigilancia de la Salud y Derechos de la persona del Trabajador”

y que tan amablemente nos han sido facilitados por la compañía de seguros Zurich de su departamento de Prevención, siendo redactados por diferentes especialistas en dicha materia.(Nos remitimos al articulo de la semana pasada).

Así mismo y desde aquí queremos agradecer a Zurich y a su departamento de Prevención de Riesgos Laborales haciendo extensivo nuestro agradecimiento a cada uno de los autores que han redactado y confeccionado cada uno de los artículos la ayuda aportada y las facilidades para poder contar con estos documentos que son de un enorme valor informativo y pedagógico para todo el sector empresarial. 

 

 

Deber Empresarial de Vigilancia de la Salud y Derechos de la persona del Trabajador.

(LOS ASPECTOS JURÍDICOS DE LA VIGILANCIA DE LA SALUD) TERCERA ENTREGA

Respecto a las excepciones a la regla del consentimiento previo contenidas en la legislación de sanidad, hay que señalar que aquellas aparecen como desarrollo directo –aunque no exclusivo- del nº 2 del artículo 43 CE. La reserva de ley que incorpora este precepto constitucional se extiende a los tres supuestos exceptuados de la previa prestación del consentimiento informado en el nº 6 artículo 10 de la LGS, aunque solo para los tratamientos sanitarios obligatorios impuestos por las autoridades sanitarias se requiere la regulación por ley orgánica, al poder éstos incluir la utilización de medidas coercitivas –incluida la coacción física-, lo que supone una limitación de la libertad personal (art. 17.1 CE). Como se deriva del contenido de la L.O. 3/1986, se atribuyen a las autoridades sanitarias unas amplias facultades para, "cuando así lo exijan razones de urgencia o necesidad", poder "adoptar medidas de reconocimiento, tratamiento, hospitalización o control cuando se aprecien indicios racionales que permitan suponer la existencia de peligro para la salud de la población debido a la situación sanitaria concreta de una persona o grupo de personas o por las condiciones sanitarias en que se desarrolle una actividad" (art. 2). Esta aplicación coercitiva de medidas sanitarias implica la atribución de unas amplias facultades a las autoridades sanitarias con el fin de controlar enfermedades transmisibles, situación que permite a aquellas "adoptar las medidas oportunas para el control de los enfermos y de las personas que hayan estado en contacto con los mismos y del medio ambiente inmediato" (art. 3). Pero estas medidas de control se pueden adoptar solo por las autoridades sanitarias, y en la medida en que implican la posibilidad de utilizar procedimientos coactivos hay que excluir que se integren entre las facultades legales reconocidas al empresario (J.L. Goñi Sein, 1999; 63). Para la aplicación coactiva de actuaciones sanitarias en el ámbito laboral –y, en concreto, para imponer reconocimientos médicos utilizando medios coactivos ante la oposición de los trabajadores- es preciso recurrir a los procedimientos de información y coordinación previstos en la LGS (art. 21) y en la LPRL (arts. 10 y 11) para que sean las autoridades sanitarias competentes, con la información obtenida de las empresas y de la Inspección de Trabajo y de Seguridad Social, las que adopten las medidas oportunas cuando concurran los supuestos contemplados en la L.O. 3/1986.

Por contraste, las excepciones a la previa prestación del consentimiento para la práctica de los reconocimientos médicos suponen que el empresario puede exigirlos a los trabajadores en el marco del contrato de trabajo, aunque el fundamento de la obligatoriedad de aquellos se derive de la ley, porque solo la ley –como en los supuestos de excepciones genéticas a los que se ha hecho referencia- puede establecer limitaciones al ejercicio del derecho a la libre autodeterminación de los trabajadores cuando se comprometan los derechos fundamentales relativos al respeto a su intimidad y confidencialidad.

Sin embargo, la constitución libre del contrato de trabajo y la exigencia por el empresario de los reconocimientos médicos obligatorios para el trabajador como parte del deber de seguridad para la prevención de riesgos laborales que impone la ley, delimita el contenido de la obligación que pesa sobre los sujetos protegidos y modaliza las consecuencias que se siguen del incumplimiento por éstos del carácter obligatorio. Por lo que a tales consecuencias se refiere, al negativa del trabajador a someterse al reconocimiento médico ordenado por el empresario cuando no sea preciso su consentimiento previo –esto es, con las condiciones y en los supuestos contemplados en el nº 1 del artículo 22 de la LPRL- da lugar, en principio, sólo a un incumplimiento contractual, sin que el empresario pueda aplicar medidas coercitivas como las que están a disposición de las autoridades sanitarias conforme a la L.O. 3/1986. No obstante, el deber de coordinación con estas que pesa sobre el empresario y sobre la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, obliga a aquel y a esta a denunciar a las autoridades sanitarias la situación de peligro para la salud pública que puede crear la negativa del trabajador si concurren los supuestos contemplados en aquella disposición legal (enfermedades transmisibles y epidemias), por lo que –además de las consecuencias que produzca la negativa del trabajador en el ámbito contractual- aquellas podrían imponer reconocimientos e internamientos obligatorios.

En cualquier caso, las limitaciones de que puedan ser objeto algunos derechos fundamentales de los trabajadores para la protección de la salud exigen de un previo reconocimiento en norma de rango legal (art. 43.2 CE), debiéndose reservar el instrumento de la ley orgánica para cuando se ordenen actuaciones sanitarias coactivas, como lo son los reconocimientos médicos y los internamientos obligatorios por las autoridades sanitarias que implican una privación de la libertad personal (SSTC 98 y 140/1986).

Pese al mandato constitucional, en el ámbito de la prevención de riesgos laborales la propia Ley 31/1995 ha reservado un amplio campo al reglamento para establecer excepciones a la previa prestación del consentimiento del trabajador en los reconocimientos médicos "en trabajos especialmente peligrosos, en particular si para los mismos están previstos controles médicos especiales, o cuando se presenten riesgos derivados de determinadas características o situaciones especiales de los trabajadores" (nº 1, f, art. 6); lo que lleva a considerar las múltiples disposiciones reglamentarias que establecen con carácter obligatorio los reconocimientos médicos –y de los cuales ya se ha hecho mención- meros desarrollos de esta disposición de la LPRL, coincidente, por lo demás, con el supuesto (de cierre) a la excepción del consentimiento contemplado en el artículo 22.1, relativo a la exclusión de aquel que venga establecida "en una disposición legal en relación con la protección de riesgos específicos y actividades de especial peligrosidad".

La exclusión del previo consentimiento de los reconocimientos médicos también suele llevarse a cabo por las cláusulas de los convenios colectivos, que en bastantes ocasiones los configuran como una obligación de las empresas generadora de un deber correlativo de los trabajadores de someterse a ellos, para la consecución de una más completa política promocional de la salud. Sin embargo, tales cláusulas se han de considerar nulas si extienden la exclusión de la voluntariedad y del libre consentimiento del trabajador más allá de los supuestos recogidos en la leyes. Varias razones convergen para excluir la eficacia ampliatoria de los supuestos legales en esta materia por las cláusulas de los convenios colectivos, como ha puesto de manifiesto la doctrina científica (J. L. Goñi Sein, 1999; 65. A Sempere Navarro-J. García Blasco y otros, 2001, 215, siendo la más relevante de ellas la no sujeción a la reserva de ley prevista constitucionalmente (art. 43.2 CE), aunque pueda interpretarse que no es una reserva de ley absoluta. Por ello, la función del convenio colectivo como instrumento regulador en este punto no parece que pueda ser más que subalterna y complementaria respecto de la ley y de su desarrollo reglamentario, debiéndose rechazar la posibilidad de que pueda establecer nuevos supuestos de exclusión del libre consentimiento de los trabajadores para la práctica de los reconocimientos médicos. En definitiva, el espacio reservado a los convenios en los supuestos relativos a la vigilancia de la salud se corresponde con el de unos contenidos que se refieran a una precisa delimitación de las excepciones legales de exclusión del consentimiento, así como a determinar las circunstancias de tiempo y clases de pruebas en que consistirá la mencionada vigilancia. No se puede soslayar, por lo demás, que esta tarea delimitadora de los supuestos legalmente exceptuados de la prestación voluntaria del consentimiento es una función normativa necesaria reducir una acusada indeterminación de los conceptos jurídicos utilizados, que, como se ha dicho, podría convertir en regla las excepciones, sin perjuicio de los criterios interpretativos que, desde una perspectiva general, permiten acotar su significado y ámbito de validez.

El examen de los supuestos legales de excepción del libre consentimiento que, con carácter especial, se establecen en la LPRL, se debe iniciar reparando en dos premisas de legitimidad para la aplicación de aquellos, una de fondo y otra de procedimiento. La primera se ha formulado utilizando los términos de su expresión legislativa, como principio de imprescindibilidad, con el que se quiere mentar "que la realización de los reconocimientos sea imprescindible" para garantizar el estado de salud de los trabajadores en función de los riesgos inherentes a su trabajo. En realidad, este principio constituye una formulación abreviada del "principio de proporcionalidad" como límite al ejercicio de los derechos fundamentales, al cual ya se ha hecho referencia, límite que juega, en el presente supuesto, en una relación inter-privatos o en la relación de empleo público, relaciones, en ambos casos, libremente constituida. La segunda premisa, de carácter procedimental, consiste en que la orden empresarial para imponer el reconocimiento médico como expresión de su poder de dirección, y como excepción al carácter voluntario de aquel, precisa recabar un previo informe de los representantes de los trabajadores, competencia de los representantes unitarios que se añade a las listadas en el nº 4 del artículo 64 de la LET.

El espacio que está llamado a ocupar el convenio colectivo en la regulación de la vigilancia periódica de la salud de los trabajadores es el relacionado con la concreción de los límites contenidos en la LPRL (art. 22), los cuales son –a su vez- configuración de imperativos constitucionales: la identificación de los supuestos en los cuales la realización de los reconocimientos médicos sea "imprescindible" para alcanzar los objetivos legalmente previstos sin necesidad de contar con el consentimiento del trabajador; la fijación del momento en que aquellos se llevarán a cabo, sin que se puedan establecer con carácter previo a la admisión en el trabajo salvo en los casos en que la Ley (art. 196 LGSS) y las normas reglamentarias así lo prevean; las medidas adoptadas para respetar el derecho a la intimidad y a la dignidad de los trabajadores, así como para garantizar la confidencialidad de la información obtenida con ocasión de tales reconocimientos; también, la forma de comunicar los resultados a los interesados; la determinación de las pruebas médicas proporcionadas a los riesgos que les afecten en su trabajo;… etc. La concreción de estos extremos en los convenios colectivos exime al empresario de recabar el previo informe de los representantes de los trabajadores para ordenar el reconocimiento médico cuando falte el consentimiento de los trabajadores, ya que el convenio colectivo presta una cobertura convencional a las órdenes que ha de impartir en esta materia. Aún así, en su aplicación concreta e individualizada los trabajadores destinatarios de tales ordenes siempre tienen abierta la posible revisión judicial de las decisiones empresariales en esta materia.

 

Para cualquier consulta que nos quieran realizar se pueden dirigir a la dirección: defensorasegurado@1a3soluciones.com o bien dejar su consulta en el Foro www.1a3soluciones.com/foros.htm

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