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Defensor del Asegurado: artículos publicados en Titulares1a3
Asesor
del Asegurado de El Portal
Oficial de la Limpieza Profesional.
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Nota del Asesor del asegurado del Portal de la Limpieza
Profesional. Seguimos
con el tema que empezamos a ofrecer hace dos semanas dentro del
contexto de la Prevención de Riesgos Laborales y sobre el tema de “Deber
Empresarial de Vigilancia de la Salud y Derechos de la persona del
Trabajador” y
que tan amablemente nos han sido facilitados por la compañía de
seguros Zurich de su departamento de Prevención, siendo redactados
por diferentes especialistas en dicha materia.(Nos remitimos al
articulo de la semana pasada). Así
mismo y desde aquí queremos agradecer a Zurich y a su departamento de
Prevención de Riesgos Laborales haciendo extensivo nuestro
agradecimiento a cada uno de los autores que han redactado y
confeccionado cada uno de los artículos la ayuda aportada y las
facilidades para poder contar con estos documentos que son de un
enorme valor informativo y pedagógico para todo el sector
empresarial. Deber
Empresarial de Vigilancia de la Salud y Derechos de la persona del
Trabajador. (LOS
ASPECTOS JURÍDICOS DE LA VIGILANCIA DE LA SALUD) TERCERA
ENTREGA Respecto
a las excepciones a la regla del consentimiento previo contenidas en
la legislación de sanidad, hay que señalar que aquellas aparecen
como desarrollo directo –aunque no exclusivo- del nº 2 del artículo
43 CE. La reserva de ley que incorpora este precepto constitucional se
extiende a los tres supuestos exceptuados de la previa prestación del
consentimiento informado en el nº 6 artículo 10 de la LGS, aunque
solo para los tratamientos sanitarios obligatorios impuestos por las
autoridades sanitarias se requiere la regulación por ley orgánica,
al poder éstos incluir la utilización de medidas coercitivas
–incluida la coacción física-, lo que supone una limitación de la
libertad personal (art. 17.1 CE). Como se deriva del contenido de la
L.O. 3/1986, se atribuyen a las autoridades sanitarias unas amplias
facultades para, "cuando así lo exijan razones de urgencia o
necesidad", poder "adoptar medidas de reconocimiento,
tratamiento, hospitalización o control cuando se aprecien indicios
racionales que permitan suponer la existencia de peligro para la salud
de la población debido a la situación sanitaria concreta de una
persona o grupo de personas o por las condiciones sanitarias en que se
desarrolle una actividad" (art. 2). Esta aplicación coercitiva
de medidas sanitarias implica la atribución de unas amplias
facultades a las autoridades sanitarias con el fin de controlar
enfermedades transmisibles, situación que permite a aquellas
"adoptar las medidas oportunas para el control de los enfermos y
de las personas que hayan estado en contacto con los mismos y del
medio ambiente inmediato" (art. 3). Pero estas medidas de control
se pueden adoptar solo por las autoridades sanitarias, y en la medida
en que implican la posibilidad de utilizar procedimientos coactivos
hay que excluir que se integren entre las facultades legales
reconocidas al empresario (J.L. Goñi Sein, 1999; 63). Para la
aplicación coactiva de actuaciones sanitarias en el ámbito laboral
–y, en concreto, para imponer reconocimientos médicos utilizando
medios coactivos ante la oposición de los trabajadores- es preciso
recurrir a los procedimientos de información y coordinación
previstos en la LGS (art. 21) y en la LPRL (arts. 10 y 11) para que
sean las autoridades sanitarias competentes, con la información
obtenida de las empresas y de la Inspección de Trabajo y de Seguridad
Social, las que adopten las medidas oportunas cuando concurran los
supuestos contemplados en la L.O. 3/1986. Por
contraste, las excepciones a la previa prestación del consentimiento
para la práctica de los reconocimientos médicos suponen que el
empresario puede exigirlos a los trabajadores en el marco del contrato
de trabajo, aunque el fundamento de la obligatoriedad de aquellos se
derive de la ley, porque solo la ley –como en los supuestos de
excepciones genéticas a los que se ha hecho referencia- puede
establecer limitaciones al ejercicio del derecho a la libre
autodeterminación de los trabajadores cuando se comprometan los
derechos fundamentales relativos al respeto a su intimidad y
confidencialidad. Sin
embargo, la constitución libre del contrato de trabajo y la exigencia
por el empresario de los reconocimientos médicos obligatorios para el
trabajador como parte del deber de seguridad para la prevención de
riesgos laborales que impone la ley, delimita el contenido de la
obligación que pesa sobre los sujetos protegidos y modaliza las
consecuencias que se siguen del incumplimiento por éstos del carácter
obligatorio. Por lo que a tales consecuencias se refiere, al negativa
del trabajador a someterse al reconocimiento médico ordenado por el
empresario cuando no sea preciso su consentimiento previo –esto es,
con las condiciones y en los supuestos contemplados en el nº 1 del
artículo 22 de la LPRL- da lugar, en principio, sólo a un
incumplimiento contractual, sin que el empresario pueda aplicar
medidas coercitivas como las que están a disposición de las
autoridades sanitarias conforme a la L.O. 3/1986. No obstante, el
deber de coordinación con estas que pesa sobre el empresario y sobre
la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, obliga a aquel y a esta
a denunciar a las autoridades sanitarias la situación de peligro para
la salud pública que puede crear la negativa del trabajador si
concurren los supuestos contemplados en aquella disposición legal
(enfermedades transmisibles y epidemias), por lo que –además de las
consecuencias que produzca la negativa del trabajador en el ámbito
contractual- aquellas podrían imponer reconocimientos e
internamientos obligatorios. En
cualquier caso, las limitaciones de que puedan ser objeto algunos
derechos fundamentales de los trabajadores para la protección de la
salud exigen de un previo reconocimiento en norma de rango legal (art.
43.2 CE), debiéndose reservar el instrumento de la ley orgánica para
cuando se ordenen actuaciones sanitarias coactivas, como lo son los
reconocimientos médicos y los internamientos obligatorios por las
autoridades sanitarias que implican una privación de la libertad
personal (SSTC 98 y 140/1986). Pese
al mandato constitucional, en el ámbito de la prevención de riesgos
laborales la propia Ley 31/1995 ha reservado un amplio campo al
reglamento para establecer excepciones a la previa prestación del
consentimiento del trabajador en los reconocimientos médicos "en
trabajos especialmente peligrosos, en particular si para los mismos
están previstos controles médicos especiales, o cuando se presenten
riesgos derivados de determinadas características o situaciones
especiales de los trabajadores" (nº 1, f, art. 6); lo que lleva
a considerar las múltiples disposiciones reglamentarias que
establecen con carácter obligatorio los reconocimientos médicos –y
de los cuales ya se ha hecho mención- meros desarrollos de esta
disposición de la LPRL, coincidente, por lo demás, con el supuesto
(de cierre) a la excepción del consentimiento contemplado en el artículo
22.1, relativo a la exclusión de aquel que venga establecida "en
una disposición legal en relación con la protección de riesgos
específicos y actividades de especial peligrosidad". La
exclusión del previo consentimiento de los reconocimientos médicos
también suele llevarse a cabo por las cláusulas de los convenios
colectivos, que en bastantes ocasiones los configuran como una
obligación de las empresas generadora de un deber correlativo de los
trabajadores de someterse a ellos, para la consecución de una más
completa política promocional de la salud. Sin embargo, tales cláusulas
se han de considerar nulas si extienden la exclusión de la
voluntariedad y del libre consentimiento del trabajador más allá de
los supuestos recogidos en la leyes. Varias razones convergen para
excluir la eficacia ampliatoria de los supuestos legales en esta
materia por las cláusulas de los convenios colectivos, como ha puesto
de manifiesto la doctrina científica (J. L. Goñi Sein, 1999; 65. A
Sempere Navarro-J. García Blasco y otros, 2001, 215, siendo la más
relevante de ellas la no sujeción a la reserva de ley prevista
constitucionalmente (art. 43.2 CE), aunque pueda interpretarse que no
es una reserva de ley absoluta. Por ello, la función del convenio
colectivo como instrumento regulador en este punto no parece que pueda
ser más que subalterna y complementaria respecto de la ley y de su
desarrollo reglamentario, debiéndose rechazar la posibilidad de que
pueda establecer nuevos supuestos de exclusión del libre
consentimiento de los trabajadores para la práctica de los
reconocimientos médicos. En definitiva, el espacio reservado a los
convenios en los supuestos relativos a la vigilancia de la salud se
corresponde con el de unos contenidos que se refieran a una precisa
delimitación de las excepciones legales de exclusión del
consentimiento, así como a determinar las circunstancias de tiempo y
clases de pruebas en que consistirá la mencionada vigilancia. No se
puede soslayar, por lo demás, que esta tarea delimitadora de los
supuestos legalmente exceptuados de la prestación voluntaria del
consentimiento es una función normativa necesaria reducir una acusada
indeterminación de los conceptos jurídicos utilizados, que, como se
ha dicho, podría convertir en regla las excepciones, sin perjuicio de
los criterios interpretativos que, desde una perspectiva general,
permiten acotar su significado y ámbito de validez. El
examen de los supuestos legales de excepción del libre consentimiento
que, con carácter especial, se establecen en la LPRL, se debe iniciar
reparando en dos premisas de legitimidad para la aplicación de
aquellos, una de fondo y otra de procedimiento. La primera se ha
formulado utilizando los términos de su expresión legislativa, como principio
de imprescindibilidad, con el que se quiere mentar "que la
realización de los reconocimientos sea imprescindible" para
garantizar el estado de salud de los trabajadores en función de los
riesgos inherentes a su trabajo. En realidad, este principio
constituye una formulación abreviada del "principio de
proporcionalidad" como límite al ejercicio de los derechos
fundamentales, al cual ya se ha hecho referencia, límite que juega,
en el presente supuesto, en una relación inter-privatos o en la
relación de empleo público, relaciones, en ambos casos, libremente
constituida. La segunda premisa, de carácter procedimental, consiste
en que la orden empresarial para imponer el reconocimiento médico
como expresión de su poder de dirección, y como excepción al carácter
voluntario de aquel, precisa recabar un previo informe de los
representantes de los trabajadores, competencia de los representantes
unitarios que se añade a las listadas en el nº 4 del artículo 64 de
la LET. El espacio que está llamado a ocupar el convenio colectivo en la regulación de la vigilancia periódica de la salud de los trabajadores es el relacionado con la concreción de los límites contenidos en la LPRL (art. 22), los cuales son –a su vez- configuración de imperativos constitucionales: la identificación de los supuestos en los cuales la realización de los reconocimientos médicos sea "imprescindible" para alcanzar los objetivos legalmente previstos sin necesidad de contar con el consentimiento del trabajador; la fijación del momento en que aquellos se llevarán a cabo, sin que se puedan establecer con carácter previo a la admisión en el trabajo salvo en los casos en que la Ley (art. 196 LGSS) y las normas reglamentarias así lo prevean; las medidas adoptadas para respetar el derecho a la intimidad y a la dignidad de los trabajadores, así como para garantizar la confidencialidad de la información obtenida con ocasión de tales reconocimientos; también, la forma de comunicar los resultados a los interesados; la determinación de las pruebas médicas proporcionadas a los riesgos que les afecten en su trabajo;… etc. La concreción de estos extremos en los convenios colectivos exime al empresario de recabar el previo informe de los representantes de los trabajadores para ordenar el reconocimiento médico cuando falte el consentimiento de los trabajadores, ya que el convenio colectivo presta una cobertura convencional a las órdenes que ha de impartir en esta materia. Aún así, en su aplicación concreta e individualizada los trabajadores destinatarios de tales ordenes siempre tienen abierta la posible revisión judicial de las decisiones empresariales en esta materia.
Para cualquier consulta que nos quieran realizar se pueden
dirigir a la dirección: defensorasegurado@1a3soluciones.com
o bien dejar su consulta en el Foro www.1a3soluciones.com/foros.htm
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