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Defensor del Asegurado: artículos publicados en Titulares1a3
Asesor
del Asegurado de El Portal
Oficial de la Limpieza Profesional.
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Nota del Asesor del asegurado del Portal de la Limpieza
Profesional. Seguimos
con el tema que empezamos a ofrecer en la semana pasada dentro del
contexto de la Prevención de Riesgos Laborales y sobre el tema de “Deber
Empresarial de Vigilancia de la Salud y Derechos de la persona del
Trabajador” y
que tan amablemente nos han sido facilitados por la compañía de
seguros Zurich de su departamento de Prevención, siendo redactados
por diferentes especialistas en dicha materia.(Nos remitimos al
articulo de la semana pasada). Así
mismo y desde aquí queremos agradecer a Zurich y a su departamento de
Prevención de Riesgos Laborales haciendo extensivo nuestro
agradecimiento a cada uno de los autores que han redactado y
confeccionado cada uno de los artículos la ayuda aportada y las
facilidades para poder contar con estos documentos que son de un
enorme valor informativo y pedagógico para todo el sector
empresarial. Deber
Empresarial de Vigilancia de la Salud y Derechos de la persona del
Trabajador. (LOS
ASPECTOS JURÍDICOS DE LA VIGILANCIA DE LA SALUD) SEGUNDA
ENTREGA 3.-
El consentimiento del trabajador y los supuestos de reconocimientos
obligatorios. La
referencia a la vida y a la integridad personal de los trabajadores
que tiene la vigilancia de la salud, apoya la consideración de que
aquellos no puedan ser considerados meros objetos de la actuación
sanitaria preventiva constituida por los reconocimientos médicos. La
práctica de estos últimos afecta a la autodeterminación de la
persona, así como a su dignidad e intimidad, justificando el respeto
de éstos derechos que se precise del libre consentimiento del
trabajador con carácter previo a los reconocimientos médicos que el
empresario está obligado a realizar. El establecimiento por la Ley
del carácter voluntario y disponible de la vigilancia de la salud
para el trabajador (art.22.1 pfº 2º LPRL: "…solo podrá
llevarse a cabo cuando el trabajador preste su consentimiento"),
se puede considerar una traslación a la esfera jurídica de la
prevención de riesgos laborales del "principio del
consentimiento informado (informed consent) establecido en la LGS (Ley
14/1986, art.10, nº 6º y 7º). También en los reconocimientos médicos
en la esfera de la prevención de riesgos laborales la prestación del
consentimiento ha de ser previa, debiendo ir acompañada de una
información sobre el contenido de las pruebas y sobre los riesgos
que, de no acceder a ellas, podría correr el trabajador. La libre
prestación del consentimiento informado excluye, por supuesto, las
circunstancias que determinan una prestación viciada de aquel
(ausencia de intimidación, error,… etc.: art. 1265 C. Civil), lo
que –de suceder- lo convertiría en nulo y, además, constituiría
una ‘intromisión ilegitima’ [art. 2.2.1. de la L.O. 1/1982, de 5
de mayo, de Protección Civil del derecho al honor, y a la intimidad
personal, identificada ésta por la jurisprudencia constitucional como
"inmunidad frente a toda indagación o pesquisa que sobre el
cuerpo quiera imponerse contra la voluntad de la persona" (STC
37/1989, Fj. 7º)]. Aún más, el Tribunal Supremo ha expresado (STS (S.I),
12 enero 2001, Ar. 3) que "el consentimiento informado constituye
un derecho humano fundamental", en la medida en que es un
"el derecho a decidir por sí mismo en lo atinente a la propia
persona y a la propia vida y… (por consiguiente)… a la
autodisposición sobre el propio cuerpo". Este arranque
constitucional es el que determina también que cuando existan
perjuicios para el trabajador al que se le haya practicado un
reconocimiento sin previo consentimiento, pueda reclamar la
indemnización de daños –incluido los daños morales- con solo
acreditar la intromisión ilegitima (art. 9.,3 de la L.O. 1/1982), así
como que, una vez prestado el consentimiento, éste sea
"revocable en cualquier momento", si bien indemnizando el
trabajador los daños y perjuicios que se hayan causado (art. 2.3 L.O.
1/1982). El
principio de voluntariedad de la vigilancia de la salud es también el
que se recoge como regla general sin excepciones en la Directiva-marco
89/391 CEE del Consejo, de 12 de junio de 1989, al afirmar que las
medidas que se adopten por los Estados miembros "permitirán que
cada trabajador, que así lo deseare, pueda someterse a una vigilancia
de salud a intervalos regulares" (art. 14.2). No se contempla,
sin embargo, la posibilidad de reconocimientos médicos obligatorios,
ni siquiera cuando se hace referencia a grupos de trabajadores
expuestos a riesgos especialmente sensibles. La legislación española
contaba ya, sin embargo, con un conjunto de excepciones al principio
de voluntariedad de la vigilancia de la salud en la legislación
sanitaria y en la LGSS, de las cuales ha partido la sistematización
de los supuestos de reconocimientos médicos obligatorios previstos en
la LPRL (art. 22.1), regulación que -se reitera- no puede
considerarse constituya un especifico desarrollo de la
Directiva-marco. Los
supuestos en los que no es preciso el consentimiento del trabajador
para la práctica de los reconocimientos médicos como medida de
vigilancia de la salud en las empresas, es preciso plantearlos y
proceder a su análisis desde una perspectiva constitucional. Por
ello, si, además de la libertad personal (art. 10.1 y 17.1 CE), se ve
afectado el derecho fundamental a la intimidad (art. 18.1 CE), se
impone atender al papel configurador de la ley en el ejercicio de los
derechos fundamentales (art. 53.1 CE) para, tras dilucidar su función
y significado, tomar razón de la regulación del derecho a la
intimidad personal en la L.O. 1/1982, porque es la propia norma
constitucional "la que provee la sustancia" de la que se
componen los límites de los derechos fundamentales, "encargándose
el legislador de darles forma y engastarlos en su contenido"
(Medina Guerrero, M: 1996; 74). Los
límites internos que presenta el derecho a la intimidad personal se
han concretado por el legislador ponderando los bienes e intereses
constitucionalmente relevantes. Pues bien, desde esta perspectiva, la
L.O. 1/1982 establece que no se apreciará intromisión ilegitima en
el ámbito del derecho a la intimidad "cuando estuviese
expresamente autorizada por la ley o cuando el titular del derecho
hubiere otorgado al efecto su consentimiento expreso…" (art.
2.2). Las leyes, sin embargo, han de contemplar las legitimas
intervenciones que, orillando el consentimiento expreso del titular
del derecho, atiendan a la protección d otros bienes
constitucionalmente protegidos. Tales bienes en el presente tienen su
denominador común en la ‘salud pública’, que se erige así en
"el único interés que justifica el reconocimiento médico
obligatorio" (J.L. Goñi Sein, 1999; 58). Ahora
bien, las limitaciones a la libertad y la intimidad corporal que puede
imponer la ley se diversifican en su régimen en atención al sujeto
que imponga el reconocimiento médico obligatorio y a las
consecuencias que para la salud de terceros se pueden seguir de la
oposición a que se practique el mismo, aunque, además, se tengan
presentes las circunstancias personales que eventualmente impidan o
eximan de obtener su consentimiento personal. (En concreto, cuando no
esté capacitado el trabajador para tomar decisiones, y el
consentimiento lo deban prestar los familiares o personas a él
allegadas; así como en los casos e que la urgencia no permita demoras
por riesgos de lesión o muerte, supuestos ambos contemplados en el nº
6 del artículo 10 de la LGS, circunstancias que excepcionalmente
pueden presentarse en la práctica de los reconocimientos médicos
obligatorios previstos en el artículo 22 de la LPRL). En
correspondencia con el arranque constitucional sobre el previo
consentimiento informado, la LPRL recoge un régimen de voluntariedad
sobre la vigilancia de la salud que contrasta con la obligatoriedad de
aquellos (art. 11.E. de la Ordenanza General de Seguridad e Higiene en
el Trabajo, O.M. de 9 de marzo de 1971), y también, como condición
previa a la admisión en el trabajo de reconocimientos médicos
preceptivos (art. 45 de la O.M. de 21 de noviembre de 1959, sobre los
Servicios Médicos de Empresa. La regla general, recepcionada en la
LPRL (art. 22.1), según la cual la "vigilancia de la salud solo
podrá llevarse a cabo cuando el trabajador preste su
consentimiento", no queda desvirtuada por una interpretación
laxa de las excepciones que el mismo precepto recoge, hasta el punto
de que se pueda llegar a concluir que, en la realidad práctica -y,
sobre todo, partiendo de la aplicación de tales excepciones por los
convenios colectivos- el principio imperante sea el contrario, esto
es, la obligatoriedad de los reconocimientos médicos, y que la
voluntariedad se habría convertido en excepción, conclusión
inadmisible como se ha reiterado en las aportaciones doctrinales sobre
la materia (S. González Ortega y J. Aparicio Tovar, 1996; 153; J.L.
Goñi Sein, 1997; 686). Y es que, en realidad, una interpretación
poco exigente de la normativa aplicable sobre el carácter obligatorio
de la vigilancia de la salud respecto de algunos supuestos previstos
en las leyes, más la extensión de la obligatoriedad por la negociación
colectiva, pueden suponer que el principio de consentimiento previo
del trabajador para los reconocimientos médicos "pase de ser un
derecho del trabajador a una potestad del empresario" (J.L. Goñi
Sein, 1999; 50), desvirtuándose así la tutela constitucional de la
libertad y el derecho a la intimidad de los trabajadores en relación
con la vigilancia de su salud. En
la legislación española vigente es posible distinguir dos bloques de
preceptos sobre excepciones al principio de consentimiento previo para
la práctica de los reconocimientos médicos: uno genérico, contenido
en disposiciones legales sanitarias, y que se concreta en las
previsiones del nº 6 del artículo 10 de la LGGS y en los artículos
1, 2 y 3 de la Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril, de Medidas
especiales en materia de Salud Pública; y otro específicamente
referido a la prevención de riesgos laborales, constituido por la
formulación de las excepciones al principio de voluntariedad de los
reconocimientos médicos que incluye el nº 1 del artículo 22 de la
LPRL, más el régimen singular previsto en el artículo 196 de la
LGSS sobre reconocimientos médicos previos en empresas que hayan de
cubrir puestos con riesgos de las enfermedades listadas en el R.D.
1995/1978, supuesto al cual es preciso añadir las situaciones
particulares de vigilancia de la salud contempladas en disposiciones
reglamentarias relativas a la prestación de trabajo en situaciones o
actividades generadoras para los trabajadores de especial
peligrosidad, a las cuales ya se ha hecho mención.
Para cualquier consulta que nos quieran realizar se pueden
dirigir a la dirección: defensorasegurado@1a3soluciones.com
o bien dejar su consulta en el Foro www.1a3soluciones.com/foros.htm
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