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Defensor del Asegurado: artículos publicados en Titulares1a3
Asesor
del Asegurado de El Portal
Oficial de la Limpieza Profesional.
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Nota del Asesor del asegurado del Portal de la Limpieza
Profesional. En
anteriores boletines hemos tratado sobre diferentes aspectos de la
Prevención de riesgos Laborales presentados por
diferentes personas especialistas del tema. Siguiendo en la
misma línea de información otro aspecto muy importante es el deber
de la empresa y los derechos del propio trabajador dentro de ella. Como
en anteriores ocasiones no podemos obviar la fuente de los mismos por
la compañía de seguros Zurich de su departamento de Prevención,
siendo redactados por diferentes especialistas en dicha materia. Sirva
como reseña la propia presentación realizada por “La Revista”
cuya publicación esta a cargo del mismo departamento de Prevención
de Zurich. Así
mismo y desde aquí queremos agradecer a Zurich y a su departamento de
Prevención de Riesgos Laborales haciendo extensivo nuestro
agradecimiento a cada uno de los autores que han redactado y
confeccionado cada uno de los artículos la ayuda aportada y las
facilidades para poder contar con estos documentos que son de un
enorme valor informativo y pedagógico para todo el sector
empresarial. Deber
Empresarial de Vigilancia de la Salud y Derechos de la persona del
Trabajador. (LOS
ASPECTOS JURÍDICOS DE LA VIGILANCIA DE LA SALUD) 1.
Vigilancia de la salud y derechos fundamentales de la persona
del trabajador. El
derecho de los trabajadores a una "protección eficaz en materia
de seguridad y salud en el trabajo" se corresponde con "un
correlativo deber del empresario" [art. 14 de la Ley 31/1995, de
8 de noviembre, de prevención de riesgos laborales (LPRL)], que tiene
una primera y continuada expresión en la obligación de este último
de garantizar a los trabajadores a su servicio "la vigilancia
periódica de su estado de salud en función de los riesgos inherentes
al trabajo" (art. 22.1., LPRL). Aunque
la vigilancia en materia de salud laboral tiene una vertiente
colectiva –referida a la obtención, recuento, análisis e
interpretación de datos sobre riesgos, enfermedades o accidentes, con
vistas a programar actuaciones y suministrar información a los
agentes responsables de la prevención y control (C. Serra y M. García
Gómez, 2000; 238)-, el concepto se refiere en la LPRL,
fundamentalmente, a la vigilancia individual de la salud, y en
concreto a los reconocimientos médicos como una de las prestaciones
sanitarias en materia de salud laboral. En este ámbito, la Ley
14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad (LGS), contiene un amplio
elenco de actuaciones (art. 21), entre las que se incluye la
vigilancia de la salud de los trabajadores "para detectar
precozmente e individualizar los factores de riesgo y deterioro que
puedan afectar a la salud de los mismos". La
regulación jurídico-pública de la vigilancia de la salud parece
obligado situarla en su contexto constitucional. La protección
constitucional de la salud se enuncia subjetivizada como derecho en el
artículo 43 CE, derecho que precisa ser dotado de contenido por la
actuación de los poderes públicos, correspondiendo a éstos
"organizar y tutelar la salud pública a través de las medidas
preventivas y de las prestaciones y servicios necesarios", y a la
ley establecer "los derechos y deberes de todos al
respecto". Aunque la protección de la salud se halle situada en
el Capítulo III del Título I, CE, no constituye un "principio
rector" sin más, porque el Texto constitucional utiliza el término
derecho para referirse al mismo y, sobre todo, porque la protección
de la salud en cuanto tal derecho "refleja la actuación de los
poderes públicos en el ámbito de un derecho fundamental" (M.
Rodríguez Piñero y S. Del Rey Guanter, 1999; 97), que es el derecho
a la vida y a la integridad física (art. 15 CE), estableciéndose, en
consecuencia, una comunicación permanente entre el derecho a la vida
y el derecho a la salud, a través de distintos planos de protección,
uno individual y otros colectivo y público (J. Rivero Lamas,. 2000;
48). No obstante, la legalización ex Constitucione de "los
derechos y deberes de todos" está referida, fundamentalmente, a
la salud pública entendida como "conjunto de medidas en defensa
y promoción del interés sanitario colectivo", uno de cuyos ámbitos
es el laboral, siendo la ley, y solo la ley, el instrumento técnico-jurídico
apto para configurar las obligaciones y responsabilidades de cara a la
acción sanitaria pública (E. Borrajo Dacruz, 191; 193). Sin
embargo, no es sólo el derecho fundamental a la vida y a la
integridad física el que se debe proteger en la actuación de los
poderes públicos para la vigilancia de la salud en el medio laboral.
El legislador ha dejado expresa constancia de que también otros
derechos fundamentales tienen un reconocimiento en la prevención de
los riesgos laborales, como ya se recoge en la Exposición de Motivos
de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre (LPRL), al resaltar que en la
vigilancia de la salud de los trabajadores se presta especial
"atención a la protección de la confidencialidad y al respeto a
la intimidad en el tratamiento de estas actuaciones". La recepción
en la LPRL como límites constitucionales del derecho a la intimidad y
a la confidencialidad de la información relacionada con el estado de
salud del trabajador (art. 18 CE), va acompañada (art. 22, 1 y 3) de
expresos mandatos para tutelar la libertad de los reconocimientos médicos,
manifestación de un derecho inviolable inherente a la persona (art.10.1
CE), y también para impedir que "los datos relativos a la
vigilancia de la salud de los trabajadores no puedan ser utilizados
con fines discriminatorios ni en perjuicio del trabajador". En
definitiva una adecuada protección de vigilancia de la salud debe
contar también como límite con el respeto a los derechos de igualdad
en la ley y a la no discriminación (arts. 14 CE y 17 LET). 2.
La vigilancia individual de la salud laboral: configuración legal de
los reconocimientos médicos. Para
cumplir el empresario su deber de protección en materia de seguridad
y salud debe adoptar cuantas medidas sean necesarias, entre las cuales
se incluye la vigilancia de la salud de los trabajadores (art. 14.2
LPRL), constituyendo los reconocimientos médicos el medio ordinario y
común de tal vigilancia, lo que explica la referencia frecuente a
aquellos en los convenios colectivos como actividad preventiva que se
pretende reforzar. En términos generales, los reconocimientos médicos
en las empresas constituyen una prestación sanitaria para evaluar, de
forma sistemática y continuada, el estado de salud del personal de
las empresas en función de los riesgos particulares a que están
sometidos los trabajadores individuales en razón de la actividad de
la empresa y de los particulares puestos de trabajo ocupados. Las
funciones que cubren estos reconocimientos son diversas y
complementarias entre sí; permiten prevenir, para lo que es
preciso "detectar o descubrir los efectos que los riesgos
inherentes al trabajo" pueden producir en el trabajador como
alteración de la salud; pero también permiten comprobar la
concreta aptitud requerida para el desempeño de concretos puestos de
trabajo, por lo que en estos supuestos –contemplados en el artículo
196 de la LGSS y artículo 25.1 de la LPRL- el empresario realiza una
función inquisitiva tendente a conocer las concretas aptitudes psicofísicas
de los trabajadores para los puestos que han de ocupar, con vistas, en
su caso, a adaptar el trabajo a la persona. No obstante, nada impide
al empresario realizar reconocimientos médicos genéricos. Sin
embargo, la obligación impuesta por la Ley (art. 22.1, LPRL) está
referida a "controles adaptados al proceso de trabajo", y de
forma más concreta "con relación al especifico puesto que se va
a desempeñar y a los factores de riesgo presentes en el mismo" (
J.L. Goñi Sein, 1999; 54), lo que permite a los trabajadores, en
principio, excluir una vigilancia sanitaria genérica. El
deber empresarial de vigilancia de la salud se extiende también, no sólo
a "la evaluación de la salud de los trabajadores inicial después
de la incorporación al trabajo o después de la asignación de tareas
específicas en nuevos con nuevos riesgos para la salud", sino
también a aquellos otros "que reanuden el trabajo tras una
ausencia prolongada por motivos de salud", como también a
reconocimientos a intervalos periódicos (art. 37.3.b) RSP) y ante los
riesgos de enfermedades profesionales incluidas en el cuadro contenido
en el R.D. 1995/1978, de 12 de mayo [práctica de un reconocimiento médico
previo a la admisión en el trabajo (art. 196 LGSS)], así como en
determinadas actividades o situaciones generadoras para los
trabajadores de especial peligrosidad, cuando lo dispongan
disposiciones legales o reglamentarias (así, para la afectación a un
trabajo nocturno y, con posterioridad, a intervalos regulares,
conforme al artículo 37.3.b). 1º RPS: o cuando el trabajador esté
expuesto a determinadas sustancias o agentes (R.D. 1316/1989, de 27 de
octubre, sobre la protección contra los riesgos de ruido en el
trabajo; R.D. 487/1997, de 14 de abril, sobre vigilancia de la salud
de trabajadores dedicados a la manipulación manual de cargas; o como
se dispone en el R.D. 488/1997, de 14 de abril, para los trabajadores
que operen con pantallas de visualización; o en el R.D. 664/1997, de
12 de mayo, para los trabajadores expuestos a agentes biológicos; en
el R.D. 667/1997, de 12 de mayo, sobre exposición a agentes cancerígenos;
en el R.D. 783/2001, de 6 de julio, para la protección sanitaria
contra radiaciones ionizantes;… etc.). Por
lo demás, hay que señalar, que los reconocimientos médicos genéricos
tienen su límites en los condicionamientos jurídicos a que se hace
mención a continuación, que tratan de proteger –ya de partida- la
libertad de la persona del trabajador y el respeto a su intimidad (arts.
10.1 y 18.1 CE): de una parte, la exigencia de que los reconocimientos
o pruebas "sean proporcionales al riesgo" y "causen las
menores molestias al trabajador" (art. 22.1pto. 3º LPRL); de
otro, su práctica ha de llevarse a cabo por personal sanitario
especializado (art.22.6 LPRL), que actuará de manera que el contenido
del control médico se someta a "protocolos específicos u otros
medios existentes con respeto a los factores de riesgo a los que esté
expuesto el trabajador" [art. 37.3. c, RD. 39/1997, de 17 de
enero, que aprueba el reglamento de los Servicios de Prevención (RSP)].
El primero de estos límites tiene un claro anclaje constitucional; y
el segundo constituye una previsión legal que está provista de
desarrollo reglamentario. En ambos casos, las dimensiones teóricas y
prácticas de la materia en examen requieren de una ilustración
adicional. La
exigencia de que los reconocimientos y pruebas médicas sean
proporcionales al riesgo impone aplicar a la práctica de aquellos y
de éstas del "principio de proporcionalidad", tal y como se
ha residenciado en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional (SSTC
55/1996; 207/1996; 37/1998) y configurado por la doctrina científica
(R. Alexy, 1993: 112; J. Barnes, 1994; 495-535), en aquellos casos en
los cuales los reconocimientos médicos se impongan con el carácter
de obligatorios, a la vista de intereses colectivos conectados
directamente a la salud pública; esto es, cuando los riesgos
inherentes al trabajo puedan generar una alteración en la salud del
trabajador creando un riesgo para el resto de los trabajadores, para
otras personas relacionadas con la empresa o para los productos o
servicios que ésta proporciona. La aplicación del canon de
proporcionalidad impone una necesaria adecuación entre los fines y
los medios en los exámenes de salud cuando sean obligatorios para los
trabajadores, esto es, prescindiendo de la prestación de su libre
consentimiento; pero también se verán limitados otros derechos
fundamentales –así, y de varias formas- el derecho a la intimidad (art.
18,1 y 3 CE)-, para conseguir, en uno y otro caso, la protección de
otros fines constitucionalmente legítimos. En
síntesis, el juicio de proporcionalidad incluye tres fases que se
condicionan entre sí: de una parte, dilucidar si la prueba médica
que se pretende practicar permite conseguir el objetivo propuesto (juicio
de idoneidad), que en este caso no puede ser otro que averiguar si
los riesgos inherentes a supuesto de trabajo pueden alterar la salud
del trabajador creando una situación de peligro para la salud pública;
de otra, determinar si la prueba o pruebas en cuestión son, además,
estrictamente necesarias, por no existir otras que, con menores
sacrificios y molestias, permitan obtener el mismo resultado (juicio
de necesidad); por último, calibrar si las pruebas en cuestión
responden a una relación de proporcionalidad, por derivarse de ellas
más beneficios para los intereses generales y colectivos relativos a
la salud pública que limitaciones y perjuicios sobre los derechos
fundamentales de los trabajadores sometidos a las mismas (juicio de
proporcionalidad, en sentido estricto). En
cualquier caso, no se puede ignorar que la aplicación del principio
de proporcionalidad a la práctica de los reconocimientos médicos
obligatorios en el marco de la LPRL ha de contemplarse partiendo de la
previa existencia de una relación laboral, por lo que es el
empresario, en el cumplimiento del deber de seguridad para con los
trabajadores que le impone la ley, el sujeto que compromete y
restringe la integridad de los derechos fundamentales de los
trabajadores a su servicio. (Este dato no se puede ignorar en punto a
establecer diferencias con los supuestos en los cuales la limitación
de los derechos procede de las autoridades sanitarias, con
independencia de que exista o se proyecte establecer una relación
laboral.) Con
ello, nos situamos ante el problema de la eficacia horizontal de los
derechos fundamentales (Drittwirkung) y de la forma en que se puede
articular la garantía y el control de la relevancia de aquellos en la
relaciones inter privatos. En el supuesto que nos ocupa, la cuestión
está notablemente simplificada, porque el legislador ha asumido la
función (que le corresponde) de concretar la eficacia horizontal de
los derechos fundamentales afectados en el marco de la relación de
trabajo por la realización de unos reconocimientos médicos (art. 22,
LPRL), detallando aquel los supuestos en los cuales estos son
obligatorios y situando el principio de proporcionalidad como canon de
legitimidad del contenido de las pruebas médicas. En definitiva, la
aplicación del principio de proporcionalidad en la práctica de los
reconocimientos médicos no es un supuesto de control sobre
intervenciones de las autoridades sanitarias públicas que colisionan
con derechos fundamentales –supuesto que puede darse, en cambio, a
consecuencia de las actuaciones de las autoridades sanitarias cuando
estas ordenen reconocimientos y tratamientos sanitarios obligatorios
si lo exigen razones de urgencia o necesidad, con base en la Ley Orgánica
3/1986, de 14 de abril, de Medidas especiales en materia de Salud Pública-,
sino una forma de verificar el ejercicio regular del poder de dirección
y de organización del empresario en el desarrollo de la relación
laboral, ya que –con carácter general, y salvo excepciones- tales
reconocimientos se han de practicar solo "después de la
incorporación al trabajo o después de la asignación de tareas específicas
con nuevos riesgos para la salud", así como cuando
"reanuden el trabajo tras una ausencia prolongada por motivos de
salud" (art. 37.3, b) RSP), debiendo atenerse el empresario en la
determinación del contenido de las pruebas a las previsiones legales
y reglamentarias. No
obstante, las limitaciones que impone el principio de proporcionalidad
también se han de respetar por las empresas cuando se imponga
legalmente la obligación de practicar reconocimientos médicos antes
de la admisión de los trabajadores que hayan de ocupar puestos con
riesgos de enfermedades profesionales, supuesto contemplado en los artículos
196 y 197 de la LGSS (Real decreto Legislativo 1/1994, de 20 de
junio). Tales reconocimientos, que son a cargo de la empresa y tienen
"el carácter de obligatorios para el trabajador", revisten
también tal carácter para las empresas que, además, "no podrán
contratar trabajadores que en el reconocimiento medico no hayan sido
calificados como aptos para desempeñar los puestos de trabajo de las
mismas de que se trate". Sin
perjuicio de cuanto se expresa más adelante sobre el segundo de los límites
mencionados (esto es, el relativo al contenido del control médico),
no se puede soslayar el riesgo creciente que para la libertad de
trabajo y, en concreto, para evitar discriminaciones en el empleo,
supone la progresiva difusión de las pruebas de control genético (genetic
screening), que permiten mediante un test identificar a los
trabajadores que presentan una predisposición mayor, o menor, a la
normal a la exposición de las toxinas inherentes a ciertos riesgos
laborales. Como se ha podido decir (J.J. Fernández Domínguez, 1999:
67-68), partiendo del estudio genético de la persona "el científico
podrá asesorar al empresario en su decisión de controlar o no a un
determinado trabajador y, con su juicio de valor sobre los rasgos genéticos
y los fenotipos a aquellos asociados, abrirá la caja de Pandora en
forma de discriminaciones y abusos de poder potencialmente
devastadores que, lejos de constituir tan sólo una forma de control
empresarial para la ocupación de un concreto puesto de trabajo, puede
acabar afectando a derechos fundamentales de la persona y, bajo una
cierta apariencia de legitimidad científica, crear una categoría de
trabajadores ’asintomáticamente enfermos’, genéticamente
‘defectuosos’ o ‘incontratables’, frente a los cuales se alzarían
los ‘genéticamente modélicos’, en una ‘jerarquía de castas a
lo Huxley’ absolutamente inadmisible, conforme a la cual en el peldaño
inferior quedarían situados aquellos cuyos tests genéticos los
marcasen como hipersensibles, estigmatizándolos como intocables económicos,
destinados a estar crónicamente desempleados". A
estas situaciones de abuso de derecho sale al paso la previsión
legal, que ordena –con carácter general-, que "los datos
relativos a la vigilancia de la salud de los trabajadores no podrán
ser usados con fines discriminatorios ni en perjuicio de los
trabajadores" (art.22.4 LPRL). No obstante, para evitar este
peligro de discriminaciones en el acceso al empleo, la regulación jurídica
vigente en España sobre vigilancia de la salud por las empresas prohíbe
expresamente, como norma general, el examen médico preventivo antes
de la formalización del contrato de trabajo, limitándose a
establecer que el deber de vigilancia periódica de la salud tenga
lugar mediante evaluaciones "después de la incorporación al
trabajo" (Art. 37.3.b.1º RSP), si bien con la importante excepción
prevista para las empresas que deben cubrir puestos con riesgos de
enfermedad profesional (art. 196 LGSS). Esta
previsión legal incompleta deja abierta la posibilidad de que en el
proceso de selección del personal impongan las empresas los
reconocimientos médicos, específicos o genéricos, aunque no tengan
puestos de trabajo con riesgos de enfermedades profesionales, como
medio de determinar la aptitud psicofísica para el trabajo, práctica
que debe considerarse discriminatoria si tan solo se sustenta en las
mencionadas pruebas de control genético para excluir al candidato al
empleo que aspira ocupar. Y ello porque, cabe afirmar, "como índice
jurídico a tener siempre presente" (J.J. Fernández Domínguez,
1999; 73-74), que los factores de predisposición que nos puedan
proporcionar las pruebas de control genético y los antecedentes
familiares, no permiten predecir que una persona que haya dado
positivo en los exámenes presintomáticos esté determinada a
contraer en el futuro una enfermedad. Por ello, puede ser una solución
legislativa de mayor garantía en evitación de discriminaciones en el
acceso al empleo, la prohibición de practicar reconocimientos médicos
previos a la formalización del contrato de trabajo, salvo cuando el
trabajo a realizar exija requisitos de salud especiales, como se ha
establecido en Alemania (H.D.C. Roscan Abbing, 1995; 46). Otro
tanto hay que decir, con carácter específico, respecto a la imposición
por el empresario de someterse a la prueba del SIDA, esto es, sin el
consentimiento del trabajador, lo que constituye un atentado contra
los derechos fundamentales, por cuanto padecer tal enfermedad "es
un hecho que cae dentro del ámbito de la intimidad de las
personas" (STC 20/1992), y "de profanarse este reducto de
intimidad, muy probablemente el trabajador se vería marginado o
discriminado social y laboralmente" (J. L. Goñi Sein, 1997;
682). La propagación del virus VIH a los contactos sanguíneo y
sexual, determina que las personas ya contagiadas por aquel o
afectados por el SIDA "no constituyen un riesgo para sus compañeros
de trabajo" (Conclusiones del Consejo de Ministros de Sanidad de
los Estados miembros de la UE, de 15 de diciembre 1988 (DOCE C 28, de
3 de febrero 1989)]. El
segundo de los límites a que se hacia referencia está referido a la
práctica sanitaria de los reconocimientos médicos. La LPRL ordena
que las medidas de vigilancia y control de la salud de los
trabajadores se han de llevar a cabo por personal sanitario con
competencia técnica, formación y capacidad acreditada (art.22.6), lo
que se concreta reglamentariamente (art. 37.3.a RSP) ordenando que los
servicios de prevención que desarrollen tales funciones "deberán
contar con un médico especialista en Medicina del Trabajo o diplomado
en Medicina de Empresa y un ATS/DUE de empresa, sin perjuicio de la
participación de otros profesionales sanitarios". En
todo caso, la práctica de los reconocimientos y los controles médicos
es una obligación del empresario, como ya se ha expuesto, sin
perjuicio de que para el cumplimiento de aquella se deba contar con el
personal técnico competente especializado sujeto a la intervención
de la Administración sanitaria, a la que corresponde también
supervisar "la formación que, en materia de prevención y
promoción de la salud laboral, deba recibir el personal sanitario
actuante en los servicios de prevención autorizados" (art. 10.6.
c) LPRL]. La vigilancia de la salud como responsabilidad empresarial
constituye, así, un proceso de actuaciones articuladas de órganos y
entidades provistos de competencias diferenciadas y complementarias:
el propio empresario y los servicios de prevención, las Mutuas de
Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad
Social y los Servicios Públicos de Salud. Singular
interés revisten, sin embargo, las exigencias reglamentarias sobre el
contenido de esta vigilancia de la salud. De entre ellas, revisten
especial relieve tanto la previsión de que el concreto contenido del
control médico se ajuste "a protocolos específicos u otros
medios existentes con respeto a los factores de riesgo a los que esté
expuesto el trabajador" –protocolos que se establecen por el
Ministerio de Sanidad y Consumo, de conformidad con las Comunidades
Autónomas y oídas las sociedades científicas (art. 10.a, LPRL)-,
como el establecimiento de un contenido mínimo de los exámenes de
salud. Estos han de comprender, una historia clínica (anamnesis y
exploración clínica), y un control biológico con los estudios
complementarios en función de los riesgos inherentes al trabajo, además
de una descripción detallada del puesto de trabajo, del tiempo de
permanencia en el mismo, de los riesgos detectados en el análisis de
las condiciones de trabajo, de las medidas de prevención adoptadas y
de los anteriores puestos de trabajo ocupados. También, hay concretas
y reiteradas referencias en esta regulación reglamentaria a evitar
excesos en la práctica de los reconocimientos médicos que puedan
invadir la intimidad de los trabajadores o excluir su derecho a la
autodeterminación informativa, lesiones que pueden originarse por la
obtención de datos que no guarden una relación directa con los
factores de riesgo a los que estén expuestos aquellos. Por lo demás,
sobre la realización regular de estos reconocimientos el trabajador
puede tener un puntual control, al disponer la Ley (art. 22.3) que los
resultados de la vigilancia "serán comunicados a los
trabajadores afectados". La
realización de esta vigilancia de la salud de los trabajadores está
sometida por la ley a dos condiciones, como ya se apuntaba, que
salvaguardan la libertad y el derecho a la intimidad de los
trabajadores: el consentimiento previo de éstos, salvo los supuestos
en que se configura legalmente como obligatorios, y la
confidencialidad de los datos obtenidos.
Para cualquier consulta que nos quieran realizar se pueden
dirigir a la dirección: defensorasegurado@1a3soluciones.com
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