Esta obra surgió de un proyecto realizado en el marco del
PIACT.
1. Prefacio
En la actualidad, la utilización de productos químicos se
ha extendido a prácticamente todas las ramas de actividad, de
modo que existen ciertos riesgos en numerosos lugares de trabajo
de todo el mundo. Se cuentan por millares las sustancias químicas
que se utilizan en grandes cantidades y cada año se introducen
muchos nuevos productos en el mercado. Por tales razones,
constituye una tarea urgente la adopción de un enfoque sistemático
de la seguridad en la utilización de productos químicos en el
trabajo.
Para un control efectivo de los riesgos químicos en el lugar
de trabajo, se requiere contar con un adecuado flujo de
información sobre sus peligros y las medidas de seguridad que
deben tomarse, entre quienes fabrican o importan productos químicos
y quienes los utilizan. A este flujo de información debe sumársele
el esfuerzo cotidiano de los empleadores para que se adopten y
se apliquen las medidas necesarias con el fin de proteger a los
trabajadores, la población y el medio ambiente.
De conformidad con las decisiones adoptadas por el Consejo de
Administración de la Oficina Internacional del Trabajo en su
250.a reunión (mayo-junio de 1991), se convocó una
reunión de expertos en Ginebra, del 24 de marzo al 1.0
de abril de 1992, para elaborar un repertorio de
recommendaciones prácticas sobre la seguridad en la utilización
de productos químicos en el trabajo. En la reunión
participaron siete expertos designados por consulta previa con
los gobiernos; siete, por consulta previa con el Grupo de los
Empleadores, y siete, por consulta previa con el Grupo de los
Trabajadores del Consejo de Administración1.
Esta reunión de expertos examinó y aprobó el repertorio de
recomendaciones prácticas, que se basó sobre un texto
preparado por la Oficina. El repertorio suministra orientaciones
para la aplicación del Convenio (núm. 170) y de la Recomendación
(núm. 177) sobre los productos químicos, 1990, y no se propone
de modo alguno para disuadir a las autoridades competentes
respecto de la adopción de normas de mayores exigencias.
Las recomendaciones prácticas del presente repertorio están
destinadas a quienes tienen responsabilidades en la utilización
de productos químicos en el trabajo. No tienen por objeto
reemplazar las disposiciones legislativas o reglamentarias
nacionales, ni las normas vigentes. Han sido elaboradas con el
propósito de suministrar orientaciones a quienes puedan estar
comprendidos en el marco de disposiciones relativas a la
utilización de productos químicos en el trabajo; es decir,
autoridades competentes, direcciones de empresas que suministren
o en las que se utilicen productos químicos, y servicios de
urgencia. Asimismo, el repertorio debería ofrecer directrices a
proveedores y a las organizaciones de empleadores y de
trabajadores.
Las circunstancias locales y la disponibilidad de recursos
financieros y técnicos determinarán la rapidez y el alcance de
su aplicación. Asimismo, las disposiciones de este repertorio
deberían interpretarse en el contaxto de las condiciones del país
que ha de utilizar esta información. Al respecto, se han tomado
en consideración las necesidades de los países en desarrollo.
La publicación del texto de este repertorio fue aprobada por
el Consejo de Administración de la OIT en su 253.a
reunión (mayo-junio de 1992).
1.1 Disposiciones generales
Objetivo
1.1.1 El objetivo del presente
repertorio de recomendaciones prácticas es proteger a los
trabajadores de los riesgos inherentes a los productos químicos,
prevenir o disminuir la incidencia de las enfermedades y
accidentes causados al utilizar productos químicos en el
trabajo y, en consecuencia, contribuir a la protección del público
en general y del medio ambiente; con tal fin se presentan
recomendaciones para:
- garantizar que todos los productos químicos de uso en el
trabajo, incluidas las impurezas, los subproductos, los
productos intermedios y desechos que puedan producirse, sean
evaluados a fin de determinar los riesgos que presentan;
- asegurar que se proporcionen a los empleadores sistemas
adecuados que les permitan obtener de los proveedores
información sobre los productos químicos utilizados en el
trabajo, de manera que puedan poner en práctica programas
eficaces de protección de los trabajadores contra los
riesgos de los productos químicos;
- proporcionar a los trabajadores informaciones acerca de
los productos químicos utilizados en sus lugares de trabajo
y acerca de las medidas adecuadas de prevención que les
permitan participar eficazmente en los programas de
seguridad;
- establecer las orientaciones básicas de dichos programas
para garantizar la utilización de los productos químicos
en condiciones de seguridad;
- establecer disposiciones especiales para proteger la
información confidencial, cuyo conocimiento por parte de un
competidor podría resultar perjudicial para la actividad
del empleador, a condición de que la seguridad y la salud
de los trabajadores no se vean comprometidas.
1.1.2. Este repertorio proporciona orientaciones prácticas
para el cumplimiento de las disposiciones del Convenio (núm.
170) y de la Recomendación (núm. 177) sobre la seguridad en la
utilización de los productos químicos en el trabajo, 1990, y
no tiene por finalidad limitar la facultad de las autoridades
competentes para adoptar normas más restrictivas.
1.2. Aplicación
1.2.1. Este repertorio se aplica a toda actividad laboral en
que se utilizan productos químicos, excepto a aquellas ramas de
actividad económica, empresas o productos específicamente
excluidos de la aplicación de este repertorio por la autoridad
competente.
1.2.2. Este repertorio debería aplicarse también a aquéllas
personas que realizan un trabajo por cuenta propia y a los
trabajadores a domicilio según se define en la legislación o
en los reglamentos nacionales, quienes pueden verse afectados
por la utilización de productos químicos en el ejercicio de su
actividad laboral, y en cuyo caso la utilización de productos
químicos puede tener consecuencias para la salud y la seguridad
de otros trabajadores.
1.2.3. Las disposiciones de este repertorio deberían consi
derarse como requisitos básicos en materia de prevención o
disminución de los riesgos que la utilización de productos químicos
peligrosos entraña para la salud y la seguridad de los
trabajadores. La autoridad competente debería consultar a las
organizaciones más representativas de empleadores y de
trabajadores interesadas, acerca de las medidas para dar pleno
efecto a las disposiciones del Convenio núm. 170 y de la
Recomendación núm. 177.
1.2.4. Queda excluida del ámbito de aplicación de este
repertorio la utilización de aquellos artículos que, en
condiciones de utilización normales o razonablemente
previsibles, no exponen a los trabajadores a un producto químico
peligroso.
1.2.5. El repertorio tampoco es aplicable a los organismos,
aunque sí se aplica a los productos químicos derivados de los
organismos.
1.2.6. Este repertorio contiene disposiciones relativas a la
evaluación, controles, verificaciones y registros en materia de
seguridad en la utilización de los productos químicos, así
como a las medidas en caso de urgencia y sobre la notificación
de declaraciones. Cuando se utilizan productos químicos
peligrosos, el empleador debería tener acceso a un servicio de
salud en el trabajo o constituir uno, acorde con los principios
y objetivos fijados en el Convenio (núm. 161) y la Recomendación
(núm. 171) sobre los servicios de salud en el trabajo, 1985.
Cuando sea posible, el servicio de salud en el trabajo debería
proporcionar al empleador orientaciones sobre la aplicación de
las disposiciones de este repertorio, teniendo en cuenta la
legislación y la práctica nacionales, ayudándolo así a
cumplir con las responsabilidades generales que le incumben en
virtud de la sección 2.2 (responsabilidades generales de los
empleadores) y asesorándolo sobre la necesidad de vigilar la
salud de los trabajadores.
1.2.7. En los casos en que los trabajadores están expuestos
a radiaciones ionizantes como consecuencia de la utilización de
productos químicos radiactivos, se deberían aplicar las
disposiciones del repertorio de recomendaciones prácticas de la
OIT titulado Protección de los trabajadores contra las
radiaciones (radiaciones ionizantes) (Ginebra, 1987).
1.3. Definiciones
Actividad laboral. Todas las ramas de la actividad
económica en que están empleados trabajadores, incluida la
administración pública.
Artículo. Todo objeto que sea fabricado con una forma
o un diseño específicos, o que se presenta en su forma
natural, y cuya utilización dependa total o parcialmente de las
características de forma o diseño.
Autoridad competente. Todo ministro, departamento
ministerial o cualquier otra autoridad pública facultada para
dictar reglamentos, órdenes u otras instrucciones que tengan
fuerza de ley.
Productos químicos. Los elementos y compuestos químicos,
y sus mezclas, ya sean naturales o sintéticos.
Productos químicos peligrosos. Todo producto químico
que haya sido clasificado como peligroso de conformidad con el
artículo 6 del Convenio núm. 170, o respecto del cual existan
informaciones pertinentes que indiquen que entraña un riesgo.
Representantes de los trabajadores. Las personas
reconocidas como tales por la legislación o la práctica
nacionales, de conformidad con el Convenio sobre los
representantes de los trabajadores, 1971 (núm. 135).
Utilización de productos químicos en el trabajo.
Toda actividad laboral que podría exponer a un trabajador a un
producto químico, comprendidos: a) la producción de productos
químicos; b) la manipulación de productos químicos; c) el
almacenamiento de productos químicos; d) el transporte de
productos químicos; e) la eliminación y el tratarniento de los
desechos de productos químicos; f) la emisión de productos químicos
resultante del trabajo; g) el mantenimiento, la reparación y la
limpieza del equipo y de los recipientes utilizados para los
productos químicos.
2. Obligaciones, responsabilidades y deberes
generales
2.1. Funciones y obligaciones de la autoridad
competente
2.1.1. La autoridad competente debería formular y consignar
una política coherente en materia de seguridad en la utilización
de productos químicos en el trabajo, teniendo presentes las
condiciones y la práctica nacionales y consultando a las
organizaciones más representativas de empleadores y de
trabajadores interesadas. Esta manera de proceder debería ser
parte de la política nacional en materia de seguridad y salud
de los trabajadores y medio ambiente de trabajo estipulada en el
Convenio sobre seguridad y salud de los trabajadores, 1981 (núm.
155). Según los lineamientos de esta política, los criterios
para la utilización de los productos químicos en el trabajo
deberían ser compatibles, tanto como sea posible, con la
protección del público en general y del medio ambiente, así
como con los demás criterios establecidos con tal objeto.
2.1.2. La autoridad competente debería revisar las medidas y
la práctica nacionales existentes, previa consulta con las
organizaciones más representativas de empleadores y de
trabajadores interesadas, a fin de asegurarse de que la
utilización de los productos químicos en el trabajo se efectúa
en condiciones de seguridad, y para ello debería comparar tales
medidas y prácticas con los reglamentos, normas y sistemas
internacionales, así como con las medidas y prácticas
recomendadas en este repertorio.
2.1.3. Habida cuenta de la política y de la revisión
indicadas, la autoridad competente debería, previa consulta con
las organizaciones más representativas de empleadores y de
trabajadores interesadas, formular y poner en práctica las
medidas necesarias, es decir, entre otras, una legislación,
normas y criterios encaminados a regular la seguridad en la
utilización de los productos químicos en el trabajo a fin de
dar cumplimiento a lo dispuesto en el Convenio núm. 170 y en la
Recomendación núm. 177, así como a los principios de aplicación
satisfactoria de las recomendaciones prácticas que contiene
este repertorio, de conformidad con los reglamentos, normas y
sistemas internacionales.
2.1.4. La autoridad competente debería, previa consulta con
las organizaciones más representativas de empleadores y de
trabajadores interesadas, revisar periódicamente la política
declarada y las medidas existentes para llevarla a la práctica,
y proceder a todo cambio que juzgue necesario en la legislación,
las normas y los criterios, teniendo presentes las condiciones
nacionales vigentes, y de conformidad con los reglamentos,
normas y sistemas internacionales.
2.1.5. La autoridad competente debería velar por que se
garantice el cumplimiento de la legislación y de los
reglamentos relativos a la seguridad en la utilización de los
productos químicos en el trabajo mediante un sistema de
inspección idóneo. Se deberían prever sanciones adecuadas en
caso de infracción de tales leyes y reglamentos.
2.1.6. La autoridad competente debería estar facultada, si
ello se justifica por motivos de seguridad y salud, para:
- prohibir o restringir la utilización de ciertos productos
químicos peligrosos, o
- exigir una notificación y una autorización previas a la
utilización de dichos productos.
Cuando se prohíban todas o algunas de las
formas de utilización de los productos químicos peligrosos por
motivos relacionados con la seguridad y la salud en el trabajo,
el Estado exportador debería informar a cada país importador
acerca de esta prohibición y de las razones que la motivan. Los
estados deberían designar una autoridad competente encargada de
intercambiar informaciones sobre las decisiones relativas a la
importación y a la exportación de productos químicos. Se
pueden encontrar orientaciones en las Directrices de Londres
para el intercambio de información acerca de productos químicos
objeto de comercio internacional, preparadas por el Programa de
las Naciones Unidas para el Medio Ambiente (PNUMA).
2.1.7. La autoridad competente debería estar facultada para
determinar las categorías de trabajadores que, por motivos de
salud y de seguridad, no están autorizados a utilizar ciertos
productos químicos o están autorizados a hacerlo únicamente
en las condiciones prescritas de conformidad con la legislación
o los reglamentos nacionales.
2.1.8. La autoridad competente, o los organismos aprobados o
reconocidos por la autoridad competente, deberían establecer:
- sistemas y criterios específicos apropiados para
clasificar los productos químicos en función del tipo y
del grado de los riesgos físicos y para la salud que entrañan;
- sistemas y criterios específicos para evaluar la
pertinencia de las informaciones necesarias con el fin de
determinar la peligrosidad de los productos químicos;
- requisitos 1 para el marcado y etiquetado de los productos
químicos, habida cuenta de la necesidad de armonizar dichos
sistemas a nivel internacional. En el caso del transporte
deberían tenerse en consideración las Recomendaciones
de las Naciones Unidas relativas al transporte de
mercancías peligrosas;
- criterios para determinar la información que ha de
figurar en las fichas de datos de seguridad proporcionadas a
los empleadores.
La autoridad competente debería fijar las
normas adecuadas para determinar estos criterios y requisitos,
pero no se pretende que ella misma tenga que realizar tareas técnicas
ni pruebas de laboratorio.
2.1.9. Se deberían extender de manera progresiva los
sistemas de clasificación y su aplicación, teniendo en cuenta
la armonización con los sistemas internacionalmente
reconocidos. La autoridad competente debería disponer lo
necesario para establecer y actualizar con periodicidad una
lista integrada de los elementos químicos y sus compuestos
utilizados en el trabajo, junto con la información pertinente
sobre sus riesgos. En la medida de lo posible, para establecer y
actualizar dicha lista se podrán utilizar las listas elaboradas
por otras autoridades nacionales a partir de los requisitos de
notificación antes de la fabricación y de la venta.
2. 1.10. La autoridad competente debería pedir a los
fabricantes e importadores que le transmitan la información
sobre los criterios particulares utilizados para evaluar los
riesgos que entrañan los elementos químicos y sus compuestos
que todavía no estén inscritos en la lista integrada,
establecida por la autoridad competente. Antes de que los
productos químicos se utilicen en el trabajo, el fabricante o
el importador que tenga la intención de colocar nuevos
productos químicos en el mercado deberá facilitar la información
requerida, ya sea que los productos químicos se presenten en
forma de sustancias individuales o de compuestos de una mezcla.
La autoridad competente podrá especificar la cantidad mínima
de los nuevos productos. químicos para los que se deberá
proporcionar información. Se podrá ejercer una exención
respecto de la necesidad de informar sobre todos los componentes
de una mezcla cuando se los utilice en cantidades ínfimas en
relación con el criterio específico deter minado, de modo que
ello no afecte a la clasificación del producto químico, o en
caso de que ya se haya facilitado la misma información. Toda
información de carácter confidencial se debería conservar de
manera compatible con los requisitos establecidos en la sección
2.6.
2.1.11. La autoridad competente debería velar por que se
establezcan criterios en cuanto a las medidas que habrán de
adoptarse en materia de seguridad de los trabajadores, en espe
cial respecto de:
- la producción y la manipulación de productos químicos;
- el almacenamiento de productos químicos;
- el transporte de productos químicos peligrosos, en cuyo
caso los criterios deberían ser compatibles con la
reglamentación nacional o internacional sobre el
transporte;
- la eliminación y el tratamiento de productos químicos
peligrosos y de residuos peligrosos, de conformidad con la
reglamentación nacional o internacional.
Para lograrlo, la autoridad competente podría valerse de los
medios siguientes:
- recurrir a la legislación y los reglamentos nacionales;
- adoptar, aprobar o reconocer normas, repertorios o
directrices;
- cuando no los haya, fomentar la adopción de tales normas,
repertorios o directrices por parte de un organismo
competente;
- pedir a los empleadores que justifiquen los criterios que
aplican en el trabajo
2.1.12. La autoridad competente podría prescribir:
- los productos químicos peligrosos respecto de los cuales
se debería vigilar la exposición de los trabajadores y
llevar un registro de la misma;
- los períodos durante los cuales los empleadores han de
llevar registros sobre la vigilancia del medio ambiente de
trabajo y de la exposición de los trabajadores;
- los períodos durante los cuales han de conservarse los
registros sobre los resultados de la vigilancia médica de
los trabajadores.
2.2. Responsabilidades generales de los empleadores
2.2.1. Los empleadores deberían consignar por escrito la política
y las disposiciones relativas a la seguridad en la utiliza ción
de los productos químicos que hayan adoptado como parte de sus
políticas y disposiciones generales en la esfera de la segu
ridad y la salud en el trabajo, así como las distintas
responsabili dades que les incumben en virtud de tales
disposiciones, de conformidad con los objetivos y principios
establecidos en el Convenio (núm. 155) y en la Recomendación
(núm. 164) sobre seguridad y salud de los trabajadores, 1981.
Dicha información debería señalarse a la atención de los
trabajadores, en un lenguaje que éstos puedan comprender fácilmente.
2.2.2. Los empleadores deberían velar por que todos los
productos químicos utilizados en el trabajo sean etiquetados o
marcados de acuerdo con lo dispuesto en este repertorio, y por
que los productos químicos peligrosos estén acompañados de
fichas de datos de seguridad. También deberían asegurarse de
que se pongan a disposición de los trabajadores y de sus repre
sentantes las fichas de datos de seguridad proporcionadas por el
proveedor, o, cuando éste no lo haga, toda información
pertinente de carácter análogo.
2.2.3. Los empleadores que reciban productos químicos:
- que no hayan sido etiquetados o marcados, o
- para los cuales no se han proporcionado fichas de datos de
seguridad,
de conformidad con lo dispuesto en este repertorio, no deberían
utilizar los productos químicos hasta obtener la información
pertinente del proveedor o de otras fuentes razonablemente
disponibles y hasta que no se haya comunicado tal información a
los trabajadores y a sus representantes. Cuando sea posible, se
deberían utilizar productos químicos no peligrosos o que
presenten un bajo índice de peligrosidad.
2.2.4. Los empleadores deberían mantener un registro de los
productos químicos peligrosos utilizados en el lugar de
trabajo, con referencias a las fichas de datos de seguridad
apropiadas. El registro debería ser accesible a todos los
trabajadores del lugar de trabajo que puedan verse afectados por
la utilización de tales productos químicos, así como a sus
representantes.
2.2.5. Los empleadores deberían hacer una evaluación de los
riesgos inherentes a la utilización de productos químicos en
el trabajo, para cuyo efecto deberían tener en cuenta la
información facilitada por el proveedor o, a falta de ella, la
que se haya obtenido de fuentes razonablemente disponibles, y
deberían proteger a los trabajadores adoptando para ello
medidas deprevención apropiadas.
2.2.6. Los empleadores deberían adoptar medidas apropiadas
para proteger a los trabajadores de los riesgos identificados en
la evaluación de riesgos realizada. En los casos en queno sea
posible eliminar ni controlar debidamente estos riesgos, los
empleadores deberían proporcionar, sin costo para el
trabajador, equipos de protección personal y, cuando proceda,
ropas protectoras, velando por su mantenimiento y poniendo en
aplicación medidas destinadas a asegurar su utilización.
2.2.7. Los empleadores deberían cumplir con las normas, las
directrices y los repertorios apropiados, formulados, aprobados
o reconocidos por la autoridad competente en materia de la
seguridad en la utilización de productos químicos.
2.2.8. Los empleadores deberían asegurar una vigilancia
adecuada y competente del trabajo, de las prácticas laborales y
de la aplicación y utilización de las medidas de control
estipu ladas.
2.2.9. Los empleadores deberían tomar disposiciones
adecuadas para hacer frente a los incidentes y accidentes que se
produzcan en relación con productos químicos; verbigracia, una
exposición accidental a los mismos, una emisión involuntaria,
un incendio o una explosión. Tales disposiciones deberían
permitir hacer frente a los riesgos reconocidos, y consistir,
cuando proceda, en el suministro de material de lucha contra
incendios, de alarmas de incendios y en la adopción de medidas
para controlar las emisiones. Cuando el riesgo de que se trate
así lo justifique, las medidas de emergencia deberían incluir
la evacua ción del lugar de trabajo y de la localidad.
2.2.10. Los empleadores deberían impartir periódicamente al
personal la instrucción y la formación nacesarias y adecuadas,
habida cuenta de las funciones y facultades de las distintas
categorías de trabajadores y, cuando sea apropiado, a los
represen tantes de los trabajadores.
2.2.11. En los casos en que el empleador sea también una
empresa nacional o multinacional que cuente con más de un
establecimiento, el empleador debería tomar medidas de segu
ridad y de salud para prevenir y controlar los riesgos
inherentes a los productos químicos peligrosos, y para proteger
contra esos riesgos, sin discriminación alguna, a todos los
trabajadores que puedan verse afectados por los mismos,
cualquiera que sea el lugar o el país en que se encuentren.
2.2.12. En todos los países en donde ejercen su actividad,
las empresas multinacionales o ubicadas en diferentes partes
deberían informar a:
- los trabajadores interesados;
- los representantes de los trabajadores;
- la autoridad competente, y
- las organizaciones de empleadores y de trabajadores,
acerca de las normas y procedimientos relativos a la
utilización de productos químicos peligrosos, que sean
pertinentes para sus operaciones locales y que dichas empresas
observan en otros países.
2.3. Deberes generales de los trabajadores
2.3.1. Los trabajadores deberían tomar todas las medidas
razonables para eliminar o reducir al mínimo para ellos mismos
y para los demás los riesgos que entraña la utilización de
productos químicos en el trabajo.
2.3.2. Los trabajadores deberían velar, en cuanto sea
posible y con arreglo a la capacitación que posean y a las
instrucciones recibidas de su empleador, por su propia seguridad
y salud, y por la seguridad y salud de las demás personas a
quienes puedan afectar sus actos u omisiones en el trabajo.
2.3.3. Los trabajadores deberían utilizar correctamente
todos los medios de que disponen para su protección o la de los
demás.
2.3.4. Los trabajadores deberían señalar sin demora a su
supervisor toda situación que, a su juicio, pueda entrañar un
riesgo, y a la que no puedan hacer frente adecuadamente ellos
mismos.
2.4. Responsabilidad de los proveedores
2.4.1. Los proveedores, ya se trate de fabricantes,
importadores o distribuidores de productos químicos, deberían
asegurarse de que:
- los productos químicos que suministran han sido
clasificados o que sus propiedades han sido evaluadas;
- dichos productos llevan una marca;
- los productos químicos peligrosos han sido etiquetados, y
- se preparan y proporcionan a los empleadores fichas de
datos de seguridad para los productos químicos peligrosos,
de conformidad con las directrices establecidas en los párrafos
pertinentes de este repertorio, y en cumplimiento con las
condiciones exigidas en el Convenio núm. 170 y en la
Recomendación núm. 177.
2.4.2. Los proveedores deberían asegurarse de que todos los
productos químicos llevan una marca que permite su identifi
cación. Dicha marca debería ser fácilmente comprensible tanto
en el lugar de origen como en el de destino.
2.4.3. Los proveedores deberían identificar y evaluar las
propiedades de todos los productos químicos, incluidos los
componentes de mezclas, que aún no hayan sido clasificados por
la autoridad competente ni por un órgano aprobado o reconocido
por la autoridad competente, con el fin de determinar si son
peligrosos. La evaluación debería basarse en el análisis de
las informaciones disponibles.
2.4.4. Los proveedores deberían asegurarse de que todos los
productos químicos que suministran han sido clasificados de
conformidad con sistemas y criterios aprobados o reconocidos por
la autoridad competente, o por un órgano aprobado o reconocido
por la autoridad competente, o de que sus propiedades han sido
evaluadas de conformidad con el párrafo 2.4.3 (evaluación de
los peligros de los productos químicos). Entre las autoridades
competentes se incluye a las responsables de la clasificación y
del etiquetado en los lugares de origen y de destino de los
productos químicos peligrosos.
2.4.5. Los proveedores deberían asegurarse de que todos los
productos químicos peligrosos han sido etiquetados en la forma
prescrita por las autoridades competentes, o por un órgano
aprobado o reconocido por las autoridades competentes.
2.4.6. Los proveedores de productos químicos peligrosos
deberían velar por que se preparen y suministren a los emplea
dores etiquetas y fichas de datos de seguridad revisadas, con
arreglo a un método conforme con la legislación y la práctica
nacionales, cada vez que aparezca nueva información pertinente
en materia de salud y seguridad.
2.4.7. Cuando en las fichas de datos de seguridad no aparezca
información alguna sobre los nombres y concentraciones de los
componentes por ser ésta de carácter confidencial, el
proveedor debería revelar dicha información, de conformidad
con la sección 2.6 (información confidencial).
2.5. Derechos de los trabajadores
2.5.1. Los trabajadores interesados y sus representantes
deberían tener el derecho a obtener:
- información sobre la identificación de los productos químicos
utilizados en el trabajo, las propiedades peligrosas de
tales productos, y las medidas de precaución que deban
tomarse;
- la información contenida en las etiquetas y los símbolos;
- las fichas de datos de seguridad;
- cualesquiera otras informaciones que deban conservarse,
conforme a lo dispuesto en este repertorio, en una forma y
un lenguaje que puedan comprender fácilmente.
2.5.2. Los trabajadores deberían recibir:
- información sobre la clasificación y el etiquetado de
productos químicos y sobre fichas de datos de seguridad en
una forma y en un lenguaje que puedan comprender fácilmente;
- información sobre los riesgos que pueda entrañar la
utilización de productos químicos peligrosos en su
trabajo;
- instrucciones escritas u orales basadas en las fichas de
datos de seguridad y, si fuera menester, específicas para
el lugar de trabajo;
- formación y, en caso necesario, readiestramiento sobre
los métodos disponibles de prevención y control de dichos
riesgos, así como sobre los métodos adecuados para
protegerse contra ellos, en particular métodos idóneos de
almacenamiento, transporte y eliminación de desechos, así
como medidas de urgencia y de primeros auxilios.
2.5.3. Los trabajadores y sus representantes deberían tener
derecho a tomar las precauciones adecuadas, en colaboración con
el empleador, para proteger a los trabajadores contra los
riesgos potenciales que entraña la utilización de productos químicos
peligrosos en el trabajo.
2.5.4. Los trabajadores y sus representantes deberían tener
derecho a solicitar al empleador o a la autoridad competente que
realice investigaciones sobre los riesgos potenciales que entraña
la utilización de productos químicos en el trabajo, y a
participar en dichas investigaciones. Estas investigaciones
deberían tener por objeto, en especial, la evaluación de los
riesgos inherentes a la utilización de productos químicos en
el trabajo (párrafo 2.2.5 (evaluación de los riesgos» y los
accidentes e incidentes peligrosos.
2.5.5. Cuando el conocimiento por parte de un competidor de
la identificación específica de un ingrediente de un compuesto
químico pudiera resultar perjudicial para la actividad del
empleador, éste podrá, al suministrar la información mencio
nada en los párrafos 2.5.2 (derecho a la información) y 2.5.4
(derecho a participar en investigaciones), proteger la
identifica ción del ingrediente, de acuerdo con las
disposiciones establecidas por la autoridad competente, de
conformidad con la sección 2.6 (información confidencial).
2.5.6. Los trabajadores deberían tener el derecho:
- de alertar a sus representantes, al empleador o a la
autoridad competente sobre los peligros potenciales que
puedan surgir de la utilización de productos químicos en
el trabajo;
- de apartarse de cualquier peligro derivado de la utilización
de productos químicos, cuando tengan motivos razonables
para creer que existe un riesgo grave e inminente para su
seguridad o su salud, y deberían señalarlo sin demora a su
supervisor;
- en caso de que su estado de salud aumente el riesgo de
sufrir daños, por ejemplo por sensibilización a un
producto químico peligroso, a ser ocupados en un trabajo
alternativo que no requiera la utilización de ese producto,
siempre que se disponga de tal trabajo y que los
trabajadores interesados estén calificados o puedan ser
razonablemente formados para ejercerlo;
- a obtener una compensación si en el caso previsto en el
apartado c) que precede pierden su empleo;
- a un tratamiento médico adecuado y a una indemnización
por concepto de accidente o enfermedad provocados por la
utilización de productos químicos en el trabajo;
- a abstenerse de utilizar un producto químico definido
como peligroso, si no se dispone de la información
pertinente, ya sea en la forma de ficha de datos de
seguridad o de información obtenida por el empleador.
2.5.7. Los trabajadores que se aparten de un peligro, de
conformidad con las disposiciones del párrafo 2.5.6, b) (apartamiento
del peligro), o que ejerciten cualquiera de sus derechos con
arreglo a este repertorio, deberían estar protegidos contra las
consecuencias indebidas de este acto.
2.5.8. En caso de embarazo o lactancia, las trabajadoras
deberían tener el derecho a otro trabajo que no implique la
exposición o la utilización de productos químicos peligrosos
para la salud del feto o del lactante, siempre que tal trabajo
esté disponible, y el derecho a reincorporarse en sus
ocupaciones previas en el momento adecuado.
2.6. Información confidencial
2.6. l. La autoridad competente debería establecer
disposiciones especiales para proteger la información
confidencial, cuya revelación a un competidor podría resultar
perjudicial para la actividad del empleador, a condición de que
la seguridad y la salud de los trabajadores no sean
comprometidas.
Las disposiciones especiales deberían:
- limitar la divulgación de información confidencial a
aquellos que la necesiten en relación con la seguridad y la
salud de los trabajadores;
- asegurarse de que aquellos que obtengan información
confidencial estén de acuerdo en utilizarla de forma
exclusiva para satisfacer las necesidades de salud y
seguridad y en proteger su confidencialidad en todos los
otros casos;
- asegurar que la información confidencial pertinente sea
divulgada inmediatamente en caso de emergencia;
- establecer procedimientos para examinar rápidamente la
validez de toda petición de confidencialidad y la necesidad
de retener la información cuando exista desacuerdo respecto
de su divulgación.
2.6.2. Cuando la revelación a un competidor de la
identificación específica de un ingrediente de un compuesto químico
pudiera resultar perjudicial para la actividad del empleador, éste
podrá, al suministrar la información mencionada en el párrafo
2.5.1 a los trabajadores y a los representantes de los
trabajadores, proteger la identificación del ingrediente, en la
forma aprobada por la autoridad competente de acuerdo con el párrafo
2.6.1.
2.6.3. Cuando los nombres o las concentraciones de los
ingredientes de una mezcla química constituyan información
confidencial, se podrán omitir en las fichas de datos de
seguridad de conformidad con la sección 2.6.1; asimismo, y de
acuerdo con dicho párrafo, la información confidencial debería
revelarse, previa petición y por escrito, a la autoridad
competente y a los empleadores, los trabajadores y los
representantes de los trabajadores interesados, quienes se
comprometerán a utilizar dicha información exclusivamente con
la finalidad de proteger la seguridad y la salud de los
trabajadores y a no divulgarla con otros fines.
2.6.4. Cuando la información solicitada sea confidencial, de
acuerdo con los párrafos 2.6.1 y 2.6.2, los empleadores podrán
pedir a los trabajadores o a sus representantes que limiten su
utilización a la evaluación y prevención de los riesgos
potenciales que entrañe la utilización de productos químicos
en el trabajo, y que tomen las medidas razonables para que esta
información no sea revelada a posibles competidores.
2.6.5. Los empleadores y los servicios de salud en el trabajo
deberían asegurarse de que el personal médico, exclusivamente,
tenga acceso a los expedientes personales que contienen
información confidencial sobre la vigilancia médica, incluida
la información sobre enfermedades relacionadas con el trabajo.
La información de carácter personal relativa a las
evaluaciones de la salud podrá comunicarse a terceros únicamente
con el consentimiento expreso del trabajador interesado.
2.7. Cooperación
2.7.1. Los empleadores, en el marco de sus responsabilidades,
deberían cooperar lo más estrechamente posible con los
trabajadores o sus representantes respecto de la seguridad en la
utilización de productos químicos en el trabajo.
2.7.2. Los empleadores, los trabajadores y sus representantes
deberían cooperar lo más estrechamente posible en la aplicación
de las medidas establecidas en este repertorio y de las
disposiciones contenidas en el Convenio núm. 170 y la
Recomendación núm. 177, a fin de velar por la seguridad en la
utilización de productos químicos en el trabajo.
2.7.3. Los trabajadores deberían cooperar lo más estrecha
mente posible con sus empleadores en el cumplimiento de sus
responsabilidades, y deberían respetar todos los procedimientos
y prácticas relacionados con la seguridad en la utilización de
productos químicos en el trabajo.
2.7.4. Cuando los trabajadores se hayan apartado de un
peligro, de conformidad con las disposiciones del párrafo
2.5.6, b) (apartamiento del peligro), el empleador, en
colaboración con los trabajadores y sus representantes, debería
investigar inmedia tamente ese peligro y tomar todas las medidas
correctivas que fuesen necesarias.
2.7.5. Los proveedores deberían, mediante previa solicitud,
proporcionar a los empleadores toda información de que se
disponga y que sea necesaria para la evaluación de cualquier
riesgo inusual que pueda resultar del uso particular de un
producto químico en el trabajo.
2.7.6. En el material publicitario relativo a productos químicos
peligrosos destinados a ser utilizados en el trabajo se debería
llamar la atención sobre los peligros que presentan y la
necesidad de tomar precauciones.
OIT (Organización Mundial del Trabajo)