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Nuestro
ordenamiento jurídico permite que las empresas contraten o subcontraten
con otros parte de su actividad productiva. Art. 42 ET.
Esa descentralización de la unidad productiva, también llamada
outsourcing, ha venido desarrollándose en nuestro país en los últimos
años mediante una nueva organización de la actividad empresarial, por
la cual, la empresa (llamada principal) decide no realizar directamente
ciertas actividades, optando en su lugar por desplazar a otras empresas
o personas individuales (empresas auxiliares) con quienes establece, a
estos efectos, contrato mercantil o civil.
El problema de la contratación externa de las empresas se encuentra en
la posibilidad de que puedan peligrar los derechos económicos de los
trabajadores, así como las obligaciones con la seguridad social, al
intervenir terceras personas en la actividad empresarial.
Por ese motivo la Ley, si bien permite dicha contratación, también
establece las garantías necesarias para defender esos derechos que se
pueden ver alterados.
DEFINICIÓN . ART. 42 ET
Mediante la contrata una parte llamada contratista asume la obligación
de realizar una obra o servicio determinado para otra parte, que es el
empresario principal, también llamado comitente.
La subcontrata es el encargo del contratista a otro para la ejecución
de determinada obra o servicio que son parte del encargo general que se
ha comprometido a realizar.
De este modo el contratista se compromete con el empresario principal, o
el subcontratista con el contratista, a llevar a cabo la realización de
una obra o servicio determinado, a su propio riesgo, con sus propios
medios y por un precio fijado de antemano.
El contrato que se suele firmar entre las partes en estos casos es el de
obra o de arrendamiento de servicios regulados en el art. 1583 y stes
del CC.
El ámbito del art. 42 del ET se refiere únicamente a la contrata o
subcontrata de obra o servicio correspondiente a su propia actividad,
quedando excluida de garantía la contratación de obra o servicio que
no sea de su propia actividad.
Son muchas y muy variadas las interpretaciones de lo que se entiende por
propia actividad, existiendo sentencias incluso contradictorias.
Sin embargo, el Tribunal Supremo, en unificación de doctrina,
(18/1/95), ha establecido que será propia actividad la indispensable
para conseguir el fin de la empresa principal, por lo que no será
calificada como tal los servicios y obras desconectados de la finalidad
productiva o de las actividades normales, así como las actividades
complementarias o auxiliares no absolutamente esenciales.
Posteriormente, también el Tribunal Supremo, en unificación de
doctrina ha dictado nuevas Sentencias en las que contempla supuestos de
propia actividad, como la de fecha 24/11/98, sobre la contratación de
servicio de comedor en Colegio Mayor Universitario, así como casos de
inexistencia de propia actividad, como el caso de los Organismos Públicos
que programan o financian actividades formativas o educativas de otras
empresas o Entidades ( así la Sentencia de fecha 20/10/98).
A continuación señalaremos algunos supuestos en que los Tribunales
Superiores de Justicia de diferentes Comunidades Autónomas han
considerado o no la existencia de propia actividad:
Constituyen supuestos de propia actividad:
La empresa de construcción y empresa dedicada a la instalación de
naves industriales y realización de estructuras y forjados (Granada
17/7/96).
Colegio de enseñanza y empresa que presta servicios de comedor escolar
(País Vasco 26/11/96).
La empresa principal dedicada a la fabricación, comercialización, y
distribución de materiales y productos siderúrgicos, y empresas
auxiliares dedicada a limpieza de zonas de los trenes debastadores y
perfiles de limpieza de la colada (Asturias 15/3/96).
Revisión y reparación de cisternas y vagones de transporte ferroviario
utilizadas para el desplazamiento de los productos químicos elaborados
para la empresa principal (Galicia 5/10/95).
Empresa de fabricación de componentes para automóviles y empresa de
mantenimiento.(Sevilla 10/12/96).
No constituyen supuestos de propia actividad:
Empresa de fábrica de coches, y otra que se dedica a labores de
construcción (Cataluña 21/4/95).
Empresa encargada del servicio de cafetería en residencia de tiempo
libre dependiente de la administración pública (Sevilla 25/6/96).
Empresa de televisores y empresa de mantenimiento y reparación de
sistemas de seguridad (Cataluña 4/3/96).
Según diversas fuentes doctrinales, para valorar si existe o no propia
actividad habrá que ver si la actividad complementaria se puede
integrar en la actividad de la empresa comitente, así como atendiendo a
parámetros diversos:
El lugar de prestación de los servicios, ya que si los trabajadores de
la auxiliar desempeñan su trabajo en los locales de la principal, se
entiende que los servicios están conectados al ciclo de producción.
La propiedad de los útiles de trabajo o materias primas empleadas por
los trabajadores de la auxiliar para ejecutar la contrata.
La relativa permanencia de la relación contractual entre empresa
principal y auxiliar.
La existencia de antecedentes de gestión directa.
OBLIGACIONES DEL EMPRESARIO PRINCIPAL
DEBER DE COMPROBACIÓN
La empresa principal debe comprobar que el contratista y subcontratista
están al corriente de pago en las cuotas de la seguridad social.
Para ello recabarán por escrito con identificación de la empresa
afectada, certificación negativa de descubierto en la Entidad Gestora,
que deberá librar inexcusablemente dicha certificación en el término
de 30 días improrrogables. Transcurrido ese plazo quedará exonerado de
responsabilidad el empresario solicitante.
También deberá comunicar a la TGSS las variaciones de datos que se
produzcan cuando, habiendo sido contratados o subcontratados para la
realización de obra o servicios, subcontraten, a su vez, la ejecución
total o parcial de los mismos con otros empresarios.
DEBER DE INFORMACIÓN A LOS REPRESENTANTES DE LOS TRABAJADORES
El empresario debe facilitar información a los representantes de los
trabajadores trimestralmente, al menos, entre otras cuestiones, sobre
los supuestos de subcontratación. Art. 64 . 1. 1 del ET.
ALCANCE DE LA RESPONSABILIDADES DE LA EMPRESA PRINCIPAL
La responsabilidad de la empresa principal abarca :
Las OBLIGACIONES SALARIALES
Se aplica estrictamente a las obligaciones salariales establecidas en el
art. 26 del ET , quedando fuera de cobertura otras obligaciones
laborales.
El TS, en fecha 8/7/98, ha señalado que los salarios de tramitación
tienen carácter indemnizatorio, y no pueden ser considerados
estrictamente de naturaleza salarial, por ello no son responsabilidad de
la contratista principal.
Por otra parte, también el TS, en fecha 20/5/98, ha señalado que
quedan excluidas de la consideración de obligación salarial, las
cantidades percibidas por el trabajador en concepto de indemnización o
suplidos percibidos por gastos realizados como consecuencia de la
actividad laboral, etc.
Las OBLIGACIONES DE SEGURIDAD SOCIAL
La responsabilidad del contratista y subcontratista abarca a todo tipo
de obligaciones en materia de seguridad social: afiliación, altas,
bajas, cotización, y prestaciones.
ÁMBITOS DE LA RESPONSABILIDAD
Ámbito laboral. Responsabilidad solidaria.
El empresario principal, respecto a la Seguridad Social y durante el año
siguiente a la terminación de su encargo, responde solidariamente de
las obligaciones de naturaleza salarial contraídas por los
subcontratistas con sus trabajadores y de las referidas a la Seguridad
Social durante el periodo de vigencia de la contrata con el límite de
la que correspondería si hubiese tratado de personal fijo en la misma
categoría o puesto de trabajo . Ello, salvo que recaben certificación
negativa de descubierto a la entidad gestora y esta no libre certificación
en el término de 30 días, en tal caso, transcurrido el plazo, quedará
exonerado de la responsabilidad el empresario solicitante.
Ámbito de la seguridad social. Responsabilidad subsidiaria.
Según el art. 127.1 LGSS cuando el empresario haya sido declarado
responsable, en todo o en parte, del pago de una prestación, si la
correspondiente obra o industria estuviere contratada, el propietario de
esta responderá de las obligaciones del empresario si el mismo fuese
declarado insolvente.
No habrá lugar a esta responsabilidad subsidiaria cuando la obra
contratada se refiera exclusivamente a las reparaciones que pueda
contratar un amo de casa respecto de su vivienda.
Ámbito de la salud y seguridad de los trabajadores. Responsabilidad
solidaria.
Según el art. 24.3 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, las
empresas que contraten o subcontraten con otros la realización de obras
o servicios correspondientes a la propia actividad de aquellas y se
desarrollen en sus propios centros de trabajo , deberán vigilar el
cumplimiento de dichos contratistas y subcontratistas de la normativa de
prevención de riesgos laborales.
La empresa principal responderá solidariamente de los contratistas y
subcontratistas a que se refiere el párrafo anterior del cumplimiento,
durante el periodo de la contrata, de las obligaciones impuestas por
esta ley en relación con los trabajadores que aquellos ocupen en los
centros de trabajo de la empresa principal siempre que la infracción se
haya producido en el centro de trabajo de dicho empresario principal.
LIMITES A LA RESPONSABILIDADES DE LA EMPRESA PRINCIPAL
LIMITE TEMPORAL
La responsabilidad se extiende a las obligaciones contraídas por la
empresa principal con la auxiliar durante el periodo de vigencia de la
contrata
La responsabilidad solidaria surge durante el periodo de duración de la
contrata y es exigible durante ese periodo y durante un año siguiente a
la terminación del encargo.
LIMITE CUANTITATIVO
El límite para el empresario principal lo es en función de lo que
correspondería si se hubiese tratado de su personal fijo en la misma
categoría o puestos de trabajo.
EXONERACIÓN DE RESPONSABILIDAD
No habrá responsabilidad por los actos del contratista cuando la
actividad contratada se refiera exclusivamente a la construcción o
reparación que pueda contratar un cabeza de familia respecto de su
vivienda.
No habrá responsabilidad cuando el propietario de la obra o industria
no contrate su realización por razón de una actividad empresarial.
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