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Miembro de AFELINVizcaya Bizkaia

CONVENIO COLECTIVO DE LIMPIEZAS DE EDIFICIOS Y LOCALES DE VIZCAYA Bizkaia

 

12.- REVISIÓN SALARIAL (BOB núm. 48 - Viernes, 7 de marzo de 2008)

11.- CONVENIO COLECTIVO DE LIMPIEZA DE EDIFICIOS Y LOCALES de Vizcaya (BOB Nº 006 - Miércoles, 9 de enero de 2008)

                   -Ordenanza Laboral

                   -Categorías Profesionales

12.- REVISIÓN SALARIAL (BOB núm. 27 - Miércoles, 8 de febrero de 2006)

10.- REVISIÓN SALARIAL (BOB núm. 32 - Miércoles, 16 de febrero de 2005)

9.- CORRECCIÓN DE ERRORES (BOB núm. 198 - Miércoles, 13 de octubre de 2004)

8.- CONVENIO COLECTIVO (BOB núm. 193 - Martes, 5 de octubre de 2004).

7.- REVISIÓN SALARIAL (BOP núm. 52 - Lunes, 17 de marzo de 2003)

6.- Ordenanza Laboral

5.- REVISIÓN SALARIAL (BOP núm. 25 - Martes, 19 de febrero de 2002)

4.- CONVENIO (BOP núm. 127 - Martes, 3 de julio de 2001)

3.- REVISIÓN SALARIAL (BOP de 16 de febrero de 2000)

2.- REVISIÓN SALARIAL (BOP de 18 de febrero de 1999)

1.- Convenio (BOP de 1 de junio de 1998)

 

 

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 CONVENIO COLECTIVO DE LIMPIEZA DE EDIFICIOS Y LOCALES BOP de 1 de junio de 1998. (Sube)

Visto el texto del Convenio Colectivo para el sector de Limpieza de Edificios y Locales de Vizcaya, para 1998, 1999 y 2000, con código de Convenio número 4801445, suscrito con fecha 22 de abril de 1998, de una parte, U.G.T., E.S.K.-C.U.I.S. y CC.OO., y de otra, por la Asociación de Empresarios, presentado en esta Delegación Territorial de Trabajo, el día 23 de abril de 1998, observando que el Convenio no conculca la legalidad vigente ni lesiona interés de terceros, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90.2 y 3 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el Decreto del Gobierno Vasco 39/1981, de 2 de marzo, y Orden de 3 de noviembre de 1982 del Consejero de Trabajo, sobre creación y organización del Registro de Convenios Colectivos, esta Delegación Territorial de Trabajo acuerda:

Primero.- Ordenar su inscripción en el Registro de Convenios Colectivos de esta Sección Territorial del Convenio Colectivo para el Sector de Limpieza de Edificios y Locales de Vizcaya.
Segundo.- Disponer su publicación en el Boletín Oficial de Vizcaya.
Tercero.- Proceder a su correspondiente depósito en la Secretaría General de esta Delegación.
Cuarto.- Notificar la presente resolución a las partes, haciendo saber que, contra la misma podrán interponer recurso ordinario ante el Director de Trabajo del Gobierno Vasco, en el plazo de un mes, de conformidad con lo establecido en el artículo 107, en relación con el artículo 110, de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Publicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 1.º Ámbito funcional.

Quedan sometidas a las disposiciones del presente Convenio todas las empresas dedicadas a la limpieza de edificios y locales cualquiera que sea la forma jurídica con la que actúan e independientemente de cual sea su domicilio y objeto social, constituyendo la causa de sometimiento al Convenio, la realización o contratación de trabajos de limpieza en el territorio histórico de Vizcaya aun cuando el objeto de la empresa no sea total o parcialmente la actividad específica de limpieza de edificios y locales.
Por todo ello, en los Convenio de empresa u otro ámbito que se pueda pactar en concurrencia con el presente deberán, como mínimo, respetar todas y cada una de las condiciones de trabajo pactadas en este considerando nulas todas y cada una de las condiciones que no respeten el mínimo establecido en el presente Convenio.


Artículo 2.º Vigencia y denuncia.

A) El presente Convenio entrará en vigor desde el momento de la fecha de su firma, si bien sus efectos lo serán a partir del 1 de enero de 1998, finalizando el 31 de diciembre del 2000.
B) Ambas partes consideran que el Convenio se considerará denunciado el 1 de octubre del 2000, comprometiéndose a iniciar las deliberaciones en el plazo de quince días, a contar desde la entrega del anteproyecto por la representación social. Asimismo se mantendrán en vigor en su contenido normativo y obligacional hasta la firma de un nuevo Convenio.


Artículo 3.º Condiciones mis beneficiosas.

Se respetarán las condiciones pactadas en las empresas que sean superiores y estén vigentes a la entrada en vigor de este Convenio.
A todos los trabajadores afectados por el presente Convenio, del 1 de enero de 1998 al 31 de diciembre del 2000, se les garantizará para el año 1998, el 2 por 100 de incremento sobre el salario base establecido en las tablas del Convenio del año 1997 para el año 1999 el IPC real de 1998 más 0,10 y para el año 2000 el IPC real del año 1999 más 0,10. De la misma forma, se les garantizará para los tres años de vigencia del Convenio, los mismos incrementos sobre la cuantía del plus de transporte establecido en el Convenio de 1997, 1998 y 1999 respectivamente, indistintamente de la jornada que se realice.


Artículo 4.º Salario base.

El salario base será fijado en las tablas del anexo.
Para el año 1998 el incremento salarial será del 2 por 100 sobre las tablas de 1997. Para el año 1999, será el IPC real del año 1998 más 0,10. Para el año 2000 será el IPC real del año 1999 más 0,10.
La fecha tope para pagar los atrasos devengados del año 1998 será con la nómina de mayo de 1998.


Artículo 5.º Trabajos nocturnos y excepcionalmente penosos, tóxicos y peligrosos.

Los trabajos nocturnos se abonarán con un incremento del 25 por 100 y los penosos, tóxicos y peligrosos con un 20 por 100 sobre el salario base.
Cuando corresponda la percepción de dos pluses de los indicados, siendo uno de ellos nocturno, el incremento será de un 45 por 100. En caso de darse dos pluses de tóxico, penoso y peligroso, el incremento será del 40 por 100.
Las cuantías que vinieran percibiendo los trabajadores por los mencionados pluses no podrán ser absorbidas ni compensadas con los incrementos salariales de los Convenios.
Percibirán el plus de tóxicos, penosos o peligrosos todos los trabajadores/as que trabajen en centros o puestos de trabajo donde este reconocido para los trabajadores del centro, respetando dichos pluses a los trabajadores que los vienen percibiendo.


Artículo 6.º Retribución de vacaciones.

Para la retribución de las vacaciones, se tendrá en cuenta el salario (salario base, antigüedad, primas y pluses, incentivos, etc.)
No se tendrá en cuenta el plus de transporte.
Para el percibo de los pluses de aquellos trabajadores que lo cobren sólo ocasionalmente, se tendrá en cuenta a estos efectos, el promedio de las cantidades abonadas por tales conceptos en los seis meses anteriores a la fecha de su disfrute.


Artículo 7.º Gratificaciones extraordinarias.

La cantidad de las pagas extraordinarias será de treinta días y el número de las mismas, tres, que se cobrarán en marzo, julio y Navidad.
Se harán efectivas antes del día 15 de los meses respectivos y se abonarán con el salario vigente en el momento del abono.
Para su retribución se tendrán en cuenta las condiciones establecidas en el artículo 6 sobre retribuciones de vacaciones.
El periodo de devengo de la paga de julio será del 1 de enero al 30 de junio del año en curso. El devengo de la paga de Navidad será del 1 de julio al 31 de diciembre del año en curso. Asimismo, la paga de marzo se devengará del 1 de enero al 31 de diciembre del año anterior.


Artículo 8.º Antigüedad.

La antigüedad se contabilizará desde el primer día de ingreso del trabajador en la empresa.
Su devengo será:

Primer trienio 5 por 100.
Segundo trienio: 9 por 100.
Tercer trienio: 13 por 100.
Cuarto trienio: 17 por 100.

Y así sucesivamente.


Artículo 9.º Horas extraordinarias.

Se abonarán con el incremento del 100 por 100 los días laborables y al 150 por 100 los días festivos, consignándose en nómina.
Riguroso control de las horas extraordinarias por el Comité de empresa, Delegados de personal y Delegados sindicales.
En caso de trabajos excepcionales, serán contratados nuevos/as trabajadores/as para esos trabajos. El Comité de empresa, Delegados de personal y Delegados sindicales controlarán esa contratación.
Supresión inmediata de las horas extras habituales.


Artículo 10. Plus de transporte.

La cuantía del mismo será de 227 pesetas para el periodo comprendido entre el 1 de enero de 1998 y el 31 de diciembre de 1998, esta cantidad por día trabajado. En el supuesto de que se esté practicando el pluriempleo, la cuantía del mismo será abonada íntegramente en ambas empresas. Para los años 1999 y 2000, este plus sufrirá el mismo incremento porcentual que el salario base.
En los casos excepcionales en que la asistencia o regreso al trabajo se realice en horas en las que no funcionen los transportes públicos, la empresa se hará cargo del coste del transporte que suponga el traslado del centro de trabajo al domicilio habitual del trabajador y previa deducción de la mitad o la totalidad (ida o ida y vuelta), según los casos de la cuantía fijada para el plus de transporte.


Artículo 11. Dietas.

Los desplazamientos a lugares de trabajo situados fuera del normal y habitual del trabajador/a que no tenga carácter de traslado o distribución ordinaria de la jornada laboral, se devengarán a favor de los trabajadores que lo realicen, además de los gastos de viaje y locomoción, una dieta equivalente al 55 por 100 del salario base diario establecido para cada categoría profesional, cuando se tenga que realizar una comida que normalmente no se realizara en el trabajo habitual, el 100 por 100 cuando se tengan que realizar dos comidas principales; el 150 por 100, cuando se tenga que pernoctar y comer fuera.


Artículo 12. jornada laboral.

La jornada máxima de trabajo será de 36 horas semanales.
La jornada de trabajo no será partida más de una vez salvo caso de estricta necesidad y previo consentimiento del Comité de empresa, Delegados de personal y Delegados sindicales. En caso de no avenencia, se tramitara a través de la Delegación de Trabajo.
Todos los/as trabajadores/as que trabajen 4,15 horas continuadas tendrán derecho, dentro de su jornada, a veinticinco minutos para comer el bocadillo. Se respetarán las condiciones más beneficiosas que se tengan adquiridas sobre el particular.
En aquellos centros de trabajo que por estricta necesidad y con autorización de la Delegación de Trabajo se trabaje los domingos y festivos, cada empresa presentará su tabla de correturnos para que el personal que trabaje pueda descansar día y medio ininterrumpido en la semana, sin que tengan que realizar los turnos continuados.
Los referidos correturnos se establecerán proporcionalmente y sin discriminación personal alguna. Aquellas personas que trabajen los domingos cobrarán un 30 por 100 más sobre la cantidad del salario base de ese día.
Se confeccionará un calendario laboral a principios de año en cada empresa o centro de trabajo.
En aquellos centros en los que no sea imprescindible trabajar los sábados y siempre que el cliente de el visto bueno a la empresa (en caso de que la comunicación sea al trabajador, este lo pondrá en conocimiento de la empresa para su ratificación) y no repercuta económicamente a la empresa, la jornada se realizará de lunes a viernes.


Artículo 13. Vacaciones.

Se disfrutarán 31 días naturales dentro del periodo de julio a septiembre, siendo rotativo su disfrute.
En la primera quincena de mayo, el Comité de empresa, Delegado de personal y Delegado sindical fijarán el calendario de vacaciones y será expuesto en el centro de trabajo dando una copia del mismo a la Dirección de la empresa.
Todos los trabajadores tendrán derecho a coger vacaciones voluntariamente fuera de este periodo, siempre y cuando se preavise con un mes de antelación a la elaboración del calendario.
En caso de que el trabajador/a este en dos o más empresas, disfrutará de sus vacaciones en todas ellas a la vez, de acuerdo con los criterios anteriormente señalados para el periodo de disfrute.
Si algún centro donde trabaja en régimen de pluriempleo cierra en un mes concreto, dentro del periodo señalado en el párrafo primero de este artículo, el/la trabajador/a vendrá obligado/a a disfrutar en ese mes sus vacaciones en todas las empresas donde trabaja y estas no podrán negarse a ello, sin perjuicio de la rotación prevista en el citado párrafo primero. No obstante y como norma general, en caso de que un/a trabajador/a preste sus servicios en más de una empresa, disfrutará sus vacaciones en todas ellas a la vez y en la fecha en la que le hayan sido concedidas en la empresa donde realice mayor jornada laboral.
Si durante el año, antes del disfrute de vacaciones se produce la subrogación de una empresa a otra, los trabajadores afectados tendrán derecho a disfrutar las vacaciones enteras o la parte que aun no hayan disfrutado, percibiendo en la nueva empresa la parte proporcional que le corresponda de su salario.
Las vacaciones no podrán iniciarse ni en festivo ni en víspera del mismo. Asimismo, se establece como media fiesta los días de Nochebuena (24 de diciembre) y Nochevieja (31 de diciembre). Cuando estos coincidan en domingo se disfrutará la media fiesta el día anterior.
Si algún/a trabajador/a se encuentra de baja durante el tiempo que le correspondiera disfrutarlas, las cogería después de que le den el alta, siempre que esta sea antes del 31 de diciembre y no diga lo contrario el calendario.
El pago del mes anterior a las vacaciones se hará antes de inicio de las mismas.


Artículo 14. Desplazamientos.

Los desplazamientos que por causa del trabajo tengan que realizar los/as trabajadores/as durante el horario correspondiente a la jornada normal ordinaria, se computarán como tiempo de trabajo, siendo por cuenta de las empresas los gastos que ocasionen.
Lo establecido anteriormente no será de aplicación en las interrupciones de jornada, es decir, cuando los trabajadores de un centro de trabajo a otro no se efectúen seguidamente, entendiéndose por seguidamente que entre la finalización de un trabajo y el comienzo del siguiente no medie más tiempo que el invertido en el desplazamiento.


Artículo 15. Traslados y modificaciones de las condiciones de trabajo.

Los cambios de puestos de trabajo se comunicarán tanto al interesado como al Comité de empresa, Delegado de personal o Delegado sindical, con una antelación de cuarenta y ocho horas, sin perjuicio de que las personas afectadas por el cambio de puesto de trabajo puedan interponer demanda ante la autoridad laboral competente. La comunicación de cambio de puesto de trabajo, deberá ser razonada.
Como principio general, y en cuanto a la movilidad se refiere, las empresas procurarán utilizar para cada centro de trabajo aquellos trabajadores cuyos domicilios estén más próximos de comunicación al correspondiente puesto de trabajo.
Cualquier modificación en las condiciones de trabajo, se comunicará a los representantes sindicales de los trabajadores, al propio tiempo que se recaba la aprobación de la autoridad laboral, todo ello sin perjuicio de recurrir posteriormente contra aquella resolución. En caso de darse estas modificaciones, también se informará de ellas a los trabajadores afectados con quince días de antelación, al igual que deberá presentarse la aprobación de la Delegación de Trabajo, pudiéndose negar a este cambio en caso de que no se cumplimenten estos requisitos.


Artículo 16. Ingresos, ceses, contratos de trabajo.

Todo contrato de trabajo que se lleve a cabo, llevará el visto bueno del Delegado de personal, Miembro del Comité de empresa o Delegado sindical, previamente a la firma del mismo cuando el trabajador así lo requiera.
En el plazo de cinco días del ingreso del trabajador en la empresa, esta deberá entregar, a los Delegados del Comité y representantes sindicales, fotocopia del resguardo de alta en la Seguridad Social del mismo, así como al propio trabajador.
El trabajador que desee cesar en la empresa, deberá comunicarlo a la misma con siete días de antelación. Este plazo de preaviso será de veinte días para los administrativos y un mes para los titulados superiores.
En el anexo final, se señalará lo referente al artículo 13 de la Ordenanza Laboral de la Limpieza de Edificios y Locales.
Queda incluida toda la normativa legal sobre contratación, y en especial:

Indefinido, artículo 8.15 del Estatuto de los Trabajadores y Ley 22/1992.
De trabajadores mayores de cuarenta y cinco años (Ley 22/1992, Orden Ministerial de 6 de agosto de 1992).
Indefinido para trabajadores menores de veinticinco años o con edad comprendida entre veinticinco y veintinueve años. (Ley 2/1991, Ley 22/1992, Orden Ministerial de 6 de agosto de 1992).
Indefinido para trabajadores minusválidos acogidos a medidas de fomento de empleo (Orden Ministerial de 13 de abril de 1994).
Contrato de sustitución por anticipación de la edad de jubilación. (Real Decreto 1194/1985, Ley 2/1991).
Para obra o servicio determinado, (artículo 15. 1.a) del Estatuto de los Trabajadores y Real Decreto 2546/1994).
Eventual por circunstancias de la producción, (artículo 15.1.b) del Estatuto de los Trabajadores y Real Decreto 2546/1994).
De sustitución o interinidad, (artículo 15.1.c) del Estatuto de los Trabajadores y Real Decreto 2546/1994).
A tiempo parcial, (artículo 4 Ley 10/1994, Real Decreto 231/1993, Órdenes Ministeriales de 17 y 19 de enero de 1994 y artículo 40 de la Ley 42/1994).
De relevo (artículo 4 de la Ley 10/1994 Real Decreto-Ley 18/1993 y Real Decreto 2317/1993).


Artículo 17. Licencias.

El/la trabajador/a, avisando con la posible antelación y justificándolo adecuadamente, podrá faltar o ausentarse del trabajo con derecho a remuneración, por alguno de los motivos y durante el tiempo mínimo que a continuación se expone:

a) Por tiempo de veinte días naturales, en caso de matrimonio. Si la licencia por matrimonio coincide con las vacaciones, se sumaran ambos periodos.
b) En caso de fallecimiento del cónyuge e hijos, cinco días.
c) En caso de fallecimiento de padres, padres políticos, hermanos consanguíneos o políticos, abuelos y nietos, tres días naturales.
d) En caso de enfermedad grave u hospitalización de padres, hijos, cónyuge, hermanos consanguíneos y políticos, tres días, que podrán disfrutarse durante el tiempo que dure la enfermedad u hospitalización respetándose los días laborables que da derecho desde la fecha del hecho causante.
e) Sustitución del permiso de lactancia por el de atención y cuidado de los hijos. Este permiso será de una hora efectiva diaria de trabajo continuado.
f) En caso de alumbramiento de esposa, tres días, ampliables a tres más cuando concurriese enfermedad grave.
g) En caso de boda de familiares de primer grado (padres, hijos, hermanos y nietos), permiso de un día.
h) Durante dos días por traslado de su domicilio habitual.
i) Para todos los casos anteriores, se ampliarán dos días más, cuando se necesite realizar un desplazamiento al efecto.
j) Por el tiempo indispensable para el cumplimiento de un deber inexcusable de carácter público y personal. Cuando conste en una norma legal un periodo determinado, se estará a lo que esta disponga, en cuanto a duración de la ausencia y su compensación económica.
k) Por el tiempo establecido para disfrutar de los derechos educativos y de formación profesional, en los supuestos y en la forma regulada por la Ley.
l) Por el tiempo necesario para ir al médico de cabecera siempre que no sobrepase seis permisos anuales y se justifique posteriormente.
m) Por el tiempo necesario para concurrir a exámenes.

Los derechos que corresponden a las personas cuyo estado civil es el de matrimonio legal se extenderán también a las parejas de hecho que convivan en común, con un mínimo de un año de anterioridad a la solicitud de la licencia, y justifiquen esa circunstancia mediante certificado de empadronamiento y convivencia, que serán los justificantes únicos exigibles.


Artículo 18. Vacantes.

Las vacantes producidas por jubilación, ceses voluntarios y excedencias (en este caso por la duración de la misma), deberán ser obligatoriamente cubiertas, salvo en aquellos centros de trabajo donde no sea necesario y previo conocimiento de Delegados de personal, Comité de empresa o Delegados sindicales.


Artículo 19. Pago de salarios.

El pago de salario se hará efectivo dentro de los cuatro primeros días laborables del mes siguiente a su devengo, sin que pueda pasar del día 5 de cada mes.
El interés por mora de pagos de salario, será del 10 por 100 de lo adeudado.
El pago se hará en metálico o mediante cheque bancario o pagare, de común acuerdo entre el trabajador y el empresario.
Siempre que se utilice cheque bancario o pagare se concederá al trabajador una hora al mes retribuida para hacer efectivo el pago metálico.
Los trabajadores tendrán derecho a percibir anticipos a cuenta del trabajo que hayan realizado sin que pueda exceder del 90 por 100 del salario.


Artículo 20. Gratificaciones al personal en servicio militar o civil sustitutorio.

Los trabajadores que tengan a su cargo esposa, compañera/o (debidamente justificado mediante certificado de convivencia que lo justifique con un año de anterioridad) o hijos percibirán la gratificación extraordinaria de marzo, julio, Navidad, mientras se encuentren prestando el servicio militar o civil sustitutorio.
Los trabajadores con un mínimo de antigüedad de dos años, que estén prestando servicio militar o civil sustitutorio, percibirán la gratificación de julio y Navidad.


Artículo 21. Bajas.

a) De enfermedad y accidente no laboral. Desde el primer día al 21 percibirá el 75 por 100 de la base general de cotización en la primera y en la segunda baja.
A partir del día 21 percibirán, en todo caso, el 75 por 100 de la mencionada base.
En caso de hospitalización mínima de doce horas documentalmente acreditada o intervención quirúrgica, el 100 por 100 desde el primer día y del salario real vigente en cada momento a partir del 1 de enero de 1998.
En caso de que el trabajador lleve más de tres meses de baja por los motivos anteriores, cobrará el 100 por 100 desde esa fecha y del salario real vigente en cada momento.
b) De accidente laboral. El 100 por 100 desde el primer día y del salario real vigente en cada momento.
Al regresar el trabajador tendrá el mismo puesto de trabajo que tenia antes.
Las empresas no podrán despedir a los/as trabajadores/as por motivo de embarazo o posparto.


Artículo 22. Excedencias.

En caso de enfermedad grave (debidamente acreditada) de padres, padres políticos, cónyuge e hijos, la empresa concederá una excedencia voluntaria de un plazo mínimo de un mes y máximo de seis meses, siempre y cuando el solicitante llevase una antigüedad mínima de un año en la empresa.
No se podrá solicitar otra excedencia por este motivo en el plazo de un año a contar desde la reincorporación a su trabajo. La solicitud deberá presentarse por escrito a la empresa, quien la concederá del mismo modo.
Acabada esta, el/la trabajador/a, se incorporará inmediatamente a su puesto de trabajo, avisando con quince días de antelación.
Tendrá derecho a excedencia todo trabajador que lleve fijo, como mínimo, doce meses. La excedencia será para cargos sindicales o públicos. Si son sindicales, como mínimo, será cargo provincial; si son públicos, cualquiera que sea.
La reincorporación será al finalizar el cargo para el que fue nombrado, salvo reelección.
Se reincorporará al mes siguiente de su cese avisando con un plazo de quince días de antelación. Al reincorporarse, tendrá todos los derechos y antigüedad que tenia antes, corriéndole la antigüedad dentro de las categorías.
En los demás tipos de excedencias se estará a lo que disponga la Ley vigente.


Artículo 23. Seguridad e higiene.

Se harán cumplir las disposiciones sobre seguridad e higiene principalmente las recogidas en los artículos 60 y siguientes de la Ordenanza de Limpieza de Edificios y locales. Así como los artículos 7, 10 y 11 de la Ordenanza de Seguridad e Higiene en el Trabajo.
Las empresas deberán incluir en los contratos cláusulas que obliguen a los clientes a cumplir la Ordenanza de Seguridad e Higiene en lo relativo a vestuarios, aseos y duchas. También se incluirán en los contratos medidas de seguridad adecuadas para los cristaleros.
Las empresas proveerán al trabajador/a, a su ingreso, de un equipo de trabajo que será renovado cada seis meses, se dará calzado adecuado al trabajo que realice, con el equipo de trabajo.
Se suministrarán guantes y el material necesario para aquellos trabajos en que se necesiten.
Los trabajadores afectados por el presente Convenio pasaran anualmente, por cuenta de la empresa, una revisión médica, en la que habrá de entregarse un informe escrito al interesado. Dicha revisión incluirá, para los/as trabajadores/as que presten servicios en hospitales y ambulatorios, las pruebas de hepatitis y tuberculosis, así como, cuando las circunstancias lo requieran y a petición expresa de los trabajadores afectados, se les efectuará las pruebas del SIDA.
Se incluirá, con carácter voluntario para las trabajadoras, un examen ginecológico, sin discriminación de edad y estado civil.
Esta revisión tendrá lugar el primer trimestre del año.
Las personas que realicen trabajos en clínicas o centros infecciosos, tendrán revisión medica cada mes.
A partir del sexto mes de embarazo y previa confirmación médica, la trabajadora ocupara un puesto de menos esfuerzo y se le reducirá 1/4 la jornada en caso de que dicha trabajadora coja las seis semanas de baja antes del parto.


Artículo 24. Seguro de accidente laboral o "in itinere".

Todas las empresas afectadas por el presente Convenio tendrán póliza de seguro de accidentes laborales o "in itinere" que cubran (para 1998, entrara en vigor dicha cuantía, quince días después de la firma de este Convenio):

Muerte del trabajador: 2.460.051 pesetas.
Invalidez total, absoluta o gran invalidez del trabajador: 2.460.051 pesetas.

Estas cuantías serán incrementadas igual que el salario base para los años 1999 y 2000.
Dicho derecho cubrirá a todos los trabajadores. Todos los representantes de los trabajadores podrán solicitar copia de la póliza.


Artículo 25. Derechos sindicales.

1. De los Comités de empresas. Derecho de información: Información trimestral sobre la situación económica de la empresa. Asimismo, información con carácter previo a su ejecución, en los casos de reestructuración de plantillas cierres totales o parciales, reducción de jornada y traslado de las instalaciones.
El Comité de empresa podrá contar con los asesores que libremente designe y podrán también formular libremente propuestas a la Dirección de la empresa, las cuales deberán considerar y discutir conjuntamente.
Necesidad de acuerdo previo por parte del Comité de empresa en los siguientes casos: implantación o revisión del sistema de organización del trabajo, medidas que afecten a la duración del tiempo de trabajo. En caso de no acuerdo, dictará la autoridad laboral.
Asimismo, el Comité intervendrá frente a la Dirección para asegurar el cumplimiento de las normas laborales vigentes y controlará la contratación de trabajadores en la empresa. Vigilará las condiciones de seguridad e higiene y podrá suspender el trabajo si existiese riesgo inminente de accidente o enfermedad profesional, comunicándolo a la empresa inmediatamente.
Los miembros de los Comités de empresa y Delegados de los trabajadores, disfrutarán de cuarenta horas mensuales retribuidas para el desempeño de sus funciones independientemente de la jornada y horario que tengan.

2. Secciones sindicales. Todos los trabajadores tienen derecho a sindicarse libremente para la promoción y defensa de sus intereses.
Los trabajadores afiliados a un sindicato podrán, en el ámbito de la empresa o centro de trabajo:

a) Constituir secciones sindicales de conformidad con lo establecido en los Estatutos del Sindicato.
b) Celebrar reuniones previa información al empresario, recaudar cuotas y distribuir información sindical fuera de las horas de trabajo y sin perturbar la actividad normal de la empresa.
c) Recibir la información que le remita el sindicato.

Las secciones sindicales de los sindicatos más representativos tendrán los siguientes derechos:

Disponer de un tablón de anuncios que deberá estar situado dentro del centro de trabajo y en lugar donde se garantice un adecuado acceso al mismo de los trabajadores.
A la negociación colectiva, en los términos establecidos en su legislación específica.
A la utilización de un local adecuado en el que pueda desarrollar sus actividades en aquellas empresas o centros de trabajo de más de doscientos cincuenta trabajadores en la provincia.
En las empresas que ocupan a más de doscientos cincuenta trabajadores en la provincia, cualquiera que sea su contrato, las secciones sindicales estarán representadas por Delegados sindicales, según la escala que figura en la Ley Orgánica de Libertad Sindical, partiendo del número de trabajadores anterior.
Los Delegados sindicales, en el supuesto que no formen parte del Comité de empresa, tendrán las mismas garantías que las establecidas para los miembros del Comité de empresa y el mismo número de horas retribuidas mensualmente para el desempeño de sus funciones.
Las secciones sindicales de las centrales sindicales firmantes podrán acumular mensualmente las horas de los miembros del Comité y de los Delegados sindicales de su central sindical, indistintamente que en la empresa exista uno o varios Comités y se las podrán dar a cualquier miembro del Comité o Delegado sindical comunicándoselo a la Dirección de la empresa.
Funciones de los Delegados sindicales:

1. Representar y defender los intereses del sindicato al que representan y de los afiliados al mismo en la empresa, y servir de instrumento de comunicación entre su central sindical o sindicato y la Dirección de las respectivas empresas.
2. Podrán asistir a las reuniones del Comité de empresa, Comités de seguridad e higiene en el trabajo, Comités paritarios de interpretación con voz y sin voto.
3. Tendrán acceso a la misma información y documentación que la empresa deba poner a disposición del Comité de empresa, de acuerdo con lo regulado a través de la Ley, estando obligado a guardar sigilo profesional en las materias en las que legalmente proceda. Poseerán las mismas garantías y derechos reconocidos por la Ley Convenios colectivos y por el presente acuerdo entre la C.G.E.V. y las centrales sindicales a los miembros del Comité de empresa.
4. Serán oídos por la empresa en el tratamiento de aquellos problemas de carácter colectivo que afecten a los trabajadores en general y a los afiliados al sindicato.
5. Serán, asimismo, informados y oídos por la empresa con carácter previo:

a) En materia de reestructuración de plantillas, regulaciones de empleo, traslados de trabajadores cuando revista carácter colectivo, o del centro de trabajo general y, sobre todo proyecto o acción empresarial que pueda afectar sustancialmente a los intereses de los trabajadores.
b) Acerca de los despidos y sanciones que afecten a los afiliados al sindicato.
c) La implantación o revisión de sistemas de organización del trabajo y cualquiera de sus posibles consecuencias.

6. Podrán recaudar cuotas a sus afiliados, repartir propaganda sindical y mantener reuniones con los mismos, todo ello fuera de las horas efectivas de trabajo.
7. En materia de reuniones, ambas partes, en cuanto al procedimiento se refiere, ajustarán su conducta a la normativa legal vigente.
8. Cuota sindical. A requerimiento de los trabajadores afiliados a las centrales o sindicatos que ostenten la representación a que se refiere este apartado, las empresas descontarán, en la nómina mensual de los trabajadores, el importe de la cuota sindical correspondiente. El trabajador interesado en la realización de tal operación remitirá a la Dirección de la empresa un escrito en el que se expresara con claridad la orden del descuento, la central o sindicato al que pertenece la cuantía de la cuota, así como el número de la cuenta corriente o libreta de caja de ahorros a la que debe ser transferida la correspondiente cantidad. Las empresas efectuaran las antes dichas detracciones, salvo indicación en contrario, durante los periodos de un año.
La Dirección de la empresa entregará copia de la transferencia a la representación sindical en la empresa, si la hubiere.

3. De los trabajadores:

Derecho a huelga. Previa petición anticipada de cuarenta y ocho horas, se podrán celebrar asambleas de todos los trabajadores y trabajadoras fuera de las horas de trabajo y en los centros de trabajo.
Derechos sindicales incluidos el voto y la posibilidad de ser elegidos para todos/as los/as trabajadores/as de la empresa, sin ningún tipo de discriminación de edad o sexo.
Informe previo obligatorio a cualquier miembro del Comité de empresa, antes de cualquier medida disciplinaria, para faltas graves de cualquier trabajador, así como las muy graves.


Artículo 26. Jubilación.

Se asume Integramente lo expuesto en el Real Decreto-Ley 14/1981, de 20 de agosto, sobre "Jubilaciones especiales a los sesenta y cuatro años en la Seguridad Social".
Todas las empresas que se rijan por el presente Convenio, tendrán la obligación de conceder la jubilación a los sesenta y cuatro años a todos los trabajadores que lo soliciten, comprometiéndose automáticamente a contratar a otro trabajador simultáneamente al cese por dicha jubilación, con contrato de igual naturaleza.
Los/as trabajadores/as con una antigüedad de cinco años en el sector, dos años en la empresa y a tres meses vista sin ser objeto de subrogación y con un contrato de naturaleza indefinida percibirán, en concepto de indemnización, las siguientes cantidades:

Edad 1998 1999 2000
______________________________________________

60 años .. 310.000 320.000 330.000
61 años .. 260.000 270.000 280.000
62 años .. 210.000 215.000 220.000
63 años .. 160.000 165.000 170.000
64 años .. 110.000 115.000 120.000


Asimismo, se fijan estas indemnizaciones con jornada completa y se establecerán proporcionales al tiempo que se trabaje, en el supuesto de que estas no sean completas.

Cláusula de no descuelgue. Ninguna empresa a las que afecta este Convenio, tendrá opción a descolgarse de los acuerdos del mismo.


Artículo 27. Subrogación.

Con el fin de conservar los puestos de trabajo y evitar la proliferación de contenciosos, los trabajadores pasarán automáticamente de una empresa a otra en los siguientes casos:

1. Cuando los trabajadores de la empresa cesantes llevasen los últimos tres meses prestando servicio en dicho centro, con independencia absoluta de la modalidad de contrato que tengan, antigüedad, categoría y condición, siempre que el contrato de arrendamiento de servicios tuviese esa antigüedad. En otro caso, el tiempo mínimo de prestación laboral en el centro será la del contrato de arrendamiento.
2. Los trabajadores que en el momento del cambio de la titularidad de la contrata se encuentren en situación de incapacidad temporal, invalidez provisional, excedencia o vacaciones, pasarán a estar inscritos a la nueva titular, siempre que los mencionados trabajadores hayan realizado su actividad en dicho centro en el periodo de tiempo establecido en el punto primero, anteriores a su incapacidad temporal, excedencia o vacaciones. El personal, que con contrato de interinidad sustituya a estos trabajadores, pasara a la nueva titular, en concepto de interinos, hasta tanto se produzca la incorporación del sustituto.
3. Cuando los trabajadores afectados compartan su jornada laboral con otros centros de trabajo, dando así lugar al pluriempleo, una vez cumplimentado el plazo del punto primero.
4. Si por exigencias del cliente tuviera que ampliarse la contrata en los últimos tres meses con personal de nuevo ingreso, éste también será incorporado a la nueva empresa.
5. En el caso de que un cliente rescindiera el contrato de arrendamiento de servicios de limpieza con una empresa con la idea de realizarlo con su propio personal y, posteriormente, contratase con otra el mencionado servicio, antes del transcurso de los doce meses, la nueva concesionaria deberá incorporar a su plantilla al personal afectado de la primera empresa de limpieza.
6. En el caso de que la empresa de limpieza hubiese tenido que reducir el personal en el centro por exigencias del cliente, y posteriormente, le fuera rescindido el contrato, la nueva concesionaria de limpieza habrá de incluir en su plantilla a todo el personal empleado en dicho centro, incluido aquel que en su día quedó afectado por la reducción de la plantilla hasta la rescisión del primitivo contrato de arrendamiento de servicios.

A estos efectos, se entenderá que quedan desvinculados laboralmente con la empresa cesante en cuanto a los centros en los que deje de prestar servicios.
La empresa saliente deberá acreditar para que opere: relación de personal de dicho centro, antigüedad de las mismas, jornadas, horarios y condición. Las liquidaciones y demás percepciones salariales debidas serán abonadas a la terminación de la contrata.
La nueva empresa concesionaria incorporará a su plantilla al personal afectado por el cambio de titularidad con los mismos derechos y obligaciones salariales y contractuales que tuviese en la empresa cesante.
De ninguna forma se producirá la adscripción del personal en el caso de un contratista que realice la primera limpieza y no hay suscrito contrato de mantenimiento.
En todo caso, lo anteriormente establecido en este artículo lo será sin perjuicio de las posibles responsabilidades económicas de la empresa causante o cesante, conforme a lo preceptuado en la vigente legislación respecto de los supuestos de cambio de titularidad de la empresa.
Queda derogado el párrafo segundo del artículo 13 de la Ordenanza, en el ámbito de aplicación de este Convenio.


Artículo 28. Comisión mixta paritaria.

Se crea la Comisión mixta para la vigilancia e interpretación del Convenio, así como para la conciliación y resolución de todo tipo de reclamaciones y agilización del proceso administrativo.
Serán vocales de la misma, un representante de cada una de las centrales sindicales firmantes e igual al de representantes por los empresarios.
Cada una de las partes podrá llevar a sus propios asesores, con voz pero sin voto, en número igual al de representantes existentes por cada parte La Comisión paritaria, se reunirá por lo menos una vez cada dos meses a partir de la fecha de vigencia del Convenio y sus acuerdos requerirán, para tener validez, la mitad más uno de los vocales.
Tanto los vocales como los asesores, serán convocados por carta certificada en primera y segunda convocatoria, con antelación mínima de tres días de la celebración de la reunión. Si en primera convocatoria no acudieran la totalidad de los vocales, se celebrará la reunión en segunda convocatoria, siendo válidos siempre que concurran, como mínimo, la mitad más uno.
Los acuerdos tomados serán condiciones anexas al Convenio inicial.
La falta reiterada de asistencia a las reuniones de la Comisión mixta paritaria llevará aparejada el que se dé cuenta de tal anomalía al Delegado de Trabajo.
Caso de no llegar a un acuerdo en la cuestión o cuestiones debatidas, se someterán éstas a la decisión del organismo competente.
Cualquier tipo de conflictos que puedan surgir ante esta Comisión paritaria, en caso de desavenencia, se recurrirá al acuerdo del PRECO II.


Artículo 29. Medidas de fomento de empleo.

Pluriempleo. Las representaciones sindicales y patronales firmantes se comprometen a erradicar de todas las empresas encuadradas en el ámbito de aplicación del presente Convenio el pluriempleo actualmente existente que supere la jornada que marca el Convenio para el sector.
Asimismo, las partes se comprometen a cumplir y combatir, por todos los medios legales existentes, el pluriempleo ilegal que se da en la actualidad, por dos razones de interés general:

1. Porque impide que trabajadores en paro accedan a un puesto de trabajo.
2. Por el carácter de competencia desleal que el empresario empleador de esta mano de obra ejerce sobre el resto del empresariado que hace uso de los procedimientos legales.

Cuantas irregularidades sean conocidas serán tratadas por la Comisión mixta paritaria.
Contratación. Se tratara, por parte de las empresas la contratación que se regula según lo dispuesto en los Reales Decretos 1/1361, de 3 de julio, sobre contrato de trabajo en prácticas y de formación, para jóvenes trabajadores.
Real Decreto 1362, de 3 de julio, por el que se establecen normas de fomento de empleo para determinados grupos de trabajadores desempleados.
Real Decreto 1858, de 20 de agosto, sobre cotizaciones adicionales por horas extraordinarias.
Real Decreto 1991/1984, de 31 de octubre, sobre el contrato relevo.
Todas las empresas vinculadas al presente Convenio deberán obligatoriamente de contar con al menos un 60 por 100 de trabajadores fijos en plantilla en el año 1998, un 65 por 100 para el año 1999 y un 70 por 100 para el año 2000.
Se considerarán fijos de plantilla, a efectos de cómputo, a los contratados indefinidamente o con contratos de obra o servicio determinado. A efectos de cómputo para determinar la plantilla de la empresa se tendrán en cuenta los contratos anteriormente citados, excluyendo los de interinidad o sustitución a trabajadores con derecho a reserva de puesto de trabajo.
Ordenanza Laboral. Se adjunta como anexo número I del Convenio pasando a formar parte del Convenio en todos los artículos que no contradigan al texto de los artículos anteriores.


ANEXO.- Tabla salarial 1998.


Vigencia 1 de enero de 1998 al 31 de diciembre de 1998
__________________________________________________________________

Salario base
__________________________________________________________________

Personal directivo:
Director general .......................... 183.515
Director comercial ........................ 170.555
Director administrativo ................... 170.555
Jefe de personal .......................... 170.555
Jefe de compras ........................... 170.555
Jefe de servicios ......................... 170.555

Personal titulado: 
Titular de grado superior ................. 158.628
Titular de grado medio .................... 139.309
Laboral o profesional ..................... 119.987

Personal administrativo: 
Jefe administrativo de primera ............ 139.309
Jefe administrativo de segunda ............ 133.007
Oficial administrativo de primera ......... 126.706
Oficial administrativo de segunda ......... 118.309
Auxiliar administrativo ................... 112.428
Telefonista y cobrador .................... 107.388
Ayudante de 16 y 17 años .................. 75.483

Personal mandos medios: 
Encargado general ......................... 131.604
Encargado de obra ......................... 123.375
Encargado de sector ....................... 115.681
Encargado grupo o edificio ................ 115.466
Responsable de equipo (día) ............... 3.751

Personal subalterno:
Ordenanza ................................. 108.316
Almacenero ................................ 108.316
Listero ................................... 108.316
Vigilante ................................. 108.316
Botones ................................... 75.509
__________________________________________________________________

Mes Día
__________________________________________________________________

Personal obrero:
Especialista ..................... 119.130 3.971
123.101
Peón especialista ................ 113.730 3.791
117.521
Limpiadora ....................... 107.010 3.567
110.577
Conductor limpiador .............. 119.130 3.971
123.101

Oficios varios:
Oficial .......................... 3.971
Ayudante ......................... 3.791
Peón ............................. 3.567
Aprendiz ......................... 2.481
__________________________________________________________________

 

 


REVISIÓN SALARIAL (BOP de 18 de febrero de 1999) (Sube)


Visto el texto del acuerdo alcanzado el día 25 de enero de 1999, entre las centrales sindicales U.G.T., CC.OO. y E.S.K.- C.U.I.S., y por la otra, Asociación de Empresarios de Limpieza, componentes de la Comisión negociadora del Convenio colectivo provincial de Vizcaya para el sector de Limpieza de Edificios y Locales de Vizcaya, con código 4801445, cuya inscripción, depósito y publicación se acordó con fecha 6 de mayo de 1998, y en cuya virtud se ha procedido a la revisión del mismo para el periodo comprendido entre el 1 de enero de 1999 y el 31 de diciembre de 1999, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90.2 y 3 del Real Decreto del Gobierno vasco 3/1981, de 2 de marzo, y Orden de 3 de noviembre de 1982, del Consejero de Trabajo, sobre creación y organización del Registro de Convenios Colectivos, esta Delegación Territorial de Trabajo acuerda:

Primero.- Ordenar la inscripción en el Registro de Convenios Colectivos de esta Sección Territorial de la revisión para su segundo año de vigencia del Convenio colectivo para el sector de Limpieza de Edificios y Locales de Vizcaya, con notificación a la Comisión negociadora.
Segundo.- Proceder a su correspondiente depósito en la Secretaria General de esta Delegación.
Tercero.- Disponer su publicación en el Boletín Oficial de Vizcaya.
Cuarto.- Notificar la presente resolución a las partes, haciendo saber que contra la misma, podrán interponer recurso ordinario ante el Director de Trabajo del Gobierno vasco, en el plazo de un mes, de conformidad con lo establecido en el artículo 107, en relación con el artículo 110, de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Reunidos en Bilbao, el día 25 de enero de 1999 en los locales de U.G.T., sito en 48011-Bilbao, calle Colón de Larreategui, 46 bis-2ª planta, los sindicatos U.G.T., CC.OO. y E.S.K.- C.U.I.S., y la Asociación de Empresarios de Limpieza acuerdan:

Primero.- De conformidad con el artículo 4 del Convenio, elaborar las nuevas tablas salariales que se adjuntan con un incremento salarial del 1,5 por 100 sobre las tablas de los salarios vigentes de 1998.
Segundo.- El plus de transporte para el periodo comprendido entre 1 de enero de 1999 y 31 de diciembre de 1999 será de 281 pesetas por día trabajado.
Tercero.- El seguro de accidente laboral o "in itinere" del 1 de enero de 1999 al 31 de diciembre de 1999 será de 2.496.952 pesetas.
Cuarto.- En el supuesto de que el IPC real definitivo del año 1998 fuese distinto al 1,4, este acuerdo será revisado por la Comisión mixta paritaria.
Quinto.- Asimismo, se acuerda que las nuevas tablas salariales serán de obligada aplicación en la nómina del mes de febrero, asimismo será esta nómina en la que se perciban los atrasos del mes de enero.
Sexto.- Por último se acuerda, firmar este acta junto con las tablas salariales y de todo ello, solicitar el registro y su publicación en el Boletín Oficial de Vizcaya.

TABLA SALARIAL 1999
__________________________________________________________________

Salario base
__________________________________________________________________

Personal directivo:
Director general .......................... 186.268
Director comercial ........................ 173.113
Director administrativo ................... 173.113
Jefe de personal .......................... 173.113
Jefe de compras ........................... 173.113
Jefe de servicios ......................... 173.113

Personal titulado: 
Titular de grado superior ................. 161.007
Titular de grado medio .................... 141.399
Laboral o profesional ..................... 121.787

Personal administrativo: 
Jefe administrativo de primera ............ 141.399
Jefe administrativo de segunda ............ 135.002
Oficial administrativo de primera ......... 128.607
Oficial administrativo de segunda ......... 120.084
Auxiliar administrativo ................... 114.114
Telefonista y cobrador .................... 108.999
Ayudante de 16 y 17 años .................. 76.615

Personal mandos medios: 
Encargado general ......................... 133.578
Encargado de obra ......................... 125.226
Encargado de sector ....................... 117.416
Encargado grupo o edificio ................ 117.198
Responsable de equipo (día) ............... 3.807

Personal subalterno:
Ordenanza ................................. 109.941
Almacenero ................................ 109.941
Listero ................................... 109.941
Vigilante ................................. 109.941
Botones ................................... 76.642
__________________________________________________________________

Mes Día
__________________________________________________________________

Personal obrero:
Especialista ..................... 120.930 4.031
124.961
Peón especialista ................ 115.440 3.848
119.288
Limpiadora ....................... 108.630 3.621
112.251
Conductor limpiador .............. 120.930 4.031
124.961

Oficios varios:
Oficial .......................... 4.031
Ayudante ......................... 3.848
Peón ............................. 3.621
Aprendiz ......................... 2.518
__________________________________________________________________


 


REVISIÓN SALARIAL (BOP de 16 de febrero de 2000) (Sube)


Visto el texto del acuerdo alcanzado el día 19 de enero de 2000, entre las Centrales Sindicales UGT, CCOO, ESK-CUIS, y por la otra, la Asociación de Empresarios de Limpieza, componentes de la Comisión Negociadora del convenio colectivo Provincial de Vizcaya de Limpieza de Edificios y Locales de Vizcaya, con vigencia para 1998, 1999 y 2000, con código 4801445, cuya inscripción, depósito y publicación se acordó con fecha 6 de mayo de 1998, y en cuya virtud se ha procedido a la revisión del mismo para el período comprendido entre el 1 de enero de 2000 y el 31 de diciembre de 2000, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90.2 y 3 del Real Decreto del Gobierno Vasco 3/1981, de 2 de marzo, y Orden de 3 de noviembre de 1982, del Consejero de Trabajo, sobre creación y organización del Registro de convenios colectivos, esta Delegación Territorial de Trabajo, acuerda:

Primero.- Ordenar la inscripción en el Registro de convenios colectivos de esta Sección Territorial de Vizcaya la revisión para su tercer año de vigencia del convenio colectivo para Limpieza de Edificios y Locales de Vizcaya, con notificación a la Comisión Negociadora.
Segundo.- Proceder a su correspondiente depósito en la Secretaría General de esta Delegación.
Tercero.- Disponer su publicación en el Boletín Oficial de Vizcaya.
Cuarto.- Notificar la presente resolución a las partes, haciendo saber que contra la misma, podrán interponer recurso de alzada ante el Director de Trabajo del Gobierno Vasco, en el plazo de 1 mes, de conformidad con lo establecido en el artículo 114, en relación con el artículo 115, de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y de Procedimiento Administrativo Común de la Ley 30/1992, modificada por la Ley 4/1999, en relación con el artículo 16 del Decreto 303/1999, de 27 de julio, del Departamento de Justicia, Trabajo y Seguridad Social.


ACTA DE LA REVISIÓN SALARIAL DEL CONVENIO COLECTIVO PROVINCIAL DE LIMPIEZA DE EDIFICIOS Y LOCALES PARA EL 2000

Reunidos en Bilbao, el 19 de enero de 2000 en los locales de UGT, sito en 48011 Bilbao, calle Colón de Larreátegui, 46 bis-4ª planta, los firmantes del convenio arriba indicado (los sindicatos UGT, CCOO y ESK-CUIS, y la Asociación de Empresarios de Limpieza). Acuerdan:

Primero.- De conformidad con el artículo 4.2 del convenio, elaborar las nuevas tablas salariales que se adjuntan con un incremento salarial del 3 por 100 sobre las tablas de los salarios vigentes de 1999.
Segundo.- El plus de transporte para el período comprendido entre 1-1-00 y 31-12-00 será de 289 ptas. por día trabajado.
Tercero.- El seguro de accidente laboral o "in itinere" del 1-1-00 al 31-12-00 será de 2.571.861 ptas.
Cuarto.- En el supuesto de que el IPC real definitivo del año 1999 fuese distinto al 2,9 por 100, este acuerdo será revisado por la Comisión Mixta Paritaria.
Quinto.- Asimismo, se acuerda que las nuevas tablas salariales serán de obligada aplicación en la nómina del mes de febrero; asimismo, será esta nómina en la que se perciban los atrasos del mes de enero.
Sexto.- Por último se acuerda firmar este Acta junto con las tablas salariales y de todo ello solicitar el registro y su publicación en el Boletín Oficial de Vizcaya.

TABLA SALARIAL 2000
1-1-00 A 31-12-00
__________________________________________________________________

SALARIO BASE
__________________________________________________________________

Personal directivo:
Director general .......................... 191.856
Director comercial ........................ 178.306
Director administrativo ................... 178.306
Jefe de personal .......................... 178.306
Jefe de compras ........................... 178.306
Jefe de servicios ......................... 178.306

Personal titulado: 
Titular de grado superior ................. 165.837
Titular de grado medio .................... 145.641
Laboral o profesional ..................... 125.441

Personal administrativo: 
Jefe administrativo de primera ............ 145.641
Jefe administrativo de segunda ............ 139.052
Oficial administrativo de primera ......... 132.465
Oficial administrativo de segunda ......... 123.687
Auxiliar administrativo ................... 117.537
Telefonista y cobrador .................... 112.269
Ayudante de 16 y 17 años .................. 78.913

Personal mandos medios: 
Encargado general ......................... 137.585
Encargado de obra ......................... 128.983
Encargado de sector ....................... 120.938
Encargado grupo o edificio ................ 120.714
Responsable de equipo (día) ............... 3.921

Personal subalterno:
Ordenanza ................................. 113.239
Almacenero ................................ 113.239
Listero ................................... 113.239
Vigilante ................................. 113.239
Botones ................................... 78.941
__________________________________________________________________

Mes Día
__________________________________________________________________

Personal obrero:
Especialista ..................... 124.560 4.152
128.712
Peón especialista ................ 118.890 3.963
122.853
Limpiadora ....................... 111.900 3.730
115.630
Conductor limpiador .............. 124.560 4.152
128.712

Oficios varios:
Oficial .......................... 4.152
Ayudante ......................... 3.963
Peón ............................. 3.730
Aprendiz ......................... 2.594
__________________________________________________________________

Plus de transporte: 289 ptas./día trabajado.


 

 

 

CONVENIO COLECTIVO DE LIMPIEZA DE EDIFICIOS Y LOCALES  (Sube)

BOP núm. 127 - Martes, 3 de julio de 2001.

                Visto el texto del Convenio Colectivo para el Sector de Limpieza de Edificios y Locales de Bizkaia con vigencia para los años 2001, 2002 y 2003, con código de convenio número 4801445, suscrito con fecha 7 de junio de 2001, de una parte por U.G.T., CC.OO. y E.S.K., y por la otra la Asociación de Empresarios del Sector, presentado en esta Delegación de Trabajo el día 11 de junio de 2001, observando que el convenio no conculca la legalidad vigente ni lesiona intereses a terceros, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90.2 y 3 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el Decreto del Gobierno Vasco 39/1981, de 2 de marzo, y Orden de 3 de noviembre de 1982, del Consejero de Trabajo, sobre creación y organización del Registro de Convenios Colectivos.

                Esta Delegación Territorial de Trabajo, acuerda:

                1.º Ordenar la inscripción en el Registro de Convenios Colectivos de esta Sección Territorial del Convenio Colectivo para el Sector de Limpieza de Edificios y Locales de Bizkaia, con notificación a la Comisión Negociadora.

                2.º Disponer su publicación en el "Boletín Oficial de Bizkaia".

                3.º Proceder a su correspondiente depósito en la Secretaría General de esta Delegación.

                4.º Notificar la presente resolución a las partes, haciendo saber que contra la misma podrán interponer recurso de alzada ante el Director de Trabajo del Gobierno Vasco, en el plazo de un mes, de conformidad con lo establecido en el artículo 114, en relación con el artículo 115, de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común; de la Ley 30/1992, modificada por la Ley 4/1999, en relación con el artículo 16 del Decreto 303/1999, de 27 de julio, del Departamento de Justicia, Trabajo y Seguridad Social.

                Bilbao, a 14 de junio de 2001.- El Delegado Territorial de Trabajo, Luis Fernando Picaza Cortés

Artículo 1.º Ambito funcional

                Quedan sometidas a las disposiciones del presente Convenio todas las empresas dedicadas a la limpieza de edificios y locales cualquiera que sea la forma jurídica con la que actúan e independientemente de cuál sea su domicilio y objeto social, constituyendo la causa de sometimiento al Convenio la realización o contratación de trabajos de limpieza en el territorio histórico de Bizkaia, aun cuando el objeto de la empresa no sea total o parcialmente la actividad específica de limpieza de edificios y locales.

                Por todo ello en los convenios de empresa u otro ámbito que se pueda pactar en concurrencia con el presente deberán, como mínimo, respetar todas y cada una de las condiciones de trabajo pactadas en éste, considerando nulas todas y cada una de las condiciones que no respeten el mínimo establecido en el presente Convenio.

Artículo 2.º Vigencia y denuncia

                a) El presente Convenio entrará en vigor desde el momento de la fecha de su firma, si bien sus efectos lo serán a partir del 1 de enero de 2001, finalizando el 31 de diciembre de 2003.

                b) Ambas partes consideran que el Convenio se considerará denunciado el 1 de octubre de 2003, comprometiéndose a iniciar las deliberaciones en el plazo de 15 días a contar desde la entrega del anteproyecto por la representación social. Así mismo se mantendrán en vigor en su contenido normativo y obligacional hasta la firma de un nuevo Convenio.

Artículo 3.º Condiciones más beneficiosas

                Se respetarán las condiciones pactadas en las empresas que sean superiores y estén vigentes a la entrada en vigor de este Convenio.

                A todos los trabajadores afectados por el presente Convenio, del 1 de enero de 2001 al 31 de diciembre de 2003, se les garantizará: para el año 2001 el 4,4% de incremento sobre el salario base establecido en las tablas del Convenio del año 2000; para el año 2002 el 120% del I.P.C. real del año 2001; y para el año 2003 el 120% del I.P.C. real del año 2002. De la misma forma, se les garantizará para los tres años de vigencia del Convenio los mismos incrementos sobre la cuantía del plus de transporte establecido en el Convenio de 2000, 2001 y 2002 respectivamente, indistintamente de la jornada que se realice.

Artículo 4.º Salario base

                El salario base será fijado en las tablas del anexo.

                Para el año 2001 el incremento salarial será del 4,4% sobre las tablas de 2000. Para el año 2002, será el 120% del I.P.C. real del año 2001. Para el año 2003 será el 120% del I.P.C. real del año 2002.

                La fecha para pagar los atrasos devengados del año 2001 será la de publicación del Convenio en el "Boletín Oficial de Bizkaia".

Artículo 5.º Trabajos nocturnos y excepcionalmente penosos, tóxicos y peligrosos

                Los trabajos nocturnos se abonarán con un incremento del 25%, y los penosos, tóxicos y peligrosos con un 20% sobre el salario base.

                Cuando corresponda la percepción de dos pluses de los indicados, siendo uno de ellos nocturno, el incremento será de un 45%.

                En caso de darse dos pluses de tóxico, penoso y peligroso el incremento será del 40%.

                Las cuantías que vinieran percibiendo los trabajadores por los mencionados pluses no podrán ser absorbidas ni compensadas con los incrementos salariales de los convenios.

                Percibirán el plus de tóxicos, penosos o peligrosos todos los trabajadores que trabajen en centros o puestos de trabajo donde esté reconocido para los trabajadores del Centro, respetando dichos pluses a los trabajadores que los vienen percibiendo.

Artículo 6.º Retribución de vacaciones

                Para la retribución de las vacaciones se tendrá en cuenta el salario (salario base, antigüedad, primas y pluses, incentivos, etc.); no se tendrá en cuenta el plus de transporte.

                Para el percibo de los pluses de aquellos trabajadores que lo cobren sólo ocasionalmente, se tendrá en cuenta a estos efectos el promedio de las cantidades abonadas por tales conceptos en los seis meses anteriores a la fecha de su disfrute.

Artículo 7.º Gratificaciones extraordinarias

                La cantidad de las pagas extraordinarias será de 30 días y el número de las mismas tres, que se cobrarán en marzo, julio y Navidad.

                Se harán efectivas antes del día 15 de los meses respectivos y se abonarán con el salario vigente en el momento del abono.

                Para su retribución se tendrán en cuenta las condiciones establecidas en el artículo 6 sobre retribuciones de vacaciones.

                El período de devengo de la paga de julio será del 1 de enero al 30 de junio del año en curso. El devengo de la paga de Navidad será del 1 de julio al 31 de diciembre del año en curso. Así mismo, la paga de marzo se devengará del 1 de enero al 31 de diciembre del año anterior.

Artículo 8.º Antigüedad

                La antigüedad se contabilizará desde el primer día de ingreso del trabajador en la empresa.

                Su devengo será:

                - Primer trienio: 5%

                - Segundo trienio: 9%

                - Tercer trienio: 13%

                - Cuarto trienio: 17%

                - Y así sucesivamente.

Artículo 9.º Horas extraordinarias

                Se abonarán con el incremento del cien por cien los días laborables y al 150% los días festivos, consignándose en nómina.

                Riguroso control de las horas extraordinarias por el Comité de Empresa, Delegados de Personal y Delegados Sindicales.

                En caso de trabajos excepcionales, serán contratados nuevos trabajadores para esos trabajos. El Comité de Empresa, Delegados de Personal y Delegados Sindicales controlarán esa contratación.

                Supresión inmediata de las horas extras habituales 

Artículo 10. Plus de transporte

                La cuantía del mismo será de 302 pesetas para el período comprendido entre el 1 de enero de 2001 y el 31 de diciembre de 2001, esta cantidad por día trabajado. En el supuesto de que se esté practicando el pluriempleo, la cuantía del mismo será abonada íntegramente en ambas empresas. Para los años 2002 y 2003 este plus sufrirá el mismo incremento porcentual que el salario base.

                En los casos excepcionales en que la asistencia o regreso al trabajo se realice en horas en las que no funcionen los transportes públicos, la empresa se hará cargo del coste del transporte que suponga el traslado del centro de trabajo al domicilio habitual del trabajador y previa deducción de la mitad o la totalidad (ida o ida y vuelta), según los casos de la cuantía fijada para el plus de transporte.

Artículo 11. Dietas

                Los desplazamientos a lugares de trabajo situados fuera del normal y habitual del trabajador que no tenga carácter de traslado o distribución ordinaria de la jornada laboral, se devengarán a favor de los trabajadores que lo realicen, además de los gastos de viaje y locomoción, una dieta equivalente al 55% del salario base diario establecido para cada categoría profesional cuando se tenga que realizar una comida que normalmente no se realizará en el trabajo habitual; el 100% cuando se tengan que realizar dos comidas principales; el 150% cuando se tenga que pernoctar y comer fuera.

Artículo 12. Jornada laboral

                La jornada máxima de trabajo para los años 2001 y 2002 será de 36 horas semanales.

                La jornada máxima de trabajo para el año 2003 será de 35 horas semanales.

                La jornada de trabajo no será partida más de una vez, salvo caso de estricta necesidad y previo consentimiento del Comité de Empresa, Delegados de Personal y Delegados Sindicales. En caso de no avenencia, se tramitará a través de la Delegación de Trabajo.

                Todos los trabajadores que trabajen 4 horas y 15 minutos continuados tendrán derecho, dentro de su jornada, a 25 minutos para comer el bocadillo; se respetarán las condiciones más beneficiosas que se tengan adquiridas sobre el particular.

                Todos los trabajadores con contrato vigente que por la reducción de la jornada pasen a realizar menos de 4 horas y 15 minutos de trabajo diario y continuado y anteriormente tenían derecho a los 25 minutos para comer el bocadillo, seguirá teniendo el mismo derecho Todos los trabajadores que realicen la jornada laboral en dos o más turnos percibirán 2.500 pesetas por 12 mensualidades.

                Este plus de turnicidad se incrementará para el año 2002 y 2003 en el mismo porcentaje que se incrementa el salario.

                En aquellos centros de trabajo que por estricta necesidad y con autorización de la Delegación de Trabajo se trabaje los domingos y festivos, cada empresa presentará su tabla de correturnos para que el personal que trabaje pueda descansar día y medio ininterrumpido en la semana, sin que tengan que realizar los turnos continuados.

                Los referidos correturnos se establecerán proporcionalmente y sin discriminación personal alguna. Aquellas personas que trabajen los domingos cobrarán un 30% más sobre la cantidad del salario base de ese día.

                Se confeccionará un calendario laboral a principios de año en cada empresa o centro de trabajo.

                En aquellos centros en los que no sea imprescindible trabajar los sábados y siempre que el cliente dé el visto bueno a la empresa (en caso de que la comunicación sea al trabajador, éste lo pondrá en conocimiento de la empresa para su ratificación) y no repercuta económicamente a la empresa, la jornada se realizará de lunes a viernes.

Artículo 13. Vacaciones

                Se disfrutarán 31 días naturales dentro del período de julio a septiembre, siendo rotativo su disfrute.

                En la primera quincena de mayo el Comité de Empresa, Delegado de Personal y Delegado Sindical fijarán el calendario de vacaciones y será expuesto en el centro de trabajo dando una copia del mismo a la Dirección de la Empresa.

                Todos los trabajadores tendrán derecho a coger vacaciones voluntariamente fuera de este período, siempre y cuando se preavise con un mes de antelación a la elaboración del calendario.

                En caso de que el trabajador esté en dos o más empresas, disfrutará de sus vacaciones en todas ellas a la vez, de acuerdo con los criterios anteriormente señalados para el período de disfrute.

                Si algún centro donde trabaja en régimen de pluriempleo, cierra en un mes concreto, dentro del período señalado en el párrafo primero de este artículo, el trabajador vendrá obligado a disfrutar en ese mes sus vacaciones en todas las empresas donde trabaja y éstas no podrán negarse a ello, sin perjuicio de la rotación prevista en el citado párrafo primero. No obstante y como norma general, en caso de que un trabajador preste sus servicios en más de una empresa, disfrutará sus vacaciones en todas ellas a la vez y en la fecha en la que le hayan sido concedidas en la empresa donde realice mayor jornada laboral.

                Si durante el año, antes del disfrute de vacaciones, se produce la subrogación de una empresa a otra, los trabajadores afectados tendrán derecho a disfrutar las vacaciones enteras o la parte que aún no hayan disfrutado, percibiendo en la nueva empresa la parte proporcional que les corresponda de su salario.

                Las vacaciones no podrán iniciarse ni en festivo ni en domingo ni en víspera de los mismos; excepto para aquellos trabajadores que su jornada laboral comprenda domingos. Así mismo, se establecen como media fiesta los días de Nochebuena (24 de diciembre) y Nochevieja (31 de diciembre). Cuando éstos coincidan en domingo se disfrutará la media fiesta el día anterior. Si algún trabajador se encuentra de baja durante el tiempo que le correspondiera disfrutarlas, las cogería después de que le den el alta, siempre que ésta sea antes del 31 de diciembre y no diga lo contrario el calendario de vacaciones.

                El pago del mes anterior a las vacaciones se hará antes de inicio de las mismas.

                Aquellos trabajadores que estando de vacaciones sufran una intervención quirúrgica no programada que requiera siete días de hospitalización, quedarán interrumpidas éstas para su posterior disfrute dentro del año natural.

Artículo 14. Desplazamientos

                Los desplazamientos que por causa del trabajo tengan que realizar los trabajadores durante el horario correspondiente a la jornada normal ordinaria, se computarán como tiempo de trabajo, siendo por cuenta de las empresas los gastos que ocasionen.

                Lo establecido anteriormente no será de aplicación en las interrupciones de jornada, es decir, cuando los trabajadores de un centro de trabajo a otro no se efectúen seguidamente, entendiéndose por seguidamente que entre la finalización de un trabajo y el comienzo del siguiente no medie más tiempo que el invertido en el desplazamiento.

Artículo 15. Traslados y modificaciones de las condiciones de trabajo

                Los cambios de puestos de trabajo se comunicarán tanto al interesado como al Comité de Empresa, Delegado de Personal o Delegado Sindical con una antelación de 48 horas, sin perjuicio de que las personas afectadas por el cambio de puesto de trabajo puedan interponer demanda ante la autoridad laboral competente.

                La comunicación de cambio de puesto de trabajo, deberá ser razonada.

                Como principio general, y en cuanto a la movilidad se refiere, las empresas procurarán utilizar para cada centro de trabajo aquellos trabajadores cuyos domicilios estén más próximos de comunicación al correspondiente puesto de trabajo.

                Cualquier modificación en las condiciones de trabajo se comunicará a los representantes sindicales de los trabajadores, al propio tiempo que se recaba la aprobación de la autoridad laboral, todo ello sin perjuicio de recurrir posteriormente contra aquella resolución. En caso de darse estas modificaciones, también se informará de ellas a los trabajadores afectados con 15 días de antelación, al igual que deberá presentarse a la aprobación de la Delegación de Trabajo, pudiéndose negar a este cambio en caso de que no se cumplimenten estos requisitos.

Artículo 16. Ingresos, ceses, contratos de trabajo

                Todo contrato de trabajo que se lleve a cabo llevará el visto bueno del Delegado de Personal, miembro del Comité de Empresa o Delegado Sindical, previamente a la firma del mismo, cuando el trabajador así lo requiera.

                En el plazo de cinco días del ingreso del trabajador en la empresa, ésta deberá entregar a los Delegados del Comité y representantes sindicales fotocopia del resguardo de alta en la Seguridad Social del mismo, así como al propio trabajador.

                El trabajador que desee cesar en la Empresa, deberá comunicarlo a la misma con siete días de antelación. Este plazo de preaviso, será de veinte días para los administrativos y un mes para los titulados superiores.

                En el anexo final, se señalará lo referente al artículo 13 de la Ordenanza Laboral de la Limpieza de Edificios y Locales.

                Queda incluida toda la normativa legal sobre contratación, y en especial:

                - Indefinido (artículo 8.15 E.T. y Ley 22/1992).

                - Trabajadores mayores de 45 años (Ley 22/1992; O.M. 6/8/1992).

                - Indefinido para trabajadores menores de 25 años o con edad comprendida entre 25 y 29 años (Ley 2/1991; Ley 22/1992; O.M. 6/8/1992).

                - Indefinido para trabajadores minusválidos acogidos a medidas de fomento del empleo (O.M. 13/4/1994).

                - Contrato de sustitucion por anticipacion de la edad de jubilacion (R.D. 1194/1985; Ley 2/1991).

                - Para obra o servicio determinado (artículo 15.1.a E.T. y R.D. 2546/1994).

                - Eventual por circunstancias de la producción (artículo 15.1.b E.T. y R.D. 2546/1994).

                - De sustitución o interinidad (artículo 15.1.c E.T. y R.D. 2546/1994).

                - A tiempo parcial (artículo 4 Ley 10/1994; R.D. 231/1993; OO.MM. de 17 y 19/1/1994 y artículo 40 Ley 42/1994).

                - De relevo (artículo 4 Ley 10/1994; R.D.L. 18/1993 y R.D. 2317/1993).

Artículo 17. Licencias

                El trabajador, avisando con la posible antelación y justificándolo adecuadamente, podrá faltar o ausentarse del trabajo, con derecho a remuneración, por alguno de los motivos y durante el tiempo mínimo que a continuación se expone:

                a) Por tiempo de 20 días naturales en caso de matrimonio.

                Si la licencia por matrimonio coincide con las vacaciones, se sumarán ambos períodos.

                b) En caso de fallecimiento de cónyuge e hijos, 5 días.

                c) En caso de fallecimiento de padres, padres políticos, hermanos consanguíneos o políticos, abuelos y nietos, 3 días naturales.

                d) En caso de enfermedad grave u hospitalización de padres, padres políticos, hijos, cónyuge, hermanos consanguíneos y políticos, 3 días, que podrán disfrutarse durante el tiempo que dure la enfermedad u hospitalización, respetándose los días laborables a que da derecho desde la fecha del hecho causante.

                e) Sustitución del permiso de lactancia por el de atención y cuidado de hijos. Este permiso será de una hora efectiva diaria de trabajo continuado.

                f) En caso de alumbramiento de esposa, 3 días, ampliables a 3 más cuando concurriese enfermedad grave.

                g) En caso de boda de familiares de primer grado (padres, hijos, hermanos y nietos) permiso de un día.

                h) Durante dos días por traslado de su domicilio habitual.

                i) Para todos los casos anteriores se ampliará dos días más cuando se necesite realizar un desplazamiento al efecto.

                j) Por el tiempo indispensable para el cumplimiento de un deber inexcusable de carácter público y personal. Cuando conste en una norma legal un período determinado, se estará a lo que ésta disponga en cuanto a duración de la ausencia y su compensación económica.

                k) Por el tiempo establecido para disfrutar de los derechos educativos y de formación profesional, en los supuestos y en la forma regulada por la Ley.

                l) Por el tiempo necesario para ir al médico de cabecera siempre que no sobrepase seis permisos anuales y se justifique posteriormente.

                m) Por el tiempo necesario para concurrir a exámenes.