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1.- CONVENIO COLECTIVO (DOGC de 30 de julio de 1999). SUBE
Visto del texto del convenio colectivo de trabajo del sector de Limpieza de Edificios y Locales de la provincia de Tarragona (código de convenio núm. 4300545), presentado por las partes negociadoras en fecha 24 de mayo de 1999, suscrito por "Eulen, S.A.", "Ramel, S.A." y "Sael, S.A.", por la parte empresarial, y por CCOO y UGT por la parte trabajadora, el día 28 de abril de 1999, y de conformidad con lo que dispone el artículo 90.2 y 3 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, que aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, el artículo 2.b del Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de convenios colectivos de trabajo, y el artículo 11.2 de la Ley Orgánica 4/1979, de 18 de diciembre, del Estatuto de Autonomía de Cataluña y otras normas de aplicación resuelvo:
Primero.- Disponer la inscripción del convenio colectivo de trabajo del sector de Limpieza de Edificios y Locales de la provincia de Tarragona para los años 1999-2000 en el Registro de convenios de la Delegación Territorial de Tarragona.
Segundo.- Disponer que el citado texto se publique en el Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña.
CAPÍTULO I.- Ámbito de aplicación
Artículo 1.º Ámbito funcional.
El presente convenio regula las condiciones de trabajo entre las empresas, pertenecientes a la actividad del sector de limpieza de edificios, existentes en la actualidad y que con posterioridad a la entrada en vigor del presente convenio se instalen en la provincia de Tarragona.
Artículo 2.º Ámbito personal.
Este convenio regulará las relaciones laborales de las empresas incluidas en el ámbito funcional de este convenio con la totalidad de sus trabajadores.
Los trabajadores de nueva contratación que entren a formar parte de la plantilla de las empresas del sector, deberán estar adscritos a las categorías profesionales previstas en el presente convenio, aplicándoseles las condiciones pactadas en el mismo.
Estas disposiciones no podrán ser modificadas por pactos inferiores ni por contratos individuales y únicamente pueden ser derogadas por otro convenio.
Artículo 3.º Ámbito temporal.
El presente convenio entrará en vigor y producirá efectos económicos desde el día 1 de enero de 1999 cualquiera que sea su fecha de homologación y publicación, salvo aquellos pactos que tengan establecidos otra fecha y su vigencia será hasta el 31 de diciembre del 2000.
Artículo 4.º Duración y prórroga.
Tendrá una duración de dos años a contar desde la fecha de su entrada en vigor, prorrogándose tácitamente de año en año, de no mediar denuncia del mismo por cualquiera de las partes. En caso de no mediar denuncia, se aplicará el aumento del índice del coste de la vida.
Artículo 5.º Denuncia y revisión.
Cualquiera de las partes podrá solicitar la revisión del convenio formulando denuncia del mismo por el procedimiento legalmente establecido con tres meses de anticipación del plazo de vigencia de cualquiera de sus prórrogas.
Artículo 6.º Alcance, vinculación a la totalidad.
Ambas partes convienen que siendo las condiciones pactadas un todo orgánico e indivisible, en el supuesto de que la autoridad competente en el ejercicio de las facultades que le son propicias, no lo aceptara en su totalidad, se considerará el convenio nulo y sin eficacia, a todos los efectos.
Artículo 7.º Compensación y absorción.
Las condiciones pactadas en este convenio son compensables en su totalidad con las que anteriormente regían por cualquier causa, formando un todo orgánico e individual y a los efectos de su aplicación serán considerados globalmente y en cómputo anual.
No serán ni absorbibles ni compensables, aquellos complementos que corresponden específicamente a una mayor cantidad de trabajo o a un especifico sobreesfuerzo.
Habida cuenta de la naturaleza del convenio, las disposiciones legales y convencionales futuras que impliquen variación económica en todos o cualesquiera de los conceptos retributivos existentes, únicamente tendrán eficacia si superan el nivel total de éste.
Artículo 8.º Garantías "ad personam".
Se respetarán aquellas situaciones personales que, con carácter global excedan de lo pactado, manteniéndose estrictamente "ad personam".
Artículo 9.º Comisión paritaria.
Se crea una Comisión paritaria, como órgano de interpretación, conciliación, arbitraje y vigilancia. Dicha Comisión estará integrada por cuatro representantes de la parte social (dos por Comisiones Obreras y dos por Unión General de Trabajadores y cuatro representantes de la patronal) ostentando el cargo de presidente el mismo del Convenio, quien tendrá voz pero no voto.
La Comisión paritaria deberá resolver en el plazo de 15 días los asuntos ordinarios, los extraordinarios en setenta y dos horas.
Esta Comisión se constituirá a los quince días de la firma del convenio. Se reunirá trimestralmente o en el momento que lo solicite una de las partes, pudiendo las dos representaciones estar asistidas de asesores.
CAPÍTULO II.- Prestaciones de trabajo
Artículo 10.
Queda prohibido el uso de herramientas útiles, equipos, vestuarios, máquinas y productos de limpieza para uso propio, tanto dentro como fuera de la jornada laboral.
Artículo 11.
Las empresas sujetas al presente convenio estarán obligadas a poner al alcance de todos los trabajadores del sector, los medios precisos para que éstos puedan ejecutar sus trabajos en las mejores condiciones de seguridad, higiene y actividad, así como también las empresas y entidades contratistas de los servicios que producen las empresas del sector.
No se programarán por parte de las empresas del sector, ni trabajos a destajo ni primas de producción.
Artículo 12. Prendas de trabajo.
Se establece para cada trabajador dos uniformes completos al año (uno de invierno y uno de verano), con calzado incluido. La empresa podrá exigir del trabajador la devolución del equipo usado a la entrega del nuevo.
CAPÍTULO III.- Movilidad funcional
Artículo 13.
La empresa en caso de necesidad demostrada, podrá destinar a los trabajadores a realizar funciones de distinta categoría profesional, reintegrándose al trabajador a su antiguo puesto cuando cese la causa que motivó el cambio.
Cuando se trate de trabajos de superior categoría a la que corresponde, percibirá durante el tiempo que los realice, el salario que corresponda a la categoría superior.
Si el trabajo se prolonga más de tres meses ininterrumpidos, el trabajador pasará automáticamente a la superior categoría con todos los derechos de la misma.
En cambio, si por razones de la empresa, se asignaran trabajos de inferior categoría profesional, el trabajador conservará la retribución correspondiente a su categoría.
Esta situación no podrá exceder de dos meses ininterrumpidos y en ningún caso el cambio podrá implicar el menoscabo de dignidad de la persona o que vaya en perjuicio de su formación profesional.
Las empresas evitarán reiterar el trabajo de inferior categoría con el mismo trabajador.
CAPÍTULO IV.- Inicio de la relación laboral (modalidades contractuales y régimen), período de prueba y ceses voluntarios
Por la razón de permanencia en las empresas, los trabajadores se clasifican en fijos de plantilla, contratados por tiempo u obra determinada, eventuales e interinos.
Artículo 14. Aspectos generales en la contratación.
a) Los contratos de trabajo del personal contratado por tiempo y obras determinadas, interinos y eventuales deberán consignarse por escrito y en ellos deberá constar el lugar de trabajo, la duración del mismo, el trabajo a realizar; en los de interinaje, el nombre del sustituto y la causa de la sustitución.
El trabajador deberá recibir una copia debidamente autorizada de su contrato de trabajo y las empresas estarán obligadas a notificar la terminación del mismo con quince días de antelación, excepto en lo que se refiere a las bajas por incapacidad laboral.
En el supuesto de que la empresa tenga necesidad de contratar personal con carácter fijo de plantilla, se elegirá para este puesto, aunque sea de nueva creación, al trabajador/a, que llevase más tiempo haciendo sustituciones o suplencias.
b) Las empresas procuraran contratar personal fijo de plantilla para suplir las vacaciones.
c) Los contratos de arrendamiento de servicios de limpieza por tiempo limitado o en los casos en que se prevé su terminación de forma unilateral las empresas de limpieza podrán contratar personal para tales servicios determinados, resolviéndose el contrato cuando se resuelva el arrendamiento de los servicios, cualquiera que fuese la causa de tal resolución. Si este personal contratado, por necesidad de la empresa, fuera asignado a otros centros de trabajo o servicios distintos por los que fuera contratado, se considerarán fijos de plantilla si su situación se prolongara más de tres meses. En cuanto a la indemnización por finalización del contrato por tiempo de servicio determinado, se estará a lo que disponga la legislación vigente.
d) Al amparo de lo dispuesto en la disposición adicional primera, punto 2, apartado b) de la Ley 63/1997, de 26 de diciembre, se acuerda la posibilidad de transformar en indefinidos aquellos contratos de duración determinada o temporal, incluidos los contratos formativos, aún cuando se hubieran suscrito con posterioridad al 16 de mayo de 1998, aplicándoseles el régimen jurídico que dicha Ley contempla.
Artículo 15. Trabajadores fijos.
Son trabajadores fijos de plantilla, los admitidos en la empresa sin pactar modalidad especial alguna en cuanto a su duración.
El ingreso de los trabajadores fijos se ajustará a las normas legales generales sobre contratación y a las especiales para los trabajadores de edad madura, minusválidos, etc.
Todas las empresas sujetas al ámbito de aplicación del presente convenio deberán tener a final de 1996 un porcentaje de contratos de carácter fijo equivalente al 9 por 100.
El empresario comunicará al Comité de empresa o Delegados de personal los puestos de trabajo a cubrir, las condiciones que reúnan y las características de las pruebas de selección.
Los Comités de empresa o Delegados de personal, velarán por su obligación objetiva, y podrán recabar la asistencia de sindicatos si lo desean.
Artículo 16. Contratos interinos.
Son trabajadores interinos, los que ingresen en la empresa con el fin de sustituir al personal fijo en ausencias como: servicio militar, excedencias o incapacidad laboral. Los trabajadores interinos no tendrán indemnización a' incorporarse el titular. Si éste no se integrase en el plazo correspondiente el interino pasará automáticamente a fijo de plantilla.
El personal interino cesará automáticamente, salvo por causas de despido al tiempo de reincorporarse al trabajo el personal fijo que está sustituyendo, debiendo avisarle de su cese con quince días de antelación o, en su caso, ver compensado en metálico dicho preaviso, excepto en los contratos de interinaje, por enfermedad laboral transitoria, accidente de trabajo, en cuyo supuesto, no habrá derecho a indemnizar al trabajador por falta de preaviso.
Si el trabajador fijo ausente no se integrase en el plazo correspondiente, el interino pasará a formar parte de la plantilla de la empresa con carácter fijo, ocupando el puesto de trabajo del sustituido.
Artículo 17. Contrato eventual.
Son trabajadores eventuales los contratados para atender exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o excesos de pedidos aun tratándose de la actividad normal de la empresa.
El contrato de duración determinada recogido en el apartado b) número 1 del artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores en la nueva redacción dada por la Ley 11/1994, y en el artículo 3 del Real Decreto 2546/1994, podrá tener una duración máxima de doce meses, dentro de un periodo de dieciocho meses, contados a partir del momento en que se produzcan dichas causas. La presente cláusula será también de aplicación a los contratos en vigor.
El personal eventual cesará automáticamente cuando haya transcurrido el plazo por el que fue contratado, o haya desaparecido la causa que motivó su contratación. Con todo ello, y sin perjuicio de las causas de despido en que pueda incurrir, las empresas deberán preavisar el cese con una antelación de quince días o compensar en metálico dicho preaviso.
Artículo 18. Contrato por obra y servicio determinado.
Son trabajadores contratados por tiempo y obra determinada, los que se contraten por tiempo cierto o para obras determinadas, siempre que se exprese por escrito, pues de lo contrario, pasarían a ser fijos de plantilla.
El personal contratado por obras y servicios determinados o tiempo cierto, cesará salvo por causas de despido, cuando se termina la obra o servicio por el que fue contratado.
Artículo 19. Contratos fijos discontinuos.
Los trabajadores catalogados como fijos discontinuos en aquellos centros en que se realicen trabajos de limpieza periódicos, que no ocupen todos los meses del año, la empresa concesionaria del servicio de limpieza, deberá contratar para los mismos a las personas que lo realizaron el periodo anterior.
Artículo 20. Contratos de aprendizaje.
Los contratos de aprendizaje no podrán concertarse para la categoría de limpiador/limpiadora, no afectando dicha exclusión a los contratos suscritos con anterioridad a la publicación del presente convenio.
Artículo 21. Contratos a tiempo parcial inferiores a doce horas/semana o cuarenta y ocho horas/mes.
a) Los contratos a tiempo parcial de menos de doce horas/semanales o cuarenta y ocho horas/mes se utilizarán sólo en los supuestos que las necesidades del servicio de la empresa no posibilite otra fórmula alternativa.
b) Dentro de un mismo centro de trabajo y en supuesto de que el tramo horario para la realización del servicio lo posibilite, se ampliarán los contratos de menos de doce horas, frente a las nuevas contrataciones en el supuesto de que tuvieran que darse. Dicha ampliación no se realizará con personal de empresas de trabajo temporal.
c) Igual criterio de ampliación de jornada regirá si existe posibilidad de concertar nuevos contratos en centros colindantes o lo suficientemente próximos que no supongan incremento de jornada por causa de desplazamientos.
d) Ningún contrato superior a doce horas/semana o cuarenta y ocho horas/mes se verá disminuido en su jornada a otro de menos de doce horas/semana o cuarenta y ocho horas/mes, por cambio de contrato o contratista, salvo en los supuestos de pluriempleo.
e) Se facilitará la información a los representantes legales de los trabajadores sobre los centros en que se realicen jornadas de menos de doce horas/semana o cuarenta y ocho horas/mes.
f) La jornada de un trabajador, a efectos de cotización por pluriempleo, se entenderá como la suma de las jornadas que realice en las diferentes empresas para las que presta sus servicios.
Artículo 22. Período de prueba.
Todo trabajador de nuevo ingreso, tendrá que pasar por un período de prueba según los grupos profesionales, de acuerdo con la siguiente escala:
Personal directivo y técnico titulado: 4 meses.
Personal intermedio: 2 meses.
Personal administrativo: 1 mes.
Personal subalterno no cualificado y de oficios varios: 15 días.
Sólo se entenderá que el trabajador está sujeto al periodo de prueba si consta por escrito.
Durante el citado período de prueba, tanto la empresa como el trabajador, podrán resolver el contrato sin plazo de preaviso ni indemnización alguna, la situación de incapacidad laboral transitoria interrumpirá el cómputo de periodo de prueba, que se reanudará a partir de la incorporación efectiva al trabajo.
El período de prueba se computará a todos los efectos para el personal que lo supere.
Artículo 23. Ceses voluntarios. Preavisos.
Los trabajadores que deseen cesar voluntariamente en el servicio de la empresa, vendrán obligados a ponerlo en conocimiento de la misma, cumpliendo los siguientes plazos de preaviso.
Personal directivo y técnico: dos meses.
Personal administrativo y mandos intermedios: un mes.
Personal subalterno, obreros y oficios varios: quince
El incumplimiento por parte de los trabajadores de la obligación de preavisar con la indicada antelación, dará derecho a la empresa a descontar de la liquidación del mismo el importe del salario de un día por cada día de retraso en el aviso.
La empresa vendrá obligada a liquidar al finalizar el plazo todos los conceptos devengados por el trabajador hasta la fecha de su cese.
El incumplimiento de esta obligación imputable a la empresa llevará aparejado el derecho del trabajador
ser indemnizado con el importe de un día de salario por cada día de retraso en la liquidación
Si el trabajador no preavisa con la antelación debida no existirá tal obligación por parte de la empresa.
Artículo 24. Contratación de minusválidos.
Las empresas deberán cumplir con lo establecido en materia de contratación de minusválidos, por la legislación vigente aplicable en cada momento.
Artículo 25. Contratación con empresas de trabajo temporal.
1. Limitación temporal de los contratos concertados con ETT:
a) No se podrán concertar contratos de puesta: disposición con ETT superiores a tres meses para la realización de una misma obra o servicio determinado.
b) No se podrán concertar contratos de puesta a disposición con ETT superiores a dos meses para cubrir puestos de trabajo permanentes mientras dure el proceso de selección o promoción.
2. Información. Las empresas de limpieza usuarias de los servicios de una ETT deberán informar a los representantes legales de los trabajadores sobre cada contrato de puesta a disposición centros en los que se realizan y motivo de la utilización, dentro de los diez siguientes a la celebración
CAPÍTULO V.- Jornada de trabajo, horario, horas extraordinarias, licencias, permisos, vacaciones y excedencias
Artículo 26. Jornada de trabajo.
Los trabajadores implicados en este convenio tendrán una jornada laboral máxima de cuarenta horas semanales de lunes a sábado.
Artículo 27. Horarios y descansos.
La empresa distribuirá el horario diario según convenga informando al Comité de empresa o Delegado de personal.
Se tendrá en cuenta no obstante, que entre la terminación de la jornada y el comienzo de la siguiente transcurra un espacio de doce horas de descanso.
Los trabajadores podrán pactar con sus respectivas empresas, descansar un sábado cada dos, siempre que se respete la jornada de limpieza y se tenga por escrito la autorización del cliente.
Artículo 28. Calendario laboral.
A partir de la publicación del calendario oficial en el Diario Oficial de la Generalidad y con un plazo de un mes, las empresas señalarán de acuerdo con el Comité de empresa o Delegado de personal, el calendario laboral durante la vigencia del actual convenio.
Dicho calendario deberá incluir las fiestas locales y las fechas hábiles para el disfrute de las vacaciones, así como la fijación de los puestos, si los hubiera.
Artículo 29. Variación de la jornada.
Si como consecuencia de resolución o modificación de los contratos de arrendamiento de servicios de limpieza de determinados centros, se redujera la jornada laboral de los trabajadores, la empresa estará obligada a ofrecer por escrito a los trabajadores afectados que completen su jornada laboral en otro centro de trabajo. Si el trabajador se negara, pasaría a percibir el salario según la jornada realizada.
Artículo 30. Horas extras.
Cada hora que exceda de r la jornada de cuarenta horas, se abonará con el incremento establecido en las normas de régimen general sobre el salario que corresponda a una hora ordinaria. El numero de horas extras no podrá ser superior a ochenta al año.
El Comité de empresa o Delegados de personal controlará la realización de las horas extraordinarias.
Artículo 31. Trabajo nocturno.
Se considerará trabajo nocturno el comprendido entre las 22 y las 6 del día siguiente.
Se retribuirá con el salario que se establece en el artículo 27, párrafo d), del actual convenio, de acuerdo con las siguientes normas:
a) Si no excede en más de cuatro horas trabajando se percibirá el plus según las horas trabajadas.
b) Si las horas fueran más de cuatro, hasta un máximo de ocho, se percibirá el plus íntegramente, como si se hubiese trabajado toda la jornada nocturna.
Sigue en vigor el acuerdo establecido en anteriores Convenios de que el personal femenino pueda realizar trabajos nocturnos.
Artículo 32. Trabajo en festivos.
a) Cuando el personal tenga que trabajar en domingo o festivo entre semana, establecido en el calendario laboral, tendrá derecho a un día de descanso dentro de la siguiente semana.
El salario que percibirá el trabajador por el domingo o festivo trabajado, será el de un día ordinario y además percibirá la totalidad del salario de una jornada normal o descansará un día completo, a criterio exclusivo de la empresa.
En aquellos supuestos en que la jornada de trabajo coincida parte en día festivo, percibirá la compensación económica o descanso proporcionalmente al tiempo trabajado en domingo o festivo, de conformidad con lo estipulado en el párrafo segundo de este artículo.
Las jornadas que no sean completas, es decir jornadas reducidas o discontinuas tanto el salario de mediodía o descanso, serán proporcionalmente al tiempo trabajado.
b) En caso de que se deba trabajar los días festivos o descanso semanal, el salario se percibirá con un recargo del 140 por 100 del salario del convenio, siempre y cuando no cumpla lo que se expone en el artículo anterior.
c) Se exceptúa de estos dos artículos anteriores el personal que vaya a turnos rotativos.
Artículo 33. Turnos rotativos.
Las empresas podrán realizar turnos rotativos, previo acuerdo con el Comité de empresa o Delegados de personal.
Artículo 34. Tiempo de descanso durante la jornada.
Cuando la jornada diaria se realice de forma continuada, se establecerá un periodo de descanso de 30 minutos. En el supuesto de jornada completa partida, se tendrá derecho a veinte minutos a realizar en el centro de mayor duración.
A tales efectos dichos períodos de descanso de treinta minutos. En el supuesto de jornada completa partida, se tendrá derecho a veinte minutos a realizar en el centro de mayor duración.
A tales efectos dichos periodos de descanso se computarán como tiempo realmente trabajado y se retribuirán como salario cotizado. También se computaran como tiempo trabajado los períodos empleados en los desplazamientos entre centros de trabajo, dentro de la jornada laboral.
Se entenderá como jornada laboral continuada a estos efectos, la que desde el momento de su inicio hasta su terminación no esté interrumpida por un período superior a treinta minutos.
Artículo 35. Movilidad del personal y cobertura de vacantes. Desplazamientos y dietas.
a) La movilidad del personal es una característica del sector de limpieza. Las vacantes producidas por el traslado de personal, se cubrirán dentro de cada zona por trabajadores que reúnan categoría profesional para cubrir los puestos de trabajo vacantes.
En caso de igualdad, cubrirá la vacante el de menos antigüedad, salvo que haya acuerdo diferente entre las partes implicadas.
b) Los trabajadores que por necesidad de la empresa tengan que efectuar viajes o desplazamientos a poblaciones distintas de aquellas en las que radique su centro de trabajo, y no sean traslados de personal, percibirán una dieta de 3.750 pesetas. Esta dieta se percibirá cuando se pernocte fuera del domicilio del trabajador.
Cuando el trabajador pueda pernoctar en su domicilio, percibirá una dieta de 1.250 pesetas.
c) Las empresas abonarán 27 pesetas/kilómetro en concepto de kilometraje cuando el trabajador deba utilizar su propio vehículo para desplazarse a su lugar de trabajo. Dicha cantidad se abonará sin perjuicio de las condiciones más beneficiosas que vinieran practicándose en cada empresa por tal concepto.
Artículo 36. Vacaciones.
a) El régimen de vacaciones anual será de 30 días naturales en el año 1999 y 31 días naturales para el 2000, para todas las categorías profesionales. Si coincidiendo con período de disfrute, existiera alguna de las fiestas de ámbito nacional o local, el productor las disfrutará inmediatamente a continuación por tantos días de esos festivos como le hayan coincidido.
b) Las vacaciones se celebrarán del primero de mayo al 30 de octubre, y preferentemente de junio a septiembre. Si con anterioridad al disfrute del periodo de vacaciones, el trabajador cayera en situación de ILT o enfermedad profesional, éstas se disfrutarán inmediatamente después del alta médica, limitada a la finalización del año natural.
c) Se retribuirán a razón de salario base más antigüedad, incorporándose el plus de nocturnidad en los supuestos que procedan.
d) El cuadro de distribución de las vacaciones se expondrá con una antelación de tres meses, como mínimo en los tablones de anuncios y será confeccionado entre la Dirección y el Comité de empresa o Delegados de personal. El cómputo será de enero a diciembre.
Artículo 37. Licencias.
Los trabajadores regidos por el actual convenio, tienen derecho al disfrute, sin pérdida de retribución alguna, de las licencias siguientes:
a) Matrimonio, veinte días.
b) Muerte o enfermedad grave del cónyuge, ascendientes, descendientes o hermanos, cuatro días si se produce dentro de la localidad de residencia y ocho si se produce fuera de ella.
c) El tiempo necesario para cumplir los deberes públicos ordenados por el Estado y el tiempo necesario para asistir a exámenes.
d) Tres días para asuntos propios al año, a negociar su disfrute empresa-trabajador.
e) Asistencia a consultorio médico. Cuando por razón de enfermedad el trabajador precise la asistencia a consultorio médico en horas de su jornada laboral, las empresas concederán sin pérdida de retribución el permiso necesario por el tiempo precisado al efecto, debiendo justificarse el mismo con el correspondiente volante visado por el facultativo.
f) Parejas de hecho. Las parejas de hecho tendrán el mismo tratamiento, a efectos de licencias, que un matrimonio convencional, con las siguientes especificaciones:
1. Se entenderá como pareja de hecho, aquella que esté conviviendo de hecho, estén empadronados en el mismo domicilio e inscrita como pareja en el Registro municipal del domicilio o, en su defecto, de la Generalidad o Registro público oficial para estas situaciones y ello, con un año de antelación a la solicitud de cualquier permiso retribuido, la empresa podrá solicitar en cualquier caso, un certificado del Registro correspondiente y un certificado de convivencia.
2. No se tendrá derecho, en ningún caso, a los quince días por matrimonio.
3. Tendrán los mismos derechos respecto a las licencias, los ascendientes y descendientes de la pareja del trabajador, con la limitación y requisitos aquí establecidos.
Artículo 38. Excedencia.
1. La excedencia podrá ser voluntaria o forzosa. Dará derecho a la conservación del puesto y cómputo de la antigüedad de su vigencia, se concederá por la designación o elección para el cargo público que imposibilite la asistencia al trabajo, el ingreso deberá ser solicitado dentro del mes siguiente al cese del cargo público o excedencia voluntaria.
2. El trabajador con al menos una antigüedad en la empresa de un año, tiene derecho a que se le reconozca la posibilidad de situarse en excedencia voluntaria por un plazo no menos de dos años y no mayor a cinco. Este derecho sólo podrá ser ejercido otra vez por el mismo trabajador si han transcurrido tres años desde el final de la anterior excedencia.
3. Los trabajadores tendrán derecho a un periodo de excedencia no mayor de tres años, para atender el cuidado de cada hijo, tanto cuando lo sea por naturaleza como por adopción, a contar desde la fecha de nacimiento de éste.
Los sucesivos hijos darán derecho a un nuevo período de excedencia que en su caso pondrá fin al que viniera disfrutando. Cuando el padre y la madre trabajen, sólo uno de ellos podrá ejercitar este derecho.
4. El periodo en que el trabajador permanezca en situación de excedencia conforme a lo establecido en este artículo será computable a efectos de antigüedad y el trabajador tendrá derecho a la asistencia de los cursos de formación profesional, a cuya participación deberá ser convocado por el empresario, especialmente con ocasión de su reincorporación. Durante el primer año tendrá derecho a la reserva de su puesto de trabajo. Transcurrido dicho plazo la reserva quedará referida a un puesto de trabajo del mismo grupo profesional o categoría equivalente.
5. Asimismo podrán solicitar su paso a la situación de excedencia en la empresa los trabajadores que ejerzan funciones sindicales de ámbito provincial o superior, mientras dure el ejercicio de su cargo representativo.
6. El trabajador excedente conserva sólo un derecho preferente de reintegro en las vacantes de igual o similar categoría a la suya, que hubiera o se produjera en la empresa.
La situación de excedencia podrá extenderse a otros supuestos colectivamente acordados, con el régimen y los efectos que allí se prevean.
7. En cuanto a excedencias por maternidad, se estará a lo dispuesto en la Ley 4/1995, de 23 de marzo de 1995, que regula el permiso paternal y por maternidad, así como lo previsto en el artículo 46.3 del Estatuto de los Trabajadores.
CAPÍTULO VI.- Situación de la empresa adjudicataria del servicio
Artículo 39.
Normas reguladoras de la estabilidad en el empleo para el personal sujeto a este convenio en los casos de sustitución de la empresa adjudicataria del servicio.
Normas reguladoras de la estabilidad en el empleo para el personal sujeto al ámbito de este convenio en los casos de sustitución de una empresa por otra.
Al objeto de actualizar la normativa del artículo 13 de la Ordenanza del 15 de febrero de 1975, por la que se trata de proteger la estabilidad en el empleo del personal que, incluido en el ámbito de este convenio viene afectado por la dinámica de sustitución del adjudicatario de la contrata se pactan las siguientes normas:
1. Cuando la empresa o institución principal decida prescindir del contratista que viene realizando el servicio y pasar a realizarlo directamente ella misma, siempre que para ello precise contratar personal adicional al de su propia plantilla, deberá incorporar los trabajadores que venían realizando el servicio por cuenta del mencionado contratista sean cuales fuesen la modalidad y condiciones de su contrato laboral.
Por el contrario, si la empresa o institución principal pasara a realizar directamente el servicio mediante trabajadores que ya pertenecían a su propia plantilla antes de notificar la resolución de la contrata, no estará obligada a incorporar la plantilla que venía realizando el servicio por cuenta del concesionario saliente.
2. Al término de una contrata, todos los trabajadores que, dependiendo del concesionario saliente, lleven prestando sus servicios en las dependencias de la empresa o institución principal que contrata, un mínimo de cuatro meses anteriores a la fecha de aquel término, pasarán a depender del nuevo adjudicatario del servicio, sea cual fuese la modalidad del contrato de tales trabajadores (contratados, a término o para servicio determinado, fijos de plantilla, temporales, eventuales, interinos, etc.) respetándoles la modalidad de contrato categoría profesional, jornada, horario, antigüedad e importe total de salarios, tanto los de este convenio como los extraordinarios, que cada uno de ellos tuviera reconocidos en el momento de finiquitar su relación laboral con el concesionario saliente.
También serán respetadas otras condiciones adicionales pactadas que tengan formalmente reconocidas tales trabajadores al término de la contrata, si bien reconociendo estos últimos que la organización del trabajo corresponde a la nueva empresa adjudicataria.
Con respecto a derechos sindicales, se especifica:
a) El Comité de centro de conformidad con lo estipulado en el último párrafo del artículo 49, de este convenio, mantendrá los mismos derechos que tuviera reconocidos en la empresa concesionaria saliente.
b) Los Delegados sindicales, Delegados de personal y miembros del Comité de empresa, en su caso, de la empresa concesionaria saliente, perderán su condición de tales y por ende la representatividad, al ser necesariamente incorporados a la plantilla del nuevo adjudicatario.
Con excepción a lo establecido en el párrafo anterior de este mismo apartado b), aquellos Delegados de personal o miembros del Comité de empresa, en su caso, que fueran fijos de plantilla de la empresa concesionaria saliente y que, dentro de los veinticuatro meses anteriores a la fecha efectiva del cambio de adjudicatario hubieran sido trasladados y adscritos al centro de trabajo que es objeto de dicho cambio, tendrán la opción a incorporarse en la nueva empresa adjudicataria o permanecer en la plantilla de la empresa concesionaria saliente.
En este último supuesto, el Delegado o miembro del Comité deberá aceptar el nuevo puesto de trabajo que se le asigne; ello sin perjuicio de que la empresa, así que ello sea posible, le asignará tareas, jornada y horario que sean similares a las que tenía inmediatamente antes del ejercicio de su mencionada opción.
Los trabajadores, pese al cambio de adjudicatario de la contrata a la que está adscrito su puesto de trabajo tendrán derecho a los días de vacaciones todavía no disfrutados que han sido devengados, a prorrateo, durante su relación laboral con el nuevo concesionario, respetándose el calendario de vacaciones que tuvieran ya establecidos, en su caso.
Dentro de los cuatro meses anteriores a la fecha cierta de sustitución de un concesionario, como norma general no se respetarán las modificaciones salariales, contractuales y sociales que no estén suficientemente justificadas. En todo caso, en el supuesto de discrepancia, ésta será sometida por cualquiera de las partes implicadas al criterio de la Comisión paritaria, cuya resolución será vinculante, para lo cual ha sido facultada expresamente por la Mesa negociadora con la firma de este convenio.
3. Los trabajadores que en el momento del cambio de concesionario, que llevasen cuatro o mas meses en el centro y que estuviesen de baja por ILT, accidente, excedencia, invalidez permanente o cualquier otra causa legal que obligue a la empresa a reservar su puesto de trabajo, pasará al nuevo concesionario igual que el resto de personal, aunque se reincorporarán cuando legalmente les corresponda.
Los trabajadores interinos pasarán a la nueva empresa concesionaria hasta la incorporación del sustituido correspondiente independientemente del tiempo que llevasen en la saliente, excepto cuando el trabajador al que sustituyen llevase menos de cuatro meses en el centro.
4. Los trabajadores a los que sólo les afecte el cambio de concesionario en una parte de su jornada laboral, recibirán con relación a dicha parte de su jornada el mismo tratamiento y derechos que los trabajadores referidos en el anterior apartado 2. Además, tanto el concesionario saliente como el nuevo adjudicatario, respetarán, cada uno en proporción a la parte de la jornada que les vincula con el trabajador, el complemento salarial establecido en el artículo 43.h), el tiempo de descanso para bocadillo, que el trabajador tuviera que recibir en el caso de depender de un solo contratista. Por último, las fechas de los días de vacaciones del trabajador pluriempleado, las establecerá aquella de las empresas para la que realice la parte de jornada mayor. En caso de empate, aquella de más antigua vinculación con dicho trabajador.
5. Cuando un trabajador laboralmente vinculado a dos o más empresas de las sujetas del ámbito de este convenio, sufra un accidente laboral mientras trabaja para una sola de ellas, esta última satisfará la diferencia económica que resulte entre las prestaciones por accidente laboral y por accidente no laboral, de forma que el mencionado trabajador pluriempleado no tenga ningún perjuicio económico en comparación con otro trabajador que, con idénticos tipos de accidentes y condiciones salariales, trabajara para una sola empresa.
6. Cuando, en el referido caso de pluriempleo, una de las empresas tuviera que modificar el horario del trabajador, ya fuese voluntariamente, por acuerdo entre las partes o bien por la imposición de la empresa o institución principal y con la preceptiva autorización de la autoridad laboral competente, el nuevo horario no podrá coincidir nunca con el que ya tuviera reconocido en la otra u otras empresas a las que esté vinculado el trabajador en cuestión.
7. Cuando la contrata de referencia no haya tenido una duración mínima de cuatro meses, los trabajadores que, dependiendo del concesionario saliente, lleven prestando sus servicios desde la fecha de inicio de aquélla en sus correspondientes locales, pasarán al nuevo adjudicatario como si llevaran los cuatro meses requeridos. Se aclara que aquí nos referimos a una primera contrata de servicio continuado y excluimos en todo caso, los posibles servicios de carácter eventual y los de acondicionamiento o mantenimiento provisional para la puesta en marcha de unos locales nuevos o reformados.
8. A los efectos de poder dar cumplimiento a lo anteriormente establecido, atendiendo el derecho y responsabilidades que individualmente correspondan a cada una de las cuatro partes implicadas (los trabajadores la empresa concesionaria saliente, la nueva adjudicataria y, solidaria o subsidiariamente, la empresa o institución principal, en su caso), la empresa concesionaria saliente deberá facilitar a la nueva adjudicataria, la documentación y datos imprescindibles que se detallan, junto con la forma, tiempo y lugar, en el Anexo número 1 de este convenio y que, preceptivamente, podrán ser revisados tanto por los trabajadores implicados, y sus representantes en su caso, como por la empresa o institución principal.
Como soporte de la veracidad de los datos aportados por cualquiera de las partes implicadas, bastarán los tipos de prueba admitidos en derecho. A título enunciativo y no limitativo, se relacionan los siguientes:
Identificación de la empresa o institución principal donde está adscrito el puesto del trabajador, expresada en el recibo de salarios del mismo.
Dicha identificación, expresada en el contrato laboral que vincula el trabajador con la empresa concesionaria.
Las condiciones fijadas en el pliego emitido para la licitación de ofertas o en los documentos de adjudicación o en el contrato entre la empresa o institución principal y el adjudicatario.
9. En el caso de que se evidencie, con relación a la plantilla afectada, impagos, descubiertos o irregularidades en salarios o en afiliación o cotización a la Seguridad Social que sean imputables al concesionario saliente o anteriores concesionarios, los trabajadores afectados pasaran el nuevo adjudicatario aunque éste quedará eximido de la responsabilidad sobre cualquiera de los mencionados impagos, descubiertos o irregularidades que se hubieran cometido antes de la fecha de la sustitución de la empresa concesionaria saliente. De acuerdo con el artículo 42 del Estatuto de los Trabajadores y legislación concordante serán responsables de dichas anomalías el concesionario saliente y subsidiariamente con éste la empresa o institución principal contratante del servicio.
10. En el caso de que conste por escrito o se evidencie, que la relación laboral entre algún trabajador afectado y la empresa concesionaria saliente, debió resolverse antes de la fecha en la que haría efectivo el ingreso de tal trabajador en la plantilla del nuevo adjudicatario dicho trabajador permanecerá en la plantilla del concesionario saliente.
11. En el supuesto de que alguno de los trabajadores afectados no pasaran a la nueva empresa adjudicataria por causa de alguno de los motivos establecidos en este mismo artículo, continuarán en la plantilla del concesionario saliente con sujeción a la modalidad de contrato que tuvieran en la fecha que se produce la sustitución del concesionario.
12. En el Anexo número II de este mismo convenio figuran los criterios, propósitos y soporte legal en los que se han basado las dos partes representativas para establecer el contenido del presente artículo.
CAPÍTULO VII.- Estructura salarial
Artículo 40.
Las retribuciones del personal afectado por este convenio, se entenderán sobre jornada completa de cuarenta horas semanales y su abono será por meses naturales y vencidos.
Artículo 41. Pago del salario.
Este se hará efectivo dentro de la jornada laboral y los dos últimos días de cada mes.
En casos excepcionales y avisando al Comité de empresa, las empresas podrán efectuar, el pago dentro de los tres primeros días del mes siguiente.
Si la empresa efectuara el pago a través de una entidad bancaria, el trabajador tendrá derecho a retirar su salario dentro de la jornada laboral.
Asimismo, se debe asegurar la empresa de que el abono del salario en la cuenta corriente o libreta de ahorro del trabajador se produzca en la fecha habitual de pago.
El trabajador tendrá derecho a percibir un anticipo por un importe del 90 por 100 de la retribución devengada.
Artículo 42. Igualdad de sexos.
Para trabajos de igual clase, el personal femenino tendrá idéntica categoría profesional e idéntica retribución al personal masculino.
Artículo 43. Conceptos salariales.
Las retribuciones del personal afectado por este convenio, son las establecidas en el Anexo III, de acuerdo con los siguientes conceptos retributivos:
a) Salario base. Su importe corresponde a un día natural.
b) Plus de antigüedad. Se establece un plus de antigüedad consistente en aumentos por años de servicio para todas las categorías profesionales, de un 5 por 100 de salario base por cada tres años.
c) Plus hospitalario. Debido a las características propias y especiales de los centros hospitalarios, se establece un plus hospitalario, en cuantía del 10,5 por 100 del salario base, para aquellos productores que desarrollen su actividad en centros hospitalarios con enfermos internados y quirófanos, en proporción a la jornada de permanencia. Se cotizará a la Seguridad Social. Quedarán aquí absorbidos los pluses que se abonen por este concepto, sea cual sea su denominación.
d) Plus de nocturnidad. El personal que efectúe trabajos en horarios comprendidos entre las 22 y las 6 horas del día siguiente recibirá un plus de nocturnidad equivalente a un 25 por 100 del salario base de su categoría profesional.
e) Plus de toxicidad, penosidad y peligrosidad. Sin perjuicio de que las empresas dispongan de todas las medidas necesarias para solucionar los problemas de penosidad, peligrosidad y toxicidad en los centros de trabajo, donde con carácter general, se abonen los tóxicos, penosos y peligrosos, se abonarán estos pluses al personal de limpieza en las mismas condiciones que el resto del personal. Dicho plus se cobraría proporcionalmente a las horas trabajadas a dicho centro. En el supuesto de que corresponda el cobro de dicho plus, éste se establece en el 20 por 100 del salario base más antigüedad.
f) Se establece un plus denominado de centrales nucleares, para aquellos trabajadores, que realicen su jornada habitual y completa en las centrales nucleares, consistente en el 20 por 100 de su salario base. En el supuesto de jornadas no completas percibirán dicho plus proporcionalmente al tiempo realmente trabajado.
g) Plus ambulatorio. Se crea un plus ambulatorio del 1,5 por 100 del salario base para los trabajadores que realicen su labor en centros no hospitalarios y se percibirá en proporción a la jornada en los citados centros.
Este plus ambulatorio es absorbible con cualquier otro plus que se esté cobrando por esta misma naturaleza sea cual sea su denominación.
h) Complemento pluricentro. Los trabajadores que realicen más de dos centros percibirán un complemento del 2 por 100 de su salario base.
Artículo 44. Gratificaciones extraordinarias.
El personal dentro de este convenio tendrá derecho a tres pagas extraordinarias:
a) Paga de beneficios. Mes de marzo. Se retribuirá sobre tablas actuales y se abonará en los siguientes conceptos: sueldo base y antigüedad. Se abonará como limite el 30 de marzo de cada año.
b) Paga de verano. 15 de julio. Se retribuirá a sueldo base y antigüedad.
c) Paga de Navidad. 20 de diciembre. Se retribuirán treinta días de salario; se abonará con los siguientes conceptos: sueldo base y antigüedad.
El personal que no lleve un año completo trabajando en la empresa percibirá la parte proporcional de las pagas extraordinarias según los meses trabajados.
CAPÍTULO VIII.- Derechos y mejoras sociales
Artículo 45. Supuestos de mejoras en las prestaciones por IT.
En caso de accidente laboral o enfermedad profesional, todo ello según parte médico, la empresa asegurará el 100 por 100 del salario base más la antigüedad hasta el alta médica.
En caso de enfermedad común con hospitalización la empresa abonará el 100 por 100 del salario base más la antigüedad desde el primer día de hospitalización y hasta el alta médica.
Se entiende como alta médica la que dispensa el médico de cabecera una vez se ha finalizado el periodo de hospitalización y convalecencia, si procede.
Se especifica que en las pagas extras se abonará el 100 por 100 del salario base más la antigüedad, en los casos anteriormente citados.
Por enfermedad común, el trabajador percibirá el 50 por 100 de su salario los tres primeros días de baja sin que dicho beneficio pueda exceder de tres días cada año natural.
Artículo 46. Póliza de seguros.
Las empresas deberán concertar con la entidad aseguradora de su elección, una póliza a favor de todos los trabajadores de su plantilla de personal en virtud de la cual se les garantice que, en caso de fallecimiento o de invalidez permanente en sus grados de absoluta o gran invalidez derivados de accidentes de trabajo, percibirán una indemnización de 1.000.000 de pesetas. Para el caso de fallecimiento, los trabajadores podrán designar el beneficiario de dicha indemnización; en su defecto, lo será el que lo sea legalmente.
Artículo 47. Jubilación anticipada a los 64 años.
Para acogerse a la jubilación anticipada a los sesenta y cuatro años tal como establece el Real Decreto-Ley de 20 de agosto de 1981, tendrá que haber acuerdo escrito entre trabajador y empresa.
Artículo 48. Premio de jubilación.
En aquellos casos en que el personal de la empresa lleve como mínimo una antigüedad reconocida de quince años, si solicita la jubilación anticipada, la empresa le concederá en el momento de la jubilación una gratificación de acuerdo con la escala que a continuación se detalla:
Edad cumplida:
A los 60 años: seis mensualidades.
A los 61 años: cinco mensualidades.
A los 62 años: cuatro mensualidades.
A los 63 años: tres mensualidades.
A los 64 años: dos mensualidades.
Se entiende como mensualidad la cantidad correspondiente al salario base más antigüedad.
CAPÍTULO IX.- Representación colectiva
Artículo 49. Derechos sindicales.
Los Delegados de personal y los Comités de empresa tienen los siguientes derechos y garantías:
a) Se dispondrá por parte de cada Delegado de personal o miembro del Comité de empresa, de cuarenta horas mensuales, retribuidas normalmente para desarrollar las funciones de representación, información y asesoramiento, así como asistir a las reuniones que convoquen los sindicatos a los que pertenezcan.
Quedan excluidos de este cómputo de tiempo las reuniones que a instancia de la empresa y la Administración se convoquen.
Como excepción a la no acumulación de crédito horario sindical, los representantes de los trabajadores pertenecientes a un mismo sindicato podrán acumular horas, hasta un máximo de crédito de tres trabajadores ya sean Delegados o miembros del Comité, debiendo preavisar a la empresa con setenta y dos horas de antelación a la fecha de la realización. En dicho comunicado deberá constar el nombre de los dos trabajadores (cedente y beneficiario), esta acumulación es a cómputo mensual, máximo ciento veinte horas.
b) La empresa está obligada a facilitar tablones de anuncios en los que se pueda exponer publicaciones consideradas de interés para los trabajadores por parte de los representantes legales de los mismos.
c) Los Delegados de personal y los miembros de Comité de empresa antes de ser sancionados o despedidos, tienen derecho a que se les formule el correspondiente expediente.
d) Podrán tener la condición de candidatos a las elecciones sindicales, aquellos trabajadores que lleven tres meses en el centro de trabajo.
e) Los trabajadores disfrutarán de cinco horas anuales para celebración de asambleas, abonadas por las empresas, con una duración máxima de una hora, y con la obligación de solicitar el permiso con cuarenta y ocho horas de antelación, pudiéndose celebrar en el propio centro si lo autoriza el empresario principal.
Artículo 50. Secciones sindicales.
Las centrales sindicales legalmente constituidas, pueden formar secciones sindicales en las empresas o centros de trabajo en los que el número de afiliados, sea como mínimo del 10 por 100 de la plantilla.
Las secciones sindicales de empresa y Delegados sindicales de la misma, tienen los siguientes derechos y garantías:
a) El Delegado de la sección sindical, es el representante legal del sindicato.
b) Cualquier afiliado a un sindicato que sea designado por éste a desempeñar funciones de dirección sindical, dispondrá de las oportunas licencias y excedencias no retribuidas.
c) Se tendrá libertad para desarrollar tareas de proselitismo y afiliación, distribuir cualquier tipo de publicaciones de interés para los trabajadores, así como pasar a cobrar las cuotas de los afiliados de las secciones sindicales constituidas, siempre que no suponga una merma en la jornada laboral.
d) Se tiene derecho a un permiso sin retribuir de hasta ocho días al año para asistir a los congresos de su central sindical.
El tiempo transcurrido en las asambleas se computará como jornada laboral.
CAPÍTULO X.- Régimen disciplinario
Artículo 51. Son faltas leves:
1. Faltar un día al trabajo sin causa justificada.
2. Hasta tres faltas de puntualidad, de un retraso superior a cinco minutos e inferior a treinta minutos dentro del periodo de un mes.
3. Abandonar el puesto de trabajo sin causa justificada o el servicio, por breve tiempo durante la jornada. Si se causare como consecuencia de dicho abandono perjuicio de consideración a la empresa, compañeros de trabajo, clientes o personal del mismo, o fuera causa de accidente, la falta podrá revestir la consideración de grave o muy grave.
4. No notificar con carácter previo la ausencia al trabajo y no justificar dentro de las veinticuatro horas siguientes, salvo que se pruebe la imposibilidad de haberlo hecho, la razón que la motive. Cuando el incumplimiento de la anterior origine consecuencias de gravedad en la realización del servicio, la falta podrá reputarse de grave o muy grave.
5. Los pequeños descuidos en la realización del trabajo, o en el cuidado y conservación de las máquinas útiles, herramientas, instalaciones, etc. Cuando el incumplimiento de lo anterior, origine consecuencias de gravedad en la realización del servicio, la falta puede reputarse de grave o muy grave.
6. La inobservancia de las órdenes de servicio, así como la desobediencia a los mandos, todo ello en materia leve.
7. La falta de respeto y consideración en materia leve a los subordinados, compañeros, mandos, personal y público, así como la discusión con los mismos dentro de la jornada de trabajo, y las órdenes dadas con descortesía.
8. La falta de aseo y limpieza personal.
9. No comunicar a la empresa los cambios de residencia y domicilio.
10. No atender al público con la corrección y diligencia debidas. Esta falta podrá revestir mayor gravedad, según las circunstancias en que se produzca y siempre que lo sea en presencia de personas ajenas a la empresa.
11. La embriaguez ocasional.
12. No comunicar los cambios habidos en la familia o situación personal que pueda afectar a prestaciones de la Seguridad Social. La ocultación maliciosa de datos en esta materia será falta grave.
Artículo 52. Son faltas graves:
1. La doble comisión de falta leve dentro del periodo de un trimestre, excepto en las de puntualidad, aunque sea de distinta naturaleza, siempre que hubiera mediado sanción que no sea amonestación verbal.
2. Más de tres faltas de puntualidad en asistencia al trabajo en el periodo de un mes, superiores a cinco minutos.
3. La falta de asistencia al trabajo de dos días en el período de un mes sin causa justificada.
4. Entregarse a juegos o distracciones, cualesquiera que sean, dentro de la jornada de trabajo.
5. La desobediencia a los mandos en materia de trabajo. Si implicase quebranto manifiesto a la disciplina, o de ella se derivase perjuicio notorio para la empresa, se reputará de muy grave.
6. La suplantación de la personalidad de un compañero al fichar o firmar. Será sancionado tanto el que ficha por otro como este último.
7. La voluntaria disminución de la actividad habitual o la negligencia o desidia en el trabajo que afecte a la buena marcha del servicio.
8. La simulación de enfermedad o accidente.
9. El empleo del tiempo, materiales, útiles o herramientas, en cuestiones ajenas al trabajo, en beneficio propio.
10. La imprudencia en acto de servicio, si implicase riesgo de accidente para si o para compañeros o personal público, o peligro de averías para las instalaciones, podrá ser considerada falta muy grave; en todo caso, se reputará imprudencia grave el no uso de las prendas y aparatos de seguridad obligatorios.
11. La embriaguez en dependencias de clientes de la empresa.
12. Las previstas en el capítulo de faltas leves que por su entidad puedan ser calificadas de graves (números 3, 4, 5 y 10 del capítulo de faltas leves).
13. Las órdenes dadas de modo agresivo o con amenazas.
Artículo 53. Son faltas muy graves:
1. La reincidencia en comisión de falta grave en el periodo de seis meses, aunque sea de distinta naturaleza.
2. Más de diez faltas no justificadas de puntualidad cometidas en un período de seis meses o veinte en un año.
3. Más de tres faltas injustificadas al trabajo en el periodo de un mes, más de seis en el periodo de cuatro meses o más de doce en el período de un año.
4. La falsedad, la deslealtad, el fraude, el abuso de confianza y el hurto o robo, tanto a compañeros de trabajo como a la empresa o a terceros durante el desempeño de sus tareas o fuera de las mismas en el centro de trabajo u oficinas de la empresa.
5. Hacer desaparecer, inutilizar, causar desperfectos en útiles, máquinas, instalaciones, edificios, enseres documentos, etc., tanto de las empresas como de clientes de las mismas, así como causar accidente por dolo negligencia o imprudencia inexcusable.
6. Realizar trabajos por cuenta propia o ajena, estando en situación de incapacidad laboral transitoria así como realizar manipulación o falsedades para prolongar dicha situación.
7. La continuada y habitual falta de aseo y limpieza de tal índole que produzca quejas justificadas en compañeros de trabajo o terceros.
8. La embriaguez habitual.
9. La violación del secreto de correspondencia o de documentación de la empresa, o de las personas en cuyos locales e instalaciones se realicen las tareas de limpieza.
10. Los malos tratos de palabra o de obra, o falta grave de respeto y consideración a la persona de sus superiores, compañeros, subordinados o familiares de los mismos, así como a las personas en cuyos locales o instalaciones realizara su actividad, y a los empleados de ésta si los hubiere.
11. La participación en la comisión de un delito calificado como tal en las leyes penales, así como la retirada temporal o definitiva del permiso de conducir para los conductores o limpiadores-conductores, sea por sentencia, como medida precautoria o como sanción administrativa por comisión de actos calificados como imprudencia simple o temeraria.
12. El abandono del trabajo en puestos de responsabilidad.
13. La disminución voluntaria o continuada del rendimiento.
14. Originar riñas y pendencias con compañeros de trabajo o con personas o sus empleados para las que realice tareas de limpieza.
15. La comisión de actos inmorales en el lugar de trabajo o en los locales de la empresa, dentro y fuera de la jornada laboral.
16. El abuso de autoridad, de acuerdo con la definición jurisprudencial del mismo.
17. La competencia ilícita por dedicarse, dentro o fuera de la jornada laboral, a desarrollar por cuenta propia idéntica actividad que la empresa.
18. Las derivadas en lo previsto en los números 6 y 11 del capítulo de faltas graves y aquellas faltas leves y graves en las que se prevea que pueden incluirse en este grupo de faltas.
Artículo 54. Sanciones.
Por falta leve:
a) Amonestación verbal.
b) Amonestación por escrito.
c) Suspensión de empleo y sueldo hasta dos días.
Por falta grave:
a) Suspensión de empleo y sueldo de tres a quince días.
Falta muy grave:
a) Suspensión de empleo y sueldo de dieciséis a sesenta días.
b) Inhabilitación para el ascenso por un periodo no superior a dos años.
c) Despido.
Artículo 55. Prescripción.
Las faltas leves prescribirán a los diez días; las graves, a los veinte días, y las muy graves, a los sesenta días, a partir de la fecha en que la empresa tuvo conocimiento de su comisión y, en todo caso, a los seis meses de haberse cometido.
Artículo 56.
En caso de sanción a los trabajadores, la empresa deberá comunicarlo al Comité de empresa o Delegado de personal.
CAPÍTULO XI.- Salud laboral
Artículo 57.
Se estará a lo que disponga la Ley y Reglamentos de Prevención de Riesgos Laborales y normativa concordante.
Artículo 58. Trabajos tóxicos, penosos y peligrosos.
Todo trabajo que se demuestre sea tóxico, insalubre, penoso o peligroso, tendrá un carácter excepcional y provisional, debiendo poner la empresa, en un mínimo de tiempo, todos los medios necesarios, para la desaparición de este carácter, sin que ello reporte ningún perjuicio para la situación laboral del trabajador.
Artículo 59.
En toda aplicación o modificación tecnológica, se procurará que no genere riesgo alguno.
Artículo 60. Enfermedades profesionales.
Cualquier enfermedad del trabajador que pueda diagnosticarse por la Seguridad Social como ocasionada por las condiciones de trabajo, será considerada como enfermedad profesional.
Artículo 61. Revisión médica.
Se tendrá derecho como mínimo a una revisión médica completa anual.
Artículo 62. Delegados de prevención.
a) Los Delegados de prevención son los representantes de los trabajadores con funciones especificas en materia de prevención de riesgos en el trabajo.
b) Los Delegados de prevención serán designados por y entre los representantes del personal, en el ámbito de los órganos de representación previstos en las normas a que se refiere el artículo 34 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, con arreglo a la siguiente escala:
De 50 a 100 trabajadores: dos Delegados de prevención.
De 101 a 500 trabajadores: tres Delegados de prevención.
De 501 1.000 trabajadores: cuatro Delegados de prevención.
De 1.001 a 2.000 trabajadores: cinco Delegados de prevención.
De 2.001 a 3.000 trabajadores: seis Delegados de prevención.
De 3.001 a 4.000 trabajadores: siete Delegados de prevención.
De 4.001 en adelante: ocho Delegados de prevención.
En las empresas de hasta treinta trabajadores el Delegado de prevención será el Delegado de personal. En las empresas de 31 a 49 trabajadores habrá un Delegado de prevención que será elegido por y entre los Delegados de personal.
c) Siempre que exista un riesgo demostrado en el puesto de trabajo, el trabajador podrá recurrir al Comité de Delegados de prevención con carácter de urgencia. Este propondrá las medidas oportunas hasta que el riesgo desaparezca.
CAPÍTULO XII.- Disposiciones adicionales
PRIMERA. Cláusula de inaplicación del incremento salarial.
Los incrementos salariales pactados no serán de necesaria y obligada aplicación para las empresas que acrediten objetiva y fehacientemente situaciones de pérdidas en los dos ejercicios contables anteriores y para las que el referido incremento salarial ponga en peligro la viabilidad de la empresa.
En tal caso se trasladará a las partes la fijación del incremento salarial a aplicar, a cuyo fin se desarrollará la negociación correspondiente en el seno de la empresa.
Las empresas que aleguen dichas circunstancias deberán presentar a la representación de los trabajadores la documentación legal contable debidamente auditada, así como una memoria sobre la viabilidad de la empresa. Los representantes de los trabajadores estarán obligados a observar respecto de todo ello el sigilo profesional.
Para poder acogerse a esta cláusula en el año correspondiente, la empresa deberá comunicar su intención en tal sentido, en el plazo máximo de treinta días naturales desde la publicación en el Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña del convenio, a la Comisión paritaria del mismo, así como a la representación sindical de la empresa si la hubiese.
El incumplimiento de cualquiera de los plazos impedirá acogerse a esta cláusula.
La inaplicación del incremento salarial se someterá a la decisión de la Comisión paritaria, o bien a arbitraje. Si la Comisión paritaria no resolviere en el plazo de dos meses, quedará expedita la vía jurisdiccional.
Los acuerdos alcanzados por los representantes de los trabajadores y la empresa, o los alcanzados por la Comisión paritaria, así como los laudos arbitrales, tendrán igual valor y serán plenamente ejecutivos.
SEGUNDA. Sometimiento al Tribunal Laboral de Cataluña.
Para procurar la resolución de los conflictos laborales de índole colectivo que puedan suscitarse ambas partes acuerdan someterse a los procedimientos de conciliación y mediación del Tribunal Laboral de Cataluña, sin que sea óbice al ejercicio de las acciones en vía jurisdiccional.
TERCERA. Incremento salarial.
Para 1999 el aumento salarial será el 2 por 100.
Para el 2000, el aumento salarial será el porcentaje de IPC con el que se cierre el año 1999.
ANEXO I.- De la documentación, forma, tiempo y lugar establecidos en el artículo 39.
1. Con una antelación mínima de quince días naturales antes de la fecha del término de su contrata, la empresa concesionaria saliente deberá entregar a la nueva adjudicataria, el siguiente material:
a) Relación de los trabajadores afectados en la que se especifique:
Nombre y apellidos y los respectivos domicilios, DNI, número de afiliación a la Seguridad Social, y modalidad de contrato, durante los últimos cuatro meses.
La respectiva antigüedad en la empresa y la antigüedad acumulada, en su caso.
Los respectivos jornada semanal y horario de trabajo que tienen reconocidos y cualquier modificación de éstos que se haya realizado durante los cuatro meses anteriores, junto con la justificación de la misma.
Los respectivos salarios complementarios a los establecidos en este convenio que tengan reconocidos y cualquier modificación de éstos que se haya realizado durante los cuatro meses anteriores, junto con la justificación de la misma.
Las respectivas confirmaciones de alta en el trabajo a la fecha de este documento y en su caso, motivo de las respectivas situaciones de baja.
Las respectivas fechas en que han disfrutado sus últimas vacaciones, en su caso, y el respectivo número de días de vacaciones que a prorrateo, ya tienen devengados y todavía no disfrutados y la correspondiente fecha en que deben disfrutarlas cuando ya las tuvieran establecidas.
b) Número de los puestos de trabajo que, en dicho periodo de vacaciones de la plantilla afectada, no deberán ser cubiertos, en todo o en parte, por los correspondientes trabajadores interinos y la justificación documentada de tal omisión en su caso.
c) Certificado expedido por el organismo competente de que la empresa concesionaria saliente que va a resolver su relación laboral con la plantilla afectada, está al corriente en el pago de las cuotas a la Seguridad Social que corresponden a los salarios cotizables realmente percibidos por dicha plantilla.
d) Fotocopia de los recibos de nómina correspondientes a los cuatro últimos meses de cada uno de los trabajadores afectados, es decir, que con respecto al último día efectivo de su dependencia del concesionario al que finaliza su contrata, serán el penúltimo, el antepenúltimo y los dos inmediatos anteriores.
e) Fotocopia del TC-1 de cotización a la Seguridad Social y de las páginas de su TC-2 en las que estén registrados los trabajadores afectados, que correspondan a los cuatro últimos meses que se han determinado, antes para los recibos de nóminas correspondientes.
f) Fotocopia del parte de alta en la Seguridad Social de cada uno de los trabajadores afectados.
g) Fotocopia de los contratos celebrados por escrito entre la empresa concesionaria cesante y los trabajadores afectados.
h) Fotocopia del documento justificativo, en su caso, a que se refiere el apartado 2.e) de este mismo Anexo.
La nueva empresa adjudicataria firmará el oportuno recibí con la fecha de recepción, para la empresa concesionaria saliente, en el duplicado de la documentación presentado por la última.
Cuando el concesionario saliente recibiera de la empresa o institución principal, la comunicación del término de su contrato y la consecuente identificación del nuevo adjudicatario, todo ello dentro de los referidos quince últimos días hábiles anteriores a la fecha de aquel término.
2. El último día en el que la empresa concesionaria saliente preste todavía el servicio, ésta entregará a la nueva adjudicataria de la contrata, en el domicilio de esta última entre las 9 y las 21 horas, bien directamente o mediante fedatario público, los siguientes documentos y compensaciones:
a) Fotocopia del finiquito de cada trabajador afectado, acreditativo de la inexistencia de atrasos o deudas salariales de cualquier clase, en la que figure la leyenda "concuerda con el original" firmada por el correspondiente trabajador.
En el caso que alguna situación impidiera a la empresa concesionaria saliente, por causa suficientemente justificada y ajena al ejercicio de sus atribuciones, la entrega de dichos finiquitos, la nueva adjudicataria aceptará un documento sustitutorio en el que la empresa que tramita la resolución de su relación laboral con dichos trabajadores, se responsabilice fehacientemente de los posibles y mencionados atrasos o deudas, siempre y cuando se demuestre, objetivamente, suficiente solvencia económica para asumir tal responsabilidad y su histórico cumplimiento de las obligaciones inherentes a la mencionada relación laboral, avalen su buena fe.
b) Fotocopia del recibo de nómina de cada trabajador afectado que corresponda al último mes.
c) El pago eficaz, por parte de la empresa concesionaria saliente a la nueva adjudicataria, de la compensación del costo de los días de vacaciones, ya acreditados pero todavía no disfrutados por los trabajadores de referencia, que ha sido devengado en la primera empresa y serán costeados por la segunda.
La fórmula para calcular el importe de dicha compensación para cada uno de los trabajadores individuales afectados se basa en las siguientes definiciones:
A = Suma de los días naturales de vacaciones ya acreditados pero todavía no disfrutados por cada trabajador. El cálculo, prorrateado de los días que corresponden, se basará en el número de meses de alta por cada periodo anual que se inicia el 1 de enero y termina el 31 de diciembre inmediato siguiente.
B = Suma en pesetas que de salarios, antigüedad y otros haberes tiene reconocidos, a la fecha de resolución del contrato, cada trabajador para cada uno de los días naturales de vacaciones ya acreditados, pero todavía no disfrutados.
En consecuencia y ateniéndonos a una amplificación práctica, la fórmula para calcular el importe de la compensación correspondiente por cada uno de los trabajadores afectados es como sigue:
"A" días x "B" ptas./día X (1 + 0,3601 + 0,0441) = "C" ptas.
La suma de los importes que así se han calculado individualmente, dará el total del importe a pagar por el concesionario que resuelve el contrato con la plantilla afectada.
Nota: los coeficientes reseñados más arriba serán los aplicables legalmente en cada momento.
ANEXO II.- Soporte de lo establecido en el artículo 39.
Tanto la representación laboral como la empresarial quieren dejar constancia de su propósito para:
a) Que, siguiendo lo establecido en el artículo 13 de la Ordenanza del 15 de febrero de 1975, los trabajadores incluidos en este convenio, pueden mantener la estabilidad en su empleo a pesar de la dinámica de sustitución de concesionario que aplica, ejerciendo su derecho, la empresa o institución principal que contrata.
b) Que los derechos a mantener su categoría profesional, nivel salarial, antigüedad, modalidad de contrato jornada, horario y otros, sean reconocidos a los trabajadores en cada sustitución de contratista pero que éste proceder no obstaculice los procesos de racionalización y optimización en metodología, movilidad, calidad y productividad inherentes a una gestión con objetivos de eficacia, estabilidad y rentabilidad suficientes.
c) Que los contratistas de limpieza ofrezcan una imagen transparente, y que se concrete en una información regular u objetiva a la empresa o institución principal que contrata a fin de que ésta, pueda ejercer los controles preceptivamente exigidos por el artículo 42 del Estatuto de los Trabajadores y salvaguardarse de la responsabilidad y repercusión económica que asume, en virtud de lo establecido en dicho artículo 42, y en el 153.2 de la Ordenanza General de Seguridad e Higiene en el Trabajo.
d) Que el nuevo adjudicatario del servicio, al dar cumplimiento a los pactos para proteger la estabilidad en el empleo de la plantilla afectada, no tenga que responder por los incumplimientos del anterior o anteriores concesionarios, sin haber tenido la oportunidad de conocer la existencia de descubiertos o impagos imputables, sólo y exclusivamente, al anterior o anteriores concesionarios y a la empresa o institución principal, en su caso.
e) Que, por último, en el sistema de incorporación de plantillas por el nuevo concesionario, se incluyan los fijos de plantilla pues tienen tanto o más derecho que otros con distinta modalidad de contrato, a mantener la estabilidad en su empleo sin tener que pechar con el traslado forzoso en el mejor de los casos y sin correr el riesgo de una consecuente regulación de empleo, en el peor de ellos.
ANEXO III.- Tabla salarial 1999.
________________________________________________
CATEGORÍA PESETAS MES/DÍA
__________________________________________________
PERSONAL DIRECTIVO:
Director 139.694
Jefe de compras 131.422
Jefe de servicios 131.422
PERSONAL ADMINISTRATIVO:
Oficial de primera 111.789
Oficial de segunda 108.121
Auxiliar administrativo 104.450
MANDOS MEDIOS:
Encargado general 118.756
Encargado supervisor 112.491
Responsable de equipo 107.554
PERSONAL OBRERO:
Conductor-limpiador 3.591
Especialista 3.518
Peón especialista 3.471
Limpiador/a 3.432
Aprendiz 3.069
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2.- REVISIÓN SALARIAL (DOGC Núm. 3169 - 27.6.2000) SUBE
RESOLUCIÓN de 16 de marzo de 2000, por la que se dispone el registro y la publicación de la revisión salarial del Convenio colectivo de trabajo para el sector de limpieza de edificios y locales, de la provincia de Tarragona, para el año 2000 (código de convenio núm. 4300545).
Visto el texto de la revisión salarial del Convenio colectivo de trabajo para el sector de limpieza de edificios y locales, de la provincia de Tarragona, presentada por las partes negociadoras en fecha 2 de marzo de 2000 y suscrita por las partes negociadoras en fecha 15 de febrero de 2000, y de conformidad con lo que establecen el artículo 90.2 y 3 del Real decreto legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley del Estatuto de los trabajadores, y los artículos 11.2 y 37.4 de la Ley orgánica de 4/1979, de 18 de diciembre, del Estatuto de autonomía de Cataluña,
RESUELVO:
-1 Disponer el registro de la revisión salarial del Convenio colectivo de trabajo para el sector de limpieza de edificios y locales de la provincia de Tarragona, para el año 2000, en el Registro de convenios de la Delegación Territorial de Trabajo de Tarragona.
-2 Disponer la publicación en el DOGC.
Notifíquese esta Resolución a la Comisión Negociadora del Convenio colectivo.
Tarragona, 16 de marzo de 2000
GERARD-FELIP CARNÉ I TUSET
Delegado territorial de Tarragona en funciones
REVISIÓN salarial del Convenio colectivo de trabajo del sector de limpieza de edificios y locales, de la provincia de Tarragona, para el año 2000.
En Tarragona, a 15 de febrero de 2000
Siendo las 18 horas se reúne la Comisión paritaria del vigente Convenio colectivo provincial de Tarragona de limpieza de edificios y locales (1999-2000), constituida por los representantes de los sindicatos CCOO y UGT y por la representación empresarial.
El único punto del orden del día lo constituye la firma de las tablas salariales correspondientes al año 2000, según el incremento previsto en la Disposición adicional tercera del texto convencional firmado el año 1999, y que supone un incremento del 2,9% sobre las tablas del año 1999. Ambas partes firman de conformidad con las tablas que se adjuntan como anexo 1.
El pago y la regularización de los valores de las tablas que se anexan, se realizarán antes del 29.2.2000.
Tabla salarial año 2000
Personal directivo
Director: 143.745 ptas.
Jefe de compras: 135.233 ptas.
Jefe de servicios: 135.233 ptas.
Personal administrativo
Oficial de 1ª: 115.031 ptas.
Oficial de 2ª 111.257 ptas.
Auxiliar administrativo: 107.479 ptas.
Mandos medios
Encargado general: 122.200 ptas.
Encargado supervisor: 115.753 ptas.
Responsable de equipo: 110.673 ptas.
Personal obrero
Conductor-limpiador: 3.695 ptas.
Especialista: 3.620 ptas.
Peón especialista: 3.572 ptas.
Limpiador/a: 3.532 ptas.
Aprendiz: 3.158 ptas.
3.- CONVENIO COLECTIVO (DOGC núm. 3482 - 28/09/2001). SUBE
RESOLUCIÓN de 15 de junio de 2001, por la que se dispone el registro y la publicación del Convenio colectivo de trabajo del sector de la limpieza de edificios y locales, de la provincia de Tarragona, para los años 2000-2001 (código de convenio núm. 4300545).
Visto el texto del Convenio colectivo de trabajo del sector de la limpieza de edificios y locales suscrito por las partes negociadoras en fecha 22 de mayo de 2001 y presentado por las mismas partes en fecha 13 de junio de 2001, y de conformidad con lo que establecen el artículo 90.2 y 3 del Real decreto legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley del Estatuto de los trabajadores, y los artículos 11.2 y 37.4 de la Ley orgánica 4/1979, de 18 de diciembre, del Estatuto de autonomía de Cataluña, y otras normas de aplicación,
Resuelvo:
- 1 Disponer el registro del Convenio colectivo de trabajo de la limpieza de edificios y locales para los años 2000-2001, de la provincia de Tarragona, en el Registro de convenios de la Delegación Territorial de Trabajo de Tarragona.
- 2 Disponer su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya.
Notifíquese esta Resolución a la Comisión Negociadora del Convenio colectivo.
Tarragona, 15 de junio de 2001
Montserrat Güell i
Anglès
Delegada territorial de Tarragona en funciones
CAPÍTULO I.- Ámbito de aplicación
Artículo 1.º Ámbito funcional
El presente Convenio regula las condiciones de trabajo entre las empresas, pertenecientes a la actividad del sector de limpieza de edificios, existentes en la actualidad y que con posterioridad a la entrada en vigor del presente Convenio se instalen en la provincia de Tarragona.
Artículo 2.º Ámbito personal
Este Convenio regulará las relaciones laborales de las empresas incluidas en el ámbito funcional de este convenio con la totalidad de sus trabajadores.
Los trabajadores de nueva contratación que entren a formar parte de la plantilla de las empresas del sector, deberán estar adscritos a las categorías profesionales previstas en el presente Convenio, aplicándoseles las condiciones pactadas en el mismo.
Estas disposiciones no podrán ser modificadas por pactos inferiores ni por contratos individuales y únicamente pueden ser derogadas por otro convenio.
Artículo 3.º Ámbito temporal
El presente Convenio entrará en vigor y producirá efectos económicos desde el día 1 de enero de 2001 cualquiera que sea su fecha de homologación y publicación, salvo aquellos pactos que tengan establecidos otra fecha, y su vigencia será hasta el 31 de diciembre del 2002.
Artículo 4.º Duración y prórroga
Tendrá una duración de dos años a contar desde la fecha de su entrada en vigor, prorrogándose tácitamente de año en año, de no mediar denuncia del mismo por cualquiera de las partes. En caso de no mediar denuncia, se aplicará el aumento del índice del coste de la vida.
Artículo 5.º Denuncia y revisión
Cualquiera de las partes podrá solicitar la revisión del convenio formulando denuncia del mismo por el procedimiento legalmente establecido con tres meses de anticipación del plazo de vigencia de cualquiera de sus prórrogas.
Artículo 6.º Alcance, vinculación a la totalidad
Ambas partes convienen que siendo las condiciones pactadas un todo orgánico e indivisible, en el supuesto de que la autoridad competente en el ejercicio de las facultades que le son propias, no lo aceptara en su totalidad, se considerará el Convenio nulo y sin eficacia, a todos los efectos.
Artículo 7.º Compensación y absorción
Las condiciones pactadas en este convenio son compensables en su totalidad con las que anteriormente regían por cualquier causa, formando un todo orgánico e individual y a los efectos de su aplicación serán considerados globalmente y en cómputo anual.
No serán ni absorbibles ni compensables, aquellos complementos que corresponden específicamente a una mayor cantidad de trabajo o a un específico sobreesfuerzo.
Habida cuenta de la naturaleza del Convenio, las disposiciones legales y convencionales futuras que impliquen variación económica en todos o cualesquiera de los conceptos retributivos existentes, únicamente tendrán eficacia si superan el nivel total de éste.
Artículo 8.º Garantías ad personam
Se respetarán aquellas situaciones personales que, con carácter global excedan de lo pactado, manteniéndose estrictamente ad personam.
Artículo 9.º Comisión Paritaria
Se crea una Comisión Paritaria, como órgano de interpretación, conciliación, arbitraje y vigilancia. Dicha comisión estará integrada por cuatro miembros de la representación social firmante del Convenio y cuatro miembros de la representación empresarial, ostentando el cargo de presidente el mismo que lo ha sido del Convenio, quien tendrá voz pero no voto.
La Comisión Paritaria deberá resolver en el plazo de quince días los asuntos ordinarios, los extraordinarios en setenta y dos horas.
Esta Comisión se constituirá a los quince días de la firma del convenio. Se reunirá trimestralmente o en el momento que lo solicite una de las partes, pudiendo las dos representaciones estar asistidas de asesores. Se establece como domicilio de la Comisión Paritaria el Bufete Habeas, sito en Vía Augusta, 2 de Tarragona (43003).
CAPÍTULO II.- Prestaciones de trabajo
Artículo 10.
Queda prohibido el uso de herramientas, útiles, equipos, vestuarios, máquinas y productos de limpieza para uso propio, tanto dentro como fuera de la jornada laboral.
Artículo 11.
Las empresas sujetas al presente convenio, estarán obligadas a poner al alcance de todos sus trabajadores del sector, los medios precisos para que éstos puedan ejecutar sus trabajos en las mejores condiciones de seguridad, higiene y actividad, así como también las empresas y entidades contratistas de los servicios que producen las empresas del sector.
No se programarán por parte de las empresas del sector, ni trabajos a destajo ni primas de producción.
Artículo 12. Prendas de trabajo
Se establece para cada trabajador dos uniformes completos al año (uno de invierno y uno de verano), con calzado incluido. La empresa podrá exigir del trabajador la devolución del equipo usado a la entrega del nuevo.
CAPÍTULO III.- Movilidad funcional
Artículo 13.
La empresa en caso de necesidad demostrada, podrá destinar los trabajadores a realizar funciones de distinta categoría profesional, reintegrándose a su trabajador a su antiguo puesto cuando cese la causa que motivó el cambio.
Cuando se trate de trabajos de superior categoría a la que corresponde, percibirá durante el tiempo que los realice, el salario que corresponda a la categoría superior.
Si el trabajo se prolonga más de tres meses ininterrumpidos, el trabajador pasará automáticamente a la superior categoría con todos los derechos de la misma.
En cambio, si por razones de la empresa, se asignaran trabajos de inferior categoría profesional, el trabajador conservará la retribución correspondiente a su categoría.
Esta situación no podrá exceder de dos meses, interrumpidos y en ningún caso el cambio podrá implicar el menoscabo de dignidad de la persona o que vaya en perjuicio de su formación profesional.
Las empresas evitarán reiterar el trabajo de inferior categoría con el mismo trabajador.
CAPÍTULO IV.- Inicio de la relación laboral (modalidades contractuales y régimen), periodo de prueba y ceses voluntarios
Por la razón de permanencia en las empresas, los trabajadores se clasifican en fijos de plantilla, contratados por tiempo u obra determinada, eventuales, interinos.
Artículo 14. Aspectos generales en la contratación
A) Los contratos de trabajo del personal contratado por tiempo y obras determinadas, interinos y eventuales, deberán consignarse por escrito y en ellos deberá constar el lugar de trabajo, la duración del mismo, el trabajo a realizar; en los de interinaje, el nombre del sustituto y la causa de la sustitución.
El trabajador deberá recibir una copia debidamente autorizada de su contrato de trabajo y las empresas estarán obligadas a notificar la terminación de mismo con quince días de antelación, excepto en los de interinidad que sustituyan a trabajadores en ITL
En el supuesto de que la empresa tenga necesidad de contratar personal con carácter fijo de plantilla, se elegirá para este puesto, aunque sea de nueva creación, al trabajador/a, que llevase más tiempo haciendo sustituciones o suplencias.
B) Las empresas procurarán contratar personal fijo de plantilla para suplir las vacaciones.
C) Los contratos de arrendamiento de servicios de limpieza por tiempo limitado o en los casos en que se prevé su terminación de forma unilateral las empresas de limpieza podrán contratar personal para tales servicios determinados, resolviéndose el contrato cuando se resuelva el arrendamiento de los servicios, cualquiera que fuese la causa de tal resolución. Si este personal contratado, por necesidad de la empresa, fuera asignado a otros centros de trabajo o servicios distintos por los que fuera contratado, se considerarán fijos de plantilla si su situación se prolongara más de tres meses. En cuanto a la indemnización por finalización del contrato por tiempo de servicio determinado, se estará a los que disponga la legislación vigente.
Artículo 15. Trabajadores fijos
Son trabajadores fijos de plantilla, los admitidos en la empresa sin pactar modalidad especial alguna en cuanto a su duración.
El ingreso de los trabajadores fijos se ajustará a las normas legales generales sobre contratación y a las especiales para los trabajadores de edad madura, minusválidos. etc.
Todas las empresas sujetas al ámbito de aplicación del presente convenio deberán tener a final de 1996 un porcentaje de contratos de carácter fijo equivalente al 9%.
El empresario comunicará al comité de empresa o delegados de personal los puestos de trabajo a cubrir, las condiciones que reúnan y las características de las pruebas de selección.
Los comités de empresa o delegados de personal, velarán por su obligación objetiva, y podrán recabar la asistencia de sindicatos si lo desean.
Artículo 16. Contratos interinos
Son trabajadores interinos, los que ingresen en la empresa con el fin de sustituir al personal fijo en ausencias como: Servicio militar, excedencias o incapacidad laboral. Los trabajadores interinos no tendrán indemnización al incorporarse el titular. Si éste no se integrase en el plazo correspondiente el interino pasará automáticamente a fijo de plantilla.
En los contratos de interinidad en los que la fecha de incorporación del trabajador sustituido sea conocida, deberá preavisarse su finalización con quince días de anticipación. En caso contrario se compensará en iguales días de salario a los no respetados de preaviso.
Si el trabajador fijo ausente no se integrase en el plazo correspondiente, el interino pasará a formar parte de la plantilla de la empresa con carácter fijo, ocupando el puesto del trabajo del sustituido.
Artículo 17. Contrato eventual
Son trabajadores eventuales, los contratados para atender exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o excesos de pedidos aún tratándose de la actividad normal de la empresa.
El contrato eventual por circunstancias de la producción regulado en el artículo 15.1.b del Estatuto de los Trabajadores, podrá tener una duración máxima de doce meses, dentro de un período de dieciocho meses, contados a partir del momento en que se produzcan dichas causas. La presente cláusula será también de aplicación a los contratos en vigor.
El personal eventual cesará automáticamente cuando haya transcurrido de plazo por el que fue contratado, o haya desaparecido la causa que motivó su contratación. Con todo ello, y sin perjuicio de las causas de despido en que pueda incurrir, las empresas deberán preavisar el cese con una antelación de quince días o compensar en metálico dicho preaviso.
Artículo 18. Contrato por obra y servicio determinado
Son trabajadores contratados por tiempo y obra determinada, los que se contraten por tiempo cierto o para obras determinadas, siempre que se exprese por escrito, pues de lo contrario, pasarían a ser fijos de plantilla.
El personal contratado por obras y servicios determinados o tiempo cierto, cesará salvo por causas de despido, cuando se termina la obra o servicio por el que fue contratado.
Artículo 19. Contratos fijos discontinuos
Los trabajadores catalogados como fijos discontinuos en aquellos centros en que se realicen trabajos de limpieza periódicos, que no ocupen todos los meses del año, la empresa concesionaria del servicio de limpieza, deberá contratar para los mismos a las personas que lo realizaron el período anterior.
Artículo 20. Contratos de formación
Los contratos de formación no podrán concertarse para la categoría de limpiador/limpiadora, no afectando dicha exclusión a los contratos suscritos con anterioridad a publicación del presente convenio.
Artículo 21. Contratos a tiempo parcial inferiores a 12 horas/semana o 48 horas/mes
a) Los contratos a tiempo parcial de menos de 12 horas/semanales ó 48 h/mes se utilizarán sólo en los supuestos que las necesidades del servicio de la empresa no posibilite otra fórmula alternativa.
b) Dentro de un mismo centro de trabajo y en el supuesto que el tramo horario para la realización del servicio lo posibilite, se ampliarán los contratos de menos de 12 horas, frente a las nuevas contrataciones, en el supuesto de que tuvieran que darse. Dicha ampliación no se realizará con personal de ETT.
c) Igual criterio de ampliación de jornada regirá si existe posibilidad de concertar nuevos contratos en centros colindantes o lo suficientemente próximos que no supongan incremento de jornada por causa de desplazamientos.
d) Ningún contrato superior a 12 horas/semana o 48 horas/mes se verá disminuido en su jornada a otro de menos de 12 horas/semana o 48 horas/mes, por cambio de contrato o contratista, salvo en los supuestos de pluriempleo.
e) Se facilitará la información a los representantes legales de los trabajadores sobre los centros en que se realicen jornadas de menos de 12 horas/semana o 48 horas/mes.
f) La jornada de un trabajador, a efectos de cotización por pluriempleo, se entenderá como las suma de las jornadas que realice en las diferentes empresas para las que presta sus servicios.
Artículo 22. Período de prueba
Todo trabajador de nuevo ingreso, tendrá que pasar por un período de prueba según los grupos profesionales, de acuerdo con la siguiente escala:
Personal directivo y técnico titulados: cuatro meses.
Personal intermedio: dos meses.
Personal administrativo: un mes.
Personal subalterno no cualificado y de oficios varios: quince días.
Sólo se entenderá que el trabajador está sujeto al período de prueba si consta por escrito.
Durante el citado período de prueba, tanto la empresa como el trabajador, podrán resolver el contrato sin plazo de preaviso ni indemnización alguna, la situación de incapacidad laboral transitoria interrumpirá el cómputo de período de prueba, que se reanudará a partir de la incorporación efectiva al trabajo.
El período de prueba, se computará a todos lo efectos para el personal que lo supere.
Artículo 23. Ceses voluntarios: preavisos
Los trabajadores que deseen cesar voluntariamente en el servicios de la empresa, vendrán obligados a ponerlo en conocimiento de la misma, cumpliendo los siguientes plazos de preaviso.
Personal directivo y técnico: dos meses.
Personal administrativo y mandos intermedios: un mes
Personal subalterno, obreros y oficios varios: quince días.
El incumplimiento por parte de los trabajadores de la obligación de preavisar con la indicada antelación, dará derecho a la empresa a descontar de la liquidación del mismo el importe del salario de un día por cada día de retraso en el aviso.
La empresa vendrá obligada a liquidar al finalizar el plazo todos los conceptos devengados por el trabajador hasta la fecha de su cese.
El incumplimiento de esta obligación imputable a la empresa llevará aparejado el derecho del trabajador a ser indemnizado con el importe de un día de salario por cada día de retraso en la liquidación.
Si el trabajador no preavisa con la antelación debida no existirá tal obligación por parte de la empresa.
Artículo 24. Contratación de minusválidos
Las empresas deberán cumplir con lo establecido en materia de contratación de minusválidos, por la legislación vigente, aplicable en cada momento.
Artículo 25. Contratación con empresas de trabajo temporal
1. Limitación temporal de los contratos concertados con E.T.T.