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CONVENIO COLECTIVO DE LIMPIEZAS DE EDIFICIOS Y LOCALES DE BURGOS
9.- CONVENIO COLECTIVO DE LIMPIEZA DE EDIFICIOS Y LOCALES de Burgos (BOP Número 17, Miércoles 24 de enero Año 2007) 8.- REVISIÓN SALARIAL (BOP NÚM. 59, 24 MARZO 2006) 7.- REVISIÓN SALARIAL (BOP NUM. 83, 3 MAYO 2005) 6.- REVISIÓN SALARIAL (BOP NUM. 58, 25 MARZO 2004) 5.- REVISIÓN SALARIAL (BOP NÚM. 67 - 8 ABRIL 2003) 4.- CONVENIO COLECTIVO (BOP NÚM. 35, 20 FEBRERO 2003) 3.- REVISIÓN SALARIAL (BOP NUM. 108, 6 JUNIO 2001) 2.- REVISIÓN SALARIAL (BOP NÚM. 153, 11 AGOSTO 2000) 1.- CONVENIO COLECTIVO (BOP NUM. 16, 25 ENERO 2000)
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1.- CONVENIO COLECTIVO DE LIMPIEZA DE EDIFICIOS Y LOCALES DE BURGOS ( BOP NUM. 16, 25 ENERO 2000) (Sube)
Resolución de fecha 16 de diciembre de 1999 de la Oficina Territorial de Trabajo de Burgos, por la que se dispone la publicación del Convenio Colectivo de trabajo perteneciente al Sector de Limpieza de Edificios y Locales de la provincia de Burgos, Código Convenio 0900375.
Visto el texto del Convenio Colectivo de trabajo del Sector de Limpieza de Edificios y Locales de la provincia de Burgos, suscrito por Asociación Burgalesa de Empresarios para la Limpieza de Edificios y Locales (ABELEL) y las Centrales Sindicales CCOO, C.G.T. y U.G.T., el día 15-12-1999 y presentado en esta Oficina Territorial, completa toda la documentación preceptiva, según el artículo 6 del Real Decreto 1.040/81, de 22 de mayo, con fecha 22-12-1999.
Esta Oficina Territorial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90.2 y 3 del Real Decreto Legislativo 1/95, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y según lo establecido en el Real Decreto 831/95, de 30 de mayo (B.O.C. y L 6-7-95), sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad de Castilla y León en materia de trabajo (ejecución de la legislación laboral) y en el Decreto 46/96, de 29 de febrero (B.O.C. y L. 5-3-96), sobre atribución de funciones en materia de trabajo, acuerda:
Primero: Ordenar su inscripción en el Registro de Convenios de este Organismo y su correspondiente depósito.
Segundo: Notificar este acuerdo a la Comisión negociadora.
Tercero: Disponer su publicación obligatoria y gratuita en el "Boletín Oficial" de la provincia.
Burgos, 30 de diciembre de 1999. - El Jefe de la Oficina Territorial de Trabajo, Antonio Corbí Echevarrieta.
CAPÍTULO I
Sección 1.ª: Partes contratantes y ámbito de aplicación.
Artículo 1.º Partes contratantes.
El presente Convenio se concierta dentro de la normativa vigente en materia de negociación colectiva entre la Asociación Burgalesa de Empresarios para la Limpieza de Edificios y Locales (ABELEL) y las centrales sindicales U.G.T., C.G.T. y CCOO.
Artículo 2.º Ámbito territorial y funcional.
El presente Convenio será de ámbito provincial obligando a todas las empresas con centros de trabajo radicados en cualquier punto de la provincia de Burgos, que se dediquen a la actividad de Limpieza de Edificios y Locales.
Artículo 3 º Ámbito personal.
Afectará a todos los trabajadores que presten sus servicios en las empresas indicadas en el artículo 2.º del presente Convenio.
Artículo 4.º Ámbito temporal.
Este Convenio entrará en vigor tras su publicación en el "Boletín Oficial" de la provincia, si bien sus efectos económicos comenzarán el primero de marzo de 1999, finalizando el último día de febrero del año 2002. Por tanto, su duración es de tres años. La denuncia del presente Convenio será automática a la finalización del mismo.
Artículo 5.º Comisión paritaria.
Con objeto de interpretar los pactos habidos en este Convenio, vigilancia de su cumplimiento y cuantas otras actividades puedan conducir a una mayor eficacia de lo establecido, se constituye esta Comisión que estará compuesta por seis representantes de las centrales sindicales firmantes del Convenio y seis empresarios pertenecientes a la Asociación Burgalesa de Empresarios para la Limpieza de Edificios y Locales (ABELEL).
Sección 2.ª: Garantías personales, compensación y absorción.
Artículo 6.º Garantías personales.
En todo caso, las empresas se obligan a respetar las condiciones pactadas a título personal que tengan establecidas al entrar en vigor este Convenio, que con carácter global excedan del mismo en cómputo anual.
Artículo 7.º Compensación y absorción.
Todas las mejoras establecidas en este Convenio deberán ser absorbidas en su totalidad por las empresas. Las disposiciones legales que con posterioridad a la entrada en vigor de este Convenio signifiquen variación económica, sólo serán de aplicación si globalmente consideradas superan el nivel de ingresos establecidos en este Convenio. En caso contrario se considerarán absorbidas por las mejoras establecidas en el Convenio que subsistirán en sus propios términos, no modificándose ni la estructura ni la cuantía de los salarios fijados en este Convenio.
CAPÍTULO II.- JORNADA, VACACIONES Y LICENCIAS
Artículo 8.º Jornada de trabajo.
Para el primer año de vigencia se establece una jornada en cómputo anual de 1.791 horas de trabajo efectivo.
A partir del segundo año de vigencia se establece una jornada en cómputo anual de 1.783 horas de trabajo efectivo, quedando bien entendido que este acuerdo de reducción de ocho horas se hará efectivo en este y próximos años, mediante un día más unido a las vacaciones, quedando así éstas en 31 días naturales.
Para el tercer año de vigencia se establece una jornada en cómputo anual de 1.779 horas de trabajo efectivo, si bien se estará a lo establecido en el párrafo anterior respecto a la forma de aplicación.
El tiempo de bocadillo será de 15 minutos diarios, se computará como tiempo efectivo de trabajo en jornada continuada y completa.
Artículo 9.º Vacaciones.
El período anual de vacaciones será de 30 días naturales, que serán retribuidos a salario base pactado en este Convenio más antigüedad. Para el segundo y sucesivos años de vigencia el período anual de vacaciones será de 31 días naturales, correspondiendo este día de más a las ocho horas de reducción establecidas en el artículo 8º. El personal que ingrese o cese dentro del año será acreedor por doceavas partes al disfrute de los días que proporcionalmente le corresponda en relación al tiempo verdaderamente trabajado.
Si a la fecha de inicio vacacional previsto en el calendario establecido el trabajador no pudiere comenzar su disfrute por encontrase en incapacidad temporal que requiera internamiento en establecimiento sanitario que dure más de tres días o por intervención quirúrgica con la misma duración de internamiento, la empresa fijará nueva fecha de vacaciones, siempre que la reincorporación del trabajador se produzca antes de finalizar el año natural al que le corresponden las vacaciones pendientes.
Artículo 10. Licencias retribuidas.
En caso de fallecimiento del cónyuge, hijos, hermanos, abuelos y nietos, se concederán tres días si es dentro de la provincia de Burgos y cinco días si es fuera de la misma En los demás casos se acogerá a lo dispuesto en el Estatuto de los Trabajadores y Normativa General vigente.
A efectos de licencias o permisos, se entenderá como enfermedad grave o accidente, la estancia hospitalaria, con al menos 48 horas de duración o la intervención quirúrgica que por prescripción facultativa requiera una convalecencia equivalente. También serán enfermedades graves las que se clasifiquen por un facultativo como tales.
Asimismo, se entenderá por desplazamiento, a efectos de permisos o licencias, el realizado fuera de la provincia de Burgos.
Con independencia de lo anterior, se concede el día de la boda de un familiar hasta 2º grado de consanguinidad.
CAPÍTULO III.- RETRIBUCIONES
Sección 1.ª: Retribuciones. Pagas extraordinarias. Antigüedad.
Artículo 11. Retribuciones.
El salario base mensual de cada categoría profesional para el primer año de vigencia del Convenio será el que se especifica en la tabla salarial que como anexo se acompaña. Para el segundo año de vigencia se acuerda incrementar el salario base mensual en el IPC inicialmente previsto por el Gobierno para el año natural del 2000 más un 0,5 %. Para el tercer año de vigencia se acuerda incrementar el salario base mensual en el IPC inicialmente previsto por el Gobierno para el año natural del 2001 más un 0,5%. Dicho salario corresponde a una jornada laboral completa. El personal que realice jornada laboral inferior a la establecida en el presente Convenio percibirá el citado salario a prorrata.
El pago de salarios por las empresas se efectuará dentro de los cinco días siguientes a su devengo.
Artículo 12. Cláusula de revisión.
Para el primer año de vigencia, en el caso de que el Índice de Precios al Consum (IPC), establecido por el INE, registrara al 29 de febrero del 2000 un incremento superior al 2,40% respecto a la cifra que resultara de dicho IPC al 28 de febrero de 1999, se efectuará una revisión del salario base del precio del trienio y del plus de transporte, tan pronto se constate oficialmente dicha circunstancia, en el exceso sobre la indicada cifra. Tal incremento se abonará con efectos de 1.º de marzo del 2000 y para llevarlo a cabo se tomarán como referencia los salarios o tablas utilizados para realizar los aumentos pactados para el periodo 1.º marzo 1999-29 febrero 2000.
Para el segundo año de vigencia, en el caso de que el Índice de Precios al Consumo (IPC), establecido por el INE, registrara al 28 de febrero del 2001 un incremento superior al IPC inicialmente previsto por el Gobierno para el año natural del 2000 más un 0,5% respecto a la cifra que resultara de dicho IPC al 29 de febrero del 2000, se efectuará una revisión del salario base del precio del trienio y del plus de transporte, tan pronto se constate oficialmente dicha circunstancia, en el exceso sobre la indicada cifra. Tal incremento se abonará con efectos de 1.º de marzo del 2001 y para llevarlo a cabo se tomarán como referencia los salarios o tablas utilizados para realizar los aumentos pactados para el período 1.º marzo 2000-28 febrero 2001.
Para el tercer año de vigencia, en el caso de que el Índice de Precios al Consumo (IPC), establecido por el INE, registrara al 28 de febrero del 2002 un incremento superior al IPC inicialmente previsto por el Gobierno para el año natural del 2001 más un 0,5% respecto a la cifra que resultara de dicho PC al 28 de febrero del 2001, se efectuará una revisión del salario base del precio del trienio y del plus de transporte, tan pronto se constate oficialmente dicha circunstancia, en el exceso sobre la indicada cifra. Tal incremento se abonará con efectos de 1.º de marzo del 2002 y para llevarlo a cabo se tomarán como referencia los salarios o tablas utilizados para realizar los aumentos pactados para el período 1.º marzo 2001-28 febrero 2002.
Artículo 13. Paga de beneficios.
Los trabajadores percibirán una paga de beneficios por importe de 24 días de salario base pactado en este Convenio, más antigüedad, a pagar dentro del primer trimestre del año natural siguiente, pudiendo las empresas pagar en prorrateos mensuales. Dicha paga corresponderá en ambos casos a doce meses de prestaciones de servicios en la empresa.
Artículo 14. Gratificaciones extraordinarias.
Los trabajadores comprendidos en el ámbito de aplicación del presente Convenio percibirán como complemento periódico de vencimiento superior al mes, una paga extraordinaria de verano y otra de Navidad, por importe cada una de ellas de 30 días de salario base pactado en este Convenio, más antigüedad, que serán devengadas semestralmente. Quienes ingresen o cesen dentro de cada semestre, serán acreedores de la parte proporcional correspondiente.
Artículo 15. Aumentos por años de servicio.
1. Los trabajadores fijos comprendidos en el ámbito de aplicación de este Convenio percibirán, como complemento personal de antigüedad, un aumentó periódico por cada tres años de servicios prestados en la misma empresa.
2. Se fija el precio del trienio en 3.646 pesetas/mes, que será incrementado con los aumentos de la vigencia del Convenio. Así en el primer año de vigencia la cuantía total de cada trienio será de 3.734 pesetas/mes. En el segundo año de vigencia, la cuantía de cada trienio será el resultado de aplicar el incremento del IPC inicialmente previsto por el Gobierno para el año natural del 2000 más 0,5% al importe del año anterior más la revisión el primer año si hubiera procedido. En el tercer año de vigencia, la cuantía de cada trienio será el resultado de aplicar el incremento del IPC inicialmente previsto por el Gobierno para el año natural del 2001 más 0,5% al importe del año anterior más la revisión para el segundo año si hubiera procedido.
3. No se podrá percibir por este complemento más del 32 por ciento del salario base de cada categoría.
4. La fecha inicial del cómputo de antigüedad será la del ingreso del trabajador en la empresa.
5. El importe de cada trienio comenzará a devengarse desde el día primero del mes siguiente al de su vencimiento.
6. Para el cómputo de la antigüedad se tendrá en cuenta todo el tiempo de servicio prestado en la empresa; en todo caso, se computará el tiempo de vacaciones y licencias retribuidas, de incapacidad temporal y excedencia especial.
7. El trabajador que cese definitivamente en la empresa y posteriormente reingrese de nuevo en la misma sólo tendrá derecho a que se le compute la antigüedad desde la fecha de este nuevo ingreso, perdiendo todos los derechos de antigüedad anteriormente obtenidos.
Artículo 16. Garantía de atrasos.
Las personas que causen baja en la empresa con independencia de las razones de la misma, tendrán derecho a las percepciones de los atrasos de revisión o de Convenio. Asimismo, los atrasos resultantes del presente Convenio se abonarán a la firma del mismo.
Sección 2.ª: Percepciones extrasalariales.
Artículo 17. Plus de transporte.
Por el presente Convenio se establece un plus de transporte, que se devengará por día trabajado y por un importe de 382 pesetas para el primer año; para el segundo año se incrementará este importe, además de en la revisión del primer año si procediera, en el IPC inicialmente previsto por el Gobierno para el año natural del 2000 más 0,5% y para el tercer año se incrementará el importe correspondiente al año anterior, además de en la revisión del 2.º año si procediera, en el IPC inicialmente previsto por el Gobierno para el año natural del 2001 más 0,5% para todas las categorías profesionales. Dicho plus no será compensado ni absorbido. Las personas que no realicen la jornada de trabajo completa percibirán dicho plus proporcionalmente a las horas trabajadas.
Los trabajadores que realicen la jornada de lunes a viernes, inclusive, percibirán dichas cantidades en concepto de plus de transporte por el sábado, no trabajado, como si de trabajo efectivo se tratara.
Artículo 18. Dietas.
Se establecen como dietas para el primer año de vigencia, las cantidades de 4.820 pesetas para la dieta completa y de 2.414 pesetas para la media dieta. Para el segundo y tercer año, estas cantidades se incrementarán en la misma cuantía que establece el artículo 11 del Convenio para los incrementos del salario base mensual para cada respectivo año.
Sección 3.ª: Otras percepciones.
Artículo 19. Plus de nocturnidad.
Las horas trabajadas durante el período comprendido entre las 22 horas y las 6 horas de la mañana se retribuirán con un plus denominado de nocturnidad cuya cuantía es de 80 pesetas por hora efectivamente trabajada durante el primer año, de 90 pesetas durante el segundo año y para el tercer año esta cuantía se incrementará en el IPC inicialmente previsto por el Gobierno para el año natural del 2001 más un 0,5%; se exceptúan de este plus y por consiguiente no habrá lugar a compensación económica, los trabajos nocturnos por su propia naturaleza y específicamente la actividad de recogida de basuras.
Plus de festividad. - Para el primer año de vigencia se establece un plus de 200 pesetas por hora trabajada en las 14 fiestas laborales anuales legal y oficialmente establecidas.
Para el segundo año de vigencia se establece un plus de 200 pesetas por hora trabajada en las 14 fiestas laborales anuales legal y oficialmente establecidas, asimismo será también de aplicación todos los domingos del año, salvo para aquellos trabajadores contratados exclusivamente para prestar sus servicios en domingos y/o festivos.
Para el tercer año de vigencia la cuantía establecida en el párrafo anterior se incrementará en el IPC inicialmente previsto por el Gobierno para el año natural del 2001 más 0,5%, constituyendo el plus por hora trabajada en las 14 fiestas laborales anuales legal y oficialmente establecidas, asimismo será también de aplicación todos los domingos del año, salvo para aquellos trabajadores contratados exclusivamente para prestar sus servicios en domingos y/o festivos.
Las empresas respetarán las cuantías que vengan abonando por dichos pluses si fuesen superiores a las fijadas por este Convenio.
Sección 4.ª: Horas extraordinarias.
Artículo 20. Horas extraordinarias.
Ambas partes acuerdan reducir al máximo indispensable las horas extraordinarias con arreglo al siguiente criterio:
1.º Se realizarán las horas extraordinarias que vengan exigidas por necesidad de reparar siniestros y otros daños extraordinarios y urgentes, así como en caso de pérdidas de materias primas.
2.º Las partes firmantes de este Convenio consideran positivo señalar a las empresas y a los trabajadores afectados por el mismo, la posibilidad de compensar de mutuo acuerdo las horas extraordinarias por un tiempo equivalente de descanso (1 hora extra =1 hora 45 minutos) en lugar de ser retribuidas monetariamente.
3.º Las horas extraordinarias realizadas dentro de los supuestos antes mencionados si no son compensadas por tiempo de descanso como especifica el punto segundo, se abonarán al precio normal más el 75%; se incluirán en nómina y se entregará mensualmente relación nominal de las realizadas a los representantes de los trabajadores.
CAPÍTULO IV.- MEJORAS SOCIALES
Artículo 21. Complementos a las prestaciones obligatorias de Seguridad Social.
1. Incapacidad temporal derivada de enfermedad común: Se abonará al trabajador los siguientes complementos sobre las prestaciones obligatorias de Seguridad Social:
a) Hasta el 85% del salario base del Convenio más la antigüedad durante los 20 primeros días de la baja. En cualquier caso, se establece una limitación de 15 días por año natural, en los que el trabajador puede percibir dicho complemento.
b) Hasta el 100 por 100 del salario base del Convenio más antigüedad desde el 21 día de la baja.
c) En los casos de hospitalización derivada de enfermedad común, siempre que pase de tres días de estancia, se complementará hasta el 100 por 100 del salario base más antigüedad las prestaciones obligatorias de la Seguridad Social desde el primer día de la baja.
2. Incapacidad temporal derivada de accidente laboral o enfermedad profesional: Se abonará al trabajador un complemento sobre las prestaciones obligatorias de Seguridad Social que alcance hasta el 100 por 100 del salario base más antigüedad desde el primer día de la baja.
Artículo 22. Seguro de accidentes.
Se crea un seguro de accidentes por muerte e invalidez permanente parcial de 900.000 pesetas para los trabajadores/as que habitualmente vienen trabajando en alturas, considerándose éstas por encima de los dos metros y medio, la altura es de los pies al suelo.
A partir de la publicación del presente Convenio en el "Boletín Oficial" de la provincia, la cobertura de este seguro será de 950.000 pesetas.
Artículo 23. Revisión médica.
Se efectuará un reconocimiento anual a todos los trabajadores por la mutua patronal, los resultados de dichos reconocimientos serán entregados a los trabajadores.
Artículo 24. Trabajos tóxicos.
En aquellos trabajos declarados tóxicos, penosos o peligrosos por la Oficina Territorial de Trabajo, cada 55 minutos trabajados equivaldrán a una hora.
Artículo 25. Jubilación de los trabajadores.
El trabajador al cumplir los 60 años podrá optar libremente por la jubilación, siempre que hubiera trabajado 10 años en la empresa, siendo abonado por la misma y de una sola vez, los importes que le corresponden de acuerdo con la siguiente escala:
60 años: 220.000 pesetas.
61 años: 165.000 pesetas.
62 años: 88.000 pesetas.
63 años: 82.500 pesetas.
Desde el segundo año de vigencia, los importes serán: para 60 años, 240.000 ptas.; para 61 años, 182.000 ptas.; para 62 años, 97.000 ptas. y para 63 años, 91.000 ptas.
Artículo 26. Ropa de trabajo.
Al ingreso del trabajador en la empresa, se le facilitarán dos buzos o batas y un par de calzado homologado, que serán sustituidos por otros en caso de desgaste natural o notable deterioro de la prenda, que será devuelta en caso de cese del trabajador o sustitución de la prenda. Se suministrará igualmente guantes de goma, casco protector, guantes de seguridad y cinturón de seguridad, para aquellos trabajos que se necesiten. El trabajador será responsable de la debida y adecuada utilización de este material.
CAPÍTULO V.- VARIOS
Sección 1.ª: Movilidad.
Artículo 27. Desplazamientos.
Los desplazamientos que por causa de trabajo tengan que realizarse dentro de la jornada, se computarán como tiempo de trabajo efectivo, siempre que sea la conexión directa entre dos centros de trabajo. La empresa compensará los gastos ocasionados con el plus de transporte.
El trabajador que a la hora de acudir a su lugar de trabajo no tuviera línea de transporte público, tendrá derecho (en caso de que utilice su vehículo particular) a cobrar la cantidad de 24 pesetas por kilómetro, mediante la correspondiente justificación del gasto.
Artículo 28. Movilidad del personal.
La movilidad del personal se regulará por lo establecido en el Estatuto de los Trabajadores y demás disposiciones legales vigentes, si bien cualquier cambio de puesto de trabajo deberá ser debidamente justificado por escrito, a petición también escrita del trabajador afectado, siempre que no resultaran satisfactorios los argumentos expuestos verbalmente por la empresa.
Artículo 29. Corretumos.
En los centros de trabajo que con estricta necesidad y con autorización laboral se trabaje los domingos y festivos, se establecerá el correspondiente correturnos para que el personal que trabaje en ellos pueda descansar.
Artículo 30. Apertura de centros de trabajo.
Será obligación de las personas encuadradas en los grupos 4.º y 5.º de este Convenio el abrir y cerrar los centros de trabajo donde ellos presten sus servicios, debiendo para ello ser portadores de las llaves. En caso de pérdida o deterioro de las mismas la responsabilidad será de la empresa en la que este personal preste sus servicios.
Sección 2.ª: Altas y bajas.
Artículo 31. Altas en la empresa.
La empresa reflejará en el tablón de anuncios las altas en la Seguridad Social que se produzcan en la plantilla o una vez que los trabajadores hayan superado el período de prueba.
Artículo 32. Finiquitos.
Los trabajadores que cesen en las empresas podrán solicitar del Comité de Empresa o Delegado de Personal, su firma para la plena validez del finiquito, siempre y cuando los trabajadores cesantes sean fijos.
Sección 3.ª.
Artículo 33. La acción sindical.
Las empresas se someterán a las leyes que sobre esta materia rijan durante el período de vigencia de este Convenio.
Artículo 34. Acumulación de horas sindicales.
Los miembros del Comité de Empresa o Delegados de Personal podrán acumular el crédito horario en 1 ó 2 miembros como máximo durante períodos semestrales, preavisando a la empresa con un mes de antelación, designando nominalmente en quién recae ese crédito. Esta acumulación podrá efectuarse bien por todo el período semestral o bien por un período inferior, bien entendido que en este último caso no podrá ejercitarse el derecho de acumulación en el resto del semestre.
Artículo 35.
Será considerada falta grave el hostigamiento sexual dentro del ámbito laboral, ejercido sobre cualquier trabajadora/or de la empresa.
Sección 4.ª: Adscripción del personal.
Artículo 36.
a) Cuando una empresa en la que viniese realizando el servicio de limpieza a través de un contratista tome a su cargo directamente dicho servicio, no estará obligada a continuar con el personal que hubiera prestado servicio al contratista concesionario, si la limpieza la realizase con los propios trabajadores de la empresa y por el contrario deberá hacerse cargo de los trabajadores de referencia si para el repetido servicio de limpieza hubiera de contratar nuevo personal.
b) Al término de la concesión de una contrata de limpieza los trabajadores de la misma que estén prestando servicio en dicho centro con la antigüedad mínima de tres meses pasarán a estar adscritos a la nueva titular de la contrata, fuera cual fuese el contrato laboral que tuviesen los trabajadores
subrogándose igualmente la nueva titular si la empresa saliente probase fehaciente y documentalmente que el contrato de servicios de cualquier tipo que fuera se hubiese iniciado en menor tiempo del espacio señalado.
El personal incorporado por la anterior titular a este centro de trabajo dentro de los tres meses seguirá perteneciendo a dicha empresa y no se producirá la subrogación citada, salvo que se acredite su nueva incorporación al centro y a la empresa. A tales efectos, la empresa saliente deberá acreditar la antigüedad de los trabajadores en el referido centro de trabajo para que la subrogación opere.
Si un cliente contratante rescindiera el contrato de arrendamiento de limpieza con una empresa, para realizarlo con su propio personal y posteriormente contratase con otra dicho servicio, antes del transcurso de 6 meses, la nueva empresa incorporará a su plantilla el personal afectado de la anterior empresa de limpieza. Asimismo no desaparecerá el carácter vinculante en el caso de que la empresa principal suspendiese el servicio por un período no superior a 6 meses, si la empresa saliente o los/las trabajadores/as probasen fehacientemente y documentalmente que los servicios se hubieran reiniciado por un nuevo contratista. Para que opere en estos casos la subrogación deberán cumplirse todos los requisitos previstos en el presente artículo.
c) Si por exigencias del cliente tuviera que ampliarse la contrata en estos tres meses con personal de nuevo ingreso, dicho personal también será incorporado por la contrata entrante. De igual forma la empresa saliente está obligada a notificar mediante telegrama o carta notarial, a la entrante, su cese en el servicio o en la contrata, con los demás requisitos previstos en este artículo, notificará por escrito asimismo el cese a los trabajadores afectados acreditándoles sus condiciones laborales tales como horario, jornada y retribución. Y en cualquier caso el contrato de trabajo entre la empresa saliente y los trabajadores sólo se extingue en el momento en que se produzca de derecho la subrogación a la nueva adjudicataria.
d) Los trabajadores que en el momento de cambio de titularidad de la contrata se encuentren enfermos, accidentados, en excedencia, en servicio militar o situación análoga pasarán a estar adscritos a la nueva titular, quien se subrogará en todos los derechos y obligaciones.
e) El personal que en contrato de interinidad sustituya a estos trabajadores pasará a la nueva titular en concepto de interinos hasta tanto se produzca la incorporación del sustituido, las liquidaciones y demás percepciones salariales debidas por la antigua titular a sus trabajadores serán abonados a éstos por la misma al finalizar la contrata.
De igual forma la empresa cesante a requerimiento de la entrante deberá ponerle en conocimiento en un plazo de cuarenta y ocho horas la relación de los trabajadores del centro objeto de cambio empresarial, jornada de trabajo, horario, etc., así como acreditar la empresa saliente a la entrante estar al corriente en los pagos de la Seguridad Social y demás cargas sociales y tipo de retribuciones (mediante la presentación de los tres últimos recibos de pago a la Seguridad Social y nóminas).
De ninguna forma se producirá la adscripción del personal en el caso de un contratista que realice la primera limpieza y que no haya suscrito contrato de mantenimiento. Pero cuando la primera limpieza tuviera una duración superior a tres meses quedará adscrito a la plantilla de mantenimiento.
f) La aplicación de este artículo será de obligado cumplimiento a las partes que vincula, empresa cesante, nueva adjudicataria y al trabajador.
No desaparecerá el carácter vinculante de este artículo en el caso de que la empresa receptora del servicio suspendiese por un período inferior a seis meses dicho personal con todos sus derechos se adscribirá a la nueva empresa.
g) Sí la subrogación a una nueva titular de la contrata implicase que un trabajador realizase su jornada en dos centros de trabajo distintos, afectando a uno solo de ellos el cambio de titularidad de la contrata, las titulares de las mismas quedarán obligadas al pluriempleo legal del trabajador, así como al disfrute conjunto del período vacacional.
Sección 5.ª: Contratación laboral.
Artículo 37. Contrato para obra o servicio determinado.
Será personal contratado para un servicio determinado aquél cuya misión consiste en atender a la realización de un servicio determinado dentro de la actividad normal de la empresa.
Artículo 38. Contrato por acumulación de tareas o exceso de pedidos.
La duración máxima de los contratos contemplados en el artículo 15.1, apartado b) del Estatuto de los Trabajadores, podrá extenderse doce meses en un período de dieciocho, en función de la actividad estacional de la empresa.
Por actividad estacional y a los efectos de este artículo, cabe entender aquellos períodos en que cualquier empresa incluida dentro del ámbito de aplicación del presente Convenio necesite la contratación de nuevos trabajadores con carácter temporal, para poder así hacer frente a sus tareas ó bien porque así lo aconsejen las circunstancias particulares de la empresa.
Artículo 39. Contratos a tiempo parcial.
A modo de información para que las empresas puedan cumplimentar adecuadamente el impreso de este tipo de contratos, se establece como referencia para el segundo año de vigencia del convenio que el tiempo a jornada completa es de 39 horas a la semana y de 38 horas 54 minutos para el tercer año.
Lo establecido en el presente artículo es a meros efectos informativos y por tanto no afectará a la distribución irregular que las empresas pudieran realizar de la jornada a lo largo del año.
Artículo 40. Contratación en general.
Todos los contratos, independientemente de su modalidad y duración, han de ser formulados por escrito.
Sección 6.ª: Formación.
Artículo 41. Formación.
Las partes firmantes asumen el contenido íntegro del Acuerdo Nacional de Formación Continua, declarando que éste desarrollará sus efectos en el ámbito funcional del presente Convenio Colectivo.
Queda facultada la Comisión Paritaria del Convenio para estudiar y desarrollar cuantas iniciativas sean necesarias conducentes a la aplicación de dicho acuerdo.
CAPÍTULO VI.- REPERCUSIÓN EN PRECIOS
Artículo 42. Cláusula de precios.
Ambas representaciones hacen constar que los aumentos salariales fijados serán repercutibles por las empresas en su tarifa de precios desde la fecha de efectos económicos de este Convenio. Concretamente para el primer año de vigencia el incremento total es del 2,40%. Para el segundo año de vigencia, el incremento es el IPC inicialmente previsto por el Gobierno para el año natural del 2000 más 0,5%, además de la diferencia en exceso entre el 2,4% y el IPC real se ese año. Para el tercer año de vigencia el incremento es el [PC inicialmente previsto por el Gobierno para el año natural del 2001 más 0,5%, además de la diferencia en exceso entre el incremento acordado para el año anterior y el IPC real de ese año.
DISPOSICIÓN ADICIONAL.
Artículo 43. Cláusula de descuelgue.
Los compromisos en materia salarial establecidos en el presente Convenio podrán no ser de obligada aplicación en aquellas empresas que acrediten situaciones de déficit o pérdidas registradas en los dos últimos ejercicios.
A efectos de acreditar su situación, se considerará suficiente la exhibición por parte de la empresa de la documentación presentada ante los organismos oficiales (Ministerio de Hacienda o Registro Mercantil). Asimismo se acompañará memoria explicativa.
Las empresas deberán comunicar a los representantes legales de los trabajadores o en su defecto a sus trabajadores las razones justificativas de tal decisión en el plazo de un mes, a contar desde la publicación del Convenio en el "Boletín Oficial" de la provincia. Una copia de dicha comunicación se remitirá a la Comisión Paritaria del Convenio.
Ambas partes intentarán acordar las condiciones de no aplicación salarial.
La Comisión Paritaria intervendrá en todas las empresas donde no exista representación legal de los trabajadores o en aquellas donde existiendo ésta, no se haya alcanzado un acuerdo sobre el descuelgue.
En tales casos ambas partes lo comunicarán por escrito a la Comisión Paritaria, que resolverá lo procedente por mayoría simple.
Los representantes legales de los trabajadores están obligados a tratar y mantener en la mayor reserva la información recibida y los datos a que hayan tenido acceso como consecuencia de lo establecido en los párrafos anteriores, observando, por consiguiente, respecto de todo ello, sigilo profesional.
Artículo 44. Prevención de riesgos laborales.
Las trabajadoras embarazadas tendrán derecho a ausentarse del trabajo, con derecho a remuneración, para la realización de exámenes prenatales y técnicas de preparación al parto, previo aviso al empresario y justificación de la necesidad de su realización dentro de la jornada de trabajo.
DISPOSICIÓN FINAL.
Lo no previsto en el presente Convenio se regirá por el Estatuto de los Trabajadores y demás disposiciones legales vigentes.
ANEXO I.- Tabla salarial 1 marzo 1999 - 29 febrero 2000.
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PLUS TTE. PLUS TTE. PAGA TOTAL
CATEGORÍA SALARIOS DÍA ANUAL BENEFICIOS ANUAL
__________________________________________________________________
GRUPO I:
Personal Directivo Técnico No Titulado
Director 199.047 382 105.050 156.627 3.048.335
Director Comercial 178.465 382 105.050 140.431 2.743.991
Jefe de Personal 178.465 382 105.050 140.431 2.743.991
Jefe de Compras 178.465 382 105.050 140.431 2.743.991
Director Admvo. 178.465 382 105.050 140.431 2.743.991
Jefe de Servicio 178.465 382 105.050 140.431 2.743.991
Personal Titulado
Tit. Grado Superior 142.851 382 105.050 112.407 2.217.371
Titulado Grado Medio 126.719 382 105.050 99.713 1.978.829
Tit. Laboral Profes. 108.281 382 105.050 85.205 1.706.189
GRUPO II: Personal Administrativo
Jefe Admvo. de 1ª 135.372 382 105.050 106.522 2.106.780
Jefe Admvo. de 2ª 126.719 382 105.050 99.713 1.978.829
Cajero 114.653 382 105.050 90.219 1.800.411
Oficial de 1ª 108.281 382 105.050 85.205 1.706.189
Oficial de 2ª 96.335 382 105.050 75.805 1.529.545
Auxiliar, Telef.,
Cobrador 96.335 382 105.050 75.805 1.529.545
Aspirante 16 y 17 años 69.270 382 105.050 54.508 1.129.338
GRUPO III: Mandos Intermedios
Encargado General 126.596 382 105.050 99.617 1.977.011
Supervisor o
Encargado Zona 114.670 382 105.050 90.232 1.800.662
Supervisor o
Encargado Sector 105.084 382 105.050 82.689 1.658.915
Responsable Equipo 98.498 382 105.050 77.507 1.561.529
Encargado de Grupo
o Edificio 98.498 382 105.050 77.507 1.561.529
GRUPO IV: Personal Subalterno
Ordenanza, Almacenero,
Listero, Vigi. 93.458 382 105.050 73.541 1.487.003
Botones 16 y 17 años 69.270 382 105.050 54.508 1.129.338
GRUPO V: Personal Obrero
Especialista,
Peón Limpiador/a 3.069 382 105.050 73.656 1.486.100
Conductor-Limpiador 3.260 382 105.050 78.240 1.572.050
Aprendiz 16 y 17 años 2.309 382 105.050 55.416 1.144.100
__________________________________________________________________
2.- REVISIÓN SALARIAL (BOP NÚM. 153, 11 AGOSTO 2000) (Sube)
Resolución de fecha 18 de julio del 2000 de la Oficina Territorial de Trabajo de Burgos, por la que se dispone la publicación de tablas salariales revisadas para el período 1-marzo-99 a 29-febrero-2000 y tablas salariales del período 1-marzo-2000 a 28-febrero-2001 del Convenio Colectivo del Sector Provincial "Limpieza de Edificios y Locales". Código Convenio 0900375.
Visto el acuerdo de fecha 26-6-2000 recibido en esta Oficina el día 10-7-2000, suscrito por la Asociación Burgalesa de Empresarios para la Limpieza de Edificios y Locales (ABELEL) y las Centrales Sindicales CC.00. C.G.T. y U.G.T., por el que se establecen las tablas salariales revisadas de 1-3-99 a 29-2-2000 y tablas salariales de 1-3-2000 a 28-2-2001 del Convenio Colectivo citado, que fue inscrito reglamentariamente en el Registro de esta Entidad, el día 30-12-99, publicado en el "Boletín Oficial" de la provincia número 16, de fecha 25-1-2000, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90.2 y 3 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y en el Real Decreto 1.040/81, de 22 de mayo (B.O.E. 6-6-81) sobre Registro y Depósito de Convenios Colectivos, teniendo en cuenta lo previsto en el R.D. 831/95, de 30 de mayo (B.O.C. y L. 6-7-95), el Decreto 120/1995, de 11 de julio, de atribución de funciones y servicios en materia de trabajo y la Orden de 12 de septiembre de 1997 de la Consejería de Industria, Comercio y Turismo, sobre creación del Registro de los Convenios Colectivos de Trabajo de la Comunidad Autónoma de Castilla y León (B.O.C. y L. número 183 de 24-9-97).
Esta Oficina Territorial de trabajo, acuerda:
Primero: Ordenar su inscripción en el Registro de Convenios de este Organismo, con notificación a las partes interesadas.
Segundo: Disponer su publicación obligatoria y gratuita en el "Boletín Oficial" de la provincia de Burgos.
Burgos, 18 de julio del 2000.- El Jefe de la Oficina Territorial de Trabajo, Antonio Corbí Echevarrieta.
ANEXO I
TABLA SALARIAL DEL CONVENIO DE LIMPIEZA DE EDIFICIOS Y LOCALES
DE BURGOS
1 MARZO 1999 - 29 FEBRERO 2000 (REVISADAS)
__________________________________________________________________
PLUS TTE. PLUS TTE. PAGA TOTAL
CATEGORÍA SALARIOS DÍA ANUAL BENEFICIOS ANUAL
__________________________________________________________________
GRUPO I:
Personal Directivo Técnico No Titulado
Director 200.213 384 105.600 157.545 3.066.127
Director Comercial 179.511 384 105.600 141.255 2.760.009
Jefe de Personal 179.511 384 105.600 141.255 2.760.009
Jefe de Compras 179.511 384 105.600 141.255 2.760.009
Director Admvo. 179.511 384 105.600 141.255 2.760.009
Jefe de Servicio 179.511 384 105.600 141.255 2.760.009
Personal Titulado
Tit. Grado Superior 143.688 384 105.600 113.066 2.230.298
Titulado Grado Medio 127.461 384 105.600 100.297 1.990.351
Tit. Laboral Profes. 108.915 384 105.600 85.704 1.716.114
GRUPO II: Personal Administrativo
Jefe Admvo. de 1ª 136.165 384 105.600 107.146 2.119.056
Jefe Admvo. de 2ª 127.461 384 105.600 100.297 1.990.351
Cajero 115.325 384 105.600 90.748 1.810.898
Oficial de 1ª 108.915 384 105.600 85.704 1.716.114
Oficial de 2ª 96.899 384 105.600 76.248 1.538.434
Auxiliar, Telef.,
Cobrador 96.899 384 105.600 76.248 1.538.434
Aspirante 16 y 17 años 69.623 384 105.600 54.785 1.135.107
GRUPO III: Mandos Intermedios
Encargado General 127.338 384 105.600 100.200 1.988.532
Supervisor o
Encargado Zona 115.342 384 105.600 90.761 1.811.149
Supervisor o
Encargado Sector 105.700 384 105.600 83.174 1.668.574
Responsable Equipo 99.075 384 105.600 77.961 1.570.611
Encargado de Grupo
o Edificio 99.075 384 105.600 77.961 1.570.611
GRUPO IV: Personal Subalterno
Ordenanza, Almacenero,
Listero, Vigi. 94.006 384 105.600 73.972 1.495.656
Botones 16 y 17 años 69.623 384 105.600 54.785 1.135.107
GRUPO V: Personal Obrero
Especialista,
Peón Limpiador/a 3.087 384 105.600 74.088 1.494.750
Conductor-Limpiador 3.279 384 105.600 78.696 1.581.150
Aprendiz 16 y 17 años 2.321 384 105.600 55.704 1.150.050
__________________________________________________________________
Otros conceptos
Precio trienio/mes: 3.756
ANEXO I
TABLA SALARIAL DEL CONVENIO DE LIMPIEZA DE EDIFICIOS Y LOCALES
DE BURGOS
1 MARZO 2000 - 28 FEBRERO 2001
__________________________________________________________________
PLUS TTE. PLUS TTE. PAGA TOTAL
CATEGORÍA SALARIOS DÍA ANUAL BENEFICIOS ANUAL
__________________________________________________________________
GRUPO I:
Personal Directivo Técnico No Titulado
Director 205.218 394 107.956 161.483 3.142.491
Director Comercial 183.999 394 107.956 144.786 2.828.728
Jefe de Personal 183.999 394 107.956 144.786 2.828.728
Jefe de Compras 183.999 394 107.956 144.786 2.828.728
Director Admvo. 183.999 394 107.956 144.786 2.828.728
Jefe de Servicio 183.999 394 107.956 144.786 2.828.728
Personal Titulado
Tit. Grado Superior 147.280 394 107.956 115.892 2.285.768
Titulado Grado Medio 130.648 394 107.956 102.805 2.039.833
Tit. Laboral Profes. 111.638 394 107.956 87.846 1.758.734
GRUPO II: Personal Administrativo
Jefe Admvo. de 1ª 139.569 394 107.956 109.825 2.171.747
Jefe Admvo. de 2ª 130.648 394 107.956 102.805 2.039.833
Cajero 118.208 394 107.956 93.016 1.855.884
Oficial de 1ª 111.638 394 107.956 87.846 1.758.734
Oficial de 2ª 99.321 394 107.956 78.154 1.576.604
Auxiliar, Telef.,
Cobrador 99.321 394 107.956 78.154 1.576.604
Aspirante 16 y 17 años 71.364 394 107.956 56.155 1.163.207
GRUPO III: Mandos Intermedios
Encargado General 130.521 394 107.956 102.705 2.037.955
Supervisor o
Encargado Zona 118.226 394 107.956 93.030 1.856.150
Supervisor o
Encargado Sector 108.343 394 107.956 85.254 1.710.012
Responsable Equipo 101.552 394 107.956 79.910 1.609.594
Encargado de Grupo
o Edificio 101.552 394 107.956 79.910 1.609.594
GRUPO IV: Personal Subalterno
Ordenanza, Almacenero,
Listero, Vigi. 96.356 394 107.956 75.821 1.532.761
Botones 16 y 17 años 71.364 394 107.956 56.155 1.163.207
GRUPO V: Personal Obrero
Especialista,
Peón Limpiador/a 3.164 394 107.956 75.936 1.528.592
Conductor-Limpiador 3.361 394 107.956 80.664 1.617.045
Aprendiz 16 y 17 años 2.379 394 107.956 57.096 1.176.127
__________________________________________________________________
Otros conceptos
Precio trienio/mes: 3.850
Dieta 4.941
Media dieta 2.474
3.- REVISIÓN SALARIAL (BOP NUM. 108, 6 JUNIO 2001) (Sube)
Resolución de fecha 4 de mayo de 2001 de la Oficina Territorial de Trabajo de Burgos, por la que se dispone la publicación de las tablas salariales revisadas para el período de 1-3-2000 a 28-2-2001 y el incremento salarial para el período de 1-3-2001 a 28-2-2002, del convenio colectivo del Sector de Limpieza de Edificios y Locales, de la provincia de Burgos. Código convenio 0900375.
Visto el acuerdo de fecha 6-4-2001, recibido en esta oficina el día 26-4-2001, suscrito por la Asociación Burgalesa de Empresarios para la Limpieza de Edificios y Locales (ABELEL) y las Centrales Sindicales CC.OO., C.G.T. y U.G.T., por el que se establecen las tablas salariales revisadas para el período de 1-3-2000 a 28-2-2001 y el incremento salarial para el período de 1-3-2001 a 28-2-2002, del convenio colectivo citado, que fue inscrito reglamentariamente en el Registro de esta Entidad el día 30-12-1999, publicado en el "Boletín Oficial" de la provincia n.º 16, de fecha 25-1-2000, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90.2 y 3 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, y en el R.D. 1040/81 de 22 de mayo (B.O.E. 6-6-81) sobre Registro y Depósito de Convenios Colectivos, teniendo en cuenta lo previsto en el R.D. 831/95 de 30 de mayo (B.O.C. y L. 6-7-95), el Decreto 120/1995, de 11 de julio, de atribución de funciones y servicios en materia de trabajo y la Orden de 12 de septiembre de 1997 de la Consejería de Industria, Comercio y Turismo, sobre creación del Registro de los Convenios Colectivos de Trabajo de la Comunidad Autónoma de Castilla y León (B.O.C. y L. n.º- 183 de 24-9-97).
Esta Oficina Territorial de Trabajo acuerda:
Primero: Ordenar su inscripción en el Registro de Convenios de este Organismo, con notificación a las partes interesadas.
Segundo: Disponer su publicación obligatoria y gratuita en el "Boletín Oficial" de la provincia de Burgos.
Burgos, 4 de mayo de 2001. - El Jefe de la Oficina Territorial de Trabajo, Antonio Corbí Echevarrieta.
__________________________________________________________________
PLUS TTE. PLUS TTE. PAGA
TOTAL
CATEGORÍA
SALARIOS DÍA ANUAL
BENEFICIOS ANUAL
__________________________________________________________________
GRUPO I:
Personal
Directivo Técnico No Titulado
Director
207.821 399
109.326 163.531
3.182.351
Director
Comercial 186.333
399 109.326
146.623 2.864.611
Jefe de
Personal 186.333
399 109.326
146.623 2.864.611
Jefe de
Compras 186.333
399 109.326
146.623 2.864.611
Director
Admvo. 186.333 399 109.326
146.623 2.864.611
Jefe de
Servicio 186.333
399 109.326
146.623 2.864.611
Personal
Titulado
Tit.
Grado Superior 149.148
399 109.326
117.362 2.314.760
Titulado
Grado Medio 132.305 399 109.326
104.109 2.065.705
Tit.
Laboral Profes. 113.054
399 109.326
88.961 1.781.043
GRUPO II:
Personal Administrativo
Jefe Admvo. de 1ª 141.339 399 109.326
111.218 2.199.290
Jefe Admvo. de 2ª 132.305 399 109.326
104.109 2.065.705
Cajero
119.707 399
109.326 94.196
1.879.420
Oficial
de 1ª
113.054 399 109.326
88.961 1.781.043
Oficial
de 2ª
100.581 399 109.326
79.146 1.596.606
Auxiliar,
Telef.,
Cobrador
100.58 399
109.326 79.146
1.596.606
Aspirante
16 y 17 años 72.26 399 109.326
56.867 1.177.959
GRUPO
III: Mandos Intermedios
Encargado
General 132.176
399 109.326
104.007 2.063.797
Supervisor
o
Encargado
Zona 119.725
399 109.326
94.210 1.879.686
Supervisor
o
Encargado
Sector 109.717
399 109.326
86.335 1.731.699
Responsable
Equipo 102.840
399 109.326
80.923 1.630.009
Encargado
de Grupo
o
Edificio 102.840
399 109.326
80.923 1.630.009
GRUPO IV:
Personal Subalterno
Ordenanza,
Almacenero,
Listero,
Vigi. 97.578
399 109.326
76.783 1.552.201
Botones
16 y 17 años 72.269 399 109.326
56.867 1.177.959
GRUPO V:
Personal Obrero
Especialista,
Peón
Limpiador/a 3.204
399 109.326
76.896 1.547.922
Conductor-Limpiador
3.404 399
109.326 81.696
1.637.722
Aprendiz
16 y 17 años 2.409 399 109.326
57.816 1.190.967
__________________________________________________________________
Otros conceptos
Precio trienio/mes 3.899
Dieta
4.941
Media dieta
2.474
ANEXO I
TABLA SALARIAL DEL CONVENIO DE LIMPIEZA DE EDIFICIOS Y LOCALES
DE BURGOS
1 MARZO 2001 - 28 FEBRERO 2002
__________________________________________________________________
PLUS TTE. PLUS TTE.
PAGA
TOTAL
CATEGORÍA
SALARIOS DÍA ANUAL
BENEFICIOS ANUAL
__________________________________________________________________
GRUPO I:
Personal
Directivo Técnico No Titulado
Director
213.017 409
112.066 167.620
3.261.924
Director
Comercial 190.991
409 112.066
150.288 2.936.228
Jefe de
Personal 190.991
409 112.066
150.288 2.936.228
Jefe de
Compras 190.991 409 112.066
150.288 2.936.228
Director
Admvo. 190.991
409 112.066
150.288 2.936.228
Jefe de
Servicio 190.991
409 112.066
150.288 2.936.228
Personal
Titulado
Tit.
Grado Superior 152.877
409 112.066
120.297 2.372.641
Titulado
Grado Medio 135.613 409 112.066
106.712 2.117.360
Tit.
Laboral Profes. 115.880
409 112.066
91.184 1.825.570
GRUPO II:
Personal Administrativo
Jefe Admvo. de 1ª 144.872 409 112.066
113.998 2.254.272
Jefe Admvo. de 2ª 135.613 409 112.066
106.712 2.117.360
Cajero
122.700 409
112.066 96.551
1.926.417
Oficial
de 1ª
115.880 409 112.066
91.184 1.825.570
Oficial
de 2ª
103.096 409 112.066
81.125 1.636.535
Auxiliar,
Telef.,
Cobrador 103.096
409 112.066
81.125 1.636.535
Aspirante
16 y 17 años 74.076 409
112.066 58.289
1.207.419
GRUPO
III: Mandos Intermedios
Encargado
General 135.480
409 112.066
106.607 2.115.393
Supervisor
o
Encargado
Zona 122.718
409 112.066
96.565 1.926.683
Supervisor
o
Encargado
Sector 112.460
409 112.066
88.493 1.774.999
Responsable
Equipo 105.411
409 112.066
82.946 1.670.766
Encargado
de Grupo
o
Edificio 105.411
409 112.066
82.946 1.670.766
GRUPO IV:
Personal Subalterno
Ordenanza,
Almacenero,
Listero,
Vigi. 100.017
409 112.066
78.702 1.591.006
Botones
16 y 17 años 74.076 409 112.066
58.289 1.207.419
GRUPO V:
Personal Obrero
Especialista,
Peón
Limpiador/a 3.284
409 112.066
78.816 1.586.582
Conductor-Limpiador
3.489 409
112.066 83.736
1.678.627
Aprendiz
16 y 17 años 2.469 409 112.066
59.256 1.220.647
__________________________________________________________________
Otros
conceptos
Precio trienio/mes 3.996
Dieta
5.065
4.- CONVENIO COLECTIVO DE LIMPIEZA DE EDIFICIOS Y LOCALES (BOP NÚM. 35, 20 FEBRERO 2003). (Sube)
Resolución de fecha 23 de enero de 2003, de la Oficina Territorial de Trabajo de Burgos, por la que se dispone la publicación del Convenio Colectivo de Trabajo perteneciente al Sector Provincial de Limpieza de Edificios y Locales de Burgos. Código Convenio 0900375. Visto el texto del Convenio Colectivo de Trabajo del Sector Provincial de Limpieza de Edificios y Locales de Burgos, suscrito por la Asociación Burgalesa de Empresarios para la Limpieza dé Edificios y Locales (ABELEL) y la Asociación Profesional de Empresas de Limpieza (ASPEL) y las Centrales Sindicales CC.OO., UGT., CGT. y CSI-CSIF., el día 30-12-2002 y presentado en esta Oficina Territorial, completa toda la documentación preceptiva, según el artículo 6 del Real Decreto 1040/81, de 22 de mayo, con fecha 16-1-2003. Esta Oficina Territorial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90.2 y 3 del Real Decreto Legislativo 1/95 de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, y según lo establecido en el Real Decreto 831/95 de 30 de mayo (BOCyL 6-7-95), el Decreto 120/1995 de 11 de julio, de atribución de funciones y servicios en materia de trabajo y la Orden de 12 de septiembre de 1997 de la Consejería de Industria, Comercio y Turismo, sobre creación del Registro de los Convenios Colectivos de Trabajo de la Comunidad Autónoma de Castilla y León (BOCyL n.º 183 de 24-9-97), acuerda: Primero: Ordenar su inscripción en el Registro de Convenios de este Organismo y su correspondiente depósito. Segundo: Notificar este acuerdo a la Comisión Negociadora. Tercero: Disponer su publicación obligatoria y gratuita en el "Boletín Oficial" de la provincia. Burgos, 23 de enero de 2003. - El Jefe de la Oficina Territorial de Trabajo, Antonio Corbí Echevarrieta.
CAPITULO I
SECCIÓN 1ª - Partes contratantes y ámbito de aplicación: Artículo 1.º Partes contratantes. El presente Convenio se concierta dentro de la normativa vigente en materia de negociación colectiva entre la Asociación Burgalesa de Empresarios para la Limpieza de Edificios y Locales (ABELEL), ASPEL y las Centrales Sindicales UGT, CGT, CCOO y CSI-CSIF.Artículo 2.º Ambito territorial y funcional. El presente Convenio será de ámbito provincial obligando a todas las empresas con centros de trabajo radicados o que se radiquen en cualquier punto de la provincia de Burgos, que se dediquen a la actividad de "limpieza de edificios y locales", incluidas aquellas divisiones comerciales, líneas de negocio, secciones u otras unidades productivas dedicadas a la prestación de servicios de limpieza de edificios y locales, aún cuando la actividad principal de la empresas o grupo de empresas en que se hallen, sea distinta. También estarán incluidas en este convenio, aquellas empresas o grupos que tuvieran sus domicilios sociales en otras
provincias. Artículo 3.º Ambito personal. Afectará a todos los trabajadores que presten sus servicios en las empresas indicadas en el artículo 2º del presente
Convenio. Artículo 4.º Ambito temporal. Este Convenio entrará en vigor tras su publicación en el "Boletín Oficial" de la provincia, si bien sus efectos económicos comenzarán el primero de marzo de 2002, finalizando el 31 de diciembre del año 2005. Abarcando el primer ejercicio económico desde el 1-3-2002 hasta el 31-12-2002. A partir de esta fecha los ejercicios económicos siguientes serán por años naturales. La denuncia del presente Convenio será automática a la finalización del mismo. Mientras no se firme otro convenio, queda vigente el contenido normativo de acuerdo con lo que se establece en el artículo 86.3 del Estatuto de los
Trabajadores. Artículo 5.º Comisión paritaria. Con objeto de interpretar los pactos habidos en este Convenio, vigilancia de su cumplimiento y cuantas otras actividades puedan conducir a una mayor eficacia de lo establecido, se constituye esta comisión que estará compuesta por seis representantes de las centrales sindicales firmantes del convenio y tres empresarios pertenecientes a la Asociación Burgalesa de Empresarios para la Limpieza de Edificios y Locales (ABELEL) y tres de
ASPEL.
SECCIÓN 2ª - Garantías personales, compensación y absorción.Artículo 6.º Garantías personales. En todo caso, las empresas se obligan a respetar las condiciones pactadas a título personal que tengan establecidas al entrar en vigor este Convenio, que con carácter global excedan del mismo en cómputo
anual. Artículo 7.º Compensación y absorción. Todas las mejoras establecidas en este Convenio deberán ser absorbidas en su totalidad por las empresas. Las disposiciones legales que con posterioridad a la entrada en vigor de este Convenio signifiquen variación económica, sólo serán de aplicación si globalmente consideradas superan el nivel de ingresos establecidos en este Convenio. En caso contrario se considerarán absorbidas por las mejoras establecidas en el Convenio que subsistirán en sus propios términos, no modificándose ni la estructura ni la cuantía de los salarios fijados en este Convenio.
CAPITULO II.- JORNADA, VACACIONES Y PERMISOS
Artículo 8.º Jornada de trabajo. De conformidad con los días de libre disposición establecidos como permisos en el artículo 10, se establece para el año natural de 2002 una jornada en cómputo anual de 1.779 horas de trabajo efectivo. Para el año natural de 2003 se establece una jornada en cómputo anual de 1.771 horas de trabajo efectivo. Para cada uno de los años 2004 y 2005 se establece una jornada en cómputo anual de 1.763 horas de trabajo efectivo. El tiempo de bocadillo será de 15 minutos diarios, se computará como tiempo efectivo de trabajo en jornada continuada y completa. En los centros de trabajo donde se trabaje los siete días de la semana, el trabajador/a tendrá derecho a realizar su descanso en fin de semana (en sábado y domingo) al menos una vez al
mes. Artículo 9.º Vacaciones. El periodo anual de vacaciones será de 30 días naturales, que serán retribuidos a salario base pactado en este Convenio, más antigüedad y prorrateo de la paga de beneficios, en su caso. Podrán añadirse los días de libre disposición establecidos en el artículo 10 a este periodo vacacional. El personal que ingrese o cese dentro del año será acreedor por doceavas partes al disfrute de los días que proporcionalmente le corresponda en relación al tiempo verdaderamente trabajado. El periodo vacacional estará comprendido preferentemente entre los meses de junio a septiembre, ambos inclusive. Si a la fecha de inicio vacacional previsto en el calendario establecido, el trabajador no pudiera comenzar su disfrute por encontrase en incapacidad temporal que requiera internamiento en establecimiento sanitario que dure más de tres días o por intervención quirúrgica con la misma duración de internamiento, la empresa fijará nueva fecha de vacaciones, siempre que la reincorporación del trabajador se produzca antes de finalizar el año natural ,al que le corresponden las vacaciones pendientes. En el supuesto de que el trabajador preste sus servicios en más de una empresa, las vacaciones las establecerá aquella de las empresas para las que realice la parte de jornada mayor. En caso de igualdad, aquella de más antigua vinculación con dicho trabajador. En el caso de cierre de una de las empresas por periodo de vacaciones, éste será el parámetro preferente, y deberá ser coincidente en el tiempo para todas las empresas afectadas y en este periodo. En caso de que el trabajador desee disfrutar las vacaciones en dos periodos, será preciso acuerdo previo con la
empresa. Artículo 10. Permisos retribuidos. En caso de fallecimiento del cónyuge, hijos, hermanos, cuñados, padres, suegros, abuelos y nietos, se concederán tres días si es dentro de la provincia de Burgos y cinco días si es fuera de la misma. En los demás casos se acogerá a lo dispuesto en el Estatuto de los Trabajadores y normativa general vigente. A efectos de permisos, se entenderá como enfermedad grave o accidente, la estancia hospitalaria, con al menos 48 horas de duración, o la intervención quirúrgica que por prescripción facultativa requiera una convalecencia equivalente. También serán enfermedades graves las que se clasifiquen por un facultativo como tales. Asimismo, se entenderá por desplazamiento, a efectos de permisos, el realizado fuera de la provincia de Burgos. Con independencia de lo anterior, se concede el día de la boda de un familiar hasta 2.2 grado de consanguinidad. En caso de matrimonio, el permiso será de quince días naturales, y empezará a disfrutarse a partir del primer día hábil desde la fecha del mismo o si el trabajador lo solicita podrá disfrutarse con siete días de antelación. Las trabajadoras embarazadas tendrán derecho a ausentarse del trabajo, con derecho a remuneración, para la realización de exámenes prenatales y técnicas de preparación al parto, previo aviso al empresario y justificación de la necesidad de su realización dentro de la jornada de trabajo. Cuando por razones de enfermedad el trabajador precise acudir a consulta médica en horas coincidentes con las de su jornada laboral, las empresas concederán, sin pérdida de su retribución, el permiso necesario por el tiempo preciso al efecto, debiendo acreditarse el mismo mediante el correspondiente justificante expedido por el facultativo. En aplicación de lo establecido en el artículo 8.º de este Convenio. - Durante el año 2002 se concederá permiso de un día de libre disposición a lo largo del año que, de acuerdo con el artículo 9 2, podrá haberse disfrutado añadido a las vacaciones. - Para el año natural de 2003, se concederá otro día de libre disposición a lo largo del año. Por tanto, este día, junto al establecido en el párrafo anterior, hace que en el año 2003 existan dos días de permiso de libre disposición. Desde el año 2004 existirán tres días de libre disposición en cada año. Estos días de libre disposición deberán ser solicitados por el trabajador/a por escrito y con una antelación de al menos siete días (salvo acuerdo entre las partes) y no podrán disfrutarse de forma simultánea por más de un 15% de la plantilla de la empresa o por más de uno por cada cinco trabajadores o fracción del centro de trabajo.
CAPITULO III.- RETRIBUCIONES
SECCIÓN 1ª - Retribuciones. Pagas extraordinarias. Antigüedad. Artículo 11. Retribuciones. El salario base mensual de cada categoría profesional para el periodo comprendido entre el 1 de marzo de 2002 y el 31 de diciembre de 2002, será el que se especifica en la tabla salarial que como anexo se acompaña. Para el año 2003, se acuerda incrementar el salario base mensual en el IPC inicialmente previsto por el Gobierno para el año natural de 2003, más un 0,30 de punto. Para el año 2004, se acuerda incrementar el salario base mensual en el IPC inicialmente previsto por el Gobierno para el año natural de 2004, más un 0,30 de punto. Para el año 2005, se acuerda incrementar el salario base mensual en el IPC inicialmente previsto por el Gobierno para el año natural de 2005, más un 0,50 de punto. Dicho salario corresponde a una jornada laboral completa. El personal que realice jornada laboral inferior a la establecida en el presente Convenio, percibirá el citado salario a prorrata. El pago de salarios por las empresas se efectuará dentro de los cinco días naturales siguientes a su devengo.Artículo 12. Cláusula de actualización. Para el periodo comprendido entre el 1 de marzo de 2002 y el 31 de diciembre de 2002: En el caso de que el índice de Precios al Consumo (IPC), establecido por el INE, durante dicho periodo registrara un incremento superior al 3,15%, se efectuará una actualización del salario base, del precio del trienio y del plus de transporte, tan pronto se constate oficialmente dicha circunstancia, en el exceso sobre la indicada cifra. Tal exceso se incluirá en la tabla salarial correspondiente al año 2003, sin que por lo tanto tenga efectos retroactivos. Para llevarlo a cabo se tomarán como referencia los salarios o tablas utilizados para realizar los aumentos pactados para el periodo 1 º marzo 200231 diciembre 2002. Cláusula de revisión: Para el año 2003: En el caso de que el Indice de Precios al Consumo (IPC), establecido por el INE, registrara en el año natural de 2003 un incrementó superior al IPC inicialmente previsto por el Gobierno para ese año 2003, se efectuará una revisión del salario base, del precio del trienio y del plus de transporte, tan pronto se constate oficialmente dicha circunstancia, en el exceso sobre la indicada cifra. Tal incremento se abonará con efectos de 1.º- de enero de 2003, sirviendo como base de cálculo para el incremento salarial del año 2004, y para llevarlo a cabo se tomarán como referencia los salarios o tablas utilizados para realizar los aumentos pactados para el año 2003. Para el año 2004: En el caso de que el Indice de Precios al Consumo (IPC), establecido por el INE, registrara en el año natural de 2004 un incremento superior al IPC inicialmente previsto por el Gobierno para ese año 2004, se efectuará una revisión del salario base, del precio del trienio y del plus de transporte, tan pronto se constate oficialmente dicha circunstancia, en el exceso sobre la indicada cifra. Tal incremento se abonará con efectos de 1.º- de enero de 2004, sirviendo como base de cálculo para el incremento salarial del año 2005, y para llevarlo a cabo se tomarán como referencia los salarios o tablas utilizados para realizar los aumentos pactados para el año 2004. Para el año 2005: En el caso de que el índice de Precios al Consumo (IPC), establecido por el INE, registrara en el año natural de 2005 un incremento superior al IPC inicialmente previsto por el Gobierno para ese año 2005, se efectuará una revisión del salario base, del precio del trienio y del plus de transporte, tan pronto se constate oficialmente dicha circunstancia, en el exceso sobre la indicada cifra. Tal incremento se abonará con efectos de 1.º- de enero de 2005, sirviendo como base de cálculo para el incremento salarial del año 2006, y para llevarlo a cabo se tomarán como referencia los salarios o tablas utilizados para realizar los aumentos pactados para el año 2005.Artículo 13. Paga de beneficios. Los trabajadores percibirán una paga de beneficios en el año 2002 por importe de veinticuatro días de salario base pactado en este Convenio, más antigüedad, a pagar dentro del primer trimestre del año natural siguiente, pudiendo las empresas pagar en prorrateos mensuales. Dicha paga corresponderá en ambos casos a doce meses de prestaciones de servicios en la empresa o la parte proporcional correspondiente. En el año 2003 el importe de esta paga será de veintiséis días de salario base más antigüedad. En el año 2004 el importe de esta paga será de veintiocho días de salario base más antigüedad. Desde el año 2005 el importe de esta paga será de treinta días de salario base más antigüedad.
Artículo 14. Gratificaciones extraordinarias. Los trabajadores comprendidos en el ámbito de aplicación del presente Convenio percibirán como complemento periódico de vencimiento superior al mes, una paga extraordinaria de verano y otra de invierno, por importe cada una de ellas de 30 días de salario base pactado en este Convenio, más antigüedad, que serán devengadas semestralmente. Quienes ingresen o cesen dentro de cada semestre, serán acreedores de la parte proporcional correspondiente. La paga extraordinaria de verano se abonará antes del 15 de julio y la de invierno antes del 23 de
diciembre. Artículo 15. Aumentos por años de servicio. 1. Los trabajadores fijos comprendidos en el ámbito de aplicación de este Convenio percibirán, como complemento personal de antigüedad, un aumento periódico por cada tres años de servicios prestados en la misma empresa. 2. Se fija el precio del trienio para el periodo comprendido entre el 1 de marzo de 2002 y 31 de diciembre de 2002 en 24,91 euros/mes y se aplicará, si procediere, la cláusula de actualización establecida en el artículo 12. Para los años 2003, 2004 y 2005 la cuantía de cada trienio será el resultado de aplicar los incrementos recogidos en el artículo 11 para cada uno de los años. Igualmente serán de aplicación las cláusulas de revisión establecidas en el artículo 12 de este convenio. 3. No se podrá percibir por este complemento más del 32% del salario base de cada categoría. 4. La fecha inicial del cómputo de antigüedad será la del ingreso del trabajador en la empresa. 5. El importe de cada trienio comenzará a devengarse desde el día primero del mes siguiente al de su vencimiento. 6. Para el cómputo de la antigüedad se tendrá en cuenta todo el tiempo de servicio prestado en la empresa; en todo caso, se computará el tiempo de vacaciones y permisos retribuidos, de incapacidad temporal y excedencia especial. 7. El trabajador que cese definitivamente en la empresa y posteriormente reingrese de nuevo en la misma, solo tendrá derecho a que se le compute la antigüedad desde la fecha de este nuevo ingreso, perdiendo todos los derechos de antigüedad anteriormente
obtenidos. Artículo 16. Garantía de atrasos. Las personas que causen baja en la empresa con independencia de las razones de la misma, tendrán derecho a las percepciones de los atrasos de revisión o de convenio. Asimismo, los atrasos resultantes del presente Convenio se abonarán a la firma del mismo, así como las revisiones y actualizaciones de
tablas.
SECCIÓN 2ª - Percepciones extrasalariales. Artículo 17. Plus de transporte. Por el presente Convenio se establece un plus de transporte, que se devengará por día trabajado y por un importe de 2,55 euros para el periodo comprendido entre el 1 de marzo de 2002 y el 31 de diciembre de 2002, aplicándose, si procediere, la cláusula de actualización establecida en el artículo 12. Para los años 2003, 2004 y 2005 la cuantía diaria de este plus será el resultado de aplicar los incrementos recogidos en el artículo 11 para cada uno de los años, para todas las categorías profesionales. Igualmente serán de aplicación las cláusulas de revisión establecidas en el artículo 12 de este convenio. Dicho plus no será compensado ni absorbido. Las personas que no realicen la jornada de trabajo completa percibirán dicho plus proporcionalmente a las horas trabajadas. Los trabajadores que realicen la jornada de lunes a viernes, inclusive, percibirán dichas cantidades en concepto de plus de transporte por el sábado, no trabajado, como si de trabajo efectivo se tratara. Artículo 18. Dietas. Se establecen como dietas, para el periodo comprendido entre el 1 de marzo de 2002 y el 31 de diciembre de 2002, las cantidades de 31,40 euros para la dieta completa y de 15,72 euros la media dieta. Para los años 2003, 2004 y 2005, estas cantidades se incrementarán en la misma cuantía que establece el artículo 11 del convenio para los incrementos del salario base mensual para cada respectivo año.
SECCIÓN 3ª - Otras percepciones. Artículo 19. Plus de nocturnidad. Las horas trabajadas durante el periodo comprendido entre las 22 horas y las 6 horas de la mañana se retribuirán con un plus denominado de nocturnidad cuya cuantía es de 0,57 euros por hora efectivamente trabajada durante el periodo comprendido entre 1 de marzo de 2002 y él 31 de diciembre de 2002. Para los años 2003, 2004 y 2005 la cuantía por hora de este plus será el resultado de aplicar los incrementos recogidos en el artículo 11 para cada uno de los años. Se le aplicará a cada uno de los años las cláusulas del artículo 12, pero entendiéndose que para los años 2003, 2004 y 2005 tendrán, como para el año 2002, carácter de cláusulas de actualización y por tanto no será de aplicación el carácter retroactivo establecido en las mismas. Plus de domingos y festivos. Para el periodo comprendido entre 1 de marzo de 2002 y el 31 de diciembre de 2002, se establece un plus de 1,27 euros por hora trabajada en las 14 fiestas laborales anuales legal y oficialmente establecidas. Para los años 2003, 2004 y 2005 la cuantía por hora de este plus será el resultado de aplicar los incrementos recogidos en el artículo 11 para cada uno de los años. Se le aplicará a cada uno de los años las cláusulas del artículo 12, pero entendiéndose que para los años 2003, 2004 y 2005 tendrán, como para el año 2002, carácter de cláusulas de actualización y por tanto no será de aplicación el carácter retroactivo establecido en las mismas. Asimismo este plus será también de aplicación todos los domingos del año; salvo para aquellos trabajadores contratados exclusivamente para prestar sus servicios en domingos y/o festivos. Las empresas respetarán las cuantías que vengan abonando por dichos pluses, si fuesen superiores a las fijadas por éste Convenio.
SECCIÓN 4ª - Horas
extraordinarias. Artículo 20. Horas extraordinarias: Ambas partes acuerdan reducir al máximo indispensable las horas extraordinarias con arreglo al siguiente criterio: 1.º Se realizarán las horas extraordinarias que vengan exigidas por necesidad de reparar siniestros y otros daños extraordinarios y urgentes, así como en caso de pérdidas de materias primas. 2.º- Las partes firmantes de este Convenio consideran positivo señalar a las empresas y a los trabajadores afectados por el mismo, la posibilidad de compensar de mutuo acuerdo las horas extraordinarias por un tiempo equivalente de descanso (1 hora extra = 1 hora 45 minutos) en lugar de ser retribuidas monetariamente. 3.º- Las horas extraordinarias realizadas dentro de los supuestos antes mencionados si no son compensadas por tiempo de descanso como especifica el punto segundo, se abonarán al precio normal más el 75%; se incluirán en nómina y se entregará mensualmente relación nominal de las realizadas a los representantes de los trabajadores.
CAPITULO IV.- MEJORAS SOCIALES
Artículo 21. Complementos a las prestaciones obligatorias de Seguridad Social. 1. Incapacidad temporal derivada de enfermedad común y accidente, no laboral. Se abonará al trabajador los siguientes complementos sobre las prestaciones Obligatorias de Seguridad Social: a) Hasta el 85% de la base de cotización del mes anterior a la baja, compuesta exclusivamente por los conceptos: Salario base, antigüedad y prorrata de pagas extras, durante los primeros veinte días de la baja. En cualquier caso, se establece una limitación de quince días por año natural, en los que el trabajador puede percibir dicho complemento. A partir del 1 de enero de 2003, hasta el 100% de la base de cotización del mes anterior a la baja, compuesta exclusivamente por los conceptos: Salario base, antigüedad y prorrata de pagas extras, durante los primeros quince días de la baja. En cualquier caso, se establece una limitación de quince días por año natural, en los que el trabajador puede percibir dicho complemento. b) Hasta 100% de la base de cotización del mes anterior a la baja, compuesta exclusivamente por los conceptos: Salario base, antigüedad y prorrata de pagas extras, desde el veintiún día de la baja. c) En los casos de hospitalización derivada de enfermedad común y accidente no laboral, siempre que pase de tres días de estancia, se complementará hasta el 100% de la base de cotización del mes anterior a la baja, compuesta exclusivamente por los conceptos: Salario base, antigüedad y prorrata de pagas extras, las prestaciones obligatorias de la Seguridad Social desde el primer día de la baja. 2. Incapacidad temporal derivada de accidente laboral o enfermedad profesional. Se abonará al trabajador un complemento sobre las prestaciones obligatorias de Seguridad Social que alcance hasta el 100% de la base de cotización del mes anterior a la baja, compuesta exclusivamente por los conceptos: Salario base, antigüedad y prorrata de pagas extras, desde el primer día de la
baja. Artículo 22. Seguro por accidente laboral. Se crea un seguro de accidente de trabajo por muerte e invalidez permanente parcial de 5.709,61 euros para los trabajadores/as que habitualmente vienen trabajando en alturas, considerándose éstas por encima de los dos metros y medio, la altura es de los pies al suelo. A partir del 1 de enero de 2003. este seguro de accidente de trabajo cubrirá la muerte y cualquier clase de incapacidad permanente para los trabajadores/as que habitualmente vienen trabajando en alturas, considerándose éstas por encima de los dos metros y medio, la altura es de los pies al suelo y con una cobertura de 6.000
euros. Artículo 23. Revisión médica. Se efectuará un reconocimiento médica cada tres años a todos los trabajadores, los resultados de dichos reconocimientos serán entregados a los trabajadores. Se garantiza que cada tres años todos los trabajadores pasen reconocimiento médico, aunque se haya producido subrogación de empresa. A los trabajadores de nueva incorporación, que no sean fruto de una subrogación, se les garantizará el primer reconocimiento médico cuando lleven trabajando seis meses en la
empresa. Artículo 24. Trabajos tóxicos. En aquellos trabajos declarados tóxicos, penosos o peligrosos por la Oficina Territorial de Trabajo, cada cincuenta y cinco minutos trabajados equivaldrán a una
hora. Artículo 25. Ropa de trabajo. Al ingreso del trabajador en la empresa, se le facilitarán dos buzos o batas y un par de calzado homologado, que serán sustituidos por otros en caso de desgaste natural o notable deterioro de la prenda, que será devuelta en caso de cese del trabajador o sustitución de la prenda. Se suministrará igualmente guantes de goma, casco protector, guantes de seguridad y cinturón de seguridad, para aquellos trabajos que se necesiten. El trabajador será responsable de la debida y adecuada utilización de este material.
CAPITULO V.- VARIOS
SECCIÓN 1ª - Movilidad. Artículo 26. Desplazamientos. Los desplazamientos que por causa de trabajo tengan que realizarse dentro de la jornada, se computarán como tiempo de trabajo efectivo, siempre que sea la conexión directa entre dos centros de trabajo. La empresa compensará los gastos ocasionados con el plus de transporte. Los trabajadores afectados por el presente convenio y siempre que la empresa no proporcione los medios adecuados para el desplazamiento al puesto di trabajo, no existiera transporte público y se utilice el vehículo particular; tendrá derecho al abono de 0,17 euros kilómetro tanto a la ida como a la vuelta (con la correspondiente justificación del gasto) y siempre que el centro de trabajo se encuentre fuera del casco urbano de la localidad donde haya sido contratado el trabajador. Teniendo como referencia para el cómputo de dicho plus desde el centro del casco urbano de la localidad que se trate hasta el centro de
trabajo. Artículo 27. Movilidad del personal. La movilidad del personal se regulará por lo establecido en el Estatuto de los Trabajadores y demás disposiciones legales vigentes, si bien cualquier cambio de puesto de trabajo deberá ser debidamente justificado por escrito, a petición también escrita del trabajador afectado, siempre que no resultaran satisfactorios los argumentos expuestos verbalmente por la
empresa. Artículo 28. Correturnos. En los centros de trabajo que con estricta necesidad y con autorización laboral se trabaje los domingos y festivos, se establecerá el correspondiente correturnos para que el personal que trabaje en ellos pueda
descansar. Artículo 29. Apertura de centros de trabajo. Será obligación de las personas encuadradas en los grupos 4.º- y 5.º de este Convenio el abrir y cerrar los centros de trabajo donde ellos presten sus servicios, debiendo para ello ser portadores de las llaves. En caso de pérdida o deterioro de las mismas la responsabilidad será de la empresa en la que este personal preste sus
servicios.
SECCIÓN 2ª - Altas y bajas. Artículo 30. Altas en la empresa. La empresa reflejará en el tablón de anuncios las altas en la Seguridad Social que se produzcan en la plantilla, o una vez que los trabajadores hayan superado el periodo de prueba. Artículo 31. Finiquitos. Los trabajadores que cesen en las empresas podrán solicitar del Comité de Empresa o Delegado de Personal, su firma para la plena validez del finiquito siempre y cuando los trabajadores cesantes sean fijos. El empresario, con ocasión de la extinción del contrato al comunicar a los trabajadores la denuncia o, en su caso, el preaviso de la extinción del mismo, deberá de acompañar una propuesta del documentó dé liquidación de las cantidades adeudadas. El trabajador/a podrá solicitar la presencia de un representante legal de los trabajadores en el momento de proceder a la firma del recibo del finiquito, haciéndose constar en el mismo el hecho de su firma en presencia de un representante legal de los trabajadores o bien que el trabajador/a no ha hecho uso de esta posibilidad. Si el empresario impide la presencia del representante en el momento de la firma, el trabajador/a podrá hacerlo constar en el propio recibo, a los efectos oportunos. Artículo 32. Bajas o ceses. Cuando algún trabajador desee cesar voluntariamente en la empresa y tuviese un contrato de trabajó de duración superior a un año, deberá notificarlo con una antelación mínima de quince días. En los supuestos de cont