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Rango: LEY. Oficial-Número: 10/1998. Disposición-Fecha: 21-04-1998
Departamento: JEFATURA DEL
ESTADO. Publicación-Fecha: 22-04-1998
BOE-Número: 96/1998. Página: 13372
Título:
LEY 10/1998, DE
21 DE ABRIL, DE RESIDUOS
Índice:
GESTIÓN DE RESIDUOS
RESIDUOS
Texto:
JUAN CARLOS I
REY DE ESPAÑA
A todos los que la presente
vieren y entendieren.
Sabed: Que las Cortes
Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley.
EXPOSICION DE MOTIVOS
La Directiva Comunitaria
91/156/CEE, del Consejo, de 18 de marzo de 1991, por la que se modifica la
Directiva 75/442/CEE, del Consejo, de 15 de julio de 1975, ha significado la
asunción por la Unión Europea de la moderna concepción de la política de
residuos, consistente en abandonar la clasificación en dos únicas modalidades
(general y peligrosos) y establecer una norma común para todos ellos, que podrá
ser completada con una regulación específica para determinadas categorías de
residuos.
Por otra parte, no se limita la Ley a
regular los residuos una vez generados, sino que también los contempla en la
fase previa a su generación, regulando las actividades de los productores,
importadores y adquirentes intracomunitarios y, en general, las de cualquier
persona que ponga en el mercado productos generadores de residuos. Con la
finalidad de lograr una estricta aplicación del principio de «quien contamina
paga», la Ley hace recaer sobre el bien mismo, en el momento de su puesta en el
mercado, los costos de la gestión adecuada de los residuos que genera dicho
bien y sus accesorios
TITULO
I
Normas
generales
CAPITULO
I
Del
objeto y ámbito de la Ley
Artículo 1. Objeto.
1. Esta Ley tiene por objeto
prevenir la producción de residuos, establecer el régimen jurídico de su
producción y gestión y fomentar, por este orden, su reducción, su reutilización,
reciclado y otras formas de valorización, así como regular los suelos
contaminados, con la finalidad de proteger el medio ambiente y la salud de las
personas.
2. El Gobierno podrá establecer normas para los diferentes tipos de
residuos, en las que se fijarán disposiciones particulares relativas a su
producción o gestión.
Artículo 2. Ambito de
aplicación.
1. Esta Ley es de aplicación
a todo tipo de residuos,
Artículo 3. Definiciones.
A los efectos de la presente
Ley se entenderá por:
a)
«Residuo»: cualquier sustancia u
objeto perteneciente a alguna de las categorías que figuran en el anejo de esta
Ley, del cual su poseedor se desprenda o del que tenga la intención u obligación
de desprenderse
b)
«Residuos urbanos o municipales»: los generados en los domicilios
particulares, comercios, oficinas y servicios, así como todos aquellos que no
tengan la calificación de peligrosos y que por su naturaleza o composición
puedan asimilarse a los producidos en los anteriores lugares o actividades.
d) «Prevención»: el conjunto de medidas destinadas a evitar la generación
de residuos o a conseguir su reducción, o la de la cantidad de sustancias
peligrosas o contaminantes presentes en ellos.
e) «Productor»: cualquier persona física o jurídica cuya
actividad, excluida la derivada del consumo doméstico, produzca residuos o que
efectúe operaciones de tratamiento previo, de mezcla, o de otro tipo que
ocasionen un cambio de naturaleza o de composición de esos residuos
f) «Poseedor»: el productor de los residuos o la persona física o jurídica
que los tenga en su poder y que no tenga la condición de gestor de residuos.
g) «Gestor»: la persona o
entidad, pública o privada, que realice cualquiera de las operaciones que
componen la gestión de los residuos, sea o no el productor de los mismos.
h) «Gestión»: la recogida,
el almacenamiento, el transporte, la valorización y la eliminación de los
residuos, incluida la vigilancia de estas actividades, así como la vigilancia
de los lugares de depósito o vertido después de su cierre.
j)
«Reciclado»: la transformación de los residuos, dentro de un proceso de
producción, para su fin inicial o para otros fines,
l) «Eliminación»: todo
procedimiento dirigido, bien al vertido de los residuos o bien a su destrucción,
total o parcial, realizado sin poner en peligro la salud humana y sin utilizar métodos
que puedan causar perjuicios al medio ambiente.
ll) «Recogida»: toda operación consistente en recoger, clasificar,
agrupar o preparar residuos para su transporte.
m) «Recogida selectiva»: el sistema de recogida diferenciada
de materiales orgánicos fermentables y de materiales reciclables, así como
cualquier otro sistema de recogida diferenciada que permita la separación de
los materiales valorizables contenidos en los residuos.
CAPITULO II
Competencias administrativas
Artículo 4. Competencias.
1.
Corresponderá a la Administración General del Estado la elaboración de
los planes nacionales de residuos;
2.
Corresponderá a las Comunidades Autónomas la elaboración de los planes
autonómicos de residuos y la autorización, vigilancia, inspección y sanción
de las actividades de producción y gestión de residuos.
Artículo 5. Planificación.
La Administración General del Estado,
mediante la integración de los respectivos planes autonómicos de residuos,
elaborará diferentes planes nacionales de residuos, en los que se fijarán los
objetivos específicos de reducción, reutilización, reciclado, otras formas de
valorización y eliminación; las medidas a adoptar para conseguir dichos
objetivos; los medios de financiación, y el procedimiento de revisión
Artículo 6. Objetivos específicos.
El Gobierno podrá establecer
objetivos de reducción en la generación de residuos, así como de reutilización,
reciclado y otras formas de valorización obligatoria de determinados tipos de
residuos.
TITULO II
De las obligaciones nacidas
de la puesta en el mercado de productos generadores de residuos
Artículo 7. Obligaciones.
1. Sin perjuicio de las
normas adicionales de protección que, en su caso, dicten las Comunidades Autónomas,
el productor, importador o adquirente intracomunitario, agente o intermediario,
o cualquier otra persona responsable de la puesta en el mercado de productos que
con su uso se conviertan en residuos, podrá ser obligado de acuerdo con las
disposiciones que reglamentariamente apruebe el Gobierno a:
b) Hacerse cargo directamente de la gestión de los residuos derivados de
sus productos, o participar en un sistema organizado de gestión de dichos
residuos, o contribuir económicamente a los sistemas públicos de gestión de
residuos, en medida tal que se cubran los costos atribuibles a la gestión de
los mismos.
4. La transmisión de las
autorizaciones reguladas en este artículo estará sujeta a la previa comprobación,
por la autoridad competente, de que las actividades y las instalaciones en que
aquéllas se realizan cumplen con lo regulado en esta Ley y en sus normas de de
sarrollo.
Artículo 11. Posesión de residuos.
1. Los poseedores de residuos estarán obligados, siempre que
no procedan a gestionarlos por sí mismos, a entregarlos a un gestor de
residuos, para su valorización o eliminación
2. Todo residuo potencialmente reciclable o valorizable deberá ser
destinado a estos fines, evitando su eliminación en todos los casos posibles.
3. El poseedor de residuos
estará obligado a sufragar sus correspondientes costes de gestión.
CAPITULO II
De la gestión de residuos
Artículo 12. Normas
generales sobre la gestión de los residuos.
1.
Las operaciones de gestión de residuos se llevarán a cabo sin poner en
peligro la salud humana y sin utilizar procedimientos ni métodos que puedan
perjudicar al medio ambiente
2.
Queda
prohibido el abandono, vertido o eliminación incontrolada de residuos en todo
el territorio nacional y toda mezcla o dilución de residuos que dificulte su
gestión
CAPITULO II
Responsabilidad
administrativa y régimen
sancionador
Artículo 32.
Responsabilidad.
1. Las infracciones a lo
establecido en esta Ley serán sancionadas con arreglo a lo dispuesto en este Título,
sin perjuicio, en su caso, de las correspondientes responsabilidades civiles y
penales.
2. La responsabilidad será
solidaria en los siguientes supuestos:
3.
a)
Cuando el poseedor o el gestor de los residuos los entregue a persona física o
jurídica distinta de las señaladas en esta Ley.
Artículo 33. Responsabilidad administrativa.
1. A efectos de lo
establecido en este Título, los residuos tendrán siempre un titular
responsable, cualidad que corresponderá al productor, poseedor, o gestor de los
mismos.
2. Sólo quedarán exentos de
responsabilidad administrativa quienes cedan los residuos a gestores autorizados
para realizar las operaciones que componen la gestión de los residuos, y
siempre que la entrega de los mismos se realice cumpliendo los requisitos
establecidos en esta Ley y sus normas de desarrollo, así como los que
establezcan, en su caso, las normas adicionales de la respectiva Comunidad Autónoma.
En todo caso, la cesión ha de constar en documento fehaciente.
Artículo 34. Infracciones.
1. Sin perjuicio de las
infracciones que, en su caso, puedan establecer las Comunidades Autónomas, las
infracciones sobre actividades relacionadas con los residuos se clasifican en
muy graves, graves y leves.
2. Son infracciones muy
graves:
b) El abandono, vertido o eliminación incontrolados de residuos
peligrosos.
c) El abandono, vertido o eliminación incontrolado de
cualquier otro tipo de residuos,
d) El incumplimiento de las obligaciones derivadas de las medidas
provisionales.
i) La entrega, venta o
cesión de residuos peligrosos a personas físicas o jurídicas distintas de las
señaladas en esta Ley, así como la aceptación de los mismos en condiciones
distintas de las que aparezcan en las correspondientes autorizaciones o en las
normas establecidas en esta Ley.
b)
El abandono, vertido o eliminación incontrolado de cualquier tipo de
residuos no peligrosos sin que se haya producido un daño o deterioro grave para
el medio ambiente o se haya puesto en peligro grave la salud de las personas.
4. Son infracciones leves:
c)
a)
El ejercicio de una actividad descrita en esta Ley sin que se haya efectuado, en
su caso, el correspondiente registro administrativo.
d) Cualquier infracción de lo establecido en esta Ley o en las
estipulaciones contenidas en las autorizaciones, cuando no esté tipificada como
muy grave o grave.
Artículo 35. Sanciones.
1. Las infracciones a que se
refiere el artículo anterior podrán dar lugar a la imposición de todas o
algunas de las siguientes sanciones:
a) En el caso de infracciones
muy graves:
d)
Multa
desde 5.000.001 hasta 200.000.000 de pesetas,
e)
Inhabilitación para el ejercicio de
cualquiera de las actividades previstas en la presente Ley por un período de
tiempo no inferior a un año ni superior a diez.
En los supuestos de infracciones
clausura temporal o definitiva, total o parcial, de las instalaciones o
aparatos.
revocación de la autorización o suspensión de la misma por un tiempo no
inferior a un año ni superior a diez.
b) En el caso de infracciones
graves:
Multa desde 100.001 hasta
5.000.000 de pesetas, excepto en los residuos peligrosos, que será desde
1.000.001 hasta 50.000.000 de pesetas.
Inhabilitación para el ejercicio de cualquiera de las
actividades previstas en la presente Ley por un período de tiempo de hasta un año.
c) En el caso de infracciones leves:
Multa de hasta 100.000 pesetas, excepto en residuos
peligrosos, que será hasta 1.000.000 de pesetas.
CAPITULO III
De las medidas provisionales
Artículo 39. Adopción de
medidas provisionales.
Cuando se haya iniciado un
procedimiento sancionador, las Administraciones públicas competentes podrán
adoptar y exigir alguna o algunas de las siguientes medidas provisionales:
a) Medidas de corrección,
seguridad o control que impidan la continuidad en la producción del daño.
b) Precintado de aparatos,
equipos o vehículos.
c) Clausura temporal, parcial
o total del establecimiento.
d) Suspensión temporal de la autorización para el ejercicio
de la actividad por la empresa.
Lo establecido en el artículo 11.2 no será de aplicación a los residuos
peligrosos hasta el día 1 de enero del año 2000.
Igualmente, la obligación de los municipios de población
superior a 5.000 habitantes de implantar sistemas de recogida selectiva,
establecida en el artículo 20.3, no será exigible hasta el día 1 de enero del
año 2001
La normativa de edificación, que
dicten las respectivas Administraciones públicas, deberá contener específicamente
la regulación de los requisitos técnicos de diseño y ejecución que faciliten
la recogida domiciliaria de residuos de acuerdo con lo establecido en esta Ley.
Por tanto,
Mando a todos los españoles,
particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta Ley.
Madrid, 21 de abril de 1998.
JUAN CARLOS R.
El Presidente del Gobierno,
JOSÉ MARIA AZNAR LOPEZ