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ORDENANZA LABORAL PARA LAS EMPRESAS DEDICADAS A LA
LIMPIEZA DE EDIFICIOS Y LOCALES.
Orden de 15 de Febrero de 1975 por la que se
aprueba la ordenanza laboral para las empresas dedicadas a la limpieza de
edificios y locales. (BOE. 20/02/1975).
CAPITULO PRIMERO.- ÁMBITO DE APLICACIÓN
Artículo 1
La presente Ordenanza contiene las normas básicas y establece las
condiciones mínimas de trabajo para el personal que presta sus servicios en las
empresas dedicadas a la limpieza de edificios y locales.
Artículo 2
Se regirán por la presente Ordenanza:
1. Como empresas, las titulares de las industrias a que se refiere el
anterior artículo.
2. Como trabajadores, quienes prestan sus servicios profesionales en
tales actividades, tanto si realizan una función predominantemente manual como
técnica o administrativa o de mera vigilancia o atención.
CAPITULO SEGUNDO.- ORGANIZACIÓN DEL TRABAJO
Artículo 3
La organización práctica del trabajo, con sujeción a esta Ordenanza y
a la legislación vigente, es facultad de la Dirección de la empresa, que será
responsable de la contribución de ésta al bien común.
Los sistemas de racionalización, mecanización y dirección del trabajo
que se adopten nunca podrán perjudicar la formación profesional que el
personal tiene derecho a completar y perfeccionar por la práctica.
CAPITULO TERCERO.- CLASIFICACIÓN DEL PERSONAL
SECCIÓN 1.ª CLASIFICACIÓN FUNCIONAL
Artículo 4
El personal comprendido en el ámbito de aplicación de la presente
Ordenanza se clasifica en los grupos, subgrupos y categorías profesionales
siguientes:
Grupo I: Personal Directivo y Técnico Titulado
Subgrupo 1: Personal Directivo
a) Director
b) Director Comercial
c) Director Administrativo
d) Jefe de Personal
e) Jefe de Compras
f) Jefe de Servicios
Subgrupo 2: Personal Técnico Titulado
a) Titulados de Grado Superior (Doctor o Licenciado)
b) Titulados de Grado Medio, Ingeniero Técnico, Perito, Graduado Social
o análogo
c) Titulados de Enseñanza Media Laboral o Profesional
Grupo II: Personal de Mandos Intermedios
a) Encargado General
b) Supervisor o Encargado de Zona
c) Supervisor o Encargado de Sector
d) Encargado de Grupo o Edificio
e) Responsable de Equipo
Grupo IV: Personal Subalterno
a) Ordenanza
b) Almacenero
c) Listero
d) Vigilante
e) Botones
Grupo V: Personal Obrero
a) Especialista
b) Peón especializado
c) Limpiador o Limpiadora
d) Conductor-Limpiador
Grupo VI: Personal de Oficios Varios
a) Oficial
b) Ayudante
c) Peón
d) Aprendiz
Artículo 5
La enumeración de categorías consignadas en el artículo anterior es
meramente enunciativa y no supone la obligación de tener provistas todas ellas,
si la necesidad y el volumen de la empresa no lo requieren.
Sin embargo, desde el momento mismo en que exista en una empresa un
trabajador que realice las funciones especificadas en la definición de una
categoría determinada, habrá de ser remunerado con la retribución propia de
la misma, sin perjuicio de los demás derechos que pudieran corresponderle, de
conformidad con el artículo 27 de la presente Ordenanza.
Artículo 6
Las definiciones correspondientes a las distintas categorías
profesionales son las que se reflejan en el anexo I de esta Ordenanza, que forma
parte integrante de la misma.
Artículo 7
Los distintos cometidos y funciones asignados a cada categoría
profesional en su correspondiente definición son enunciativos, pues todo
trabajador al servicio de las empresas afectadas por esta Ordenanza está
obligado a efectuar cuantos trabajos y operaciones le ordenen sus superiores,
dentro de los generales cometidos de su competencia profesional.
SECCIÓN 2.ª CLASIFICACIÓN DEL PERSONAL POR RAZÓN
DE LA PERMANENCIA AL SERVICIO DE LAS EMPRESAS
Artículo 8
Por razón de la permanencia el personal se clasifica en fijo, eventual o
interino.
Artículo 9
El personal admitido en la empresa sin pactar modalidad especial ninguna
en cuanto a la duración de su contrato, se considerará fijo o por tiempo
indefinido.
Los trabajadores no incluidos en el artículo 12 que realicen actividades
de carácter normal y permanente en la empresa habrán de tener la conceptuación
de fijos.
Artículo 10
Son trabajadores eventuales aquellos admitidos para realizar una
actividad excepcional o esporádica en la empresa por plazo que no exceda de
seis meses. Si al término de este período el trabajador continuase prestando
sus servicios, adquirirá la condición de fijo de plantilla, con efectos desde
el comienzo de los servicios.
En el caso de que el contrato de trabajo eventual fuera rescindido al
finalizar su duración, no podrá admitirse otro trabajador eventual para ocupar
el mismo puesto de trabajo hasta transcurrir tres meses.
Artículo 11
Es personal interino el que se contrata para sustituir al personal fijo
durante las ausencias de éste procedentes de permisos, vacaciones, incapacidad
laboral transitoria, excedencia especial y cualesquiera otras causas que
obliguen a la empresa a reservar su plaza al ausente.
Artículo 12
Cuando una empresa en la que viniese realizándose el servicio de
limpieza a través de un contratista, tome a su cargo directamente dicho
servicio, no estará obligada a continuar con el personal que hubiese prestado
servicio al contratista concesionario, si la limpieza la realizare con los
propios trabajadores de la empresa y, por el contrario, deberá hacerse cargo de
los trabajadores de referencia si, para el repetido servicio de limpieza,
hubiere de contratar nuevo personal.
Los trabajadores de un contratista de servicio de limpieza que, con
arreglo a la normativa jurídica aplicable, quedasen desvinculados laboralmente
de éste al vencimiento de una concesión, pasarán a estar adscritos, si
existiese, al nuevo titular de la contrata de limpieza.
CAPITULO CUARTO.- INGRESOS, ASCENSOS, PLANTILLAS Y
ESCALAFONES, TRASLADOS Y CAMBIOS DE PUESTOS, CESES Y DESPIDOS
SECCIÓN 1.ª INGRESOS
Artículo 13
El ingreso del personal comprendido en la presente Ordenanza tendrá
lugar por designación de la empresa de acuerdo con las normas legales generales
sobre colocación de trabajadores y con las especiales para los trabajadores de
edad madura y los minusválidos, pudiendo la empresa someter a los candidatos a
las pruebas de ingreso que considere oportunas. Cuando el ingreso sea por
concurso-oposición, el personal de la empresa perteneciente a otro grupo o
categoría profesional tendrá preferencia para ocupar las plazas vacantes en
igualdad de circunstancias.
Así mismo tendrán derecho preferente para el ingreso, en igualdad de méritos,
quienes hubieren desempeñado o desempeñasen funciones en la empresa con carácter
eventual o interino, a satisfacción de aquélla, otorgándose también este
trato preferente a los hijos de los propios trabajadores, ya estén éstos en
activo, fallecidos, jubilados o pensionistas.
Se respetará la preferencia que para ser empleados en cualquier puesto
de trabajo reconoce a los cabezas de familias numerosas y sus cónyuges la Ley
25/1971, de 19 de junio, a través del Decreto 3140, de 23 de diciembre de 1971,
de Protección a las Familias Numerosas, y su Reglamento de aplicación.
Artículo 14
Los contratos de trabajo que celebren las empresas para la admisión de
trabajadores eventuales de duración superior a siete días, así como de
interinos, deberán formalizarse por escrito, haciendo constar las
circunstancias y requisitos que establece la Ley de Contrato de Trabajo y las
derivadas de lo dispuesto en la presente Ordenanza.
En los contratos de los trabajadores interinos se hará constar el nombre
del titular a quien se sustituye y las causas de la ausencia de éste, y en los
del personal eventual se consignará el trabajo a realizar por el contratado y
el tiempo cierto de su duración o la tarea o servicio específico que determine
ésta, respetando siempre lo dispuesto en el artículo 11 de la presente
Ordenanza.
Artículo 15
Todo el personal fijo de nuevo ingreso quedará sometido, salvo pacto en
contrario, a un período de prueba que en ningún caso podrá exceder del tiempo
fijado para cada grupo profesional, en la siguiente escala:
1. Personal directivo y técnico titulado, seis meses.
2. Personal de mandos intermedios, dos meses.
3. Personal administrativo, dos meses 4. Personal subalterno, un mes.
5. Personal obrero y de oficios varios, un mes.
Sólo se entenderá que el trabajador está sujeto a período de prueba
si así consta por escrito. Durante el período de prueba, por la empresa y por
el trabajador podrá resolverse libremente el contrato sin plazos previos y sin
derecho a indemnización alguna.
Transcurrido el plazo de prueba, los trabajadores ingresarán como fijos
en la plantilla de la empresa, computándose a todos los efectos el período de
prueba.
Artículo 16
Todo el personal comprendido en la presente Ordenanza estará obligado a
someterse a reconocimiento médico dentro de los primeros quince días
posteriores a su ingreso, en el lugar y hora que la empresa indique, sin
perjuicio de las preceptivas revisiones anuales, las que determine el Comité de
Seguridad e Higiene en el Trabajo o cualesquiera otras que determine la Dirección
de la empresa.
SECCIÓN 2.ª ASCENSOS
Artículo 17
El personal comprendido en la presente Ordenanza tendrá derecho, en
igualdad de condiciones, a cubrir las vacantes de categoría superior que se
produzcan en las empresas y de acuerdo con las normas siguientes: Personal
Directivo y Técnico.-Las vacantes que se produzcan en esta categoría se cubrirán
libremente por las empresas entre quienes posean los títulos y aptitudes
requeridas.
Personal Administrativo.-Las vacantes de Jefe Administrativo de primera
se proveerán libremente por las empresas.
En las restantes categorías administrativas las vacantes se cubrirán
por concurso-oposición, en cuyas bases se otorgará igual valoración a la
aptitud y a la antigüedad en la empresa.
Mandos Intermedios.-El puesto de Encargado General será de libre
designación de las empresas.
En las demás categorías profesionales de los mandos intermedios las
vacantes que se produzcan se proveerán entre el personal obrero por un sistema
mixto de concurso-examen en el que se valorarán a partes iguales la aptitud y
la antigüedad en el puesto de trabajo.
Personal Subalterno.-La provisión de las vacantes de Ordenanza se hará
por rigurosos turno de antigüedad entre los botones que hayan superado la edad
de 18 años. De no existir vacantes, los botones podrán permanecer en su misma
categoría, percibiendo el 80% de la diferencia correspondiente al sueldo de
Ordenanza.
Personal Obrero.-Las vacantes que se produzcan en la categoría
profesional de Especialistas se cubrirán por antigüedad, previa prueba de
aptitud, entre los Peones especializados y las de éstos, entre los Limpiadores
o Limpiadoras.
Personal de Oficios Varios.-Las vacantes que se produzcan en este grupo
profesional se cubrirán por concurso-oposición, en cuyas bases se otorgará
igual valoración a la aptitud y a la antigüedad en la empresa.
SECCIÓN 3.ª PLANTILLAS Y ESCALAFONES
Artículo 18
Todas las empresas comprendidas en esta Ordenanza vienen obligadas a
confeccionar las plantillas de su personal fijo, señalando el número total de
trabajadores que comprende cada categoría profesional con la separación y
especificación por grupos y subgrupos. Dichas plantillas, una vez
confeccionadas, habrán de ser sometidas para su aprobación a la autoridad
laboral que resolverá, previos los preceptivos informes, entre los que deberá
figurar necesariamente el de la Organización Sindical.
La plantilla se confeccionará cada dos años como mínimo, y no tendrá
efecto alguno contrario a la situación y derechos adquiridos por cada uno de
los trabajadores que formen parte de la empresa.
Dentro de la plantilla inicial y sucesivas, las empresas podrán
amortizar las vacantes que se produzcan, sin perjuicio de la promoción del
personal existente, por vía de ascenso, comunicándolo a la Autoridad laboral.
Artículo 19
Las empresas deberán confeccionar y mantener el escalafón general de su
personal. Como mínimo, deberán figurar en el mismo los datos correspondientes
a todos y cada uno de sus trabajadores, con el detalle que sigue:
1.º Nombre y apellidos.
2.º Fecha de nacimiento.
3.º Fecha de ingreso de los trabajadores en las empresas.
4.º Categorías profesionales a que estén adscritos.
5.º Fecha de nombramiento o promociones a estas categorías.
6.º Fecha del próximo aumento por complemento de antigüedad.
7.º Número de orden.
Dentro del trimestre natural de cada año, las empresas publicarán el
escalafón, con expresión de los datos anteriormente señalados, para
conocimiento del personal que integre los respectivos grupos profesionales.
El personal podrá formular reclamación contra el escalafón, con
expresión de los datos anteriormente señalados, para conocimiento del personal
que integre los respectivos grupos profesionales.
El personal podrá formular reclamación contra el escalafón antes
referido, en escrito dirigido a las empresas, dentro del plazo de quince días;
reclamación que deberá ser contestada dentro de otro plazo de quince días.
Contra el acuerdo desestimatorio, expreso o tácito, el que se presume cuando la
empresa no contestare en el plazo indicado, los interesados podrán formular
demanda ante la Jurisdicción de Trabajo.
SECCIÓN 4.ª LUGAR DE TRABAJO, TRASLADOS Y CAMBIOS
DE PUESTO
Artículo 20
Dadas las especiales condiciones en que se realiza la prestación de
estos servicios de limpieza, la movilidad del personal está determinada por las
facultades de dirección y organización de las empresas, que han de proceder a
la distribución racional de su personal.
A estos efectos se entenderá por localidad tanto el municipio de que se
trate como las concentraciones urbanas o industriales que se agrupen alrededor
del mismo y que formen con él una macro concentración urbana o industrial,
aunque administrativamente sean municipios distintos, siempre que estén
comunicados por medio de transportes públicos a intervalos no superiores a una
hora.
Los trabajos realizados en dichas zonas industriales del extrarradio, darán
derecho a la compensación económica del importe de los mencionados servicios
de transporte público periférico, hasta el destino o punto de trabajo y su
regreso.
Como principio general, las empresas procurarán utilizar para cada
centro de trabajo a aquellos trabajadores cuyos domicilios estén más próximos
de comunicación al correspondiente punto de trabajo.
Artículo 21
Los traslados del personal que impliquen cambio de domicilio podrán
estar determinados por alguna de las siguientes causas:
1. A petición del trabajador o mediante permuta.
2. Por mutuo acuerdo entre empresa y trabajador.
3. Por necesidades del servicio.
4. Por sanción disciplinaria.
Artículo 22
Todo traslado de personal puede ser causado a solicitud escrita del
propio trabajador. De accederse a la misma, las condiciones del contrato para en
lo sucesivo serán las que correspondan en cada caso a la categoría y salario
de nuevo destino, sin que el trabajador tenga derecho a indemnización por los
gastos que se le originen por el cambio de residencia.
Artículo 23
Los trabajadores con destino en distinta localidad, del mismo grupo y
categoría, podrán solicitar la permuta de sus respectivos puestos, decidiendo
la Dirección en todo caso, según las necesidades del servicio, la aptitud de
ambos permutantes para el nuevo destino y demás circunstancias.
Efectuada la permuta, los trabajadores aceptarán las modificaciones a
que pudiera dar lugar el cambio, de conformidad a lo dispuesto en el artículo
anterior, sin derecho a indemnización por los gastos originados por el cambio
de residencia.
Artículo 24
Los traslados que se efectúen de mutuo acuerdo entre la empresa y el
trabajador, se ajustarán a lo que ambas partes hayan convenido.
Artículo 25
En los traslados por necesidades del servicio las empresas habrán de
demostrar la urgencia de las necesidades y tendrán en cuenta las circunstancias
personales, familiares y sociales de los trabajadores; caso de oposición del
trabajador, el traslado deberá ser autorizado por la Delegación de Trabajo
competente.
Los traslados por necesidades del servicio tendrán derecho al abono de
los gastos de viaje, suyos y de sus familiares que con él convivan, al
transporte gratuito del mobiliario y enseres y a una indemnización equivalente
a una mensualidad; habiendo de proporcionarle vivienda adecuada a sus
necesidades y con renta igual a la que hubiere venido satisfaciendo hasta el
momento del traslado, y si esto no fuera posible abonará al trasladado la
diferencia de renta.
Un trabajador que haya sido trasladado por necesidades del servicio no
podrá ser trasladado de nuevo en un plazo de cinco años, salvo mutuo acuerdo
entre las partes.
Artículo 26
Las empresas, en caso de necesidad, podrán destinar a los trabajadores a
realizar trabajos de categoría superior con el salario que corresponda a su
nueva categoría, reintegrándose a su antiguo puesto cuando cese la causa que
motivó el cambio.
Este cambio no puede ser de duración superior a cuatro meses
ininterrumpidos, debiendo el trabajador, al cabo de este tiempo, volver a su
antiguo puesto y categoría.
Si ocupara el puesto de categoría superior durante doce meses alternos
consolidará el salario base de dicha categoría, a partir de ese momento, sin
que ello suponga necesariamente la creación de un puesto de trabajo de esta
categoría.
Estas consolidaciones no son aplicables a los casos de sustitución por
servicio militar, enfermedad, accidente de trabajo, permisos u ocupación de
cargos oficiales, en cuyo caso la sustitución comprenderá todo el tiempo que
duren las circunstancias que lo hayan motivado.
El trabajador que realizare, por período no superior a cuatro meses, por
motivos de auténtica necesidad, funciones de categoría inferior a la suya,
conservará el salario de su propia categoría profesional.
Artículo 27
En los traslados por sanción disciplinaria, los gastos que ocasione el
traslado será por cuenta del trabajador.
SECCIÓN 5.ª CESES Y DESPIDOS
Artículo 29
El trabajador que desee cesar voluntariamente en el servicio de la
empresa vendrá obligado a ponerlo en conocimiento de la misma cumpliendo el
siguiente plazo de preaviso: personal del Grupo Directivo y Técnicos Titulados,
dos meses; los Grupos de Administrativos y Mandos Intermedios, un mes; y Grupos
Subalternos, Obreros y Oficios Varios, quince días.
El incumplimiento por parte del trabajador de la obligación de preavisar
con la indicada antelación, dará derecho a la empresa a descontar de la
liquidación del mismo el importe del salario de un día por cada día de
retraso en el aviso.
Artículo 30
Habiendo recibido el aviso con la antelación establecida en el artículo
anterior, las empresas vendrán obligadas a liquidar, al finalizar el plazo, los
conceptos fijos que puedan ser calculados en dicho momento. El resto de ellos lo
será en el momento habitual de pago.
El incumplimiento de esta obligación empresarial llevará aparejado el
derecho del trabajador a ser indemnizado con el importe del salario de un día
por cada día de retraso en la liquidación, con el límite del número de días
de preaviso. No existirá tal obligación y, por consiguiente, no nace este
derecho si el trabajador no preavisó con la antelación debida.
Artículo 31
El cese del personal eventual tendrá lugar al finalizar el contrato por
expiración del plazo convenido o la terminación de la tarea o servicio específico
que determinó aquél, sin que sea preciso preaviso y sin derecho por parte del
trabajador a indemnización alguna.
Artículo 32
El cese del personal interino tendrá lugar sin necesidad de preaviso y
sin derecho a indemnización alguna cuando se reintegre el titular a quien
sustituya el trabajador interino.
Artículo 33
En los despidos por sanción habrán de observarse necesariamente lo
establecido en la Ley de Contratos de Trabajo, Ley de Procedimiento Laboral y
demás disposiciones reglamentarias, así como las específicas consignadas en
el capítulo de "Faltas y sanciones" de esta Ordenanza.
CAPITULO QUINTO.- JORNADA, HORARIO, HORAS
EXTRAORDINARIAS, DESCANSO DIARIO, SEMANAL Y VACACIONES
Artículo 34
La jornada de trabajo en esta actividad será de 36 horas semanales, en
un período, o dividida, como máximo, en tres períodos, previa la autorización
preceptiva de cuadro-horario por la Delegación de Trabajo.
Artículo 35
La fijación de los horarios de trabajo es facultad de la Dirección de
las empresas, que los establecerán previa intervención de los Delegados de
Personal y miembros del Comité de Empresa, quienes dispondrán, antes de su señalamiento,
de un plazo de 10 días para consultar al personal.
Artículo 36
Se considerará trabajo nocturno el comprendido entre las 22 y las 6
horas, pudiendo ser adelantado o retrasado previa autorización de la Delegación
de Trabajo.
Artículo 37
Entre la terminación de una jornada y el comienzo de la siguiente, salvo
en caso de urgencia o necesidad perentoria, deberán transcurrir, como mínimo,
ocho horas, computándose a tales efectos tanto las trabajadas en jornada normal
como en horas extraordinarias.
Artículo 38
Todo el personal encuadrado en esta Ordenanza tendrá derecho a disfrutar
un descanso semanal, que se efectuará preferentemente en domingo, de acuerdo
con lo establecido en la Ley de Descanso Dominical de 13 de julio de 1940 y su
Reglamento de 28 de enero de 1941. Cuando el personal haya de trabajar en
domingo, gozará de un día de descanso a la semana para compensar el trabajo en
dicha fiesta.
CAPITULO SEXTO.- DESPLAZAMIENTOS, DIETAS, LICENCIAS Y
EXCEDENCIAS
Artículo 39
Los desplazamientos compensados mediante dietas, pernoctando o no fuera
del domicilio habitual del trabajador, no tendrán duración superior a tres
meses, transcurridos los cuales podrán tener carácter de traslado por
necesidades del servicio si se dan las circunstancias reglamentarias
establecidas en el artículo correspondiente de la presente Ordenanza, y si
aquellos desplazamientos lo fueran a una misma población durante dicho período
de tiempo.
CAPITULO SÉPTIMO.- RETRIBUCIONES
SECCIÓN 1.ª DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 40
Las retribuciones del personal comprendido en esta Ordenanza estarán
constituidas por el salario base y los complementos del mismo y corresponden a
la jornada normal a que se refiere el artículo 34.
Igualmente forman parte de las percepciones del personal, en su caso, las
indemnizaciones de carácter no salarial.
Artículo 41
El trabajo realizado por el personal femenino tendrá idéntica retribución
que el del personal masculino para trabajos de igual clase y rendimiento.
SECCIÓN 2.ª SALARIO BASE
Artículo 42
El salario base correspondiente a la jornada normal y completa
establecida en esta Ordenanza de los trabajadores comprendidos en el ámbito de
aplicación de la misma, entendido dicho salario base como la parte de la
retribución del trabajador fijada por unidad de tiempo, sin atender a las
circunstancias determinantes de sus complementos, será el que para cada categoría
profesional se establezca en esta Ordenanza, en el anexo I de esta Ordenanza, el
que a todos los efectos se entenderá que forma parte de ella. Si se realizase
jornada inferior a la normal y completa establecida en esta Ordenanza, se
percibirán a prorrata.
SECCIÓN 3.ª COMPLEMENTOS SALARIALES
Artículo 43
Estos complementos serán:
1.º Complementos personales por antigüedad.
2.º complementos de puesto de trabajo:
a) Incremento por toxicidad, peligrosidad y excepcional penosidad.
b) Incremento por trabajo nocturno.
3.º Complementos por calidad o cantidad de trabajo:
a) Horas extraordinarias.
b) Trabajos a prima, destajo y tarea.
4.º Complementos de vencimiento periódico superior al mes:
a) Gratificaciones extraordinarias.
b) Participación en beneficios.
Artículo 44
1. Los trabajadores fijos comprendidos en el ámbito de aplicación de
esta Ordenanza disfrutarán, como complemento personal de antigüedad, de un
aumento periódico por cada tres años de servicios prestados en la misma
empresa.
2. El módulo para el cálculo y abono del complemento personal de antigüedad
será el salario base establecido en esta Ordenanza correspondiente a la categoría
profesional ostentada por el trabajador, sirviendo dicho módulo no sólo para
el cálculo de los trienios de nuevo vencimiento, sino también para el de los
ya perfeccionados, por lo que todo ascenso a categoría superior determina la
actualización de este complemento.
3. La fecha inicial del cómputo de antigüedad será la del ingreso del
trabajador en la empresa.
4. El importe de cada trienio comenzará a devengarse desde el día
primero del mes siguiente al de su vencimiento.
5. Para el cómputo de la antigüedad se tendrá en cuenta todo el tiempo
de servicio prestado en la empresa; en todo caso, se computará el tiempo de
vacaciones y licencias retribuidas, de incapacidad laboral transitoria y
excedencia especial.
6. El trabajador que cese definitivamente en la Empresa y posteriormente
reingrese de nuevo en la misma, sólo tendrá derecho a que se le compute la
antigüedad desde la fecha de este nuevo ingreso, perdiendo todos los derechos
de antigüedad anteriormente obtenidos.
Artículo 45
1. Se establecen los complementos de puesto de trabajo que a continuación
se detallan:
A) Incremento por toxicidad, peligrosidad y excepcional penosidad.-Los
trabajadores que realicen labores tóxicas, peligrosas y excepcionalmente
penosas percibirán un incremento equivalente al 20% del salario base de su
categoría. Si estas labores se efectuaran únicamente durante la mitad de la
jornada, o en menos tiempo, el plus será del 10%.
Corresponde a la Dirección de la empresa el fijar los puestos de trabajo
que conceptúe como excepcionalmente penosos, tóxicos y peligrosos, con el
informe del Delegado de Personal o miembros del Comité de Empresa.
En caso de disconformidad, el trabajador afectado podrá reclamar ante la
Delegación de Trabajo, que resolverá lo que proceda, previos los oportunos
informes técnicos.
Contra el acuerdo de la Delegación de Trabajo podrán interponer las
partes recurso de alzada, en plazo de quince días, ante la Dirección General
de Trabajo.
B) Incremento de trabajo nocturno.-Constituido por un 25% del salario
base de la categoría, se regulará por las siguientes normas:
a) Trabajando en dicho período más de una hora, sin exceder de cuatro,
el complemento se percibirá exclusivamente por las horas trabajadas.
b) Si las horas trabajadas durante el repetido período nocturno exceden
de cuatro, se abonará este complemento como si la totalidad de la jornada se
hubiera realizado en dicho período.
Quedan excluidos del citado complemento todos aquellos trabajadores
ocupados en jornada diurna que hubieren de realizar obligatoriamente trabajos en
período nocturno a consecuencia de acontecimientos calamitosos o catastróficos.
Artículo 46
Son complementos por calidad o cantidad de trabajo:
a) Trabajos a prima, a destajo o por tarea.-Se establecerán con carácter
individual o colectivo a iniciativa del empresario; en caso de desacuerdo con
las primas, destajos o tareas establecidas por el empresario, los trabajadores
podrán reclamar ante la Delegación de Trabajo.
En los trabajos a prima, destajo o tarea, la retribución de los
trabajadores habrá de ser, como mínimo, a rendimiento correcto, superior a un
25% a la que correspondería por unidad de tiempo en las dos primeras formas, y
reportar una bonificación de tiempo no inferior al 25% de la jornada normal en
la tarea.
Artículo 47
En caso de que por causas no imputables al trabajador no obtuviese éste
en el destajo o en el trabajo a prima la remuneración debida, a pesar de poner
en la ejecución de la tarea la técnica y diligencia necesarias, tendrán
derecho al percibo del mínimo fijado para su categoría con el 25% de aumento.
A estos efectos, cuando la falta de rendimiento en relación con lo
previsto sea debida a error en el cálculo de la tarifa, se estará a lo
dispuesto en el párrafo anterior.
Si las causas que motivaron la disminución del rendimiento fuesen
accidentales o no se extendiesen a toda la jornada, se deberá compensar al
trabajador solamente el tiempo que dure la perturbación.
Artículo 48
Cuando por causas no imputables a descuido o negligencia de las empresas,
ajenas a la voluntad del trabajador (falta de fluido, avería de máquinas,
espera de refuerzos o materiales, etc.), sea preciso suspender la ejecución del
trabajo a prima o destajo, se abonará a los trabajadores que hayan permanecido
en sus puestos de trabajo el tiempo que dure la interrupción, a razón de sus
salarios, salvo pacto más favorable establecido por las partes.
Artículo 49
Los trabajadores que propongan las empresas para trabajos a destajo por
prima o en labores que tengan pluses especiales, no podrán ser trasladados para
realizar otros trabajos de distinto régimen, salvo que medien causas de fuerza
mayor o las exigencias técnicas de la explotación así lo requieran. En todo
caso, los traslados tendrán carácter provisional y sólo podrán durar
mientras subsistan las circunstancias excepcionales que lo motivaron, no
pudiendo las empresas contratar nuevo personal para trabajar a destajo o a prima
en las labores que anteriormente ocuparon los trasladados sin que éstos vuelvan
a ser reintegrados a sus anteriores puestos.
El personal trasladado según lo establecido en el párrafo anterior
seguirá percibiendo los salarios base correspondientes a la categoría
profesional y los complementos en tanto duren las circunstancias que motivaron
dicho traslado.
Artículo 50
Al personal que cese o ingrese en el transcurso del año se le abonarán
los complementos de vencimiento superior al mes, prorrateando su importe en razón
al tiempo de servicios. Esta misma norma se aplicará a los trabajadores
contratados por tiempo determinado, eventuales o interinos.
CAPITULO OCTAVO.- SEGURIDAD E HIGIENE EN EL TRABAJO
Artículo 52
La legislación sobre seguridad e higiene en el trabajo es de obligada
aplicación por las Empresas, con la participación del Comité de Seguridad e
Higiene o representantes sindicales.
En especial, las empresas deberán observar las disposiciones de la
Ordenanza General de Seguridad e Higiene en el Trabajo aprobada por Orden de 9
de marzo de 1971.
Artículo 53
Son obligaciones generales del empresario:
1.º Cumplir las disposiciones de esta Ordenanza y cuantas en materia de
seguridad e higiene del trabajo fueran de pertinente aplicación en los centros
o lugares de trabajo de su empresa.
2.º Adoptar cuantas medidas fueran necesarias en orden a la más
perfecta organización y plena eficacia de la debida prevención de los riesgos
que puedan afectar a la vida, integridad y salud de los trabajadores.
3.º Proveer cuanto fuera preciso tanto para el mantenimiento de las máquinas,
herramientas, material y útiles de trabajo en debidas condiciones de seguridad
como para el normal desenvolvimiento de los servicios médicos, instalaciones
sanitarias y servicios de higiene para los trabajadores.
4.º Facilitar gratuitamente a los trabajadores los medios de protección
personal de carácter preceptivo adecuados a los trabajos que realicen.
5.º Velar por la práctica de los reconocimientos médicos iniciales y
periódicos a los trabajadores, conforme lo establecido en las disposiciones
vigentes.
6.º Observar con todo rigor y exactitud las normas vigentes relativas a
trabajos prohibidos a mujeres y menores e impedir la ocupación a trabajadores
en máquinas o actividades peligrosas cuando los mismos sufran dolencias,
defectos físicos, tales como epilepsia, calambres, vértigos, sordera, anomalías
de visión u otros análogos, o se encuentren en estados o variaciones que no
correspondan a las exigencias psicofísicas de sus respectivos puestos de
trabajo.
7.º Determinar en los niveles jerárquicos definidos en el Reglamento de
Régimen Interior o, en su defecto, mediante instrucciones adscritas, las
facultades y deberes del personal directivo, técnico y mandos intermedios, en
orden a la prevención de accidentes y enfermedades profesionales.
8.º Establecer aquellos cauces constantes que en cualquier momento
permitan obtener una adecuada información sobre los defectos de prevención que
se produzcan y los peligros que se adviertan.
9.º Promover la más completa formación en materia de seguridad e
higiene en el trabajo del personal directivo, mandos intermedios y trabajadores.
10.º Fomentar la cooperación de todo el personal a sus órdenes para
mantener en las mejores condiciones de seguridad e higiene y bienestar de los
trabajadores.
11.º Facilitar instrucción adecuada al personal antes de que comience a
desempeñar cualquier puesto de trabajo acerca de los riesgos y peligros que en
él puedan afectarle, y sobre la forma, métodos y procesos que deban observarse
para prevenirlos o evitarlos.
12.º Consultar con el Comité de Seguridad e Higiene del Trabajo, o en
su defecto al Vigilante de la Seguridad, sobre todas aquellas cuestiones
relativas a dichas materias que puedan suscitarse con motivo de las actividades
desarrolladas por la empresa.
13.º Adoptar las medidas oportunas para el cumplimiento de las
recomendaciones del Comité o el Vigilante a que se refiere el número anterior,
e informarlos en su caso, de los motivos y razones por las cuales no fueron
aceptadas.
14.º Tener a disposición de su personal un ejemplar de la Ordenanza
General de Seguridad e Higiene y, en su caso, del anexo o anexos que
correspondan a las actividades que en la empresa se realicen; así mismo habrá
de facilitarse los expresados ejemplares al Comité de Seguridad e Higiene del
Trabajo y a cada uno de sus miembros, y de no existir Comité, al Vigilante de
Seguridad.
Artículo 54
El personal directivo, técnico y los mandos intermedios en las empresas
tendrán, dentro de sus respectivas competencias, las siguientes obligaciones y
derechos en esta materia:
1.º Cumplir personalmente y hacer cumplir al personal a sus órdenes lo
dispuesto en este artículo y lo dispuesto con carácter general en la Ordenanza
de Seguridad e Higiene.
2.º Instruir previamente al personal que se refiere en el número
anterior en los riesgos inherentes al trabajo que deba realizar, específicamente
en los que impliquen riesgos específicos distintos de los de su ocupación
habitual, así como de las medidas de seguridad adecuadas que deban observar en
la ejecución de los mismos.
3.º Prohibir o paralizar, en su caso, los trabajos en que se advierta
peligro inminente de accidente o de otros siniestros profesionales, cuando no
sea posible el empleo de medios adecuados para evitarlos.
4.º Impedir que trabajadores en los que se adviertan estados o
situaciones de los que pudieran derivarse graves riesgos para su vida o salud o
las de sus compañeros de trabajo.
5.º Intervenir con el personal a sus órdenes en la extinción de
siniestros que puedan ocasionar víctimas y prestar a éstas los primeros
auxilios que deban serles dispensados
Artículo 55
Incumben a los trabajadores la obligación de cooperar en la prevención
de riesgos profesionales en las empresas y en mantenimiento de la máxima
higiene en la misma, a cuyos fines deberán cumplir fielmente los aspectos de
este artículo, así como los contenidos en la Ordenanza General de Seguridad e
Higiene y cuantas órdenes e instrucciones le sean dadas por sus superiores.
Los trabajadores expresamente están obligados a:
1.º Recibir las enseñanzas sobre seguridad e higiene y sobre salvamento
y socorrismo en los centros de trabajo que les sean facilitados por las empresas
o en las Instituciones del Plan Nacional.
2.º Usar correctamente las medidas de protección personal y cuidar de
su perfecto estado y conservación.
3.º Dar cuenta inmediata a sus superiores de las averías y deficiencias
que puedan ocasionar peligro en cualquier centro o puesto de trabajo.
4.º Cuidar y mantener su higiene personal, en evitación de enfermedades
contagiosas o molestias a sus compañeros de trabajo.
5.º Someterse a los reconocimientos médicos preceptivos y a las
vacunaciones inmunizaciones ordenadas por las autoridades o por el servicio médico
de las empresas.
6.º No introducir bebidas u otras sustancias no autorizadas en los
centros de trabajo, ni presentarse o permanecer en los mismos en estado de
embriaguez o de cualquier género de intoxicación.
7.º Cooperar en la extinción de siniestros y en el salvamento de las víctimas
de accidente de trabajo en las condiciones en que cada caso fueran racionalmente
exigibles.
Todo trabajador, después de solicitar de su inmediato superior los
medios de protección personal de carácter preceptivo para la realización de
su trabajo, queda facultado para demorar la ejecución de éste en tanto no le
sean facilitados dichos medios, si bien deberá dar cuenta del hecho al Comité
de Seguridad e Higiene o a uno de sus componentes, además de ponerlo en
conocimiento de la Inspección de Trabajo.
Artículo 56
Los propietarios, arrendatarios o titulares del local o negocio que
tengan contratado el servicio de limpieza de los mismos con empresas afectadas
por este Convenio estarán obligados a adoptar, en los referidos locales donde
se presta el mencionado servicio de limpieza, cuantas medidas complementarias
sean necesarias para que las empresas de limpieza que prestan el servicio con su
propio personal puedan aplicar correctamente las medidas de seguridad e higiene
que les vienen impuestas por esta Ordenanza y otras disposiciones de carácter
general en materia de seguridad e higiene.
En los contratos suscritos entre los propietarios, arrendatarios o
titulares de los locales donde se debe prestar el servicio y las empresas de
limpieza que deben realizarlo, se hará constar esta obligación cuyo
cumplimiento estricto ha de observarse por parte de dichos contratantes o
arrendatarios que reciben el servicio de limpieza, de tal modo que, si así no
se hiciera, no podrá prestarse dicho servicio por ninguna empresa dedicada a la
actividad de limpieza en tanto no sean adoptadas dichas medidas complementarias
de seguridad e higiene.
Para lograr la efectividad de dicho precepto, la empresa de limpieza que
se disponga a contratar o realizar la prestación de sus servicios vendrá
ineludiblemente obligada a poner en conocimiento de la Delegación de Trabajo
correspondiente y las organizaciones sindicales las deficientes condiciones
reunidas por los locales objeto de servicio, para la aplicación de las
preceptivas medidas de seguridad e higiene, así como la negativa o
imposibilidad de la entidad contratante para corregir tales deficiencias, y todo
ello con el objetivo de que por la autoridad laboral competente se adopten las
medidas oportunas, y así mismo se facilite información a las restantes
empresas de limpieza que potencialmente pudieran ser solicitadas a contratación.
Artículo 57
1.º En los locales susceptibles de producirse polvo en cantidad
perjudicial, la limpieza se efectuará por medios húmedos, cuando no sea
peligrosa, o mediante aspiración en seco cuando el proceso productivo lo
permita.
2.º Cuando el trabajo sea continuo, se extremarán las precauciones para
evitar los efectos desagradables o nocivos del polvo y residuos.
3.º Las operaciones de limpieza se realizarán con mayor esmero en las
inmediaciones de los lugares ocupados por máquinas, aparatos, dispositivos cuya
utilización ofrezca mayor peligro. El pavimento no estará encharcado y se
conservará limpio de aceite, grasas y otras materias resbaladizas.
4.º Los operarios o encargados de limpieza de los locales o elementos de
la instalación que ofrezcan peligro para su salud al realizarla irán provistos
de equipo protector adecuado.
5.º Los trabajadores encargados del manejo de aparatos, máquinas o
instalaciones, deberán mantenerlos siempre en buen estado de limpieza.
6.º Se evacuarán o eliminarán los residuos de primeras materias o de
fabricación, bien directamente por medio de tuberías o acumulándolos en
recipientes adecuados. Igualmente se eliminarán las aguas residuales y las
emanaciones molestas y peligrosas por procedimientos eficaces.
Artículo 58
Sobre las plataformas de trabajo se tendrá en cuenta:
1.º Ya sean fijas o móviles, estarán constituidas por materiales sólidos
y su estructura y resistencia serán proporcionadas a las cargas fijas o móviles
que hayan de soportar.
2.º Los pisos pasillos de las plataformas de trabajo serán
antideslizantes, se mantendrán libres de obstáculos y estarán provistos de un
sistema de drenaje que permita la eliminación de productos resbaladizos.
3.º Las plataformas que ofrezcan peligro de caída desde más de dos
metros estarán protegidas en todo su contorno por barandillas y plintos.
4.º Cuando se ejecuten trabajos sobre plataformas móviles se emplearán
dispositivos de seguridad que eviten su desplazamiento o caída.
Artículo 59
Sobre las escaleras de mano se tendrá en cuenta:
1.º Ofrecerán siempre las necesarias garantías de solidez, estabilidad
y seguridad y, en su caso, de aislamiento o incombustión.
2.º Cuando sean de madera, los largueros serán de una sola pieza y los
peldaños estarán bien ensamblados y no solamente clavados.
3.º Las escaleras de madera no deberán pintarse, salvo con barniz
transparente, para evitar que queden ocultos sus posibles defectos.
4.º Se prohíbe el empalme de dos escaleras, a no ser que en su
estructura cuenten con dispositivos especialmente preparados para ello.
5.º Las escaleras de mano simples no deben salvar más de cinco metros,
a menos que estén reforzadas en su centro, quedando prohibido su uso para
alturas superiores a siete metros. Para alturas mayores de siete metros será
obligatorio el empleo de escaleras susceptibles de ser fijadas por su cabeza y
su base, y para su utilización será preceptivo el cinturón de seguridad. Las
escaleras de casco estarán provistas de barandillas y otros dispositivos que
eviten las caídas.
6.º En la utilización de escaleras de mano se tendrán en cuenta las
siguientes precauciones:
a) Se apoyarán en superficies planas y sólidas y, en su defecto, sobre
placas horizontales de suficiente resistencia y fijeza.
b) Estarán provistas de zapatas, puntas de hierro, grapas u otros
mecanismos antideslizantes en su pie y de ganchos de sujeción en su parte
superior.
c) Para el acceso a los lugares elevados de más de siete metros de
altura sobrepasarán en un metro las puntas superiores de apoyo, salvo en el
caso de que dichas puntas estén provistas de ganchos sujetos.
d) El ascenso, descenso y trabajo se harán siempre de frente a las
mismas.
e) Cuando se apoyen en postes, se emplearán abrazaderas de sujeción.
f) No se emplearán simultáneamente por dos trabajadores.
g) Se prohíbe sobre las mismas el transporte a brazo de pesos superiores
a los veinticinco kilogramos.
h) La distancia entre los pies y la vertical de su punto superior de
apoyo será la cuarta parte de la longitud de la escalera hasta el punto de
apoyo.
7.º Las escaleras de tijera o dobles, de peldaños, estarán provistas
de cadenas o cables que impidan su abertura al ser utilizadas y de topes en su
extremo superior.
Artículo 60
En relación con las barandillas y plintos, ventanas y trabajos al aire
libre, habrán de observarse:
1.º Las barandillas y plintos o rodapiés serán de materiales rígidos
y resistentes.
2.º La altura de las barandillas serán de 90 cm como mínimo, a nivel
del piso, y el hueco existente entre el plinto y la barandilla estará protegido
por una barra horizontal o listón intermedio, o por medio de bandas verticales,
con una separación máxima de 15 cm.
3.º Los plintos tendrán una altura mínima de 15 cm sobre el nivel del
piso.
4.º Las barandillas serán capaces de resistir una carga de 150 kg por
metro lineal.
En las limpiezas de ventanas se dotará al personal de útiles idóneos
que permitan una fácil limpieza y, en su caso, los de protección personal,
para evitar los posibles riesgos de caída.
En todos los trabajos al aire libre se dotará a los trabajadores de
prendas de protección personal para evitar los posibles rigores climáticos.
Artículo 61
A) Disposiciones generales
1.º Los medios de protección personal, simultáneos con los colectivos,
serán de empleo obligatorio siempre que precise eliminación o reducción de
los riesgos profesionales.
2.º La protección personal no dispensa en ningún caso de la obligación
de emplear los medios preventivos de carácter general, conforme a lo dispuesto
en esta Ordenanza.
3.º Sin perjuicio de su eficacia, los equipos de protección individual,
permitirán en lo posible la realización del trabajo sin molestias innecesarias
para quien lo ejecute y sin disminución de su rendimiento, no entrañando por sí
mismo peligro.
B) Ropa de trabajo
1.º Todo trabajador vendrá obligado al uso de la ropa de trabajo que le
será facilitada gratuitamente por las empresas.
2.º La ropa de trabajo cumplirá, con carácter general, los siguientes
requisitos mínimos:
a) Será de tejido ligero y flexible, que permita una fácil limpieza y
desinfección, adecuada a las condiciones de temperatura y humedad del puesto de
trabajo.
b) Ajustará bien al cuerpo del trabajador, sin perjuicio de su comodidad
y facilidad de movimientos.
c) Siempre que las circunstancias lo permitan, las mangas serán cortas
y, cuando sean largas, ajustarán perfectamente por medio de terminaciones de
tejido elástico.
Las mangas que deban ser enrolladas lo serán siempre hacia dentro, de
modo que queden lisas por fuera.
d) Se eliminarán o reducirán en todo lo posible los elementos
adicionales, como bolsillos, bocamangas, botones, partes vueltas hacia arriba,
cordones, etc., para evitar la suciedad y el peligro de enganches.
e) En los trabajos con riesgo de accidentes se prohibirá el uso de
corbatas, bufanda, cinturones, pulseras, cadenas, anillos, collares, etc.
f) Se utilizarán reflectantes en los trabajos nocturnos o en sitios de
poca luz.