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Artículo publicado el 13/01/03 en el nº 99 de Titulares1a3.
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Sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades
Europeas sobre Transmisión de Empresas de Limpiezas. Del web
curia.eu.int |
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Asuntos acumulados C-127/96, C-229/96 a C-74/97 Francisco Hernández Vidal SA / Prudencia Gómez Pérez
y otros Política social 10
de diciembre de 1998 Prejudicial «Mantenimiento de los derechos de los trabajadores
en caso de transmisión de empresas» (Sala Quinta) Mediante resoluciones de 22 de febrero de 1996
(C-127/96), 11 de junio de 1996 (C-229/96) y 28 de enero de 1997
(C-74/97), el Tribunal Superior de Justicia de Murcia, el Arbeitsgericht
Frankfurt am Main y el Juzgado de lo Social n. 1 de Pontevedra
plantearon sendas cuestiones prejudiciales relativas a la interpretación
de la Directiva 77/187/CEE del Consejo, de 14 de febrero de 1977, sobre
la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas
al mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de
traspasos de empresas, de centros de actividad o de partes de centros de
actividad. Dichas cuestiones se suscitaron en el marco de
litigios entablados, el primero, por Francisco Hernández Vidal, S.A.
contra las Sras. Prudencia y María Gómez Pérez y Contratas y
Limpiezas, S.L., el segundo, por el Sr. Santner contra Hoechst AG, y el
tercero por la Sra. Gómez Montaña contra Claro Sol, S.A. y Red
Nacional de los Ferrocarriles Españoles. Mediante auto del Presidente de la Sala Quinta, los
tres asuntos fueron acumulados a efectos de la fase oral y de la
sentencia. Mediante sus cuestiones, que procede examinar
conjuntamente, los órganos jurisdiccionales remitentes solicitan que se
dilucide si, y en qué condiciones, la Directiva 77/187 se aplica a una
situación en la que una empresa que encomendaba a otra empresa la
limpieza de sus locales o de una parte de éstos decide poner fin al
contrato que la vinculaba a aquélla y, en adelante, ejecutar por sí
misma esas tareas. Según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia,
la Directiva 77/187 tiene por objeto garantizar la continuidad de las
relaciones laborales existentes en el marco de una entidad económica,
con independencia del cambio de propietario. El criterio decisivo para
determinar la existencia de una transmisión a los efectos de esta Directiva es, por consiguiente, si
la entidad de que se trata mantiene su identidad, lo que resulta, en
particular, de que continúe efectivamente su explotación o de que ésta
se reanude. Así, el Tribunal de Justicia ha considerado que
pueden incluirse en el ámbito de aplicación de la Directiva 77/187 una
situación en la que una empresa encomienda a otra empresa mediante
contrato la responsabilidad de efectuar los trabajos de limpieza que
ella misma efectuaba antes directamente y una situación en la que el
comitente, que había encomendado la limpieza de sus locales a una
primera empresa, resuelve el contrato que lo vinculaba a ésta y
celebra, para la ejecución de trabajos similares, un nuevo contrato con
una segunda empresa. De mismo modo debe poder aplicarse la Directiva
77/187 en el supuesto de que, como en los asuntos principales, una
empresa que se servía de otra empresa para la limpieza de sus locales o
de una parte de éstos, decida poner fin al contrato que la vinculaba a
aquélla y, en adelante, ejecutar por sí misma esas tareas. No obstante, para que la Directiva 77/187 sea
aplicable, la transmisión debe referirse a una entidad económica
organizada de forma estable cuya actividad no se limite a la ejecución
de una obra determinada. Así, el concepto de entidad remite a un
conjunto organizado de personas y elementos que permite el ejercicio de
una actividad económica que persigue un objetivo propio. Dicha entidad, si bien debe ser suficientemente
estructurada y autónoma, no entraña necesariamente elementos
significativos de activo material o inmaterial. En efecto, en
determinados sectores económicos, como el de la limpieza, estos
elementos se reducen a menudo a su mínima expresión y la actividad
descansa fundamentalmente en la mano de obra. Así pues, un conjunto
organizado de trabajadores que se hallan específicamente destinados de
forma duradera a una actividad común puede constituir una entidad económica
cuando no existen otros factores de producción. Para determinar, a continuación, si se reúnen los
requisitos necesarios para la transmisión de una entidad, han de
tomarse en consideración todas las circunstancias de hecho características
de la operación de que se trata. La mera circunstancia de que las tareas de
mantenimiento efectuadas por la empresa de limpieza y, luego, por la
propia empresa propietaria de los locales sean similares no es
suficiente para afirmar que existe, entre la primera y la segunda
empresa, una transmisión de entidad económica. En efecto, tal entidad
no puede reducirse a la actividad que se le ha encomendado. Su identidad
resulta también de otros elementos, como el personal que la integra,
sus directivos, la organización de su trabajo, sus métodos de
explotación o, en su caso, los medios de explotación de que dispone. La importancia respectiva que debe atribuirse a los
distintos criterios de existencia de una transmisión en el sentido de
la Directiva 77/187 varía necesariamente en función de la actividad
ejercida, o incluso de los métodos de producción o de explotación
utilizados en la empresa, en el centro de actividad o en la parte de
centro de actividad de que se trate. En particular, en la medida en que
sea posible que una entidad económica funcione, en determinados
sectores, sin elementos significativos de activo material o inmaterial,
el mantenimiento de la identidad de dicha entidad independientemente de
la operación de que es objeto no puede, por definición, depender de la
cesión de tales elementos. Así pues, en la medida en que, en determinados
sectores en los que la actividad descansa fundamentalmente en la mano de
obra, un conjunto de trabajadores que ejerce de forma duradera una
actividad común puede constituir una entidad económica, dicha entidad
puede mantener su identidad aun después de su transmisión cuando el
nuevo empresario no se limita a continuar con la actividad de que se
trata, sino que además se hace cargo de una parte esencial, en términos
de número y de competencias, del personal que su antecesor destinaba
especialmente a dicha tarea. En este supuesto, el nuevo empresario
adquiere, en efecto, el conjunto organizado de elementos que le permitirá
continuar las actividades o algunas actividades de la empresa cedente de
forma estable. Corresponde a los órganos jurisdiccionales
remitentes determinar, a la luz de todos los elementos de interpretación
que acaban de señalarse, si en los casos de autos se ha producido una
transmisión. El Tribunal de Justicia declaró: «El artículo 1, apartado 1, de la Directiva
77/187/CEE del Consejo, de 14 de febrero de 1977, sobre la aproximación
de las legislaciones de los Estados miembros relativas al mantenimiento
de los derechos de los trabajadores en caso de traspasos de empresas, de
centros de actividad o de partes de centros de actividad, debe
interpretarse en el sentido de que esta Directiva se aplica a una
situación en la que una empresa que encomendaba a otra empresa la
limpieza de sus locales o de una parte de éstos decide poner fin al
contrato que la vinculaba a aquélla y, en adelante, ejecutar por sí
misma esas tareas, siempre y cuando la operación vaya acompañada de la
transmisión entre ambas empresas de una entidad económica. El concepto
de entidad económica remite a un conjunto organizado de personas y
elementos que permite el ejercicio de una actividad económica que
persigue un objetivo propio. La mera circunstancia de que los trabajos
de mantenimiento efectuados sucesivamente por la empresa de limpieza y
por la empresa propietaria de los locales sean similares no permite
llegar a la conclusión de que existe una transmisión de tal entidad.»
El Abogado General Sr. G. Cosmas presentó sus
conclusiones en audiencia pública de la Sala Quinta el 24 de septiembre
de 1998. En ellas proponía al Tribunal de Justicia que
respondiera del siguiente modo: 1) Respuesta a la primera
cuestión del asunto Hernández Vidal, y a la primera cuestión del
asunto Santner «El artículo 1 de la
Directiva 77/187/CEE del Consejo, de 14 de febrero de 1977, sobre la
aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas al
mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de
transmisiones de empresas, de centros de actividad o de partes de
centros de actividad, debe interpretarse en el sentido de que la
actividad consistente en la limpieza de los locales de una empresa, de
la que esta última tiene necesidad permanente aun cuando su actividad
principal sea otra, puede estar comprendida en el ámbito de aplicación
de la Directiva siempre que exista un conjunto de trabajadores,
organizado de forma estable, que persigue un determinado objetivo, es
decir, que exista una entidad económica y que dicha entidad conserve su
identidad con posterioridad a la transmisión.» 2) Respuesta a la segunda
cuestión del asunto Hernández Vidal, a la segunda cuestión del asunto
Santner, y a la cuestión planteada en el asunto Gómez Montaña «El apartado 1 del artículo
1 de la Directiva 77/187 debe interpretarse en el sentido de que la
Directiva no se aplica al caso en que un empresario que había
encomendado la limpieza de sus instalaciones a otro empresario rescinde
el contrato que le vinculaba a este último y se hace cargo, él mismo,
de la ejecución de trabajos similares, al margen de que lo haga con sus
propios trabajadores o con trabajadores contratados a tal efecto, cuando
dicha operación no vaya acompañada ni de una cesión, entre uno y otro
empresario, de elementos importantes del activo material o inmaterial
ni, en el caso de sectores en los que el conjunto de los trabajadores
constituye un elemento fundamental, como en el de los servicios de
limpieza, de la contratación, por parte del nuevo empresario, de una parte esencial, en términos de número y
competencias, de la plantilla que utilizaba su predecesor para la
ejecución de su contrato.» |