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Artículo publicado el 13/01/03 en el nº 99 de Titulares1a3.

ESPECIAL: Sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas sobre Transmisión de Empresas de Limpiezas.

Del web curia.eu.int

 

Asuntos acumulados C-127/96, C-229/96 a C-74/97

Francisco Hernández Vidal SA / Prudencia Gómez Pérez y otros

Política social

10 de diciembre de 1998

Prejudicial

«Mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de transmisión de empresas»

(Sala Quinta)

Mediante resoluciones de 22 de febrero de 1996 (C-127/96), 11 de junio de 1996 (C-229/96) y 28 de enero de 1997 (C-74/97), el Tribunal Superior de Justicia de Murcia, el Arbeitsgericht Frankfurt am Main y el Juzgado de lo Social n. 1 de Pontevedra plantearon sendas cuestiones prejudiciales relativas a la interpretación de la Directiva 77/187/CEE del Consejo, de 14 de febrero de 1977, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas al mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de traspasos de empresas, de centros de actividad o de partes de centros de actividad.

Dichas cuestiones se suscitaron en el marco de litigios entablados, el primero, por Francisco Hernández Vidal, S.A. contra las Sras. Prudencia y María Gómez Pérez y Contratas y Limpiezas, S.L., el segundo, por el Sr. Santner contra Hoechst AG, y el tercero por la Sra. Gómez Montaña contra Claro Sol, S.A. y Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles.

Mediante auto del Presidente de la Sala Quinta, los tres asuntos fueron acumulados a efectos de la fase oral y de la sentencia.

Mediante sus cuestiones, que procede examinar conjuntamente, los órganos jurisdiccionales remitentes solicitan que se dilucide si, y en qué condiciones, la Directiva 77/187 se aplica a una situación en la que una empresa que encomendaba a otra empresa la limpieza de sus locales o de una parte de éstos decide poner fin al contrato que la vinculaba a aquélla y, en adelante, ejecutar por sí misma esas tareas.

Según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, la Directiva 77/187 tiene por objeto garantizar la continuidad de las relaciones laborales existentes en el marco de una entidad económica, con independencia del cambio de propietario. El criterio decisivo para determinar la existencia de una transmisión a los

efectos de esta Directiva es, por consiguiente, si la entidad de que se trata mantiene su identidad, lo que resulta, en particular, de que continúe efectivamente su explotación o de que ésta se reanude.

Así, el Tribunal de Justicia ha considerado que pueden incluirse en el ámbito de aplicación de la Directiva 77/187 una situación en la que una empresa encomienda a otra empresa mediante contrato la responsabilidad de efectuar los trabajos de limpieza que ella misma efectuaba antes directamente y una situación en la que el comitente, que había encomendado la limpieza de sus locales a una primera empresa, resuelve el contrato que lo vinculaba a ésta y celebra, para la ejecución de trabajos similares, un nuevo contrato con una segunda empresa.

De mismo modo debe poder aplicarse la Directiva 77/187 en el supuesto de que, como en los asuntos principales, una empresa que se servía de otra empresa para la limpieza de sus locales o de una parte de éstos, decida poner fin al contrato que la vinculaba a aquélla y, en adelante, ejecutar por sí misma esas tareas.

No obstante, para que la Directiva 77/187 sea aplicable, la transmisión debe referirse a una entidad económica organizada de forma estable cuya actividad no se limite a la ejecución de una obra determinada. Así, el concepto de entidad remite a un conjunto organizado de personas y elementos que permite el ejercicio de una actividad económica que persigue un objetivo propio.

Dicha entidad, si bien debe ser suficientemente estructurada y autónoma, no entraña necesariamente elementos significativos de activo material o inmaterial. En efecto, en determinados sectores económicos, como el de la limpieza, estos elementos se reducen a menudo a su mínima expresión y la actividad descansa fundamentalmente en la mano de obra. Así pues, un conjunto organizado de trabajadores que se hallan específicamente destinados de forma duradera a una actividad común puede constituir una entidad económica cuando no existen otros factores de producción.

Para determinar, a continuación, si se reúnen los requisitos necesarios para la transmisión de una entidad, han de tomarse en consideración todas las circunstancias de hecho características de la operación de que se trata.

La mera circunstancia de que las tareas de mantenimiento efectuadas por la empresa de limpieza y, luego, por la propia empresa propietaria de los locales sean similares no es suficiente para afirmar que existe, entre la primera y la segunda empresa, una transmisión de entidad económica. En efecto, tal entidad no puede reducirse a la actividad que se le ha encomendado. Su identidad resulta también de otros elementos, como el personal que la integra, sus directivos, la organización de su trabajo, sus métodos de explotación o, en su caso, los medios de explotación de que dispone.

La importancia respectiva que debe atribuirse a los distintos criterios de existencia de una transmisión en el sentido de la Directiva 77/187 varía necesariamente en función de la actividad ejercida, o incluso de los métodos de producción o de explotación utilizados en la empresa, en el centro de actividad o en la parte de centro de actividad de que se trate. En particular, en la medida en que sea posible que una entidad económica funcione, en determinados sectores, sin elementos significativos de activo material o inmaterial, el mantenimiento de la identidad de dicha entidad independientemente de la operación de que es objeto no puede, por definición, depender de la cesión de tales elementos.

Así pues, en la medida en que, en determinados sectores en los que la actividad descansa fundamentalmente en la mano de obra, un conjunto de trabajadores que ejerce de forma duradera una actividad común puede constituir una entidad económica, dicha entidad puede mantener su identidad aun después de su transmisión cuando el nuevo empresario no se limita a continuar con la actividad de que se trata, sino que además se hace cargo de una parte esencial, en términos de número y de competencias, del personal que su antecesor destinaba especialmente a dicha tarea. En este supuesto, el nuevo empresario adquiere, en efecto, el conjunto organizado de elementos que le permitirá continuar las actividades o algunas actividades de la empresa cedente de forma estable.

Corresponde a los órganos jurisdiccionales remitentes determinar, a la luz de todos los elementos de interpretación que acaban de señalarse, si en los casos de autos se ha producido una transmisión.

El Tribunal de Justicia declaró:

«El artículo 1, apartado 1, de la Directiva 77/187/CEE del Consejo, de 14 de febrero de 1977, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas al mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de traspasos de empresas, de centros de actividad o de partes de centros de actividad, debe interpretarse en el sentido de que esta Directiva se aplica a una situación en la que una empresa que encomendaba a otra empresa la limpieza de sus locales o de una parte de éstos decide poner fin al contrato que la vinculaba a aquélla y, en adelante, ejecutar por sí misma esas tareas, siempre y cuando la operación vaya acompañada de la transmisión entre ambas empresas de una entidad económica. El concepto de entidad económica remite a un conjunto organizado de personas y elementos que permite el ejercicio de una actividad económica que persigue un objetivo propio. La mera circunstancia de que los trabajos de mantenimiento efectuados sucesivamente por la empresa de limpieza y por la empresa propietaria de los locales sean similares no permite llegar a la conclusión de que existe una transmisión de tal entidad.»

El Abogado General Sr. G. Cosmas presentó sus conclusiones en audiencia pública de la Sala Quinta el 24 de septiembre de 1998.

En ellas proponía al Tribunal de Justicia que respondiera del siguiente modo:

1)    Respuesta a la primera cuestión del asunto Hernández Vidal, y a la primera cuestión del asunto Santner

    «El artículo 1 de la Directiva 77/187/CEE del Consejo, de 14 de febrero de 1977, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas al mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de transmisiones de empresas, de centros de actividad o de partes de centros de actividad, debe interpretarse en el sentido de que la actividad consistente en la limpieza de los locales de una empresa, de la que esta última tiene necesidad permanente aun cuando su actividad principal sea otra, puede estar comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva siempre que exista un conjunto de trabajadores, organizado de forma estable, que persigue un determinado objetivo, es decir, que exista una entidad económica y que dicha entidad conserve su identidad con posterioridad a la transmisión.»

2)    Respuesta a la segunda cuestión del asunto Hernández Vidal, a la segunda cuestión del asunto Santner, y a la cuestión planteada en el asunto Gómez Montaña

    «El apartado 1 del artículo 1 de la Directiva 77/187 debe interpretarse en el sentido de que la Directiva no se aplica al caso en que un empresario que había encomendado la limpieza de sus instalaciones a otro empresario rescinde el contrato que le vinculaba a este último y se hace cargo, él mismo, de la ejecución de trabajos similares, al margen de que lo haga con sus propios trabajadores o con trabajadores contratados a tal efecto, cuando dicha operación no vaya acompañada ni de una cesión, entre uno y otro empresario, de elementos importantes del activo material o inmaterial ni, en el caso de sectores en los que el conjunto de los trabajadores constituye un elemento fundamental, como en el de los servicios de limpieza, de la contratación, por parte del nuevo empresario, de una

parte esencial, en términos de número y competencias, de la plantilla que utilizaba su predecesor para la ejecución de su contrato.»