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-133 Ver Boletín completo de fecha:  08/09/03

El PP limita la responsabilidad subsidaria de las empresas por impagos de sus subcontratas. 
Labolsa.com Tiempo Real.  06/09/03

 

MADRID, 6 Sep. (EUROPA PRESS) -
6 de septiembre de 2003, 10:00 


La responsabilidad subsidaria que recaerá en las personas o entidades que contraten o subcontraten la ejecución de obras o la prestación de servicios en caso de incumplimiento tributario de los subcontratistas o contratistas quedará limitada al importe de los pagos que se realicen sin haber aportado estos últimos al pagador el certificado de encontrarse al corriente de sus obligaciones tributarias.

Así se recoge en una enmienda del PP a la Ley General Tributaria, en la que se especifica que la responsabilidad prevista en este apartado no será exigible cuando el contratista o subcontratista haya aportado al pagador un certificado específico de encontrarse al corriente de sus obligaciones tributarias emitido a estos efectos por la Administración tributaria durante los tres meses anteriores al pago de cada factura correspondiente a la contratación o subcontratación.

De este modo, el partido con mayoría parlamentaria modifica vía enmienda, a la que tuvo acceso Europa Press, el plazo de validez de los certificados desde el mes que estaba previsto inicialmente en el proyecto de ley a los tres meses. Igualmente, limita la responsabilidad subsidaria al importe de las facturas que se paguen al contratista o subcontratista durante el período no cubierto por el certificado fiscal.

En otra de sus enmiendas, el PP modifica el apartado del proyecto de Ley del Gobierno en el que se determinaba la prescripción a los cuatro años del derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación.

En virtud de una enmienda del PP, esta prescripción puede interrumpirse por cualquier acción de la Administración tributaria, que realice con conocimiento formal del obligado, conducente al reconocimiento, regulación, comprobación, inspección, aseguramiento y liquidación de todos o parte de los elementos de la obligación tributaria.

Otro de los supuestos que introduce el PP por el que puede interrumpirse la prescripción sería por la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase, por las actuaciones realizadas con conocimiento formal del obligado en el curso de dichas reclamaciones o recursos, por la remisión del tanto de culpa a la jurisdicción penal o por la presentación de denuncia ante el Ministerio Fiscal, así como por la recepción de la comunicación de un órgano jurisdiccional en la que se ordene la paralización del procedimiento administrativo en curso.

En la misma línea, se podrá interrumpir dicha prescripción por cualquier actuación fehaciente del obligado tributario conducente a la liquidación o autoliquidación de la deuda tributaria.

Del mismo modo, las prescripciones a los cuatro años de los derechos a obtener las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo, las devoluciones de ingresos indebidos y el reembolso del coste de las garantías se podrá interrumpir por cualquier acción de la Administración tributaria dirigida a efectuar la devolución o el reembolso.

También se interrumpirá por cualquier actuación fehaciente del obligado tributario por la que exija el pago de la devolución o el reembolso o por la interposición, tramitación o resolución de reclamaciones o recursos de cualquier clase. En todos estos casos, y una vez producida la interrupción, se iniciará de nuevo el cómputo del plazo de prescripción.

Cuando el plazo de prescripción se hubiera interrumpido por la interposición del recurso ante la jurisdicción contencioso-administrativa, por el ejercicio de acciones civiles o penales, u otras posibilidades, el cómputo del plazo de prescripción se iniciará de nuevo cuando la Administración tributaria reciba notificación de la resolución firme que ponga fin al proceso judicial o que levante la paralización, o cuando se reciba la notificación del Ministerio Fiscal devolviendo el expediente.

Cuando el plazo de prescripción se hubiera interrumpido por la declaración del concurso del deudor, el cómputo del plazo de prescripción se iniciará de nuevo en el momento de aprobación del convenio consursal para las deudas tributarias no sometidas al mismo.

Respecto a las deudas tributarias sometidas al convenio concursal, el cómputo del plazo de prescripción se iniciará de nuevo cuando aquellas resulten exigibles al deudor.

No obstante, y según la misma enmienda del PP, no será aplicable al plazo de prescripción del derecho de la Administración para exigir el pago cuando no se hubiera acordado la suspensión en vía contencioso- administrativa.

El PP justifica estas modificaciones alegando que con ello pretenden coordinar la Ley General Tributaria con la nueva legislación concursal, previendo, como supuesto de interrupción del plazo de prescripción la declaración del concurso del deudor y la reanudación del cómputo cuando se apruebe el convenio concursal (deudas no incluidas en el convenio) o cuando resulten exigibles las deudas al deudor en el caso de convenio concursal (deudas incluidas en el convenio).

En virtud de otra de las enmiendas del PP, se establece que si la Administración tributaria estimase que la infracción pudiera ser constitutiva de delito contra la Hacienda Pública, pasará el tanto de culpa a la jurisdicción competente o remitirá el expediente al Ministerio Fiscal, previa audiencia al interesado, y se abstendrá de seguir el procedimiento administrativo mientras la autoridad judicial no dicte sentencia firme, tenga lugar el sobreseimiento o el archivo de las actuaciones o se produzca la devolución del expediente por el Ministerio Fiscal.

Con ello, se señala expresamente no sólo la remisión del expediente a la jurisdicción competente para conocer del posible delito contra la Hacienda Pública, sino también la posible remisión del expediente al Ministerio Fiscal para que sea éste el que, en su caso, formalice la denuncie ante dicha jurisdicción.

Otra de las modificaciones que introduce el PP al proyecto de Ley Tributaria apunta a que la sanción por no presentar en plazo declaraciones y documentos relacionados con las formalidades aduaneras, cuando no determinen el nacimiento de una deuda aduanera, consistirá en multa pecuniaria proporcional del 1 por 1.00 del valor de las mercancías a las que las declaraciones y documentos se refieren, con un mínimo de 150 euros y un máximo de 6.000 euros.