|
|
1 .- CONVENIO COLECTIVO BOP de 7 de julio de 2000 (Sube)
Visto el texto del convenio colectivo del sector de Limpieza de Edificios y Locales (número de código 5000755), suscrito el día 5 de junio de 2000, de una parte por la Asociación Provincial de Empresarios de Limpieza de Edificios y Locales de Zaragoza, y de otra por Comisiones Obreras, Unión General de Trabajadores y Unión Sindical Obrera, recibido en este Servicio Provincial el día 12 de junio, y de conformidad con lo que dispone el artículo 90.2 y 3 del Estatuto de los Trabajadores y Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de convenios colectivos, este Servicio de Relaciones Laborales acuerda:
Primero.- Ordenar su inscripción en el Registro de convenios colectivos de este Servicio, con notificación a la comisión negociadora.
Segundo.- Disponer su publicación en el BOP.
Artículo 1.º Ámbito territorial.
Las normas del presente convenio serán de aplicación en todo el territorio de la provincia de Zaragoza.
Artículo 2.° Ámbito funcional
Las estipulaciones contenidas en el presente convenio serán de obligada aplicación a todas las empresas de Zaragoza y su provincia que se dediquen a la limpieza de edificios y locales.
No será de aplicación el presente convenio a los trabajadores que realicen su actividad en los centros sanitarios de la Seguridad Social y de la Mutua de Accidentes de Zaragoza, los cuales se regirán por su propio convenio.
Artículo 3.º Ámbito personal.
Igualmente afectará a todos los trabajadores y técnicos que presten servicios en las empresas afectadas, con exclusión del personal que realice funciones de alta dirección o alto gobierno.
Artículo 4.º Ámbito temporal.
El convenio entrará en vigor el día de su publicación en el BOP, terminando su vigencia el 31 de diciembre de 2002. No obstante, los efectos económicos se aplicarán desde el día 1 de abril de 2000.
Los atrasos salariales se abonarán como máximo en el mes siguiente al de publicación de este convenio en el BOP.
Artículo 5.º Denuncia.
La denuncia del presente convenio, proponiendo su revisión o rescisión por cualquiera de las partes deliberantes, deberá presentarse mediante escrito razonado con una antelación de tres meses respecto a la fecha de terminación de su vigencia o de cualquiera de sus prórrogas.
El presente convenio se entenderá prorrogado anualmente mientras no sea denunciado por cualquiera de las partes en la forma prevista en el párrafo anterior.
Artículo 6.º Comisión paritaria.
Para entender de cualquiera de las cuestiones que se deriven de la interpretación y aplicación de este convenio y determinar el aplicable en caso de concurrencia, se establece la comisión paritaria del mismo, que estará formada por seis representantes de las empresas y otros seis de los trabajadores, designados de entre los que han actuado en las deliberaciones del presente convenio. Dicha comisión tendrá también como misión la conciliación facultativa en caso de conflictos colectivos que puedan plantearse en el sector.
Las partes que componen la comisión paritaria se comprometen, con el fin de resolver progresivamente la problemática que padece el sector, a poner en común cuantos datos conozcan sobre tal situación, abordando al mismo tiempo las medidas que en el camino indicado fuesen oportunas.
La comisión paritaria participará en las reuniones que las empresas mantengan con los organismos de la Administración relacionadas con la fijación de los precios de salida de los concursos públicos.
Las empresas que tengan más de un centro de trabajo procurarán ocupar a sus empleados en el más próximo a su residencia, dentro de sus posibilidades. Caso de existir discrepancias al respecto, será objeto de examen y consideración por la comisión paritaria.
Las reuniones de la comisión paritaria se celebrarán cada dos meses.
La comisión paritaria podrá estudiar la concesión de permisos por circunstancias especialísimas, al margen de" los regulados en la legislación vigente.
Artículo 7.º Garantías personales.
En todo caso, las empresas se obligan a respetar las mejores condiciones salariales o extrasalariales, o de jornada de trabajo, que actualmente disfruten sus trabajadores, con carácter exclusivo "ad personam".
Artículo 8.º Compensación.
Las condiciones pactadas son compensables en su totalidad con las que anteriormente rigieran por imperativo legal, jurisprudencial, contencioso-administrativo, convenio colectivo sindical, pacto de cualquier clase, contrato individual o usos y costumbres locales.
Artículo 9.º Absorción.
Las disposiciones legales futuras que impliquen variación económica en todos o en alguno de los conceptos retributivos, únicamente tendrán eficacia práctica si, globalmente consideradas y sumadas a las vigentes con anterioridad al convenio, superan el nivel total de éste. En caso contrario se considerarán absorbidas por las mejoras pactadas.
Artículo 10. Retribuciones.
1. Para el período de 1 de abril de 2000 a 31 de marzo de 2001 regirán las tablas salariales que figuran en el anexo 1 del presente convenio, y que son el producto de incrementar las actuales en un 3%.
En cualquier caso se garantiza para el período referenciado un incremento salarial equivalente al IPC real de dicho período, más 1 punto.
2. Para el período de 1 de abril de 2001 a 31 de marzo de 2002 se garantiza un incremento salarial equivalente al IPC real de dicho período más 2 puntos.
3. Para el período de 1 de abril a 31 de diciembre de 2002 se garantiza un incremento salarial equivalente al IPC real de dicho período, más 1,5 puntos.
4. Con efectos de 1 de abril de 2001 y 1 de abril de 2002 se elaborarán las tablas salariales que con carácter provisional serán de aplicación durante los períodos de 1 de abril de 2001 a 31 de marzo de 2002 y de 1 de abril a 31 de diciembre de 2002, en base al IPC previsto por el Gobierno para los años 2001 y 2002, más 2 y 1,5 puntos, respectivamente.
Al final de cada período se reajustarán en más o en menos los salarios reales, de acuerdo con lo estipulado en este artículo.
Artículo 11. Antigüedad.
El premio de antigüedad, que sólo será percibido por el personal que preste servicios en las empresas afectadas por este convenio con anterioridad al 1 de enero de 1995, consistirá en trienios del 4% del salario del convenio, según el artículo 52 de la Ordenanza laboral derogada.
El personal que haya ingresado en las empresas a partir del 1 de enero de 1995 no devengará ningún tipo de antigüedad, concepto retributivo que únicamente se mantiene para los trabajadores ingresados en las empresas antes del 1 de enero de 1995.
Artículo 12. Trabajos penosos, tóxicos o peligrosos.
Sobre estas materias se estará a lo dispuesto en la derogada Ordenanza laboral para las empresas dedicadas a la limpieza de edificios y locales, concretándose que se considera como peligroso el trabajo realizado en las horas dedicadas a la limpieza de fachadas o exteriores de edificios e instalaciones en alturas superiores a 4 metros, las cuales tendrán un recargo del 25%, sin perjuicio de la obligación de tomar las medidas de seguridad que dichos trabajos requieren.
El plus de penosidad y toxicidad se estipula en el 25% del salario base por día efectivamente trabajado.
Artículo 13. Nocturnidad.
El trabajo en jornada nocturna, desde las 22 a las 6 horas, tendrá un recargo del 25% sobre el salario base.
Artículo 14. Gratificaciones extraordinarias.
Se establecen tres gratificaciones extraordinarias (verano, Navidad y beneficios), de un importe cada una de ellas de treinta días de salario de las tablas de convenio, más la antigüedad. Las fechas de cobro de las mismas serán el 30 de junio, 15 de diciembre y 15 de marzo, respectivamente. Las expresadas gratificaciones serán prorrateadas para quienes no lleven completo el año de trabajo o cesen en el transcurso del mismo, y se percibirán asimismo durante el cumplimiento del servicio militar tanto voluntario como obligatorio, o prestación social sustitutoria, siempre que el trabajador afectado posea una antigüedad en la empresa superior al año en la fecha de su incorporación a filas.
Artículo 15. Jornada de trabajo.
La jornada de trabajo en esta actividad durante la vigencia de este convenio será:
Período 1 de abril de 2000 a 31 de marzo de 2001: 1.806 horas.
Período 1 de abril de 2001 a 31 de marzo de 2002: 1.798 horas.
Período 1 de abril a 31 de diciembre de 2002: 1.790 horas.
Las horas antecitadas serán siempre de trabajo efectivo, entendiéndose comprendido como tal los tiempos de descanso para bocadillo en las jornadas continuas.
En aquellas empresas en que se desarrolle trabajo con normalidad en domingos y festivos se establecerán turnos rotativos para que en la medida de lo posible pueda ser disfrutado el descanso semanal en igualdad de condiciones por todos los trabajadores.
El trabajador que preste servicios en domingos y/o festivos percibirá una compensación económica de 2.500 ptas. si su jornada es de cuatro o más horas, y de 1.500 ptas. si es inferior a dichas horas.
En las jornadas nocturnas desarrolladas en centros de trabajo que distan más de 5 kilómetros del límite del casco urbano de Zaragoza o del municipio donde resida el trabajador, en su caso, la jornada laboral se desarrollará de lunes a viernes, salvo acuerdo expreso entre empresa y trabajador.
Los desplazamientos realizados de un centro de trabajo a otro, una vez iniciada la jornada laboral, y sin que medie la interrupción de la misma, se considerarán como tiempo efectivo de trabajo.
Artículo 16. Vacaciones.
Todos los trabajadores disfrutarán anualmente de un período de vacaciones retribuido de treinta días naturales de duración, o los que proporcionalmente correspondan, de no alcanzar la antigüedad de un año en la empresa, debiendo comenzar las mismas en día que no sea de descanso del trabajador.
Las vacaciones serán disfrutadas aun cuando se produzca una subrogación empresarial.
En caso de que un trabajador preste servicios en varias empresas, el período vacacional deberá acondicionarse por éstas de forma que sean coincidentes.
Los trabajadores deberán conocer la fecha de disfrute de sus vacaciones con dos meses de antelación, al menos, del inicio de las mismas.
Artículo 17. Ropa de trabajo.
Las empresas afectadas por este convenio entregarán a sus trabajadores dos uniformes completos por año, siempre que su jornada de trabajo sea, al menos, de cuatro horas diarias. En los restantes casos se proporcionará un solo uniforme al año.
Dichos uniformes consistirán en batas o pijamas, a elección de los trabajadores de cada empresa. La decisión mayoritaria de éstos será de aplicación a la totalidad de los trabajadores de la misma. Las prendas que se entreguen a los trabajadores habrán de ser nuevas siempre que aquellos tengan una permanencia en la empresa superior al mes. Las empresas podrán exigir a sus trabajadores el uso de las prendas entregadas.
Cuando el trabajo lo requiera, las empresas entregarán al personal, obligatoriamente, cinturones de seguridad y cuantos otros medios se precisen para la protección del personal, cuyo uso será obligatorio, bajo pena de sanción muy grave.
Cuando el trabajador deba realizar un trabajo a la intemperie, la empresa le proporcionará la ropa de abrigo (anorak o similar) que las circunstancias requieran.
Ropa de trabajo.
1. Todo trabajador vendrá obligado al uso de la ropa de trabajo que le sea facilitada gratuitamente por las empresas.
2. La ropa de trabajo cumplirá, con carácter general, los siguientes mínimos:
a) Será de tejido ligero y flexible, que permita una fácil limpieza y desinfección, y adecuada a las condiciones de temperatura y humedad del puesto de trabajo.
b) Ajustará bien el cuerpo del trabajador, sin perjuicio de su comodidad y facilidad de movimientos.
c) Siempre que las circunstancias lo permitan, las mangas serán cortas, y cuando sean largas ajustarán perfectamente por medio de terminaciones de tejido elástico. Las mangas que deban ser enrolladas lo serán siempre hacia dentro, de modo que queden lisas por fuera.
d) Se eliminarán o reducirán en todo lo posible los elementos adicionales, como bolsillos, bocamangas, botones, partes vueltas hacia arriba, cordones, etc., para evitar la suciedad y el peligro de enganches.
e) En los trabajos con riesgo de accidente se prohibirá el uso de corbatas, bufandas, cinturones, pulseras, cadenas, collares, anillos, etc.
f) Se utilizarán reflectantes en los trabajos nocturnos o en sitios de poca luz.
3. Siempre que sea necesario se dotará al trabajador de delantal y mandiles-petos, chalecos, fajas o cinturones anchos que refuercen la defensa del tronco.
Protección de la cabeza.
1. Comprenderá la defensa de cráneo, cara y cuello, y complementará, en su caso, la protección específica de ojos y oídos.
2. En los puestos de trabajo en que exista riesgo de enganche de cabellos por su proximidad a máquinas, aparatos o ingenios en movimiento, y cuando se produzca acumulación permanente u ocasional de sustancias peligrosas o sucias, será obligatorio la cobertura del cabello con cofias, redes, gorros, boinas y otros medios adecuados, eliminándose los lazos, cintas y adornos salientes.
3. Cuando exista el riesgo de caída o de proyección violenta de objetos sobre la cabeza, o de golpes, será preceptiva la utilización de cascos protectores que reunirán en todo caso los requisitos exigidos por la Ordenanza General de Seguridad e Higiene.
Protección de las extremidades superiores. La protección de las manos, antebrazos y brazos se hará por medio de guantes, mangas y manguitos, seleccionados para prevención de los riesgos existentes y para evitarla dificultad de movimientos al trabajador. Como complemento, si procede, se utilizarán cremas protectoras.
Protección del aparato respiratorio.
1. Los equipos protectores del aparato respiratorio cumplirán las siguientes características:
a) Serán de tipo apropiado al riesgo.
b) Ajustarán completamente al contorno facial para evitar filtraciones.
c) Determinarán las mínimas molestias al trabajador.
d) Se vigilará su conservación y funcionamiento con la necesaria frecuencia y, en todo caso, una vez al mes.
e) Se limpiarán y desinfectarán después de su empleo.
f) Se almacenarán en compartimentos amplios y secos, con temperaturas adecuadas.
Formación y promoción interna. Todos los trabajadores tienen derecho a asistir a unos cursos de formación profesional organizados por las empresas, que les permitan alcanzar conocimientos para mejorar sus condiciones económicas y profesionales.
Asimismo, en lo referente a la formación continua, se estará a lo dispuesto en los acuerdos nacionales alcanzados entre asociaciones empresariales y sindicatos.
Artículo 18. Plus de transporte.
Se acuerda abonar a todo el personal de las empresas que preste servicios en jornada completa, sin distinción de categoría, en concepto de plus de transporte y complemento extrasalarial, la cantidad de 525 ptas. por día efectivo de trabajo. Dicho plus será asimismo abonado aun cuando las empresas tuvieran establecidos sus propios medios de transporte.
Los trabajadores que no realicen la jornada completa percibirán dicho plus en proporción a las horas trabajadas, garantizando un mínimo de 150 ptas. por día efectivo de trabajo. Esta garantía mínima sólo afectará a aquellos trabajadores que presten servicios en localidades donde exista transporte público colectivo.
Cuando el trabajador deba realizar ocasionalmente un desplazamiento a un centro de trabajo donde habitualmente no realiza su actividad laboral y existente en localidad diferente a aquella donde tiene su domicilio habitual y, como consecuencia de ello, no pueda realizar en éste su comida, cena o pernocta, percibirá como dieta la cantidad respectiva de 1.300, 1.100 y 3.450 ptas.
Con independencia de lo estipulado en los párrafos anteriores se instituye un plus de kilometraje, en cuantía de 31 ptas. por kilómetro, para los trabajadores que en sus desplazamientos utilicen sus propios vehículos de transporte.
Estas cantidades se incrementarán en el segundo y tercer año de vigencia con los incrementos pactados para los salarios.
Artículo 19. Período de prueba.
El período de prueba del personal obrero, subalterno y de oficios varios tendrá una duración de un mes; período durante el cual cualquiera de las partes puede dar por extinguida la relación laboral, sin derecho a indemnización de tipo alguno, sin necesidad de preaviso; en lo demás, se estará a lo dispuesto en la Ordenanza.
Artículo 20. Revisión médica.
Las empresas pondrán los medios adecuados para que su personal pueda anualmente someterse a la oportuna revisión médica.
Si la revisión médica coincide con el horario de trabajo, las horas utilizadas en la misma se considerarán como tiempo efectivo de trabajo.
Artículo 21. Prestación por invalidez o muerte.
Si como consecuencia de accidente laboral o enfermedad profesional se derivara una situación de invalidez permanente en el grado de total para su profesión habitual, o absoluta para todo tipo de trabajo la empresa abonará al productor la cantidad de 2.000.000 de ptas., a tanto alzado y por una sola vez.
Para aquellos trabajadores que no realicen una jornada de trabajo superior a las quince horas semanales, la cuantía de la antecitada indemnización seguirá estipulada en 1.250.000 ptas.
Si como consecuencia de los mismos hechos le sobreviene la muerte, tendrán derecho al percibo de estas cantidades los beneficiarios del mismo o, en su defecto, la viuda o derechohabientes.
Este artículo entrará en vigor dos meses después de la publicación de este convenio en el BOP.
Las cuantías pactadas en el presente artículo permanecerán invariables a lo largo de la vigencia del presente convenio.
Artículo 22. Incapacidad temporal.
Para el primer período de vigencia de este convenio, la prestación de incapacidad temporal derivada de contingencias comunes se abonará en los términos previstos en el artículo 22 del convenio colectivo cuya vigencia finalizó el 31 de marzo de 2000.
Para el año 2001:
En todos los procesos de incapacidad temporal derivada de contingencias comunes, las empresas abonarán el 60% del salario de convenio a los trabajadores afectados, durante los cuatro primeros días.
Del quinto al trigésimo noveno día de incapacidad temporal, el trabajador percibirá la prestación de la Seguridad Social.
Del día 40 en adelante, con el límite de 140 días, el trabajador percibirá hasta el 100% del salario de la tabla fijada en convenio. A los efectos de pagas extraordinarias y vacaciones, dichos días se considerarán como días trabajados.
Para el año 2002:
En todos los procesos de incapacidad temporal derivada de contingencias comunes, las empresas abonarán el 60% del salario de convenio a los trabajadores afectados, durante los cuatro primeros días.
- Del quinto al vigésimo día, las empresas abonarán al trabajador el 70% del salario de convenio en su primer proceso de incapacidad temporal, percibiendo en el resto, exclusivamente, la prestación abonada por la Seguridad Social.
Del vigésimo primer día al trigésimo noveno de incapacidad temporal, el trabajador percibirá la prestación en la cuantía abonada por la Seguridad Social.
Del día 40 en adelante, con el límite de 140 días, el trabajador percibirá hasta el 100% del salario de la tabla fijada en convenio. A los efectos de pagas extraordinarias y vacaciones, dichos días se considerarán como días trabajados.
Durante todo el período de vigencia del presente convenio, en procesos de incapacidad temporal derivados de contingencias profesionales, el trabajador percibirá el 100% del salario de convenio desde el primer día. Asimismo, en los supuestos de hospitalización y durante el tiempo que se mantenga tal situación, la empresa complementará la prestación de la Seguridad Social hasta alcanzar el 100% del salario de la tabla del convenio.
Artículo 23. Condiciones de trabajo.
Sin perjuicio de la validez genérica de los contratos eventuales de trabajo para aquellos trabajadores que no tengan carácter normal y permanente en las empresas, tendrán la consideración de trabajadores fijos de carácter discontinuo aquellos que realicen actividades fijas en la empresa con carácter intermitente.
Aun cuando las actividades no fuesen fijas en la empresa de limpieza, pero si fueran en la empresa que prestan los servicios, la empresa contratista del servicio de limpieza que se haga cargo de la nueva contrata deberá hacerse cargo también de los trabajadores de la anterior, con su carácter de fijos discontinuos, salvo que la empresa contratante se haga cargo directamente del servicio de limpieza, en cuyo caso se estará a lo dispuesto en el artículo 27 del presente convenio, sin que, en ningún caso, pueda derivarse responsabilidad alguna para la última empresa de limpieza que haya prestado el servicio.
Artículo 24. Licencias.
Los trabajadores podrán disponer de licencias no retribuidas para asuntos propios, con una duración máxima anual de quince días en total, debiendo solicitarlas con una semana, al menos, de antelación al inicio de su disfrute. Ninguna licencia podrá disfrutarse en fechas inmediatamente anteriores o posteriores a las vacaciones, debiendo existir entre una y otra un mes de prestación efectiva de servicios.
Durante el período de licencia no se dará de baja al trabajador en la Seguridad Social.
Los trabajadores disfrutarán de licencia retribuida de un día por matrimonio de parientes de primer grado de consanguinidad o afinidad, siempre que el citado permiso coincida con la fecha del matrimonio.
Las licencias que correspondan por enfermedad grave o intervención quirúrgica que requiera hospitalización podrán disfrutarse dentro de los siete días siguientes al hecho causal, en el caso de que afecten a cónyuge, padres o hijos.
Las empresas concederán a sus trabajadores el tiempo preciso para concurrir a exámenes oficiales, permiso que no tendrá el carácter de retribuido.
Los derechos que corresponden a las personas cuyo estado civil es el de matrimonio legal se extenderán también a las parejas que conviven en común, con un mínimo de un año de anterioridad a la firma de este convenio, y justifiquen esa convivencia mediante certificación de empadronamiento.
Los trabajadores que reduzcan su jornada al amparo de lo dispuesto en el artículo 37.5 del Estatuto de los Trabajadores, tendrán opción a elegir la forma en que se desarrolle dicha reducción.
Se considerará permiso retribuido el tiempo necesario para acudir a consulta del médico especialista, con posterior justificación de la visita.
Se establece un permiso retribuido de cuatro, seis y seis horas anuales, para el primer, segundo y tercer año de vigencia de convenio, respectivamente, para acudir a la consulta del médico de cabecera, con posterior justificación de la visita.
Artículo 25. Excedencias.
Las empresas readmitirán obligatoriamente alas trabajadoras que soliciten excedencia por maternidad, a la finalización de ésta, al igual que en la derivada de paternidad.
Artículo 26. Jubilación anticipada.
De conformidad con el Real Decreto 14/1981, y para el caso de que los trabajadores con sesenta y cuatro años cumplidos deseen acogerse a la jubilación con el 100% de derechos, las empresas afectadas por este convenio se obligan a sustituir a cada trabajador por otro perceptor del seguro de desempleo o joven demandante de primer empleo, mediante un contrato de igual naturaleza al extinguido. Será necesario, previamente a la iniciación de cualquier trámite, el acuerdo entre trabajador y empresa para poder acogerse a lo antes estipulado. Este acuerdo habrá de realizarse por escrito. Los empresarios se obligan, en caso de petición del trabajador a ejercer el derecho y negativa de la empresa a aceptarlo, a comunicarlo en un plazo de treinta días a la comisión paritaria del convenio. Si transcurrido este plazo se efectuara dicha comunicación, la comisión paritaria lo requeriría por escrito al empresario, disponiendo éste de siete días hábiles desde el acuse de recibo para contestar. El incumplimiento de este requisito (comunicación a la comisión paritaria) permitirá la jubilación del trabajador, de conformidad con lo establecido en el primer párrafo de este artículo.
Si un trabajador desea jubilarse con anterioridad al cumplimiento de los sesenta y cinco años de edad, deberá ponerlo en conocimiento de la empresa, por escrito, y si la empresa accede a dicha petición y en consecuencia se produce la extinción de la relación laboral por acuerdo mutuo y expreso, deberá indemnizar al trabajador con las cantidades de 225.000, 275.000, 325.000 y 350.000 ptas., si dicha jubilación va a producirse a los sesenta y tres, sesenta y dos, sesenta y uno y sesenta años, respectivamente, y siempre que se haya producido la aquiescencia empresarial.
Artículo 27. Adscripción del personal.
Cuando la empresa que viniese realizando el servicio de limpieza a través de un contratista tome a su cargo directo dicho servicio no estará obligada a continuar con el personal que hubiere prestado servicio al contratista concesionario, si la limpieza la realizase con sus propios trabajadores, y, por el contrario, deberá hacerse cargo de los trabajadores de referencia si para el repetido servicio de limpieza hubiera de contratar nuevo personal.
Al término de la concesión de una contrata de limpieza, los trabajadores de la misma que estén prestando sus servicios en el centro con la antigüedad mínima de cuatro meses pasarán a estar adscritos a la nueva titular de la contrata, independientemente de la forma de contrato, subrogándose igualmente la nueva titular si la empresa saliente probara fehaciente y documentalmente que el contrato de servicios se hubiese iniciado en menor tiempo de los cuatro meses señalados.
El personal incorporado por la anterior titular a este contrato de trabajo dentro de los cuatro meses seguirá perteneciendo a la empresa y no se producirá la subrogación citada, salvo que se acredite su nueva incorporación al centro y a la empresa. A tales efectos, la empresa saliente deberá acreditar la antigüedad de los trabajadores.
Si por exigencias del cliente tuviera que ampliarse la contrata en estos cuatro meses con personal de nuevo ingreso, dicho personal también será incorporado por la contrata entrante. De igual forma, la empresa saliente será obligada a notificar mediante telegrama o carta certificada a la entrante su cese en el servicio o en la contrata, con los demás requisitos previstos en este artículo, notificándose por escrito asimismo el cese a los trabajadores afectados, acreditándoles sus condiciones laborales, tales como el horario, jornada y retribución y, en cualquier caso, el contrato de trabajo entre la empresa saliente y los trabajadores sólo se extingue en el momento en el que se produzca de derecho la subrogación del mismo a la nueva adjudicataria.
Los trabajadores que en el momento de cambio de la contrata se encuentren enfermos, accidentados, en servicio militar o situación análoga, pasarán a la nueva titular, que se subrogará en todos los derechos y obligaciones.
El personal que en contrato de interinidad sustituya a estos trabajadores pasará a la nueva titular en concepto de interinidad hasta tanto se produzca la incorporación del sustituido; las liquidaciones y demás percepciones salariales debidas por la antigua titular a sus trabajadores serán abonadas a éstos por la misma al finalizar la contrata. De igual forma, la empresa cesante, a requerimiento de la entrante, deberá ponerle en conocimiento en un plazo de cuarenta y ocho horas, la relación de los trabajadores del centro objeto del cambio empresarial, jornada de trabajo, horario, etc., y tipo de retribuciones (mediante la presentación de lo cuatro últimos recibos de Seguridad Social y nóminas), así como acreditar la empresa saliente a la entrante, en el plazo de siete días naturales, estar al corriente en el pago de las cuotas a la Seguridad Social y demás cargas sociales.
De ninguna forma se producirá la adscripción de personal en el caso de un contratista que realice la primera limpieza y que no haya suscrito contrato de mantenimiento. Pero cuando la primera limpieza tuviera una duración superior a los cuatro meses, quedará adscrito a la plantilla de mantenimiento, siempre que dicho trabajador hubiera sido contratado exclusivamente para dicha limpieza.
La aplicación de este artículo será de obligado cumplimiento a las partes que vincula, empresa cedente, nueva adjudicataria y el trabajador.
No desaparece el carácter vinculante de este artículo en el caso de que la empresa receptora del servicio lo suspendiera por un período inferior a dos meses, y dicho personal, con todos sus derechos, se adscribirá a la nueva empresa.
Si la subrogación a una nueva titular de la contrata implicara que un trabajador realizase su jornada en dos o más centros de trabajo distintos, afectando a uno sólo de ellos el cambio de titularidad de la contrata, las titulares de las mismas quedarán obligadas al pluriempleo legal del trabajador, así como al disfrute conjunto del período vacacional.
En el caso de subrogación empresarial, le serán concedidos al trabajador la totalidad de los derechos laborales y sindicales.
En caso de que un cliente rescindiera el contrato de adjudicación del servicio de limpieza con una empresa, con la idea de realizarlo con su propio personal, y posteriormente contratase con otra de nuevo el servicio antes de transcurridos seis meses, la nueva concesionaria deberá incorporar a su plantilla al personal afectado de la anterior empresa de limpieza, siempre y cuando le conste fehacientemente su existencia y se den los requisitos establecidos en el presente artículo.
Artículo 28. Movilidad de personal.
Las empresas, durante la vigencia del presente convenio, deberán estudiar con los representantes sindicales de los trabajadores las soluciones de los problemas que se deriven de la movilidad de los trabajadores.
Artículo 29. Horas extraordinarias.
A los efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el Real Decreto 92/1983, de 19 de enero, se estipula la posibilidad de realización de horas extraordinarias estructurales, entendiéndose por éstas las necesarias por pedidos imprevistos, períodos punta de producción, ausencias imprevistas, cambios de turno u otras circunstancias de carácter estructural.
El importe de las horas extraordinarias será el que las partes acuerden libremente, que, en ningún caso, podrá ser inferior al 150°/n del valor de la hora ordinaria.
( SB anual + antigüedad y complementos / 1.806 ) x 1,50
Artículo 30. Derechos sindicales.
Se establece la obligación de permitir asambleas de trabajadores en los respectivos centros de trabajo y dentro de la jornada laboral, con un máximo de quince horas al año, no excediendo, en ningún caso, ninguna reunión de dos horas de jornada laboral, siempre que medie autorización por parte de la propiedad del centro de trabajo y no se perjudique la labor y con la obligación por parte de los trabajadores de comunicárselo a la empresa con una antelación de cuarenta y ocho horas.
Las empresas retendrán del salario del trabajador la cantidad correspondiente a la cuota sindical del mismo, la cual se entregará a la correspondiente central sindical, siempre que el trabajador así lo indique por escrito, en el que constará la cantidad a deducir y la central a la que debe entregársele la cantidad retenida.
Artículo 31. Despidos.
Cuando se produzca algún despido, el trabajador afectado planteará la problemática derivada de dicho despido ante la comisión paritaria, la que deberá reunirse en el plazo máximo de cinco días, y, previa deliberación del caso, adoptar la decisión que estime oportuna.
Además de lo indicado en el párrafo anterior, la comisión paritaria, en sus reuniones ordinarias, conocerá y examinará los ceses de los trabajadores que se hubieran producido en los dos últimos meses.
Artículo 32. Contratación.
1. Contrato de obra y servicio determinado. Es aquel que se celebrará entre la empresa y trabajador a fin de atender las necesidades de cobertura de un servicio de limpieza concertado por la empresa con terceros. Su duración vendrá determinada por la vigencia del contrato de arrendamiento de servicios, renovándose automáticamente a través de la subrogación prevista en el artículo 27 de este convenio respecto de cuantas empresas se sucedan en el servicio de limpieza contratado.
Las empresas incluidas en el ámbito funcional de este convenio colectivo se obligan a utilizar la forma de contratación temporal prevista en el artículo 2 del Real Decreto 2546/1994 (contrato por obra o servicio determinado), en todos aquellos casos en que concurran las condiciones legales exigidas por la legislación para contratar a través de dicha modalidad.
2. Contrato eventual. Al objeto de facilitar y promover el empleo en el sector, el contrato eventual por circunstancias de mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, regulado en el artículo 15.1.6) del Estatuto de los Trabajadores, en la redacción dada por la Ley 11/1994, de 19 de mayo, podrá tener una duración máxima de trece meses y medio, dentro de un período de dieciocho meses.
3. Contrato de aprendizaje. Durante la vigencia del presente convenio no se utilizarán en el sector contratos de dicha tipología para el personal obrero y subalterno.
4. Resto de contratos temporales. Se regirán por la normativa legal de aplicación.
5. Contratos a tiempo parcial. Las empresas procurarán, en la medida de lo posible, dar la mayor amplitud a los contratos a tiempo parcial.
La subrogación parcial en el contrato de un trabajador, aun cuando la misma afectase a una porción de jornada inferior a doce horas semanales, no alterará el régimen de cotización derivado de su contrato de trabajo, el cual se mantendrá a estos efectos en los mismos términos, aunque el empleo se comparta entre dos o más empresas. Éstas habrán de distribuir la cotización global del trabajador en proporción a la parte de jornada respectiva.
Artículo 33. Intimidad del trabajador.
Como consecuencia de lo establecido en el artículo 1 de la Ley 3/1989, en concordancia con el artículo 4 de la Ley 8/1980, de 10 de marzo, Estatuto de los Trabajadores, sobre el respeto a la intimidad del trabajador y la consideración debida a su dignidad, comprendida la protección frente a ofensas verbales o físicas de naturaleza sexual, implica la obligada necesidad de sancionar con rigor cualquier conducta que vulnere la mencionada intimidad o dignidad del trabajador con la graduación de la falta que cada caso requiera.
Artículo 34. Cláusula de descuelgue.
Solamente por razones de tipo económico se podrá solicitar ala comisión paritaria la no aplicación de las cláusulas salariales, siendo las restantes de obligado cumplimiento.
La solicitud correspondiente detallará el número de trabajadores de la empresa, el número de trabajadores que se verían afectados, los motivos y para cuánto tiempo es la solicitud. Asimismo se adjuntará la documentación que justifique dicha solicitud.
La comisión paritaria aceptará o denegará la solicitud formulada en el plazo de ocho días, a contar desde la remisión del informe.
En el supuesto de aceptar la solicitud de la empresa, la comisión paritaria deberá especificar por cuánto tiempo se aprueba dicha solicitud, sin que, en ningún caso, pueda exceder de un año, siendo de obligado cumplimiento a su vencimiento la reincorporación a la aplicación del convenio en los términos que en ese momento estén en vigor.
En caso de denegación por parte de la comisión paritaria, las partes podrán acudir a la jurisdicción social.
Artículo 35. Seguridad e higiene en el trabajo.
La legislación sobre seguridad e higiene en el trabajo es de obligada aplicación por las empresas, con la participación del comité de seguridad e higiene o representantes sindicales.
En especial, las empresas deberán observar las disposiciones de la Ordenanza General de Seguridad e Higiene en el Trabajo aprobada por Orden de 9 de marzo de 1971.
Son obligaciones generales del empresario:
1.- Cumplir las disposiciones de esta Ordenanza y cuantas en materia de seguridad e higiene del trabajador fueran de pertinente aplicación en los centros o lugares de trabajo en su empresa.
2.- Adoptar cuantas medidas fueran necesarias en orden a la más perfecta organización y plena eficacia de la debida prevención de los riesgos que puedan afectar a la vida, integridad y salud de los trabajadores.
3.- Proveer cuanto fuera preciso tanto para el mantenimiento de las máquinas, herramientas, material y útiles de trabajo en debidas condiciones de seguridad como para el normal desenvolvimiento de los servicios médicos, instalaciones sanitarias y servicios de higiene para los trabajadores.
4.- Facilitar gratuitamente a los trabajadores los medios de protección personal de carácter preceptivo adecuados a los trabajos que realicen.
5.- Velar por la práctica de los reconocimientos médicos iniciales y periódicos a los trabajadores, conforme lo establecido en las disposiciones vigentes.
6.- Observar con todo rigor y exactitud las normas vigentes relativas a trabajos prohibidos a mujeres y menores e impedir la ocupación de trabajadores en máquinas o actividades peligrosas cuando los mismos sufran dolencias o defectos físicos, tales como epilepsia, calambres, vértigos, sordera, anomalías de la visión y otros análogos, o se encuentren en estados o variaciones que no correspondan a las exigencias psicofísicas de sus respectivos puestos de trabajo.
7.- Determinar en los niveles jerárquicos definidos en el reglamento de régimen interior o, en su defecto, mediante instrucciones adscritas, las facultades y deberes del personal directivo, técnico y mandos intermedios, en orden a la prevención de accidentes y enfermedades profesionales.
8.- Establecer aquellos cauces constantes que en cualquier momento permitan obtener una adecuada información sobre los defectos de prevención que se produzcan y los peligros que se adviertan.
El personal directivo, técnico y los mandos intermedios de las empresas tendrán, dentro de sus respectivas competencias, las siguientes obligaciones y derechos en esta materia:
1.- Cumplir personalmente y hacer cumplir al personal a sus órdenes lo dispuesto en esta Ordenanza y lo dispuesto con carácter general en la Ordenanza de Seguridad e Higiene.
2.- Instruir previamente al personal que se refiere el punto anterior de los riesgos inherentes al trabajo que deba realizar, específicamente en los que impliquen riesgos específicos distintos de los de su ocupación habitual, así como de las medidas de seguridad adecuadas que deban observar en la ejecución de los mismos.
3.- Prohibir o paralizar, en su caso, los trabajos en que se advierta peligro inminente de accidentes o de otros siniestros profesionales, cuando no sea posible el empleo de los medios adecuados para evitarlos.
4.- Impedir que mujeres y menores se ocupen de trabajos prohibidos a los mismos, así como el de aquellos trabajadores en los que se adviertan estados o situaciones de los que pudieran derivarse graves riesgos para su vida o salud o la de sus compañeros de trabajo.
5.- Intervenir con el personal a sus órdenes en la extinción de siniestros que puedan ocasionar víctimas y prestar a éstas los primeros auxilios que deban serles dispensados.
Incumbe a los trabajadores la obligación de cooperar en la prevención de riesgos profesionales en las empresas y el mantenimiento de la máxima higiene en la misma, a cuyos fines deberán cumplir fielmente los preceptos de la Ordenanza General de Seguridad e Higiene y cuantas órdenes e instrucciones les sean dadas por sus superiores.
Los trabajadores, expresamente, están obligados a:
1.- Recibir las enseñanzas sobre seguridad e higiene y sobre salvamento y socorrismo en los centros de trabajo que les sean facilitados por las empresas o en las instituciones del Plan Nacional.
2.- Usar correctamente las medidas de protección personal y cuidar de su perfecto estado y conservación.
3.- Dar cuenta inmediata a sus superiores de las averías y deficiencias que puedan ocasionar peligro en cualquier centro o puesto de trabajo.
4.- Cuidar y mantener su higiene personal, en evitación de enfermedades contagiosas o molestias a sus compañeros de trabajo.
5.- Someterse a los reconocimientos médicos preceptivos y a las vacunaciones ordenadas por las autoridades o por el servicio médico de las empresas.
6.- No introducir bebidas u otras sustancias no autorizadas en los centros de trabajo, ni presentarse o permanecer en los mismos en estado de embriaguez o de cualquier género de intoxicación.
7.- Cooperar en la extinción de siniestros y en el salvamento de las víctimas de accidente de trabajo en las condiciones que en cada caso fueran racionalmente exigibles.
Todo trabajador, después de solicitar de su inmediato superior los medios de protección personal de carácter preceptivo para la realización de su trabajo, queda facultado para demorar la ejecución de éste en tanto no le sean facilitados dichos medios; si bien, deberá dar cuenta del hecho al comité de seguridad e higiene o a uno de sus componentes, además de ponerlo en conocimiento de la Inspección Provincial de Trabajo.
Los propietarios, arrendatarios o titulares del local o negocio que tengan contratado el servicio de limpieza de los mismos con empresas afectadas por esta Ordenanza estarán obligados a adoptar, en los referidos locales donde se presta el mencionado servicio de limpieza, cuantas medidas complementarias sean necesarias para que las empresas de limpieza que presten el servicio con su propio personal puedan aplicar correctamente las medidas de seguridad e higiene que les vienen impuestas por esta Ordenanza y otras disposiciones de carácter general en materia de seguridad e higiene.
En los contratos suscritos entre los propietarios, arrendatarios o titulares de los locales donde se debe prestar el servicio y las empresas de limpieza que deben realizarlo se hará constar esta obligación, cuyo cumplimiento estricto ha de observarse por parte de dichos contratantes o arrendatarios que reciben el servicio de limpieza, de tal modo que si así no se hiciera no podrá prestarse dicho servicio por ninguna empresa dedicada a la actividad de limpieza en tanto no sean adoptadas dichas medidas complementarias de seguridad e higiene.
Para lograr la efectividad de dicho precepto, la empresa de limpieza que se disponga a contratar o realizar la prestación de sus servicios vendrá ineludiblemente obligada a poner en conocimiento de la Delegación de Trabajo correspondiente y la organización sindical las deficientes condiciones reunidas por los locales objeto de servicio para la aplicación de las preceptivas medidas de seguridad e higiene, así como la negativa o imposibilidad de la entidad contratada para corregir tales deficiencias, y todo ello con el objeto de que por la autoridad laboral competente se adopten las medidas oportunas y asimismo se facilite información a las restantes empresas de limpieza que potencialmente pudieran ser solicitadas a contratación.
1. En los locales susceptibles de producirse polvo en cantidad perjudicial, la limpieza se efectuará por medios humanos cuando no sea peligrosa, o mediante aspiración en seco, cuando el proceso productivo lo permita.
2. Cuando el trabajo sea continuo se extremarán las precauciones para evitarlos efectos desagradables o nocivos del polvo y residuos.
3. Las operaciones de limpieza se realizarán con mayor esmero en las inmediaciones de los lugares ocupados por máquinas, aparatos, dispositivos cuya utilización ofrezca mayor peligro. El pavimento no estará encharcado y se conservará limpio de aceite, grasas y otras materias resbaladizas.
4. Los operarios o encargados de limpieza de los locales o de los elementos de la instalación que ofrezcan peligro para su salud al realizarla irán provistos de equipo protector adecuado.
5. Los trabajadores encargados del manejo de aparatos, máquinas o instalaciones, deberán mantenerlos siempre en buen estado de limpieza.
6. Se evacuarán o eliminarán los residuos de primeras materias o de fabricación, bien directamente o por medio de tuberías, o acumulándolos en recipientes adecuados. Igualmente se eliminarán las aguas residuales y las emanaciones molestas o peligrosas por procedimientos eficaces.
7. Como líquidos de limpieza o desengrasado se emplearán, preferiblemente, detergentes. En los casos que sea imprescindible limpiar o desengrasar con gasolina u otros derivados del petróleo, estará prohibido fumar.
Sobre las plataformas de trabajo se tendrá en cuenta:
1.- Ya sean fijas o móviles, estarán constituidas de materiales sólidos y su estructura y resistencia serán proporcionadas a las cargas fijas o móviles que hayan de soportar.
2.- Los pisos-pasillos de las plataformas de trabajo serán antideslizantes, se mantendrán libres de obstáculos y estarán provistos de un sistema de drenaje que permita la eliminación de productos resbaladizos.
3.- Las plataformas que ofrezcan peligro de caída desde más de 2 metros estarán protegidas en todo su contorno por barandillas y plintos.
4.- Cuando se ejecuten trabajos sobre plataformas móviles se emplearán dispositivos de seguridad que eviten su desplazamiento o caída.
Sobre escaleras de mano se tendrá en cuenta:
1.- Ofrecerán siempre las necesarias garantías de solidez, estabilidad y seguridad y, en su caso, de aislamiento o incombustión.
2.- Cuando sean de madera, los largueros serán de una sola pieza y los peldaños estarán bien ensamblados y no solamente clavados.
3.- Las escaleras de madera no deberán pintarse, salvo con barniz transparente, para evitar que queden ocultos sus posibles defectos.
4.- Se prohibe el empalme de dos escaleras, a no ser que en su estructura cuenten con dispositivos especiales preparados para ello.
5.- Las escaleras de mano simples no deben salvar más de 5 metros, a menos que estén reforzadas en su centro, quedando prohibido su uso para alturas superiores a 7 metros. Para alturas mayores de 7 metros será obligatorio el empleo de escaleras susceptibles de ser fijadas sólidamente por su cabeza y su base, y para su utilización será preceptivo el cinturón de seguridad. Las escaleras de casco estarán provistas de barandillas y otros dispositivos que eviten caídas.
6.- La distancia entre los pies y la vertical de su punto superior de apoyo será la cuarta parte de la longitud de la escalera hasta el punto de apoyo.
7. Las escaleras de tijera o dobles, de peldaños, estarán provistas de cadenas o cables que impidan su abertura al ser utilizadas y de topes en su extremo superior.
En relación con las barandillas y plintos, ventanas y trabajos al aire libre, habrá de observarse:
1.- Las barandillas y plintos o rodapiés serán de materiales rígidos y resistentes.
2.- La altura de las barandillas será de 90 centímetros, como mínimo, a nivel del piso, y el hueco existente entre el plinto y la barandilla estará protegido por una barra horizontal o listón intermedio, o por medio de bandas verticales con una separación máxima de 15 centímetros.
3.- Los plintos tendrán una altura mínima de 15 centímetros sobre el nivel del piso.
4.- Las barandillas serán capaces de resistir una carga de 150 kilogramos por metro lineal.
CLÁUSULAS ADICIONALES.
Cláusula adicional primera.
En todo aquello que no se hubiera pactado en este convenio y que afecte a relaciones laborales y económicas se estará a lo dispuesto en la derogada Ordenanza laboral para las empresas dedicadas a la limpieza de edificios y locales, Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Ley 8/7980, de 10 de marzo, y demás disposiciones aplicables.
Cláusula adicional segunda.
Los incrementos de este convenio repercutirán en el precio de los servicios que prestan las empresas, representando el pactado para el año de vigencia de este convenio el 4% provisional.
Cláusula adicional tercera.
Las empresas mantendrán el nivel actual de empleo del sector.
Cláusula adicional cuarta.
Ambas partes acuerdan someter sus discrepancias, tanto individuales como colectivas, previamente a acudir al orden jurisdiccional social, a la mediación del Servicio Aragonés de Mediación y Arbitraje (SAMA).
Cláusula adicional quinta.
Ambas partes se obligan a trasladar a todas las Administraciones que subcontraten el servicio de limpieza el texto de este convenio colectivo, a fin de poner en su conocimiento las condiciones laborales del sector, así como un estudio de los costes salariales del personal adscrito al mismo, a fin de evitar posibles incidencias en los pliegos de condiciones.
Cláusula adicional sexta.
En la utilización de escaleras de mano se tendrán en cuenta las siguientes precauciones:
a) Se apoyarán en superficies planas y sólidas y, en su defecto, sobre placas horizontales de suficiente resistencia y fijeza.
b) Estarán provistas a zapatas, puntos de hierro, grapas y otros mecanismos antideslizantes en su pie, y de ganchos de sujeción en la parte superior.
c) Para el acceso a los lugares elevados de más de 7 metros de altura, sobrepasarán en 1 metro las puntas superiores de apoyo, salvo en el caso de que dichas puntas estén provistas de ganchos sujetos.
d) El ascenso, descenso y trabajo se harán siempre de frente a las mismas.
e) Cuando se apoyen en postes se emplearán abrazaderas de sujeción.
f) No se emplearán simultáneamente por dos trabajadores.
g) Se prohibe sobre las mismas el transporte a brazo de pesos superiores a los 25 kilogramos.
En las limpiezas de ventanas se dotará al personal de útiles idóneos que permitan una fácil limpieza y en su caso, los de protección personal para evitar los posibles riesgos de caída.
En todos los trabajos al aire libre se dotará a los trabajadores de prendas de protección personal para evitar rigores climatológicos.
DISPOSICIONES GENERALES.
Disposición general primera.
Los medios de protección personal, simultáneos con los colectivos, serán de empleo obligatorio siempre que se precise eliminar o reducir los riesgos profesionales.
Disposición general segunda.
La protección personal no dispensa en ningún caso de la obligación de emplear los medios preventivos de carácter general, conforme a lo dispuesto en esta Ordenanza.
Disposición general tercera.
Sin perjuicio de su eficacia, los equipos de protección individual permitirán, en lo posible, la realización del trabajo sin molestias innecesarias para quien lo ejecute y sin disminución de su rendimiento, no entrañando por sí mismo peligro.
TABLAS SALARIALES DESDE 1-IV-2000.
__________________________________________________________________
CATEGORÍA PTAS. MES/DÍA PTAS. AÑO
(455 días)
__________________________________________________________________
Personal administrativo:
Jefe administrativo de primera 127.444 1.911.660
Jefe administrativo de segunda 123.085 1.846.275
Oficial de primera 113.971 1.709.565
Oficial de segunda 108.024 1.620.360
Auxiliar 102.077 1.531.155
Personal de mandos intermedios:
Encargado general 123.085 1.846.275
Supervisor o encargado de zona 117.145 1.757.175
Supervisor o encargado de sector 112.389 1.685.835
Personal subalterno:
Almacenero 94.155 1.412.325
Encargado de grupo o edificio 3.291 1.497.405
Responsable de equipo 3.193 1.452.815
Personal obrero:
Conductor-limpiador 3.615 1.644.825
Especialista 3.501 1.592.955
Peón especialista 3.199 1.455.545
Limpiador/a 3.020 1.374.100
Personal de oficios varios:
Oficial 3.501 1.592.955
Ayudante 3.199 1.455.545
Peón 3.020 1.374.100
Aprendiz 2.788 1.268.540
__________________________________________________________________
TABLAS DE ANTIGÜEDAD DESDE 1-IV-2000.
__________________________________________________________________
UN DOS TRES CUATRO
TRIENIO TRIEN. TRIEN. TRIEN.
CATEGORÍA MES/DÍA MES/DÍA MES/DÍA MES/DÍA
__________________________________________________________________
Personal administrativo:
Jefe administrativo de primera 5.098 10.196 15.293 20.391
Jefe administrativo de segunda 4.923 9.847 14.770 19.694
Oficial de primera 4.559 9.118 13.676 18.235
Oficial de segunda 4.321 8.642 12.963 17.284
Auxiliar 4.083 8.166 12.249 16.332
Personal mandos intermedios:
Encargado general 4.923 9.847 14.770 19.694
Supervisor o encargado de zona 4.686 9.372 14.057 18.743
Supervisor o encargado de sector 4.496 8.991 13.487 17.982
Personal subalterno:
Almacenero 3.766 7.532 11.299 15.065
Encargado de grupo o edificio 132 263 395 527
Responsable de equipo 128 255 383 511
Personal obrero:
Conductor-limpiador 145 289 434 578
Especialista 140 280 420 560
Peón especialista 128 256 384 512
Limpiador/a 121 242 362 483
Personal de oficios varios:
Oficial 140 280 420 560
Ayudante 128 256 384 512
Peón 121 242 362 483
Aprendiz 112 223 335 446
__________________________________________________________________
LAUDO ARBITRAL (BOP de 5 de enero de 2001) (Sube)
Código Convenio: 5000755.
Visto el texto del laudo arbitral emitida por el árbitro don Carlos Baya Bellida, en expediente incoado ante el Servicio Aragonés de Mediación y Arbitraje (SAMA) por Unión Sindical Obrera, Comisiones Obreras y Unión General de Trabajadores, de una parte, y de otra, por la Asociación de Empresarios de Limpieza de Edificios y Locales de Zaragoza, y de conformidad con lo que dispone el artículo 90.2 y 3 del Estatuto de los Trabajadores y Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de convenios colectivos, este Servicio de Relaciones Laborales acuerda:
Primero.- Ordenar su inscripción en el Registro de convenios colectivos de este Servicio, con notificación a la comisión negociadora.
Segundo.- Disponer su publicación en el BOP.
TEXTO DEL LAUDO ARBITRAL
El secretario técnico del Servicio Aragonés de Mediación y Arbitraje, en virtud de la facultad que le otorga el artículo 5 del Reglamento de Funcionamiento del citado Organismo, certifica:
Que con fecha 29 de noviembre de 2000 tuvo entrada en el Registro del Servicio Aragonés de Mediación y Arbitraje escrito de promoción de procedimiento arbitral firmado por la representación de: la Federación de Trabajadores de Servicios Generales de USO, la Federación de Comercio y Actividades Diversas de CC.OO., la Federación de Servicios de UGT Aragón y la Asociación de Empresas de Limpieza de Edificios y Locales de Zaragoza, solicitando interpretación del artículo 15.4 del vigente convenio colectivo provincial del sector de Limpieza de Edificios y Locales, a los efectos de determinar, en concreto, si la compensación económica pactada por trabajar en domingo y/o festivo debe percibirse por cada uno de los domingos y/o festivos trabajados o mensualmente.
Que en fecha 13 de diciembre de 2000 se procedió a notificar a los promotores del procedimiento arbitral tramitado en este Organismo con el número 3003/00 el laudo arbitral de fecha 11 de diciembre de 2000, dictado por Carlos Baya Bellido, en su calidad de árbitro designado de común acuerdo por los solicitantes, con el siguiente resultado:
La compensación económica (prevista en el artículo 15, párrafo cuarto del convenio colectivo provincial del sector de Limpieza de Edificios y Locales, BOP núm. 155, de 7 de julio de 2000) será devengada por los/as trabajadores/as por cada uno de los domingos y/o festivos trabajados, debiendo ser abonadas por las empresas 1.500 pesetas o 2.500 pesetas en función de la jornada realizada.
Primero.- Ordenar su inscripción en el Registro de convenios colectivos de este Servicio, con notificación a la comisión negociadora.
Segundo.- Disponer su publicación en el BOP.
Zaragoza, 23 de mayo de 2001.- La jefa del Servicio de Relaciones Laborales, Palmira Vicente Sanz.
ACTA
Reunidos Antonio Pamplona Perise, Tomás Simón Niño y Diego Salinero Lurueña, que constituyen la comisión paritaria del convenio de Empresas de Limpieza de Edificios y Locales, con el fin de elaborar las nuevas tablas salariales del período comprendido entre 1 de abril de 2001 y 31 de marzo de 2002, así como las correspondientes al período de abril de 2000 a marzo de 2001, una vez revisadas, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 10 del convenio, adoptan el siguiente acuerdo:
Primero.- Aprobar las tablas salariales del período de abril de 2000 a marzo de 2001.
Segundo.- Aprobar igualmente las tablas salariales para el período de abril de 2001 a marzo de 2002.
Y en prueba de conformidad, lo firman en Zaragoza a 27 de abril de 2001.
TABLAS SALARIALES
Tablas salariales desde 1 de abril de 2000
__________________________________________________________________
Euros
Pesetas Ptas. anual
Categorías
profesionales
mensual mensual
(15 pagas)
__________________________________________________________________
Personal
administrativo:
Jefe
administrativo de primera
780,084 129.795
1.946.925
Jefe
administrativo de segunda
753,405 125.356
1.880.340
Oficial
de primera
697,613 116.073
1.741.095
Oficial
de segunda
661,215 110.017
1.650.255
Auxiliar
624,812 103.960 1.559.400
Personal
de mandos intermedios:
Encargado
general
753,405 125.356
1.880.340
Supervisor
o encargado de zona
717,044 119.306
1.789.590
Supervisor
o encargado de sector 687,936
114.463 1.716.945
Personal
subalterno:
Almacenero
576,323 95.892
1.438.380
Encargado
de grupo o edificio
20,146 3.352
1.525.160
Responsable
de equipo
19,545 3.252
1.479.660
Personal
obrero:
Conductor-limpiador
22,129 3.682
1.675.310
Especialista
21,432 3.566
1.622.530
Peón
especialista
19,581 3.258
1.482.390
Limpiador/a
18,487 3.076
1.399.580
Personal
de oficios varios:
Oficial
21,432 3.566
1.622.530
Ayudante
19,581 3.258
1.482.390
Peón
18,487 3.076
1.399.580
Aprendiz
17,069 2.840
1.292.200
__________________________________________________________________
Tablas de antigüedad desde 1 de abril de 2000
Tablas definitivas elaboradas una vez practicada la revisión
al alza prevista en el artículo 10.1 del convenio:
__________________________________________________________________
UN DOS
TRES CUATRO
TRIENIO TRIEN.
TRIEN. TRIEN.
Categorías
profesionales
MES/DÍA MES/DÍA MES/DÍA MES/DÍA
__________________________________________________________________
Personal
administrativo:
Jefe
administrativo de primera
5.192 10.384
15.575 20.767
Jefe
administrativo de segunda
5.014 10.028
15.043 20.057
Oficial
de primera
4.643 9.286
13.929 18.572
Oficial
de segunda
4.401 8.801
13.202 17.603
Auxiliar
4.158 8.317
12.475 16.634
Personal
mandos intermedios:
Encargado
general
5.014 10.028
15.043 20.057
Supervisor
o encargado de zona
4.772 9.544
14.317 19.089
Supervisor
o encargado de sector 4.579
9.157 13.736
18.314
Personal
subalterno:
Almacenero
3.836
7.671 11.507
15.343
Encargado
de grupo o edificio
134 268
402 536
Responsable
de equipo
130 260
390 520
Personal
obrero:
Conductor-limpiador
147 295
442 589
Especialista
143 285
428 570
Peón
especialista
130 261
391 521
Limpiador/a
123 246
369 492
Personal
de oficios varios:
Oficial
143
285 428
570
Ayudante
130 261
391 521
Peón
123 246
369 492
Aprendiz
114 227
341 454
__________________________________________________________________
Tablas salariales desde 1 de abril de 2001
__________________________________________________________________
Euros Pesetas
Ptas. anual
Categorías
profesionales
mensual mensual
(15 pagas)
__________________________________________________________________
Personal
administrativo:
Jefe
administrativo de primera
811,288 134.987
2.024.805
Jefe
administrativo de segunda 783,539
130.370 1.955.550
Oficial
de primera
725,518 120.716
1.810.740
Oficial
de segunda
687,666 114.418
1.716.270
Auxiliar
649,802 108.118
1.621.770
Personal
de mandos intermedios:
Encargado
general
783,539 130.370
1.955.550
Supervisor
o encargado de zona
745,724 124.078
1.861.170
Supervisor
o encargado de sector 715,457
119.042 1.785.630
Personal
subalterno:
Almacenero
599,377
99.728 1.495.920
Encargado
de grupo o edificio
20,951 3.486
1.586.130
Responsable
de equipo
20,326 3.382
1.538.810
Personal
obrero:
Conductor-limpiador
23,013 3.829
1.742.195
Especialista
22,292 3.709
1.687.595
Peón
especialista
20,362 3.388
1.541.540
Limpiador/a
19,226 3.199
1.455.545
Personal
de oficios varios:
Oficial
22,292
3.709 1.687.595
Ayudante
20,362 3.388
1.541.540
Peón
19,226 3.199
1.455.545
Aprendiz
17,754 2.954
1.344.070
Transporte
jornada completa
3,282
546
Transporte
jornada reducida
0,938
156
Precio
por kilómetro
0,192
32
Comida
8,126 1.352
Cena
6,876 1.144
Pernocta
21,564 3.588
__________________________________________________________________
Tablas de antigüedad desde 1 de abril de 2001
__________________________________________________________________
UN TRIENIO DOS
TRIENIOS
Categorías
profesionales
MES/DÍA
MES/DÍA
EUROS PTAS.
EUROS PTAS.
__________________________________________________________________
Personal
administrativo:
Jefe
administrativo de primera
32,45 5.399
64,90 10.799
Jefe
administrativo de segunda
31,34 5.215
62,68 10.430
Oficial
de primera
29,02 4.829
58,04 9.657
Oficial
de segunda
27,51 4.577
55,01 9.153
Auxiliar
25,99 4.325
51,98 8.649
Personal
mandos intermedios:
Encargado
general
31,34 5.215
62,68 10.430
Supervisor
o encargado de zona
29,83 4.963
59,66 9.926
Supervisor
o encargado de sector 28,62
4.762 57,24
9.523
Personal
subalterno:
Almacenero
23,98 3.989
47,95 7.978
Encargado
de grupo o edificio
0,84 139
1,68 279
Responsable
de equipo
0,81 135
1,63 271
Personal
obrero:
Conductor-limpiador
0,92 153
1,84 306
Especialista
0,89 148
1,78 297
Peón
especialista
0,81 136
1,63 271
Limpiador/a 0,77