1a3soluciones.com

El Portal Oficial de la Limpieza Profesional

 

Valladolid

CONVENIO COLECTIVO DE LIMPIEZAS DE EDIFICIOS Y LOCALES DE VALLADOLID

 

11.- REVISIÓN SALARIAL (BOP Nº 63, 15 de marzo de 2008)

10.- REVISIÓN SALARIAL Convenio Limpiezas Valladolid (BOP Nº 68 - jueves, 22 de marzo de 2007)

9.- REVISIÓN SALARIAL (BOP de 28 de marzo de 2006)

8.- REVISIÓN SALARIAL (BOP de17 de marzo de 2006)

7.- CONVENIO COLECTIVO DE LIMPIEZA DE EDIFICIOS Y LOCALES (BOP Número 229 - Jueves, 6 de octubre de 2005)

6.- REVISIÓN SALARIAL (BOP Número 63 - Martes, 16 de marzo de 2004)

5.- REVISIÓN SALARIAL (BOP de 13 de febrero de 2003)

4.- CONVENIO COLECTIVO (BOP Número 221 - Jueves, 26 de septiembre de 2002) 

3.- REVISIÓN SALARIAL (BOP de 9 de febrero de 2001) 

2.- REVISIÓN SALARIAL (BOP de 14 de febrero de 2000) 

1.- CONVENIO COLECTIVO  (BOP de 10 de julio de 1999)

 

CONVENIOS COLECTIVOS PROVINCIALES 

de limpieza de Edificios y Locales 

Limpieza en VALLADOLID:

-Noticias de limpieza VALLADOLID

-Empresas de limpiezas VALLADOLID

-Proveedores limpieza en VALLADOLID

-Asociación limpiezas en VALLADOLID

Apartados Oficiales

Convenios Limpiezas

Boletines Oficiales 

Concursos BOES

Normativas Sector

Este servicio gratuito es ofrecido en abierto gracias al acuerdo de patrocinio establecido con
Empresas de limpiezas federadas

1a3soluciones.com, un portal en internet para Expertos en limpieza

Servicios a la limpieza

   

 



1.- CONVENIO COLECTIVO DE LIMPIEZA DE EDIFICIOS Y LOCALES DE VALLADOLID (BOP de 10 de julio de 1999) (Sube)

Visto el texto del convenio colectivo provincial para el sector de Limpieza de Edificios y Locales (código número 4700275), suscrito el día 16 de julio de 1999, de una parte, por la Asociación Vallisoletana de Empresarios de Limpieza (AVADEL) y, de otra por las centrales sindicales Unión General de Trabajadores (UGT) y Comisiones Obreras (CCOO), con fecha de entrada en este organismo el día 20 de julio de 1999, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo, y Real Decreto 831/1995, de 30 de mayo, sobre Traspaso de Funciones y Servicios de la Administración del Estado a la Comunidad de Castilla y León en materia de Trabajo (ejecución de legislación laboral) y Orden de 21 de noviembre de 1996 de las Consejerías de Presidencia y Administración Territorial y de Industria, Comercio y Turismo por la que se definen las funciones de las Oficinas Territoriales de Trabajo, esta Oficina Territorial acuerda:

Primero.- Inscribir dicho convenio en el correspondiente Registro de este organismo, con notificación a la Comisión negociadora.
Segundo.- Disponer su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia.
Tercero.- Depositar un ejemplar del mismo en esta entidad.

CAPÍTULO I.- Ámbito de aplicación

Artículo 1.º Ámbito funcional.

El presente convenio colectivo regula las relaciones laborales entre las empresas dedicadas a la actividad de limpiezas de edificios y locales y los trabajadores que prestan sus servicios en las mismas, de acuerdo con las normas que les son aplicables y las especificas que a continuación se detallan.

Artículo 2.º Ámbito territorial.

Este convenio colectivo tiene carácter provincial y es de obligatoria aplicación a todas las empresas cuyos centros de trabajo estén ubicados o se ubiquen en el futuro en la ciudad o provincia de Valladolid.

Artículo 3.º Ámbito personal.

Los trabajadores al servicio de las empresas mencionadas en el artículo 1, cualquiera que fuese su categoría profesional, están afectados por el presente convenio, con las excepciones que señala el Estatuto de los Trabajadores.

Artículo 4.º Ámbito temporal.

El presente convenio entrará en vigor, a todos los efectos, el día 1 de enero de 1999 y su vigencia se extenderá hasta el 31 de diciembre del 2001.
El presente convenio se entenderá denunciado automáticamente un mes antes de concluir su vigencia, no obstante permanecerá vigente en su totalidad hasta la firma del nuevo que lo sustituya. Los firmantes se comprometen a iniciar las negociaciones del siguiente convenio el 6 de noviembre del 2001.

Artículo 5.º Absorción y compensación.

Las condiciones pactadas en este convenio formarán un todo o unidad indivisible y a efectos de su aplicación práctica serán consideradas globalmente en cómputo anual. Los conceptos económicos establecidos en el presente convenio absorberán y compensarán todos los existentes en el sector en el momento de su vigencia, cualquiera que sea la denominación, naturaleza y origen de los mismos.

Artículo 6.º Garantías personales.

Se respetarán las condiciones personales más beneficiosas que, apreciadas en su conjunto, superen las pactadas en el presente convenio.

Artículo 7.º Comisión de vigilancia.

Se constituye una Comisión mixta que tiene por objeto aclarar e interpretar los preceptos del presente convenio, controlar y vigilar el cumplimiento de lo pactado, así como el de servir de instrumento de conciliación y arbitraje obligatorios para la solución de todo tipo de conflictos colectivos y el logro de la convivencia laboral, a cuyo mantenimiento se obligan las partes firmantes de este convenio.
Se dota a la Comisión mixta de competencias en materia de contratación.
La Comisión mixta estará compuesta por tres miembros de cada parte de la Comisión negociadora. Cada parte designará, en el plazo de quince días, los vocales que le correspondan, con sus respectivos suplentes.
Esta Comisión se reunirá cuando, por causas justificadas, así lo acuerden los vocales de una de las partes, planteando por escrito la cuestión objeto de litigio ante la citada Comisión, que se habrá de reunir en el plazo de siete días naturales, a partir de la fecha de recepción del mencionado escrito por la otra parte, debiendo emitir un informe cuyo pronunciamiento tendrá carácter vinculante.
Se fija como sede de reuniones los locales de la central sindical de CCOO.
La parte convocante está obligada a comunicar a todos los componentes, por carta certificada con acuse de recibo, la convocatoria, con un plazo de cinco días de preaviso.
Para que las reuniones sean válidas tendrá que asistir a las mismas un mínimo de dos miembros de cada representación, habiendo sido debidamente convocada.
Los acuerdos que se tomen serán por mayoría simple, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.
Cada parte podrá comparecer asistida de sus asesores.

CAPÍTULO II.- Del salario

Artículo 8.º Cláusula de descuelgue.

Las empresas que pretendan no aplicar las tablas salariales del presente convenio deberán ponerlo en conocimiento de la Comisión de vigilancia para su previa autorización obligatoria.
La Comisión de vigilancia exigirá los documentos que considere oportunos para la concesión del descuelgue y fijará las condiciones en que se aplicará el mismo (limites temporales, condiciones de reenganche, etc.), la concesión de esta medida sólo podrá llevarse a cabo por aprobación unánime de la Comisión de vigilancia.

Artículo 9.º Salario base.

El salario base de los trabajadores incluidos dentro del ámbito de aplicación del presente convenio, es el que se especifica para cada una de las categorías en las tablas salariales anexas.
En concreto y para 1999 el incremento salarial será el 2,1 por 100 con actualización de las tablas salariales para el cálculo del salario del segundo año en el exceso del IPC real de 1999 sobre lo pactado.
El incremento salarial para el año 2000 será el IPC previsto para dicho año más el 0,25 por 100, y se actualizará al 31 de diciembre del 2000 en tablas salariales para el cálculo del salario del tercer año en aquel porcentaje del IPC real del 2000 que supere el incremento pactado en dicho año.
El incremento salarial para el año 2001 será el IPC previsto para dicho año más el 0,25 por 100, y se actualizará al 31 de diciembre del 2001 en tablas salariales en aquel porcentaje del IPC real del 2001 que supere el incremento pactado en dicho año.
Las empresas entregarán un recibo del pago de salarios a los trabajadores en que conste su nombre o razón social de la empresa y el del trabajador y debidamente diferenciados los conceptos salariales y no salariales, así como los descuentos por retenciones del IRPF, cuota obrera, posibles anticipos, etc., y la cifra líquida a percibir por el trabajador.
El pago de los salarios se realizará dentro de los primeros cinco días de cada mes, respetándose en todo caso las condiciones más beneficiosas que los trabajadores/as vienen disfrutando en la actualidad.

Artículo 10. Gratificaciones extraordinarias.

Los trabajadores percibirán, en razón de los días de trabajo efectivo, además de las dos gratificaciones de verano y Navidad, cuyo importe será el equivalente a treinta días de salario a que se refiere el artículo 9 de este convenio y que se devengará con carácter semestral en los días 15 de julio y 15 de diciembre, una participación en beneficios que tendrá igualmente un importe de treinta días del citado salario y que se devengará mediante prorrateo mensual.
Ha de entenderse que el importe a que se refiere el párrafo anterior estará constituido por los conceptos de salario base convenio más antigüedad, en los casos que corresponda.

Artículo 11. Plus de toxicidad, peligrosidad y nocturnidad.

Los trabajadores que realizan trabajos tóxicos peligrosos o excepcionalmente penosos, percibirán un incremento equivalente al 25 por 100 del salario base convenio de su categoría profesional.
Los trabajadores que cuya jornada ordinaria de trabajo sea nocturna, percibirán una retribución específica incrementada en un 25 por 100 del salario base convenio de su categoría profesional. Si dicha jornada incidiera en al menos seis horas en domingo o festivo percibirán un complemento salarial de 1.250 pesetas el primer año de vigencia del convenio, cada vez que esta circunstancia se produzca, con un incremento para el segundo y tercer año de vigencia, en el mismo porcentaje de la subida del convenio.
Los trabajadores que de forma habitual y principal (cristaleros), se dedican a la limpieza de cristales, percibirán un plus de peligrosidad mínimo por importe de 3.700 pesetas mensuales en el primer año de vigencia del convenio, 3.850 en el segundo y 4.000 pesetas en el tercero.

Artículo 12. Antigüedad.

Los trabajadores afectados por este convenio percibirán, en concepto de complemento personal de antigüedad trienios por importe de 3.865 pesetas para cualquiera que sea su categoría para el primer año de vigencia del convenio y 3.930 pesetas para el año 2000 y 4.000 pesetas para el año 2001. Dicho complemento tendrá una limitación que se establece en el 30 por 100 del salario base como máximo, sea cual sea el número e importe de los trienios devengados.
No obstante lo anterior, aquellos trabajadores que por circunstancias personales perciban en la actualidad un importe en concepto de antigüedad superior al 30 por 100 del salario base, mantendrán a titulo personal dicho complemento.
El trienio que se cumpla en la primera quincena de cada mes, se tendrá derecho al cobro en el mismo mes si se cumple en la segunda quincena se cobrará al mes siguiente.

Artículo 13. Dietas.

Los trabajadores que deban realizar desplazamientos a lugares de trabajo fuera de la localidad en que presten habitualmente sus servicios y siempre que no tengan la calidad de traslados, de acuerdo con el artículo 21, devengarán una dieta completa de 4.000 pesetas y media dieta, en su caso, de 2.000 pesetas, para el primer año de vigencia del convenio y para los dos años siguientes se incrementará en el mismo porcentaje de la subida del convenio.
Salvo acuerdo entre las partes, a estos efectos se entenderá por localidad tanto el término municipal de que se trate como las concentraciones urbanas o industriales que se agrupen alrededor del mismo y formen con él una macro concentración urbana o industrial, aunque se trate de municipios distintos, siempre que estén comunicados mediante transporte público a intervalos no superiores a una hora.

Artículo 14. Incapacidad temporal.

Todos los trabajadores percibirán el 100 por 100 del salario en caso de accidente de trabajo o enfermedad con hospitalización desde el primer día y el 75 por 100 desde el primer día si no hay hospitalización, no obstante, si el absentismo considerado a nivel individual no supera el 5 por 100 en los doce meses anteriores, el trabajador percibirá el 100 por 100 de su salario desde el primer día.
No se computarán como absentismo los siguientes casos:

Matrimonio. Nacimiento de hijos o enfermedad grave o fallecimiento de parientes hasta segundo grado de consanguinidad o afinidad. Traslado de domicilio habitual. Por el tiempo indispensable para el cumplimiento de un deber público o personal. Realización de funciones sindicales o de representación del personal, en los términos establecidos legal o convencionalmente. Los descansos por lactancia de un hijo menor de nueve meses. Las ausencias derivadas de accidente laboral. Las ausencias derivadas de la suspensión de las actividades por riesgo de accidentes, cuando así se determine por la autoridad laboral o se decida por el propio empresario, sea o no a instancia de los representantes legales de los trabajadores. Las ausencias derivadas de hospitalización. Los permisos por maternidad, del trabajador/a sobre quien recaiga la opción. Los permisos de suspensión de contrato de trabajo por causa legalmente establecida. Los casos de baja por enfermedad. Las bajas de enfermedad inferiores a dieciséis días se computarán como absentismo.

Artículo 15. Indemnización por incapacidad permanente.

Se establece una gratificación de un mes de salario en supuestos de declaración de invalidez permanente total, de dos meses de salarios en supuestos de declaración de invalidez permanente absoluta y de tres meses de salario en supuestos de declaración de gran invalidez, siempre que el trabajador afectado tenga una antigüedad de veinte años de servicios prestados en la empresa.

CAPÍTULO III.- Ingreso al trabajo y modalidades contractuales

Artículo 16. Contratación.

El acceso al trabajo se producirá mediante contrato de trabajo acogido a cualquiera de las modalidades de contratación vigentes en cada momento, con las siguientes peculiaridades:

a) Periodo de prueba. Se fija el período de prueba para las categorías incluidas en los grupos IV y V del Anexo I, en veinte días laborables.
b) Contrato indefinido. El personal admitido en la empresa sin pactar modalidad especial ninguna en cuanto a duración de su contrato, se considerará fijo o por tiempo indefinido.
c) Contrato de aprendizaje. Se aplicará la normativa general, excepto para el grupo V, en que la duración máxima de dicho contrato no podrá exceder de dos años ni efectuarse con trabajadores que hayan cumplido los veintiún años. La retribución será del 70 por 100 y del 80 por 100, respectivamente, el primero y el segundo año, de la que corresponda a la categoría. La formación se impartirá a lo largo del contrato.
d) Contrato a tiempo parcial. Se aplicará la normativa general contenida en el artículo 12 del Estatuto de los Trabajadores y Real Decreto 15/1998, de 27 de noviembre desarrollado mediante Real Decreto 144/ 1999, de 29 de enero.
En los centros de trabajo de nueva creación los contratos que se realicen para cubrir este nuevo servicio se procurará efectuarlos con trabajadores de la empresa que tengan jornada inferior a doce horas semanales o cuarenta y ocho al mes siempre de acuerdo con la capacidad organizativa de la empresa y de lo ofertado o exigido por el nuevo cliente, y sin que ello pueda suponer variación de la naturaleza jurídica o las demás condiciones de su contrato.
e) Contrato por obra o servicio determinado. Se estará a la normativa general vigente en cada momento y se hará constar en el contrato, con la mayor claridad posible, la obra o servicio sobre la que versen los trabajos contratados.
f) Contrato de eventualidad. Son trabajadores eventuales aquellos admitidos para realizar una actividad excepcional, estacional o esporádica en la empresa por plazo que no exceda de doce meses en un período de dieciocho.
Si al término de este periodo el trabajador continuare prestando sus servicios, adquirirá la condición de fijo de plantilla con efectos desde el comienzo de los mismos.
En el caso de que el contrato de trabajo eventual fuera rescindido al finalizar su duración, no podrá admitirse otro trabajador eventual para ocupar el mismo puesto de trabajo hasta transcurrir tres meses.
g) Contrato de interinidad. El personal interino es el que se contrata para sustituir al personal fijo durante las ausencias de éste debidas a permisos, vacaciones, incapacidad temporal, excedencia y cualesquiera otras causas que obliguen a la empresa a reservar su plaza al ausente.
Si éste no se reintegrase en el plazo correspondiente, la Dirección de la empresa podrá prescindir del trabajador interino resolviendo el contrato en el momento correspondiente al término de reserva del puesto, siempre que ello constase por escrito; en otro caso, el interino pasará a formar parte de la plantilla de la empresa con carácter fijo, ocupando el último puesto de su grupo y categoría profesional.
h) Contrato de anticipo de la edad de jubilación. Se establece la modalidad especial de jubilación a los sesenta y cuatro años de edad, cuando la empresa, de acuerdo con la normativa general, se comprometa a cubrir dicha vacante con un contrato de anticipo de la edad de jubilación como fomento de empleo.
i) Fijos discontinuos. Queda garantizada la incorporación inmediata de todos los trabajadores fijos discontinuos en el momento de reanudarse la actividad objeto de la contratación.

Artículo 17. Promoción y ascensos.

El personal comprendido en el presente convenio tendrá derecho, en igualdad de condiciones, a cubrir las vacantes de categoría superior que se produzcan en las empresas, de acuerdo con las siguientes normas:

1. Las que se produzcan en las categorías de directivos, técnicos, jefes administrativos y encargados, se cubrirán libremente por las empresas entre quienes posean los títulos o aptitudes requeridas.
2. Las que se produzcan en el resto de categorías se cubrirán por los trabajadores de la plantilla mediante examen, en cuya corrección será oída la representación legal de los trabajadores.
3. Las empresas del sector en que se convoquen plazas promocionales de las contempladas en el párrafo 2 de este artículo deberán de:

Ponerlo en conocimiento de la representación de los trabajadores y exponer las bases de la convocatoria en el tablón de anuncios.
Fijar las condiciones que deberán reunir los aspirantes, así como las pruebas que deberán realizar éstos, de común acuerdo con la representación de los trabajadores, si la hubiese. En otro caso sería conveniente que se nombrará por los trabajadores un representante a los efectos de colaborar en el proceso y en los términos expresados.

En el supuesto de que varios candidatos hayan obtenido iguales notas y por tanto resulten idóneos para el puesto a cubrir, promocionará el de mayor antigüedad.

CAPÍTULO IV.- Tiempo de trabajo

Artículo 18. Jornada de trabajo.

Se establece una Jornada anual de 1.791 horas de trabajo efectivo que corresponde a la jornada semanal de 39 horas y media para 1999; 1.747 horas de trabajo efectivo que corresponde a 39 horas semanales para el año 2000 y 1.739 horas de trabajo efectivo que corresponden a 38,5 horas semanales para el ano 2001, tanto para la jornada continuada como partida, entendiéndose como trabajo efectivo los treinta minutos "de bocadillo", utilizados en la jornada continuada, y en aquellas jornadas que aun no siendo continuadas, pero si se realicen cinco horas o más horas de trabajo consecutivo, en cuyo caso el tiempo de bocadillo será de quince minutos. Igualmente se considerará trabajo efectivo aquellas interrupciones de la jornada que, por normativa legal, acuerdo entre las partes, o por la propia organización del trabajo se entiendan integradas en la jornada diaria de trabajo sea ésta continuada o no.
La reducción de la jornada será proporcional a todos los trabajadores y trabajadoras, incluidos los tiempos parciales, de manera que no sufran variación sus salarios, a salvo de los aumentos establecidos en este convenio.
La reducción se realizará por semanas, el último día de trabajo, siempre que el servicio al cliente no se vea perjudicado.
Las jornadas reducidas pactadas antes de la entrada en vigor de este convenio, que en la actualidad equivalen al 100 por 100 de la jornada, se mantendrán en las mismas condiciones que regían hasta el momento dichas jornadas, no siéndoles de aplicación la tabla salarial del Anexo III, al estar ésta calculada para la Jornada pactada en este convenio
Las partes firmantes convienen que cuando las necesidades organizativas de la empresa lo requieran, la jornada semanal podrá llegar hasta cuarenta horas, sin perjuicio del derecho de los trabajadores al descanso semanal de día y medio ininterrumpido y del cómputo anual de la misma.

Artículo 19. Trabajo en domingos y festivos.

El personal que preste sus servicios en domingos y festivos percibirá un premio indemnizatorio para 1999 de 3.400 pesetas, para el año 2000 de 3.500 pesetas y para el año 2001 de 3.600 pesetas por cada jornada completa dominical o festiva trabajada.
El personal que presta sus servicios en centros sanitarios no podrá realizarlos en dos domingos consecutivos debiéndose por tanto establecer el correspondiente turno rotatorio por la empresa, a fin de que no corresponda al mismo trabajador realizar dos domingos seguidos de los dos posibles.
En el supuesto de meses de cinco domingos, se establece la obligatoriedad de un acuerdo entre el Comité de empresa del centro hospitalario y la empresa adjudicataria del servicio.

Artículo 20. Horas extraordinarias.

Se establece un precio/hora de 875 pesetas para el año 1999, 900 pesetas para el año 2000 y 925 para el año 2001, consignándose en los recibos de salarios el número de horas extraordinarias trabajadas y el importe que corresponde.

Artículo 21. Vacaciones.

Los trabajadores, en el ámbito de aplicación de este convenio, disfrutarán de unas vacaciones anuales retribuidas de treinta días naturales en el año 1999 y treinta y un días naturales a partir del año 2000 inclusive, sin que quepa su compensación en metálico.
No comenzará el cómputo de las vacaciones si en el momento de iniciar las mismas el trabajador/a se encontrara en situación de IT y/o maternidad, disfrutándolas posteriormente.
La fecha de las mismas se determinará mediante acuerdo entre la empresa y los trabajadores, de forma rotativa, entre los meses de junio a septiembre, ambos inclusive. Los trabajadores que de común acuerdo con las empresas, disfrutaran sus vacaciones de forma continuada durante los restantes meses del año, es decir, desde enero a mayo, ambos inclusive, así como octubre y diciembre, tendrán derecho a una bolsa de vacaciones por importe de 9.500 pesetas, 9.800 pesetas y 10.000 pesetas para el primero, segundo y tercer año respectivamente.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, en aquellas empresas que presten servicios para un cliente que cierre sus instalaciones o suspenda la producción durante un período determinado, los calendarios vacacionales se amoldarán a los del cliente mediante los correspondiente acuerdos.

Artículo 22. Permisos y licencias.

Los permisos relacionados en el presente artículo del convenio se extenderán a las parejas de hecho, siempre que se justifique dicha circunstancia con el certificado de registro que al efecto tenga la administración de parejas de hecho, o en su defecto administrativo, por no existir el mismo, el certificado de convivencia.
El trabajador, avisando con la posible antelación y justificándolo adecuadamente, podrá faltar o ausentarse del trabajo, con derecho a remuneración, por alguno de los motivos y durante el tiempo que a continuación se cita:

a) Por matrimonio, dieciséis días naturales.
b) Durante tres días, que podrán ampliarse hasta dos más, cuando los trabajadores necesiten realizar un desplazamiento al efecto fuera de la provincia, en los casos de alumbramiento de la esposa, enfermedad grave, operación quirúrgica o fallecimiento del cónyuge, hijos, padre o madre, nietos, abuelos o hermanos, de uno y otro cónyuge, según se especifica en el Anexo II.
c) Un día natural, ampliable a dos días naturales cuando se celebre fuera de la provincia, por boda dei padre, madre, hijos o hermanos, incluidos los políticos.
d) Durante dos días por traslado de su domicilio habitual.
e) Por el tiempo indispensable para el cumplimiento de un deber inexcusable de carácter público o personal.
f) El permiso para asistencia a médico especialista de la Seguridad Social será con derecho a remuneración siempre que sea necesario y sea remitido por el médico de cabecera. Cuando conste en un norma legal un periodo determinado se estará a lo dispuesto en cuanto a su duración y compensación económica.
g) Dos días de permiso al año, siendo un día señalado para su disfrute por la empresa y el otro día a elección del trabajador, con preaviso en ambos casos de siete días siempre que la organización del trabajo lo permita.
h) Permisos para exámenes. El trabajador tendrá derecho:

1. Al disfrute de los permisos necesarios para concurrir a exámenes, así como a una preferencia a elegir turno de trabajo, si tal es el régimen de trabajo instaurado en la empresa, cuando curse con regularidad estudios para la obtención de un título académico o profesional.
2. A la adaptación de la jornada ordinaria de trabajo para la asistencia a cursos de formación profesional o' a la concesión del permiso oportuno de formación o perfeccionamiento profesional con reserva del puesto de trabajo.
3. Los trabajadores/as que su jornada de trabajo sea nocturna podrán elegir el permiso el día anterior al examen o el mismo día.

i) El trabajador o trabajadora tendrá derecho, como máximo a tres horas por día de permiso retribuido para donar sangre siempre que se realice dentro de la jornada de trabajo (parte proporcional a los tiempos parciales).

Permisos no retribuidos:

Los trabajadores/as tendrán derecho a permiso sin sueldo como máximo de quince días al año, siempre que la causa del permiso sea por fallecimiento, enfermedad grave o muy grave de parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad.
Asimismo tendrán derecho a permiso sin sueldo de 4 días al año cuando la causa del permiso sea por complicaciones en el parto de la esposa o compañera.
Previa notificación a la empresa de trabajadora o en su caso de trabajador, dispondrá de un crédito de 50 horas anuales de permiso no retribuido para el cuidado del menor que con él o con ella conviva.

Artículo 23. Desplazamientos.

A los trabajadores que durante la jornada de trabajo deban desplazarse de un centro de trabajo a otro se les computará el tiempo empleado como tiempo efectivo de trabajo, corriendo a cargo de la empresa los gastos que se originen como consecuencia de los mismos.

CAPÍTULO V.- Modificación, suspensión y extinción del contrato

Artículo 24. Traslado del puesto de trabajo.

Tanto en los casos de traslado de personal como en los cambios de centro de trabajo se respetarán rigurosamente los tiempos de servicio prestados en la empresa de que se trate, es decir, la antigüedad en la misma, atendiéndose a las necesidades de la empresa y del servicio y ello sin perjuicio de que el Comité de empresa o Delegados de personal puedan solicitar información al respecto.

Artículo 25. Excedencias y plantillas.

Los trabajadores con un año de antigüedad en la empresa podrán solicitar la excedencia por plazo superior a seis meses e inferior a cinco años.
Las solicitudes deberán ser resueltas dentro del mes siguiente a su presentación.
En la empresa de más de cincuenta trabajadores y siempre que en situación de excedencia no se encuentre más del 4 por 100 de la plantilla, se tendrá en cuenta:

a) La excedencia de hasta dieciocho meses comportará el derecho a reingresar de inmediato.
b) La excedencia de más de dieciocho meses también, si dentro del año anterior al término de la misma se produjera una vacante en la plantilla.

Todas las empresas mantendrán sus plantillas actuales mediante la previsión inmediata de vacantes. Las de más de cincuenta trabajadores podrán hacerlo con personal no fijo, en previsión de los supuestos anteriores.

Artículo 26. Protección a la maternidad-paternidad.

En esta materia se estará a lo que dispongan las leyes vigentes en cada momento y a lo dispuesto en los siguientes párrafos.
Las empresas procurarán asignar un puesto de trabajo adecuado a la situación de embarazo de las trabajadoras cuando el que éstas vinieren desempeñando sea perjudicial para su salud o la del feto y razones médicas así lo aconsejen, siempre de acuerdo con las posibilidades de cada empresa y las facultades de organización del trabajo de ésta y sin que el cambio de puesto pueda afectar a la naturaleza jurídica de los contratos.
Cuando la adaptación de las condiciones o del tiempo de trabajo no resultase posible o, a pesar de tal adaptación, las condiciones de un puesto de trabajo pudieran influir negativamente en la salud de la trabajadora embarazada o del feto, y así lo certifique el médico que en el régimen de la Seguridad Social aplicable asista facultativamente a la trabajadora, ésta deberá desempeñar un puesto de trabajo o función diferente y compatible con su estado. El empresario deberá determinar, previa consulta con los representantes de los trabajadores, la relación de los puestos de trabajo exentos de riesgos a estos efectos.
El cambio de puesto o función se llevara a cabo de conformidad con las reglas y criterios que se apliquen en los supuestos de movilidad funcional y tendrá efectos hasta el momento en que el estado de salud de la trabajadora permita su reincorporación al anterior puesto.
En el supuesto de que, aun aplicando las reglas señaladas en el párrafo anterior no existiese puesto de trabajo o función compatible, la trabajadora podrá ser destinada a un puesto no correspondiente a su grupo o a categoría equivalente, si bien conservará el derecho al conjunto de retribuciones de su puesto de origen.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 37.4 del Estatuto de los Trabajadores, que será de aplicación con carácter supletorio a lo dispuesto en el presente artículo, el padre o la madre con jornada igual o superior a cuatro horas, por lactancia de un hijo menor de nueve meses, tendrá derecho, durante el primer año de vigencia del convenio o final de la jornada, que se aplicará a una hora para 1998.
Lactancia. El padre o la madre con jornada semanal igual o superior al 50 por 100 de la fijada en este convenio, tendrá derecho a una hora de ausencia del trabajo por lactancia de un hijo menor de nueve meses, al comienzo o al final de la jornada.
Reducción de jornada. Los/as trabajadores/as que tengan derecho a la reducción de jornada por cuidado de un hijo menor de 6 años o a un disminuido físico o psíquico recogida en el artículo 37.5 del Estatuto de los Trabajadores podrán elegir si dicha reducción se lleva acabo al inicio o al final de la jornada.

Artículo 27. Subrogación.

Las especiales características y circunstancias de la actividad de limpieza determinan que la subrogación del personal constituya un modo atípico de adscripción de éste a las empresas, por lo cual, al término de la adjudicación de una contrata de limpieza, los trabajadores de la empresa contratista saliente pasarán a estar adscritos a la nueva titular de la contrata, quien se subrogará en todos los derechos y obligaciones cualquiera que sea la forma jurídica que adopte, incluida la de sociedad irregular, cooperativa con o sin ánimo de lucro, etc.
La adscripción aquí regulada será también de obligado cumplimiento para los trabajadores autónomos que tomen a su cargo un servicio de limpieza, incluso cuando con anterioridad a ello no viniesen utilizando personal laboral.
Con el fin de estabilizar el empleo de los trabajadores del sector, eliminar el trabajo sumergido, impedir la competencia desleal y evitar la proliferación de contenciosos, procederá a la subrogación cuando concurran los supuestos previstos en el presente artículo:

a) Cuando una empresa en la que viniese realizándose el servicio de limpieza a través de un contratista tome a su cargo directamente dicho servicio, no estará obligada a continuar con el personal que hubiese prestado servicio al contratista concesionario, si la limpieza la realizare con los propios trabajadores de la empresa y por el contrario deberá hacerse cargo de los trabajadores de referencia si para el repetido servicio de limpieza hubiere de contratar nuevo personal.
Al término de la concesión de una contrata de limpieza, los trabajadores de la contratista cesante pasarán a la nueva titular de la contrata cuando estén adscritos a la dependencia de la que se trate, fuere la modalidad o naturaleza de los contratos de trabajo la que fuere, exigiéndose una adscripción documental y funcional a dicha dependencia de al menos ocho meses cuando se trate de trabajadores fijos de plantilla.
Se entenderá por adscripción de un trabajador a una determinada dependencia de trabajo cuando conste por escrito el acuerdo entre empresa y trabajador a los efectos de determinar el trabajo que venga realizando o vaya a realizar, con indicación del lugar y arrendadora del servicio de limpieza para la que vaya a prestar sus servicios el trabajador, sin que ello implique un cambio en la naturaleza jurídica de la relación laboral entre las partes en cuanto a su temporalidad o duración y para mayor constancia habrá de estar registrado por el Instituto Nacional de Empleo, con el fin de acreditar oficialmente la fecha de sus efectos. La adscripción de los actuales trabajadores fijos de plantilla en las empresas será voluntaria.
Asimismo procederá la subrogación para los trabajadores que reuniendo los anteriores requisitos se encuentren sin prestar servicio por estar enfermos, accidentados, en excedencia, en el servicio militar o situación análoga.
Los trabajadores de nuevo ingreso que por exigencias del cliente se hayan incorporado al centro como consecuencia de la ampliación de la contrata dentro de los ocho últimos meses, pasarán a estar adscritos a la nueva contratista.
Respecto a los trabajadores fijos de plantilla no desaparece el carácter vinculante de la subrogación y ésta renacerá con todos sus efectos cuando la empresa receptora del servicio rescindiese o suspendiese el mismo por un periodo de hasta trece meses. Cuando estos trabajadores fijos de plantilla no tuvieran extinguida su relación laboral con la última empresa adjudicataria del servicio, reiniciarán su actividad laboral con las mismas condiciones de antigüedad. Por otro lado, cuando estos trabajadores tuvieran extinguida su relación laboral, tienen derecho a reiniciar sus servicios en las mismas condiciones de antigüedad, previa devolución a la empresa pagadora de la indemnización percibida y si no se procediere a tal devolución tendrán derecho únicamente a ser objeto de contratación como si de nuevo ingreso se tratara.
b) Serán requisitos formales para la subrogación:

Por la empresa entrante, tan pronto conozca ser la nueva contratista y fecha de comienzo de la contrata, lo comunicará de modo fehaciente (escrito con acuse de recibo, telegrama y/o acta notarial), a la contratista cesante, reclamando de ésta la información exigible.
La empresa saliente entregará a la empresa entrante, dentro de los diez días siguientes a ser requerida y en todo caso con antelación a que esa se haga cargo del servicio, salvo que el plazo disponible sea inferior, los documentos siguientes:

Certificación sobre la relación nominal de los trabajadores a que alcanza la subrogación.
Contrato de trabajo o pacto de adscripción, con expresión de la jornada en la dependencia de que se trate, sellado y fechado por la Oficina de Empleo dentro de los treinta días siguientes al inicio de la prestación por el trabajador de los servicios a los qué queda adscrito.
Fotocopia de los TC-1 y TC-2 de los ocho últimos meses en los que se encuentre el trabajador afectado y que acrediten la cotización pertinente por la totalidad de los servicios prestadas en la empresa saliente.
Acreditación de la total liquidación de haberes del trabajador afectado hasta el momento de la subrogación o, en otro caso, de al menos haberla puesto a disposición del mismo, asumiendo en exclusiva la empresa cesante cuanto corresponda o se declare por tal concepto.
Copia de los pactos de empresa suscritos con la plantilla que estén vigentes. Estos pactos serán de obligado cumplimiento para la empresa entrante.
A partir de la firma del presente convenio colectivo será requisito formal para la validez de los nuevos pactos que se suscriban el registro de los mismos ante el organismo competente, antes de conocerse la nueva adjudicataria.

El incumplimiento de los requisitos formales precedentemente expuestos por la empresa saliente o entrante, no afectará en ningún caso a los derechos de los trabajadores en cuanto a la subrogación por la empresa entrante, dejando a salvo las acciones que pudieran corresponder a la empresa perjudicada.
c) La subrogación no surtirá efecto respecto de los trabajadores de un contratista que realice la primera limpieza o puesta a punto de una dependencia y no haya suscrito contrato de mantenimiento.
En el supuesto de trabajadores Delegados de personal o miembros del Comité de empresa, la opción de pasar a la nueva contratista o quedarse en la antigua, será de los propios trabajadores, salvo que estuvieran contratados para obra o servicios determinados.
d) La aplicación de este artículo será de obligado cumplimiento para las partes a las que vincula, es decir, a empresas cesantes y entrantes y trabajador afectado.

Artículo 28. Extinción de contratos.

Las empresas que hubieran de extinguir contratos por las causas previstas en el artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores, pero que por el volumen de trabajadores afectados no fuera de aplicación el citado artículo, deberán abrir un período de consultas previo con una duración de quince días con los trabajadores afectados y sus representantes sindicales o sindicatos más representativos.
Caso de finalizar el periodo de consultas sin acuerdo, los trabajadores afectados podrán acudir ante el organismo competente.

CAPÍTULO VI.- Disposiciones varias

Artículo 29. Seguridad y salud.

a) Revisión médica. La revisión médica del personal se llevará a cabo anualmente, con cargo a la empresa, solicitándose dentro de los tres primeros meses del año.
b) Seguridad y salud. La protección obligatoria mínima de los trabajadores y trabajadoras afectados por este convenio se ajustará a la normativa vigente en materia de Prevención de Riesgos Laborales, Ley 31/1995, de 8 de noviembre, adoptando las medidas que se deriven de la aplicación del Reglamento de dicha Ley.
Las empresas garantizarán a los/as trabajadores/as la vigilancia periódica de su estado de salud en función de los riesgos inherentes a su puesto de trabajo.

Artículo 30. Ropa de trabajo.

La naturaleza de los servicios en la actividad de limpieza obliga a todos los trabajadores a extremar las medidas propias de higiene personal, a cuyo efecto las empresas deberán facilitar a sus trabajadores los elementos necesarios para practicar dicho aseo personal.
Las empresas facilitarán a sus trabajadores/as dos batas o dos buzos o dos juegos de chaquetilla y pantalón según los casos, cada año; prendas que entregarán en enero y julio respectivamente y dos pares de guantes al mes cuando se precisen para el traba]o.
Igualmente se establece la entrega del calzado reglamentario que se requiera en los distintos centros de trabajo (un par por año).
Las empresas facilitarán, previo informe de la representación de los trabajadores, ropa de abrigo y calzado adecuados a los trabajadores que de forma habitual y principal (cristaleros), se dedican a la limpieza de cristales.

Artículo 31. Premios por jubilación voluntaria.

Los trabajadores afectados por el presente convenio recibirán, si desean la jubilación voluntaria, los premios que a continuación se indican:

A los 60 años: siete meses de salario más antigüedad.
A los 61 años: seis meses de salario más antigüedad.
A los 62 años: cinco meses de salario más antigüedad.
A los 63 años: cuatro meses de salario más antigüedad.

Artículo 32. Seguro de accidentes de trabajo.

Todos los trabajadores afectados por este convenio tendrán derecho a una póliza de seguro de accidentes que comprenda los supuestos de muerte o invalidez permanente total o absoluta derivados, en los tres casos, de accidente de trabajo.
La cuantía de cobertura de la citada póliza será de 2.000.000 pesetas.

Artículo 33. Ayuda a hijos minusválidos.

Los trabajadores con hijos que cumplan lo dispuesto en el artículo 144.c) de la Ley General de la Seguridad Social y artículo 1.11 a 13 del Real Decreto 357/1991 percibirán una ayuda mensual de 3.000 pesetas, 4.000 pesetas y 4.500 pesetas, respectivamente, para cada uno de los años de vigencia del convenio.

CAPÍTULO VII.- Régimen disciplinario

Artículo 34. Faltas y sanciones.

a) Facultad sancionadora. Los trabajadores podrán ser sancionados por la Dirección de las Empresas en virtud de incumplimientos laborales, de acuerdo con la graduación de faltas y sanciones que se establecen a continuación.
Las faltas prescribirán en los plazos y condiciones previstos en las disposiciones de carácter general. Asimismo, el régimen de garantía aplicable será el establecido en la Ley general.
b) Graduación de las faltas. Las faltas cometidas por los trabajadores al servicio de las empresas se clasificarán atendiendo a su importancia, trascendencia o intención, así como las circunstancias concurrentes en leves, graves y muy graves.

Faltas leves:

1. De una a tres faltas de puntualidad, en la asistencia al trabajo durante el periodo de un mes, inferior a treinta minutos y superior a diez sin que existan causas justificadas.
2. El abandono sin causa justificada del puesto de trabajo, aunque sea por breve tiempo.
3. No comunicar a la empresa los cambios de domicilio o circunstancias personales que puedan afectar a su relación y obligaciones con la empresa en el plazo de cinco días después de haberlo efectuado.
4 Las discusiones con los compañeros de trabajo en las dependencias de la empresa o durante la jornada laboral. Si tales discusiones tuvieran lugar en presencia de público podrán ser consideradas, según los casos, como faltas graves o muy graves.
5. Faltar un día al trabajo sin autorización o causa justificada.
6. No entregar o enviar en tiempo oportuno los partes de alta, baja o confirmación en caso de incapacidad temporal o los documentos que justifiquen la ausencia al trabajo.
7. Comer durante horas de trabajo, excepto en el tiempo destinado al descanso.
8. Falta de aseo y limpieza personal.
9. Pequeños descuidos en la conservación de material y falta de aviso sobre los defectos del mismo.

Faltas graves:

1. Más de tres faltas no justificadas de puntualidad
superiores a diez minutos, en la asistencia al trabajo, durante un periodo de treinta días.
2. Faltar dos días al trabajo durante un periodo de treinta días sin causa justificada. Bastará una sola falta cuando se hubiera de relevar a un compañero.
3. La desobediencia a los superiores en cualquier asignación de trabajo o materia que sean propios del servicio. Si la desobediencia supone quebranto manifiesto para el trabajo o de ella se derivase perjuicio notorio para la empresa, se considerará como falta muy grave.
4. Realizar sin el oportuno permiso trabajos particulares durante la jornada, así como emplear para uso propio herramientas o materiales de la empresa sin la oportuna autorización.
5. El abandono del puesto de trabajo sin causa justificada, que ocasione perjuicios a la empresa, pueda ser causa de accidente de trabajo o perturbe el trabajo de los demás trabajadores. La falta podrá ser considerada como muy grave, según la trascendencia del caso.
6. No prestar la diligencia o atención debidas en el trabajo encomendado, que pueda suponer riesgo o perjuicio de cierta consideración para el propio trabajador, sus compañeros, la empresa o terceros.
7. La negligencia, desidia o imprudencia graves en el desarrollo de la actividad encomendada.
8. Entregarse a juegos o distracciones en horas de servicio.
9. La simulación de enfermedad o accidente.
10. Simular la presencia de otro trabajador
11. No comunicar con la puntualidad debida los cambios experimentados en la familia que pueda afectar a la Seguridad Social o las obligaciones fiscales. La falta maliciosa en estos casos será considerada como falta muy grave.
12. La imprudencia en acto de servicio. Si implicase riesgo de accidente para el trabajador o sus compañeros o peligro de avería para las instalaciones podrá ser considerada como muy grave.
13. La reincidencia en falta leve, excluidas las de puntualidad, aunque sean de distinta naturaleza, dentro de un trimestre, habiendo mediado amonestación escrita.

Faltas muy graves:

1. Más de diez faltas no justificadas de puntualidad superiores a diez minutos en un periodo de seis meses.
2. Faltar al trabajo más de dos días consecutivos durante un periodo de treinta días sin causa justificada.
3. Hacer desaparecer, inutilizar o causar intencionadamente desperfectos en materiales, útiles herramientas, maquinaria, aparatos, instalaciones, edificios, enseres, documentos o cualquier otro objeto o documento de la empresa.
4. Violar el secreto de la correspondencia o documentos reservados de la empresa, de sus trabajadores o de los representantes de los trabajadores y revelar a elementos extraños a la misma datos de reserva obligatoria.
5. Los malos tratos de palabra u obra, abuso de autoridad o la falta grave de respeto y consideración a los superiores, compañeros o subordinados y a sus familiares.
6. El fraude, la deslealtad, o el abuso de confianza en las gestiones encomendadas y el hurto o robo, tanto de efectos de la empresa como de los compañeros de trabajo o de cualquier otra persona dentro de las dependencias de la empresa o durante acto de servicio en cualquier lugar.
7. La condena por delito en el orden penal a pena privativa de libertad que impida la asistencia al trabajo más de dos días consecutivos.
8. La continuada y habitual falta de aseo y limpieza de tal índole que produzca quejas justificadas de sus compañeros de trabajo o de los clientes.
9. La embriaguez habitual o la toxicomanía cuando afecten al trabajo.
10. Causar accidente grave por negligencia o imprudencia.
11. Abandonar el trabajo en puesto de responsabilidad.
12. La disminución continuada y voluntaria en el rendimiento de trabajo.
13. Originar frecuentes riñas y pendencias con los compañeros en el centro de trabajo.
14. El acoso sexual.
15. La reincidencia en falta grave, aunque sea de distinta naturaleza, dentro de los últimos seis meses, siempre que haya sido objeto de sanción, confirmada por la autoridad competente o no recurrida.
16. Introducir o facilitar el acceso a las dependencias de trabajo a personas no autorizadas.
17 La alteración o permuta de turnos o trabajos sin autorización de la Dirección de la empresa.

c) Sanciones, aplicación. Las sanciones que las empresas podrán imponer, según la gravedad y circunstancias de las faltas cometidas, serán las siguientes:

1. Por faltas leves:

Amonestación verbal.
Amonestación por escrito.
Suspensión de empleo y sueldo por un día.

2. Por faltas graves:

Suspensión de empleo y sueldo de 2 días hasta un mes.

3. Por faltas muy graves:

Suspensión de empleo y sueldo desde un mes y un día hasta dos meses.
Despido.

CAPÍTULO VIII.- Acción sindical

Artículo 35. Derechos sindicales- secciones sindicales.

Aquellas empresas con plantilla que exceda de 175 trabajadores en el primer y segundo año de vigencia del convenio y de 150 trabajadores a partir del año 2001 cuando los sindicatos posean el 10 por 100 de los votos en las elecciones a Comités de empresa, la representación del sindicato o central sindical podrá ser ostentada por un Delegado.
El sindicato que alegue tener derecho a estar representado mediante titularidad personal en cualquier empresa deberá acreditarlo ante la misma de modo fehaciente reconociendo ésta, acto seguido, al citado Delegado su condición de representante del sindicato a todos los efectos.
El Delegado sindical deberá ser trabajador en activo de las respectivas empresas y designado de acuerdo con los estatutos de la central o sindicato a quien represente. Será preferentemente miembro del Comité de empresa.
Funciones de los Delegados sindicales:

1. Representar y defender los intereses del sindicato a quien representa y de los afiliados al mismo en la empresa y servir de instrumento de comunicación entre su central sindical o sindicato y la Dirección de sus respectivas empresas.
2. Podrá asistir a las reuniones del Comité de empresa, Comités de seguridad e higiene en el trabajo y Comités paritarios de interpretación, con voz pero sin voto y siempre que tales órganos admitan previamente su presencia.
3. Tendrá acceso a la misma información y documentación que la empresa deba poner a disposición del Comité de empresa, de acuerdo con lo regulado a través de la Ley, estando obligados a guardar sigilo profesional en las materias en las que legalmente proceda. Poseerán las mismas garantías y derechos reconocidos por la Ley convenios colectivos, etc., a los miembros del Comité de empresa.
4. Serán oídos por la empresa en el tratamiento de aquellos problemas de carácter colectivo que afecten a los trabajadores en general y a los afiliados del sindicato.
5. Serán asimismo informados y oídos por la empresa con carácter previo:

a) Acerca de los despidos, distinciones y sanciones que afecten a los afiliados al sindicato.
b) En materia de reestructuración de plantilla, regulación de empleo, traslado de trabajadores cuando revista carácter colectivo o de centro de trabajo en general y sobre todo proyecto o acción empresarial que pueda afectar sustancialmente a los intereses de los trabajadores.
c) La implantación o revisión de sistemas de organización de trabajo y cualesquiera de sus posibles consecuencias.

6. Podrán recaudar cuotas a sus afiliados, repartir propaganda sindical y mantener reuniones con los mismos, todo ello fuera de las horas de trabajo.
7. Con la finalidad de facilitar la difusión de aquellos avisos que pudieran interesar a los respectivos afiliados al sindicato y a los trabajadores en general, la empresa pondrá a disposición del sindicato, cuya representación ostente el Delegado, un tablón de anuncios que deberá establecerse dentro de la empresa y en lugar donde se garantice, en la medida de lo posible, un adecuado acceso al mismo por todos los trabajadores.
8. En materia de reuniones, ambas partes, en cuanto al procedimiento se refiere, ajustarán su conducta a la normativa legal vigente.
9. En aquellos centros en los que ello sea materia factible y en los que posean una plantilla superior a mil trabajadores, la Dirección de la empresa facilitará la utilización de un local, a fin de que el Delegado representante del sindicato desarrolle las funciones y tareas que como tal le corresponden.
10. Los Delegados ceñirán sus tareas a la realización de las funciones sindicales que les son propias.
11. Cuota sindical. A requerimiento de los trabajadores afiliados a las centrales sindicales que ostenten la representación a que se refiere en este apartado, las empresas descontarán en la nómina mensual de los trabajadores el importe de la cuota sindical correspondiente. El trabajador interesado en la realización de tal operación remitirá a la Dirección de la empresa un escrito en el que se expresará con claridad la orden de descuento, la central sindical o sindicato al que pertenece, la cuantía de la cuota, así como el número de la cuenta corriente o libreta de caja de ahorros a que deba ser transferida la correspondiente cantidad. Las empresas efectuarán las antedichas detracciones, salvo indicación en contrario, durante el periodo de un año.
La Dirección de la empresa entregará la transferencia a la representación sindical de la empresa, si la hubiere.
12. Excedencias. Podrán solicitar la situación de excedencia aquellos trabajadores en activo que ostenten cargo sindical de relevancia provincial a nivel de secretariado del sindicato respectivo y nacional en cualquiera de sus modalidades.
Permanecerá en tal situación mientras se encuentre en el ejercicio de dicho cargo, reincorporándose a su empresa si lo solicitara en el término de un mes al finalizar el desempeño del mismo. En las empresas con plantilla inferior a cincuenta trabajadores, los afectados por el término de su excedencia cubrirán la primera vacante que de su grupo profesional se produzca en su plantilla de permanencia, salvo pacto individual en contrario.
13. Participación en las negociaciones del convenio colectivo. A los Delegados sindicales o cargos de relevancia nacional de las centrales reconocidas en el contexto de la empresa y que participen en las Comisiones negociadoras de convenios colectivos manteniendo su vinculación como trabajadores en activo de alguna empresa, les serán concedidos permisos retribuidos por las mismas, a fin de facilitarles su labor como negociadores y durante el transcurso de la antedicha negociación, siempre que la empresa esté afectada por la negociación.

Función de los Comités de empresa:

1. Sin perjuicio de los derechos y facultades concedidos por las Leyes, se reconoce a los Comités de empresa las siguientes funciones:

a) Ser informado por la Dirección de la empresa, trimestralmente, sobre la evolución general del sector económico al que pertenece la empresa, sobre la evolución de los negocios y situación de la producción y evolución de la entidad, sobre su programa de producción y evolución probable del empleo de la empresa.
Anualmente, conocer y tener a su disposición el balance, la cuenta de resultados, la memoria y en el caso de que la empresa revista la forma de sociedad por acciones o participaciones, de cuantos documentos se den a conocer a los socios.
Con carácter previo a su ejecución por la empresa sobre la reestructuración de plantilla, cierre total o parcial, definitivo o temporal y las reducciones de jornada sobre el traslado total o parcial de las instalaciones empresariales y sobre los planes de formación profesional de la empresa.
En función de la materia de que se trate:

1. Sobre la implantación o revisión del sistema de organización del trabajo y cualquiera de sus posibles consecuencias, estudios de tiempo, establecimientos de sistemas de primas o incentivos y valoración de puestos de trabajo.
2. Sobre la fusión, absorción o modificación del "status" jurídico de la empresa, cuando ello suponga cualquier incidencia que afecte al volumen del empleo.
3. El empresario facilitará al Comité de empresa el modelo o modelos de contratos de trabajo que habitualmente utilice, estando legitimado el Comité de empresa para efectuar las reclamaciones oportunas ante la empresa y, en su caso, a la autoridad laboral competente.
4. Sobre sanciones impuestas por faltas graves, muy graves y en especial en supuestos de despidos.
5. En lo referente a las estadísticas sobre el índice de absentismo y sus causas, los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales y consecuencias, el movimiento de ingresos, ceses y los ascensos.

b) Ejercer la labor de vigilancia sobre las siguientes materias:

1. Cumplimiento de las normas en materia laboral y de Seguridad Social, así como el respeto de los pactos, condiciones o usos de empresas en vigencia, formulando, en su caso, las acciones legales oportunas ante la empresa o los organismos o tribunales competentes.
2. La calidad de la docencia y la efectividad de la misma en los centros de formación y capacitación de la empresa.
3. Las condiciones de seguridad e higiene en el desarrollo del trabajo en la empresa.
4. Participación, como reglamentariamente se determine, en la gestión de obras sociales establecidas en la empresa en beneficio de los trabajadores o sus familiares.
5. Colaborar con la Dirección de la empresa para conseguir el cumplimiento de cuantas medidas procuren el mantenimiento y el incremento de la producción de la empresa.
6. Se reconoce al Comité de empresa capacidad procesal, como órgano colegiado, para ejercer acciones administrativas o judiciales en todo lo relativo al ámbito de sus competencias.
7 Los miembros del Comité de empresa y éste en su conjunto, observarán sigilo profesional en todo lo referente a los apanados primero y tercero del punto a) de este artículo, en todas aquellas materias sobre las que la Dirección señale expresamente el carácter de reservado, aun después de dejar de pertenecer al Comité de empresa.
8. El Comité velará no sólo porque en los procesos de selección de personal se cumpla la normativa vigente o pactada, sino también por los principios de no discriminación, igualdad de sexo y fomento de una política racional de empleo.

2. Garantías:

a) Ningún miembro del Comité o Delegado de personal podrá ser despedido o sancionado durante el ejercicio de sus funciones, ni dentro del año siguiente a su cese, salvo que éste se produzca por revocación o dimisión y siempre que el despido o la sanción se basen en la actuación del trabajador en el ejercicio legal de su representación.
Si el despido o la sanción se basan en supuestas faltas graves o muy graves u obedecieran a otras causas, deberá tramitarse expediente contradictorio en el que serán oídos, aparte del interesado, el Comité de empresa o restantes Delegados de personal y el Delegado del sindicato al que pertenezca, en el supuesto de que se halle reconocido como tal en la empresa.
Poseerán prioridad de permanencia en la empresa o centro de trabajo respecto a los demás trabajadores, en los supuestos de suspensión o extinción por causas tecnológicas o económicas.
b) No podrán ser discriminados en su promoción económica o profesional por causas o en razón del desempeño de su representación.
c) Podrán ejercer la libertad de expresión en el interior de la empresa en las materias propias de su representación, pudiendo publicar o distribuir, sin perturbar el normal desenvolvimiento del proceso productivo, aquellas publicaciones de interés laboral o social comunicando todo ello a la empresa y ejerciendo tales tareas de acuerdo con la norma legal vigente al efecto.
d) Dispondrán de crédito de horas mensuales retribuidas que la Ley determina, acordándose, como mínimo, treinta y cinco horas mensuales.
Se establece un crédito de cinco horas destinadas a tareas relacionadas con la higiene y seguridad en el trabajo a aquellas empresas en que hubiere representación de los trabajadores. De este crédito dispondrá uno solo de los Delegados de personal o miembro del Comité de empresa. No se aplicará este crédito en aquellas empresas que ya posean Comité de seguridad e higiene y tuvieran crédito propio para esta materia.
Se podrán establecer pactos o sistemas de acumulación de horas de los distintos miembros del Comité o Delegados de personal, en uno o varios de sus componentes, sin rebasar el máximo total que determina la Ley, pudiendo quedar relevado o relevados de los trabajos sin perjuicio de su remuneración.
Asimismo no se computarán, dentro del máximo legal de horas, el exceso que sobre el mismo se produzca con motivo de la designación de Delegados de personal o miembros del Comité de empresa como componentes de Comisiones negociadoras de convenios colectivos en los que sean afectados y por lo que se refiere a la celebración de sesiones oficiales a través de las cuales transcurren tales negociaciones cuando la empresa en cuestión se vea afectada por el ámbito de negociación referida.
e) Sin rebasar el máximo legal, podrán ser consumidas las horas retribuidas de que disponen los miembros del Comité de empresa o Delegados de personal, a fin de prever la asistencia de los mismos a cursos de formación organizados por sus sindicatos, institutos de formación y otras entidades.
f) Los miembros del Comité de empresa o Delegados de personal serán provistos por la empresa de una tarjeta individual que les acredite como tales y les facilite el acceso a los locales donde trabajen sus representados.

DISPOSICIONES FINALES.

PRIMERA.
Las modificaciones incorporadas en el presente convenio tendrán eficacia práctica a partir del 1 de junio de 1999. Los aspectos económicos tendrán efectos retroactivos desde el 1 de enero de 1999 y los atrasos serán abonados por cada empresa en el mismo mes de su publicación en el Boletín Oficial y en todo caso el mes siguiente de la misma.

SEGUNDA.
Las partes acuerdan y aceptan expresamente que los incrementos recogidos por el presente convenio comprenden cualquier tipo de retroactividad y/o actualización de tablas sobre lo pactado respecto de convenios anteriores.

ANEXO I.- Nomenclátor de categorías y grupos profesionales.

Personal directivo (grupo I)

a) Director/a. Es el que, con título adecuado o amplia preparación teórico-práctica, asume la dirección y responsabilidad de la empresa programando, planificando y controlando el trabajo en todas sus fases. 
b) Delegado/a. Es la persona que, en una empresa de ámbito superior a la provincia, desempeña funciones de representación, contratación y dirección, facultado para ello por los órganos de Administración de la empresa. 
c) Director/a comercial. Es el que, con titulo adecuado o amplia preparación teórico-práctica, asume la dirección y responsabilidad de las funciones mercantiles en su más amplio sentido y planifica, programa y controla la política comercial de la empresa. 
d) Director/a administrativo. Es el que, con titulo o amplia preparación teórica-práctica, asume la dirección y responsabilidad de las funciones administrativas en su más amplio sentido, y planifica, programa y controla la Administración de la empresa. 
e) Jefe/a de personal. Es el que, a las órdenes inmediatas de la Dirección de la empresa, tiene a su cargo y responsabilidad el reclutamiento, selección y admisión del personal, la planificación, programación y control de la política de personal de la empresa fijada por aquélla.
f) Jefe/a de compras. Es el que, a las órdenes inmediatas de la Dirección de la empresa, con título adecuado o amplios conocimientos y capacidad, es responsable de las compras de material y aprovisionamiento de la empresa. 
g) Jefe/a de servicios. Es el que, a las órdenes inmediatas de la Dirección de la empresa, con titulo adecuado o con amplios conocimientos, planifica, programa y controla, orienta, dirige y da unidad a la empresa, siendo el responsable de la buena marcha y coordinación del trabajo realizado en las zonas y equipos productivos de la empresa.

Personal técnico titulado (grupo I)

a) Titulados/as de grado superior. Son aquellos que, aplicando sus conocimientos a investigación, análisis, estudio y preparación de los planes de trabajo, asesoran o ejecutan las actividades propias de su profesión, autorizado por titulo de licenciado. 
b) Titulados/as de grado medio. Son aquellos que, prestan servicios al igual que en el caso anterior, y autorizados por diplomatura universitaria, título de ingeniería técnica, peritaje u otro análogo.

Personal administrativo (grupo II)

a) Jefe/a administrativo/a de primera. Empleado que, provisto o no de poder, tiene la responsabilidad directa de la oficina de la empresa. Dependen de él las diversas secciones administrativas a las que imprime unidad.
b) Jefe/a administrativo/a de segunda. Es quien provisto o no de poder limitado, está encargado de una sección o departamento, sugiere y da unidad al trabajo que tiene encomendado y responde del mismo ante sus jefes y distribuye el trabajo a sus subordinados.
c) Cajero/a. Es el que con o sin empleados a sus órdenes, realiza, bajo su responsabilidad, los cobros y pagos generales de la empresa.
d) Oficial administrativo/a de primera. Empleado mayor de veinte años que actúa a las órdenes de su jefe y tiene a su cargo un trabajo determinado, que requiere cálculo, estudio, preparación y condiciones adecuadas.
e) Oficial administrativo/a de segunda. Empleado que, con iniciativa y responsabilidad restringida, subordinado a un jefe realiza trabajos de carácter auxiliar secundario que requieren conocimientos generales de la técnica administrativa.
f) Auxiliar. Es el empleado mayor de dieciocho años que dedica su actividad a operaciones elementales administrativas y en general a las puramente mecánicas inherentes al trabajo de la oficina, sea de forma manual, mecanográfica o mediante la utilización de equipos informáticos a nivel de usuario.
g) Telefonista. Empleado que tiene por misión principal estar al cuidado y servicio de una centralita telefónica.
h) Aspirante. Es el empleado de edad comprendida entre los dieciséis y dieciocho años, ambos inclusive, que se inicia en los trabajos burocráticos o de contabilidad para alcanzar la necesaria capacitación profesional.

Mandos intermedios (grupo III)

a) Encargado/a general. Es el encargado procedente o no del grupo obrero, que, por sus condiciones humanas, públicas y profesionales, con la responsabilidad consiguiente ante la empresa, y las inmediatas órdenes de la dirección, gerencia o superiores, coordina el trabajo de los supervisores de zona o sector, tramitando a los mismos las órdenes oportunas, e informa a la empresa de los rendimientos de personal, de los rendimientos de productividad y del control de personal y demás incidencias.
b) Supervisor/a o encargado/a de zona. Es el que a las órdenes inmediatas del encargado general, tiene como misión la inspección de los centros de trabajo cuya vigilancia e inspección esté encomendada a dos o más encargados de sector, de quienes recogerá la información oportuna para su traslado al encargado general.
c) Supervisor/a o encargado/a del sector. Es el que tiene a su cargo el control de dos o más encargados de grupo o edificio, siendo sus funciones específicas las siguientes:

1. Organizar el personal que tenga a sus órdenes de forma que los rendimientos sean normales, que la limpieza sea efectiva y eficiente, evitando la fatiga de los productores.
2. Emitir los informes correspondientes para su traslado al encargado general sobre las anomalías observadas y buen rendimiento de trabajo.
3. Reflejar en los partes diarios de producción y de los rendimientos de trabajo del personal bajo su mandato, informando de las incidencias que hubieran, a fin de que se corrijan, dentro de la mayor brevedad posible, subsanándose las mismas, y se eviten las reincidencias.

d) Encargado/a de grupo o edificio. Es el que tiene a su cargo el control de diez o más trabajadores, siendo sus funciones especificas las siguientes:

1. Organizar el trabajo del personal que tenga a sus órdenes de forma que los rendimientos sean normales y eficientes, evitando la fatiga innecesaria de los productores.
2. Distribuir el trabajo o indicar el modo de realizarlo teniendo a su cargo, además, la buena administración del material y útiles de limpieza y la buena utilización de los mismos.
3. Reflejar en los partes diarios la producción y los rendimientos del personal bajo su mando, además la calidad del servicio, remitiendo dichos partes a sus superiores e informando de las incidencias del personal de servicio o de cualquier índole que se produzca.
4. Entra dentro del campo de su responsabilidad la corrección de anomalías e incidencias que se produzcan.

e) Responsable de equipo. Es aquel que realizando las funciones especificas de su categoría profesional tiene, además, la responsabilidad de su equipo de tres a nueve trabajadores. Durante la parte de la jornada laboral que a tal efecto !a Dirección de la empresa ejercerá funciones especificas de control y supervisión con idéntica responsabilidad que el encargado de grupo de edificio, mientras que la restante parte de su jornada realizará las funciones de limpiador.

Personal subalterno (grupo IV)

a) Ordenanza. Tendrá esta categoría de subalterno el trabajador cuya misión consista en hacer recados, dentro o fuera de la oficina, copiar documentos, recoger y entregar correspondencia y orientar al público en la oficina.
b) Botones. Es el subalterno mayor de dieciséis anos y menor de dieciocho, que realiza recados, reparto y otras funciones de carácter elemental.

Personal obrero (grupo V)

a) Especialista. Es aquel operario, hombre o mujer, mayor de dieciocho años, que con plenitud de conocimientos teórico-prácticos y de facultades domina en su conjunto el funcionamiento de útiles y maquinaria industriales (no electrodomésticos) propios y adecuados para la limpieza en general y aplicar racionalmente y de cada caso los tratamientos adecuados con iniciativa, rendimiento, responsabilidad, habilidad y eficacia que requiere el uso de materiales, equipos, productos, útiles o máquinas, atendiendo en todo caso a la vigilancia y mantenimiento de las máquinas, útiles o vehículos necesarios para el desempeño de su misión.
b) Peón especializado/a. Es aquel operario, hombre o mujer, mayor de dieciocho años, que realiza funciones concretas y determinadas propias de las empresas de limpieza, que sin haber alcanzado la plenitud de conocimientos y facultades para ostentar la categoría de especialista exigen, sin embargo, cierta práctica y especialización, así como atención en trabajos que impliquen peligrosidad o riesgo.
c) Limpiador o limpiadora. Es el operario, hombre o mujer, que ejecuta las tareas de fregado, desempolvado, barrido, pulido, manualmente con útiles tradicionales o con elementos electromécanicos o de fácil manejo, considerados como de uso doméstico, aunque éstos sean de mayor potencia, de suelos, techos, paredes, mobiliario, etc., de locales, recintos y lugares, así como cristalerías, puertas y ventanas desde el interior de los mismos, o en escaparates siempre que no se precise la utilización de medios específicos de un cristalero ni la práctica y especialización de éste, y sin que se requiera para la realización de tales tareas más que la atención debida y la voluntad de llevar a cabo aquello que se le ordene, con la aportación de un esfuerzo físico esencialmente.
d) Conductor/a limpiador/a. Es aquel operario, hombre o mujer, que, estando en posesión del carné de conducir correspondiente a la clase de vehículo de que se trata realiza indistintamente las tareas propias del personal de limpieza y las correspondientes a un conductor utilizando el vehículo que ponga a su disposición la empresa para desplazarse con mayor rapidez a los diversos lugares o centros de trabajo o para cualquiera otras tareas que sean ordenadas por la empresa, tales como reparto, distribución del personal o materiales o transporte en general.

ANEXO II.- Tabla salarial 1999.
_________________________________________________________________

CATEGORÍA SALARIO MES SALARIO AÑO
__________________________________________________________________

GRUPO I 
Director 160.522 2.407.830
Director comercial 152.339 2.285.085
Titulado superior 132.595 1.988.925
Titulado de grado medio 130.755 1.961.331

GRUPO II 
Jefe administrativo de primera 135.721 2.035.815
Jefe administrativo de segunda 129.006 1.935.090
Cajero 122.975 1.844.625
Oficial de primera 120.150 1.802.250
Oficial de segunda 114.800 1.722.000
Auxiliar 109.486 1.642.290
Aspirante 93.195 1.397.925
Cobrador 109.486 1.642.290

GRUPO III 
Encargado general 129.006 1.935.090
Supervisor o encargado de zona 120.150 1.802.250
Supervisor o encargado de sector 116.841 1.752.615
Encargado de grupo 110.899 1.663.485
Responsable de equipo 107.445 1.611.675

GRUPO IV 
Subalterno 109.486 1.642.290
Botones 80.189 1.202.835

GRUPO V.- PERSONAL OBRERO: 
Especialista 115.970 1.739.550
Peón especializado 108.582 1.628.730
Limpiador/a 102.084 1.531.260
Conductor limpiador 116.493 1.747.395
__________________________________________________________________

ANEXO III.- Tabla salarial según la jornada semanal. Categoría de limpiador/a.
________________________________________________________________

JORNADA SALARIO
SEMANAL BASE MES
(HORAS Y (SIN PAGAS
MINUTOS) PORCENTAJE EXTRAS)
________________________________________________________________

39,5 100 102.084
39 98,73 100.792
38,5 97,47 99.500
38 96,20 98.207
37,5 94,94 96.915
37 93,67 95.623
36,5 92,41 94.331
36 91,14 93.039
35,5 89,87 91.746
35 88,61 90 454
34,5 87,34 89.162
34 86,08 87.870
33,5 84,81 86.578
33 83,54 85.285
32,5 82,28 83.993
32 81,01 82.701
31,5 79,75 81.409
31 78,48 80.117
30,5 77,22 78.824
30 75,95 77.532
29,5 74,68 76.240
29 73,42 74.948
28,5 72,15 73.656
28 70,89 72.363
27,5 69,62 71.071
27 68,35 69.779
26,5 67,09 68.487
26 65,82 67.195
25,5 64,56 65.902
25 63,29 64.610
24,5 62,03 63.318
24 60,76 62.026
23,5 59,49 60.734
23 58,23 59.441
22,5 56,96 58.149
22 55,70 56.857
21,5 54,43 55.565
21 53,16 54.273
20,5 51,90 52.980
20 50,63 51.688
19,5 49,37 50.396
19 48,10 49.104
18,5 46,84 47.811
18 45,57 46.519
17,5 44,30 45.227
17 43,04 43.935
16,5 41,77 42.643
16 40,51 41.350
15,5 39,24 40.058
15 37,97 38.766
14,5 36,71 37.474
14 35,44 36.182
13,5 34,18 34.889
13 32,91 33.597
12,5 31,65 32.305
12 30,38 31.013
11,5 29,11 29.721
11 27,85 28.428
10,5 26,58 27.136
10 25,32 25.844
09,5 24,05 24.552
09 22.78 23.260
08,5 21,52 21.967
08 20,25 20.675
07,5 18,99 19.383
07 17,72 18.091
06,5 16,46 16.799
06 15,19 15.506
05,5 13,92 14.214
05 12,66 12.922
04,5 11,39 11.630
04 10,13 10.338
03,5 8,86 9.045
03 7,59 7.753
________________________________________________________________

ANEXO IV.- Parentesco hasta segundo grado de consanguinidad o afinidad.

__________________ 
| |
| ABUELOS DE AMBOS |
| 2º GRADO |
|__________________|

^
|
|
__________________ 
____________ | |
| | PADRES Y SUEGOS |
| | 1er GRADO |
V |__________________|
_____________________ ^
| | |
| HERMANOS Y CUÑADOS | |
| 2º GRADO | ____________
|_____________________| | |
| AFECTADOS |
|____________|
|
|
V
__________________ 
| |
| CÓNYUGES |
| 1er GRADO |
|__________________|
|
|
V
__________________ 
| |
| HIJOS |
| 1er GRADO |
|__________________|
|
|
V
__________________ 
| |
| NIETOS |
| 2º GRADO |
|__________________|





2.- REVISIÓN SALARIAL (BOP de 14 de febrero de 2000) (Sube)


Vista la documentación relativa a la Revisión Salarial para 1999 y 2000 del convenio colectivo provincial para el Sector de "Limpieza de Edificios y Locales" (código: 4700275), publicado el 10 de agosto de 1999, suscrita el día 18 de enero de 2000 por las mismas partes que firmaron el convenio colectivo, con fecha de entrada en este Organismo el día 20 siguiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo, y Real Decreto 831/1995, de 30 de mayo, sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad de Castilla y León en materia de Trabajo (ejecución de legislación laboral) y Orden de 21 de noviembre de 1996 de las Consejerías de Presidencia y Administración Territorial y de Industria, Comercio y Turismo por la que se definen las funciones de las Oficinas Territoriales de Trabajo, esta Oficina Territorial acuerda:

Primero.- Inscribir dicha Revisión en el correspondiente Registro de este Organismo, con notificación a la comisión negociadora.
Segundo.- Disponer su publicación en el BOP.
Tercero.- Depositar un ejemplar de la misma en esta Entidad.

ACTA

En Valladolid, siendo las 18 horas del día 18 de enero de 2000, se reúnen en la sede de CCOO, la Asociación Vallisoletana de Empresarios de Limpieza de Edificios y Locales (AVADEL), CCOO y UGT.
Acuerdan

Primero.- Queda constituida la comisión paritaria con las personas arriba relacionadas y con la representación que consta.
Segundo.- Se reúne la comisión Mixta de Vigilancia prevista en el artículo 7 del convenio de Limpiezas Edificios y Locales para Valladolid y su provincia correspondiente al año 1999 (BOP 10 de agosto de 1999), que estará formada por las personas arriba relacionadas.
Tercero.- Aprobar la actualización de las tablas salariales del año 1999, aplicables al citado sector laboral y, ello de conformidad con el artículo 9 en su apartado 2 del señalado convenio, situándose el IPC real en el 2,9 por 100 para dicho año, existiendo un exceso del 0,8 por 100.
Cuarto.- Aprobar las tablas salariales para el año 2000, aplicables al citado sector laboral y, ello de conformidad con el artículo 9 en su apartado 3 del señalado convenio, que el IPC previsto para el año 2000 ha sido fijado por el Organismo Competente en el 2 por 100, al que debe añadirse el 0,25 por 100 pactado en convenio (2,25 por 100). Dichas tablas Salariales se adjuntan al presente acta. (Anexos 2 y 3)

ANEXO II.- TABLA SALARIAL 2000
__________________________________________________________________

CATEGORÍA SALARIO MES SALARIO AÑO
__________________________________________________________________

GRUPO I 
Director 165.447 2.481.705
Director comercial 157.013 2.355.195
Titulado superior 136.663 2.049.945
Titulado de grado medio 134.767 2.021.505

GRUPO II 
Jefe administrativo de primera 139.885 2.098.275
Jefe administrativo de segunda 132.964 1.994.460
Cajero 126.748 1.901.220
Oficial de primera 123.836 1.857.540
Oficial de segunda 118.322 1.774.830
Auxiliar 112.845 1.692.675
Aspirante 96.055 1.440.825
Cobrador 112.845 1.692.675

GRUPO III 
Encargado general 132.964 1.994.460
Supervisor o encargado de zona 123.836 1.857.540
Supervisor o encargado de sector 120.426 1.806.390
Encargado de grupo 114.301 1.714.515
Responsable de equipo 110.741 1.661.115

GRUPO IV 
Subalterno 112.845 1.692.675
Botones 82.649 1.239.735

GRUPO V.- PERSONAL OBRERO: 
Especialista 119.528 1.792.920
Peón especializado 111.913 1.678.695
Limpiador/a 105.216 1.578.240
Conductor limpiador 120.067 1.801.005
__________________________________________________________________

Artículo 11. Jornada nocturna.- Si dicha jornada incidiera, en
al menos 5 horas en domingo o festivo se percibirá un complemento
salarial de 1.288 ptas. para el año 2000.

Artículo 13. Dietas:

Completa: 4.123
Media: 2.061


ANEXO III.- TABLA SALARIAL SEGÚN JORNADA SEMANAL. AÑO 2000
Categoría Limpiador/a
________________________________________________________________

JORNADA SALARIO
SEMANAL BASE MES
(HORAS Y (SIN PAGAS
MINUTOS) PORCENTAJE EXTRAS)
________________________________________________________________

39 100 105.216
38,5 98,7180 103.867
38 97,4359 102.518
37,5 96,1539 101.169
37 94,8718 99.820
36,5 93,5898 98.471
36 92,3077 97.122
35,5 91,0257 95.774
35 89,7436 94.425
34,5 88,4616 93.076
34 87,1795 91.727
33,5 85,8975 90.378
33 84,6154 89.029
32,5 83,3334 87.680
32 82,0513 86.331
31,5 80,7693 84.982
31 79,4872 83.633
30,5 78,2052 82.284
30 76,9231 80.935
29,5 75,6411 79.587
29 74,3590 78.238
28,5 73,0770 76.889
28 71,7949 75.540
27,5 70,5129 74.191
27 69,2308 72.842
26,5 67,9488 71.493
26 66,6667 70.144
25,5 65,3847 68.795
25 64,1026 67.446
24,5 62,8206 66.097
24 61,5385 64.748
23,5 60,2565 63.399
23 58,9744 62.051
22,5 57,6923 60.702
22 56,4103 59.353
21,5 55,1282 58.004
21 53,8462 56.655
20,5 52,5641 55.306
20 51,2821 53.957
19,5 50,0000 52.608
19 48,7180 51.259
18,5 47,4359 49.910
18 46,1539 48.561
17,5 44,8718 47.212
17 43,5898 45.863
16,5 42,3077 44.514
16 41,0257 43.166
15,5 39,7436 41.817
15 38,4616 40.468
14,5 37,1795 39.119
14 35,8975 37.770
13,5 34,6154 36.421
13 33,3334 35.072
12,5 32,0513 33.723
12 30,7693 32.374
11,5 29,4872 31.025
11 28,2052 29.676
10,5 26,9231 28.327
10 25,6411 26.979
09,5 24,3590 25.630
09 23,0770 24.281
08,5 21,7949 22.932
08 20,5129 21.583
07,5 19,2308 20.234
07 17,9488 18.885
06,5 16,6667 17.536
06 15,3847 16.187
05,5 14,1026 14.838
05 12,8206 13.489
04,5 11,5385 12.140
04 10,2565 10.791
03,5 8,9744 9.443
03 7,6923 8.094
________________________________________________________________





3.- REVISIÓN SALARIAL (BOP de 9 de febrero de 2001) (Sube)


Vista la documentación relativa a la Revisión Salarial de los años 2000 y 2001 del Convenio Colectivo Provincial para el Sector de Limpieza de Edificios y Locales (código: 4700275), publicado el 10 de agosto de 1999 (BOP núm. 182), suscrita el día 19 de enero de 2001 por las mismas partes que firmaron el Convenio colectivo, con fecha de entrada en este organismo el mismo día, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo, y Real Decreto 831/1995, de 30 de mayo, sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad de Castilla y León en materia de Trabajo (ejecución de legislación laboral) y Orden de 21 de noviembre de 1996 de las Consejerías de Presidencia y Administración Territorial y de Industria, Comercio y Turismo por la que se definen las funciones de las Oficinas Territoriales de Trabajo, esta Oficina Territorial acuerda:

Primero.-Inscribir dicha Revisión en el correspondiente Registro de este Organismo, con notificación a la Comisión Negociadora.
Segundo.-Disponer su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia.
Tercero.-Depositar un ejemplar de la misma en esta, Entidad.

ACTA

En Valladolid, siendo las 11 horas del día 19 de enero de 2001, se reúnen en la sede de CC.OO., las personas que seguidamente se relacionan y en la representación que consta:

- Por la Asociación Vallisoletana de Empresarios de Limpieza de Edificios y Locales (AVADEL): Don Santos González, don Pedro Ayala don Fco. Joaquín da Cuña Guillermo Rey, don Oscar Mateos.
- Por CC.OO.: Don Antonio Estrada y don Priscilo Villagarcía Torres, don Fernando Fraile Sanz, doña Carmen José Redondo.
- Por U.G.T.: Don Carlos de la Hera, don Javier Ferradas, don José Luis Martín.

ACUERDAN:

Primero.- Aprobar la actualización de las tablas salariales del año 2000, aplicables al citado sector laboral y ello de conformidad con el artículo 9 en su apartado 2 del señalado Convenio, situándose el I.P.C. real en el 4% para dicho año, existiendo un exceso del 1,75%.
Segundo.- Aprobar las tablas salariales para el año 2001, aplicables al citado sector laboral y, ello de conformidad en el artículo 9.1 en su apartado 3 del señalado Convenio, que el I.P.C. previsto para el año 2001 ha sido fijado por el organismo competente en el 2%, al que debe añadirse el 0,25% pactado en Convenio (2,25%). Dichas tablas salariales se adjuntan al presente acta (anexo II y III).

ANEXO II

TABLA SALARIAL PARA EL AÑO 2001
1 Euro = 166,386 Ptas
__________________________________________________________________

SALARIO MES SALARIO AÑO
GRUPO/CATEGORÍAS PESETAS EUROS PESETAS EUROS
__________________________________________________________________

GRUPO I 
Director 172.130 1.034,52 2.581.950 15.517,83
Director comercial 163.355 981,78 2.450.330 14.726,78
Titulado superior 142.183 854,54 2.132.745 12.818,06
Titulado de grado medio 140.211 842,69 2.103.165 12.640,28

GRUPO II 
Jefe admvo. de primera 145.535 874,68 2.183.032 13.120,29
Jefe admvo. de segunda 138.335 831,41 2.075.025 12.471,15
Cajero 131.868 792,54 1.978.020 11.888,14
Oficial de primera 128.838 774,33 1.932.570 11.614,98
Oficial de segunda 123.101 739,85 1.846.515 11.097,78
Auxiliar 117.403 705,61 1.761.045 10.584,09
Aspirante 99.935 600,62 1.499.025 9.009,32
Cobrador 117.403 705,61 1.761.045 10.584,09

GRUPO III 
Encargado general 138.335 831,41 2.075.025 12.471,15
Supervisor o encarg. zona 128.838 774,33 1.932.570 11.614,98
Superv. o encarg. Sector 125.290 753,01 1.879.350 11.295,12
Encargado de grupo 118.918 714,71 1.783.770 10.720,67
Responsable de equipo 115.214 692,45 1.728.210 10.386,75

GRUPO IV 
Subalterno 117.403 705,61 1.761.045 10.584,09
Botones 85.988 516,80 1.289.820 7.751,97

GRUPO V.- PERSONAL OBRERO: 
Especialista 124.356 747,39 1.865.340 11.210,92
Peón especializado 116.434 699,78 1.746.510 10.496,74
Limpiador/a 109.466 657,90 1.641.990 9.868,56
Conductor limpiador 124.917 750,77 1.873,755 11.261,49
__________________________________________________________________

Artículo 11. Jornada nocturna.
Si dicha jornada incidiera, en al menos 5 horas en domingos o
festivos, se percibirá un complemento de 1.340 pesetas, para
el año 2001. Plus cristalero: 4.000 pesetas.

Artículo 13. Dietas.
Completa, 4.290.
Media, 2.144.

ANEXO III.- TABLA SALARIAL SEGÚN JORNADA SEMANAL

Categoría Limpiador/a año 2001
1 Euro = 166,386 ptas.
________________________________________________________________

JORNADA SALARIO SALARIO 
SEMANAL BASE MES BASE MES 
(HORAS Y (SIN PAGAS (SIN PAGAS 
MINUTOS) PORCENTAJE EXTRAS) EXTRAS) REDUCCIÓN
PESETAS EUROS EN MINUTOS
________________________________________________________________

38,5 100 109.466 657,90 30 
38 98,7013 108.044 649,36 29,61039
37,5 97,4026 106.623 640,82 22078 
37 96,1039 105.201 632,27 28,83117
36,5 94,8052 103.779 623,73 28,44156
36 93,5065 102.358 615,18 28,05195
35,5 92,2078 100.936 606,64 27,66234
35 90,9091 99.515 598,09 27,27273
34,5 89,6104 98.093 589,55 26,88312
34 88,3117 96.671 581,01 26,49351
33,5 87,0130 95.250 572,46 26,1039 
33 85,7143 93.828 563,92 25,71429
32,5 84,4156 92.406 555,37 25,32468
32 83,1169 90.985 546,83 24,93506
31,5 81,8182 89.563 538,29 24,54545
31 80,5195 88.141 529,74 24,15584
30,5 79,2208 86.720 521,20 23,76623
30 77,9221 85.298 512,65 23,37662
29,5 76,6234 83.877 504,11 22,98701
29 75,3247 82.455 495,56 22,5974 
28,5 74,0260 81.033 487,02 22,20779
28 72,7273 79.612 478,48 21,81818
27,5 71,4286 78.190 469,93 21,42857
27 70,1299 76.768 461,39 21,03896
26,5 68,8312 75.347 452,84 20,64935
26 67,5325 73.925 444,30 20,25974
25,5 66,2338 72.503 435,75 19,87013
25 64,9351 71.082 427,21 19,48052
24,5 63,6364 69.660 418,67 19,09091
24 62,3377 68.239 410,12 18,7013 
23,5 61,0390 66.817 401,58 18,31169
23 59,7403 65.395 393,03 17,92208
22,5 58,4416 63.974 384,49 17,53247
22 57,1429 62.552 375,95 17,14286
21,5 55,8442 61.130 367,40 16,75325
21 54,5455 59.709 358,86 16,36364
20,5 53,2468 58.287 350,31 15,97403
20 51,9481 56.865 341,77 
19,5 50,6494 55.444 333,22 
19 49,3506 54.022 324,68 
18,5 48,0519 52.601 316,14 
18 46,7532 51.179 307,59 
17,5 45,4545 49.757 299,05 
17 44,1558 48.336 290,50 
16,5 42,8571 46.914 281,96 
16 41,5584 45.492 273,41 
15,5 40,2597 44.071 264,87 
15 38,9610 42.649 256,33 
14,5 37,6623 41.227 247,78 
14 36,3636 39.806 239,24 
13,5 35,0649 38.384 230,69 
13 33,7662 36.963 222,15 
12,5 32,4675 35.541 213,61 
12 31,1688 34.119 205,06 
11,5 29,8701 32.698 196,52 
11 28,5714 31.276 187,97 
10,5 27,2727 29.854 179,43 
10 25,9740 28.433 170,88 
9,5 24,6753 27.011 162,34 
9 23,3766 25.589 153,80 
8,5 22,0779 24.168 145,25 
8 20,7792 22.746 136,71 
7,5 19,4805 21.325 128,16 
7 18,1818 19.903 119,62 
6,5 16,8831 18.481 111,07 
6 15,5844 17.060 102,53 
5,5 14,2857 15.638 93,99 
5 12,9870 14.216 85,44 
4,5 11,6883 12.795 76,90 
4 10,3896 11.373 68,35 
3,5 9,0909 9.951 59,81 
3 7,7922 8.530 51,27 
2,5 6,4935 7.108 42,72 
________________________________________________________________

 

4.- CONVENIO COLECTIVO DE LIMPIEZA DE EDIFICIOS Y LOCALES (BOP Número 221 - Jueves, 26 de septiembre de 2002) (Sube)

.Resolución de 4 de septiembre de 2002 de la Oficina Territorial de Trabajo de la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León en Valladolid, por la que se dispone el registro, depósito y publicación del Convenio Colectivo Provincial pare el sector de "Limpieza de Edificios y Locales" Visto el texto del Convenio Colectivo Provincial para el sector de "Limpieza de Edificios y Locales" (código 4700275) suscrito el día 11 de julio de 2002, de una parte, por la Asociación Profesional de Empresas de Limpieza (ASPEL) y, de otra, por las Centrales Sindicales Unión General de Trabajadores (U.G.T.) y Comisiones Obreras (CC.OO.), con fecha de entrada en este Organismo el día 16 del mismo mes y completado el día 4 de septiembre subsiguiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 34 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo, y Real Decreto 831/1995, de 30 de mayo, sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad de Castilla y León en materia de Trabajo (ejecución de legislación laboral) y Orden de 21 de noviembre de 1996 de las Consejerías de Presidencia y Administración Territorial y de Industria, Comercio y Turismo por la que se definen las funciones de las Oficinas Territoriales de Trabajo, esta Oficina Territorial Acuerda Primero.-Inscribir dicho Convenio en el correspondiente Registro de este Organismo, con notificación a la Comisión Negociadora. Segundo.- Disponer su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia. Tercero.-Depositar un ejemplar del mismo en esta Entidad. Valladolid, 4 de septiembre de 2002.-El Jefe de la Oficina Territorial de Trabajo, Francisco J. Bravo Ayala.

CAPITULO I.- Ambito de aplicación

Artículo 1.º Ambito funcional. El presente Convenio Colectivo regula las relaciones laborales entre las empresas dedicadas a la actividad de limpieza de edificios y locales y los trabajadores que prestan sus servicios en las mismas, de acuerdo con las normas que les son aplicables y las específicas que a continuación se detallan.Artículo 2.º Ambito territorial. Este Convenio Colectivo tiene carácter provincial y es de obligatoria aplicación a todas las empresas cuyos centros de trabajo estén ubicados o se ubiquen en el futuro en la ciudad o provincia de Valladolid.Artículo 3.º Ambito personal. Los trabajadores al servicio de las empresas mencionadas en el artículo 1, cualquiera que fuese su categoría profesional, están afectados por el presente Convenio, con las excepciones que señala el Estatuto de los Trabajadores.Artículo 4.º Ambito temporal. El presente Convenio entrará en vigor, a todos los efectos, el día 1 de enero de 2002 y su vigencia se extenderá hasta el día 31 de diciembre de 2004. El presente Convenio se entenderá denunciado automáticamente un mes antes de concluir su vigencia; no obstante permanecerá vigente en su totalidad hasta la firma del nuevo que lo sustituya. Los firmantes se comprometen a iniciar las negociaciones del siguiente Convenio el día 6 de noviembre de 2004.Artículo 5.º Absorción y compensación. Las condiciones pactadas en este Convenio formarán un todo o unidad indivisible y a efectos de su aplicación práctica serán considerados globalmente en cómputo anual. Los conceptos económicos establecidos en el presente Convenio absorberán y compensarán todos los existentes en el sector en el momento de su vigencia, cualquiera que sea la denominación, naturaleza y origen de los mismos.Artículo 6.º Garantías personales. Se respetarán las condiciones personales más beneficiosas que, apreciadas en su conjunto, superen las pactadas en el presente Convenio.Artículo 7.º Comisión de Vigilancia. Se constituye una Comisión Mixta que tiene por objeto aclarar e interpretar los preceptos del presente Convenio, controlar y vigilar el cumplimiento de lo pactado, así como el de servir de instrumento de conciliación y arbitraje obligatorios para la solución de todo tipo de conflictos colectivos y el logro de la convivencia laboral, a cuyo mantenimiento se obligan las partes firmantes de este Convenio. Se dota a la Comisión Mixta de competencias en materia de contratación. La Comisión Mixta estará compuesta por tres miembros de cada parte de la Comisión negociadora. Cada parte designará, en el plazo de quince días, los vocales que le correspondan, con sus respectivos suplentes. Esta Comisión se reunirá cuando, por causas justificadas, así lo acuerden los vocales de una de las partes, planteando por escrito la cuestión objeto de litigio ante la citada Comisión, que se habrá de reunir dentro de los 7 días naturales a partir de la fecha de recepción del mencionado escrito por la otra parte, debiendo emitir un informe cuyo pronunciamiento tendrá carácter vinculante. Se fija como sede de reuniones los locales de la Central Sindical de CC.OO. La parte convocante está obligada a comunicar a todos los componentes, por carta certificada con acuse de recibo, la convocatoria con un plazo de cinco días de preaviso. Para que .las reuniones sean válidas tendrán que asistir a las mismas un mínimo de dos miembros de cada representación, habiendo sido debidamente convocada. Los acuerdos que se tomen serán por mayoría simple, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente. Cada parte podrá comparecer asistida de sus asesores.

CAPITULO II.- Del salario

Artículo 8.º Cláusula de descuelgue. Las empresas que pretendan no aplicar las tablas salariales del presente Convenio, deberán ponerlo en conocimiento de la Comisión de Vigilancia para su previa autorización obligatoria. La Comisión de Vigilancia exigirá los documentos que considere oportunos para la concesión del descuelgue y fijará las condiciones en que se aplicará el mismo (límites temporales, condiciones de reenganche, etc.); la concesión de esta medida sólo podrá llevarse a cabo por la aprobación unánime de la Comisión de Vigilancia.Artículo 9.º Salario base. El salario base de los trabajadores incluidos dentro del ámbito de aplicación del presente Convenio, es el que se especifica para cada una de las categorías en las tablas salariales anexas. En concreto y para el año 2002, el incremento salarial será el 3,15% en todos los conceptos económicos con actualización de las tablas salariales y demás conceptos económicos para el cálculo del salario del segundo año en el exceso del IPC real del año 2002 sobre lo pactado. El incremento salarial para el año 2003 será el 3,85% en todos los conceptos económicos, con actualización de las tablas salariales y demás conceptos económicos a 31 de diciembre de 2004 en aquel porcentaje del IPC real de 2004 que supere el incremento pactado en dicho año. El incremento salarial para el año 2004 será del 4% en todos los conceptos económicos con actualización de las tablas salariales y demás conceptos económicos para el cálculo del salario del siguiente año (2005) en aquel porcentaje del IPC real de 2004 que supere el incremento pactado en dicho año. Las empresas entregarán un recibo del pago de salarios a los trabajadores en que conste su nombre o razón social y el del trabajador y debidamente diferenciados los conceptos salariales y no salariales, así como los descuentos por retenciones del IRPF, cuota obrera de la Seguridad Social, posibles anticipos, etc., y la cifra líquida a percibir por el trabajador. El pago de los salarios se realizará dentro de los primeros 5 días de cada mes, respetándose en todo caso las condiciones más beneficiosas que los trabajadores/as vienen disfrutando en la actualidad.Artículo 10. Gratificaciones extraordinarias. Los trabajadores percibirán, en razón de los días de trabajo efectivo, además de las dos gratificaciones de Verano y Navidad, cuyo importe será el equivalente a treinta días de salario a que se refiere el artículo 9 de este Convenio y que se devengará con carácter semestral en los días 15 de julio y 15 de diciembre, una participación en beneficios que tendrá igualmente un importe de treinta días del citado salario y que se devengará mediante prorrateo mensual. Ha de entenderse que el importe a que se refiere el párrafo anterior estará constituido por los conceptos de salario base convenio más antigüedad, en los casos que corresponda.Artículo 11. Plus de toxicidad, peligrosidad y nocturnidad. Los trabajadores que realicen trabajos tóxicos, peligrosos o excepcionalmente penosos, percibirán un incremento equivalente al 25% del salario base convenio de su categoría profesional. Los trabajadores cuya jornada ordinaria de trabajo sea nocturna, percibirán una retribución específica incrementada en un 25% del salario base convenio de su categoría profesional. Si dicha jornada incidiera en al menos cinco horas en domingo o festivo percibirán un complemento salarial de 8,34 euros el primer año de vigencia del Convenio cada vez que esta circunstancia se produzca, con un incremento para el segundo y tercer año de vigencia, en el mismo porcentaje de la subida del Convenio. Los trabajadores que de forma habitual y principal (cristaleros), se dedican a la limpieza de cristales, percibirán un plus de peligrosidad mínimo por importe de 24,80 euros mensuales en el primer año de vigencia del Convenio, el segundo y tercer año se incrementará en el mismo porcentaje que la subida del Convenio.Artículo 12. Antigüedad. Los trabajadores afectados por este Convenio Colectivo percibirán, en concepto de complemento personal de antigüedad, cualquiera que sea su categoría, trienios por importe de 24,80 € para el primer año de vigencia del Convenio, para el segundo y tercer año se incrementará en el mismo porcentaje que la subida del Convenio. Dicho complemento tendrá una limitación que se establece en el 30% del salario base como máximo, sea cual sea el número e importe de los trienios devengados. No obstante lo anterior, aquellos trabajadores que por circunstancias personales perciban en la actualidad un importe en concepto de antigüedad superior al 30% del salario base, mantendrán a título personal dicho complemento. El trienio que se cumpla en la 1ª quincena de cada mes, se tendrá derecho al cobro en el mismo mes, si se cumple en la 2ª quincena se cobrará al m