1a3soluciones.com

El Portal Oficial de la Limpieza Industrial

 

Miembro de AFELINTenerife

CONVENIO COLECTIVO DE LIMPIEZAS DE EDIFICIOS Y LOCALES DE TENERIFE

 

3.-  CONVENIO COLECTIVO (BOP núm. 81, miércoles 25 de junio de 2003). (Continuación) (Continuación) (Incluye actualizaciones salariales hasta 2005)

2.- REVISIÓN (BOP Número 40, lunes 2 de abril de 2001) 

1.- CONVENIO COLECTIVO (BOP Número 90, viernes 28 de julio de 2000).

 

CONVENIOS COLECTIVOS PROVINCIALES 

de limpieza de Edificios y Locales 

Limpieza en TENERIFE:

-Noticias de limpieza en TENERIFE

-Empresas de limpiezas TENERIFE

-Proveedores limpieza TENERIFE

-Asociación limpiezas de TENERIFE

Apartados Oficiales

Convenios de limpiezas

Boletines Oficiales 

Concursos BOES

Normativas Sector

Este servicio gratuito es ofrecido en abierto gracias al acuerdo de patrocinio establecido con
Asociaciones empresarios de limpieza

1a3soluciones.com, un portal en internet para Profesionales de la limpieza

Servicios a la limpieza

 

 

1.- CONVENIO COLECTIVO ( BOP Número 90, viernes 28 de julio de 2000) (Sube)
Visto el texto del Convenio Colectivo provincial de Limpieza de Edificios y Locales, con vigencia del 01-01-1999 al 31-12-2001, presentado en esta Dirección Territorial de Trabajo, suscrito por la representación empresarial ASOLIMTE y las centrales sindicales CC.OO. y FES-U.G.T., y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, 2 y 3 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, artículo 2.º b) del Real Decreto 1040/81, de 22 de mayo (B.O.E. 6.6.81) sobre registro de Convenios Colectivos de Trabajo, competencia transferida a la Comunidad Autónoma de Canarias por Real Decreto 1033/84, de 11 de abril (B.O.E. 1.6.84) y Decreto 329/95, de 24 de noviembre (B.O.C. 15/12/95), esta Dirección Territorial de Trabajo acuerda:

Primero.-Ordenar su inscripción en el Registro de Convenios Colectivos de Trabajo de esta Dirección Territorial de Trabajo, con notificación a la Comisión Negociadora.
Segundo.-Interesar su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia.

Santa Cruz de Tenerife, a 24 de abril de 2000.- El Director Territorial de Trabajo, Francisco J. Tejera Jordán.

CAPÍTULO I.- Disposiciones generales

Artículo 1.º Ámbito de aplicación funcional, personal y territorial.

1. El presente Convenio Colectivo, regulará las condiciones de trabajo de todas las empresas cualesquiera que sea la forma jurídica que adopten, cuya actividad, aun no siendo la principal, sea la de Limpieza de Edificios y Locales.
2. Se regirán por este Convenio todas las empresas titulares de la actividad a que se refiere el apartado anterior, así como todos los trabajadores que prestan sus servicios profesionales en tales actividades, cualquiera que sea su modalidad de contratación.
3. Las normas del presente Convenio Colectivo serán de aplicación en la provincia de Santa Cruz de Tenerife.

Artículo 2.º Ámbito temporal.

1. Duración. Este Convenio Colectivo tendrá una duración de tres años, siendo su vigencia desde el 1 de enero de 1999 al 31 de diciembre de 2001, entrará en vigor en el momento de su firma, con independencia y cualquiera que sea la fecha de su registro o la de su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia. Los efectos económicos tendrán carácter retroactivo y serán de aplicación desde el 1 de enero de 1999.
Las condiciones económicas para los años: 1999, 2000 y 2001, son aquéllas que figuran en el articulado y en los anexos números I, II y III (tablas salariales).
2. Revisión. Si al 31 de diciembre de 1999, el I.P.C. Canario, publicado por el Instituto Nacional de Estadísticas (I.N.E.) u organismo que corresponda, excediera del 3,5, se llevará a cabo una revisión salarial y extrasalarial en el 100 por ciento del exceso sobre el 3,5 por ciento con efectos desde el 1 de enero de 2000, girando tal incremento sobre la Tabla Salarial que figura como anexo II y demás conceptos extrasalariales vigentes al 31 de diciembre de 1999.
Si al 31 de diciembre de 2000, el I.P.C. Canario, publicado por el Instituto Nacional de Estadísticas (I.N.E.) u organismo que corresponda, excediera del 3,5 por ciento, se llevará a cabo una revisión salarial y extrasalarial en el 100 por ciento del exceso sobre el 3,5 por ciento con efectos desde el 1 de enero de 2001, girando tal incremento sobre la tabla salarial que figura como anexo III y demás conceptos extrasalariales vigentes al 31 de diciembre de 2000.
Los nuevos salarios, actualizados, a raíz del incremento salarial y revisión expresada en este artículo, comenzará a abonarse en el mes de enero de los años: 2000, 2001 y 2002, respectivamente, al tiempo que los atrasos resultantes de la revisión han de retribuirse en la primera quincena del mes de marzo del año correspondiente.
3. Prórroga. Al término de su duración se prorrogará automáticamente de año en año, si con una antelación mínima de 30 días a la fecha de su vencimiento, o la de cualquiera de sus prórrogas, ninguna de las dos partes lo hubiera denunciado, en tal supuesto, los conceptos económicos salariales y extrasalariales del presente Convenio Colectivo, se revisarán en la misma proporción en que lo haya hecho el I.P.C. Canario más un punto (I.P.C. más un punto), de los doce meses últimos de su vigencia.
4. Denuncia. La forma de denuncia lo será, mediante escrito de cualquiera de ambas partes a la otra y a la Dirección Territorial de Trabajo de Santa Cruz de Tenerife. La parte que formule la denuncia, quedará obligada a presentar a la otra en el plazo máximo de un mes, el anteproyecto del nuevo convenio que se vaya a negociar. La Comisión negociadora quedará constituida dentro de los quince días siguientes a la fecha de presentación del anteproyecto y seguidamente, se iniciarán las negociaciones. Denunciado y vencido el presente Convenio Colectivo o sus prórrogas, todas sus cláusulas normativas continuarán aplicándose hasta la entrada en vigor de otro nuevo que lo sustituya.

Artículo 3.º Vinculación a la totalidad.

El presente Convenio Colectivo forma un conjunto infraccionable. Si por la Autoridad competente se estimará que algún artículo conculca la legislación vigente, se procederá a su renegociación.
En lo no previsto en este Convenio, se estará a lo dispuesto en el Estatuto de los Trabajadores y demás normas de carácter laboral vigentes en cada momento.

Artículo 4.º Condiciones más beneficiosas.

Si existiese algún trabajador que tuviera reconocidas condiciones que, examinadas en su conjunto y cómputo anual, fueran superiores a las que para los trabajadores de la misma cualificación se establecen en este convenio, se respetarán aquéllas con carácter estrictamente personal.

Artículo 5.º Compensación y absorción.

Las mejoras pactadas en este convenio, constituyen un todo orgánico y serán compensables y absorbibles.

Artículo 6.º Comisión paritaria.

Se constituye una Comisión paritaria formada por seis representantes de los sindicatos que tengan la condición de más representativos en el sector y por otro número igual de la parte empresarial, como órgano de interpretación, conciliación y vigilancia del cumplimiento Colectivo del presente Convenio. Ambas partes podrán asistir acompañadas de sus asesores legales, que debidamente acreditados y no excediendo de tres por cada parte, contarán con voz pero sin voto.

Procedimiento.

1. En cualquier cuestión que surja en razón del cumplimiento, interpretación, alcance o aplicación del presente Convenio, las partes se comprometen, una vez agotados todos los cauces de negociación y solución a nivel de empresa, a elevar a la Comisión paritaria el problema planteado, que deberá afectar en todo caso a un Colectivo de trabajadores.
La intervención de la Comisión paritaria deberá ser solicitada por cualquiera de las organizaciones firmantes del Convenio, mediante escrito dirigido al domicilio de la Comisión, con copia de las centrales sindicales firmantes del Convenio.
2. Asimismo, la Comisión paritaria, previa sumisión expresa de las partes afectadas a su decisión, podrá realizar arbitraje en los conflictos individuales entre empresas y trabajadores. El arbitraje deberá ser solicitado conjuntamente por las partes en conflicto mediante escrito en el que se pongan de manifiesto los puntos o extremos sometidos al arbitraje. Dicho escrito deberá ser entregado en el domicilio de la Comisión paritaria, con remisión de copia a las centrales sindicales firmantes del Convenio.
3. La Comisión paritaria se reunirá siempre que sea requerida su intervención por cualquiera de las partes que la integran, tendrá su domicilio en Santa Cruz de Tenerife, calle San Isidro, número 5, domicilio de la Asociación Empresarial ASOLIMTE, la que se obliga a convocar las reuniones y a trasladar a las centrales sindicales las peticiones que motiven las mismas, y las comunicaciones y notificaciones que en su caso presenten.
4. Los asuntos sometidos a la Comisión paritaria, revestirán el carácter de ordinarios o extraordinarios y otorgará tal calificación, las centrales sindicales firmantes del Convenio o la Asociación empresarial ASOLIMTE.
En el primer supuesto, la Comisión paritaria deberá resolver en el plazo máximo de diez días hábiles y en el segundo, en el plazo de cinco, siendo las resoluciones vinculantes y por tanto ejecutivas. Los acuerdos se aprobarán por mayoría absoluta de cada representación.

Funciones:
Son funciones específicas de la Comisión paritaria las siguientes:

1. Interpretación del Convenio.
2. A requerimiento de las partes deberá mediar, conciliar o arbitrar en el tratamiento y solución de cuantas cuestiones y conflictos de carácter Colectivo pudieran suscitarse en el ámbito de aplicación del presente Convenio.
La Comisión paritaria solamente entenderá de las consultas que sobre interpretación del Convenio, medición, conciliación y arbitraje, individuales o Colectivos, se presenten a la misma a través de alguna de las organizaciones firmantes.
3. Vigilancia del cumplimiento Colectivo de lo pactado.
4. Le serán facilitados a la Comisión paritaria, informes periódicos por las partes signatarias del presente Convenio del tenor siguiente:

a) Análisis de la situación económica-social con especificación de las materias referentes a política y mercado de empleo, formación profesional, inversión y nivel de productividad, competitividad y rentabilidad del sector.
b) Informe acerca del grado de aplicación del Convenio Colectivo, dificultades encontradas a nivel de empresa y propuesta de superación de las mismas.

Composición de la Comisión paritaria:

Por ASOLIMTE, cinco representantes designados por las empresas, elegidos de entre los que hayan participado en las negociaciones del Convenio.
Por U.G.T., dos representantes designados de entre los que hayan participado en las negociaciones del Convenio y sus respectivos asesores sindicales.
Por CC.OO., tres representantes designados de entre los que hayan participado en las negociaciones del Convenio y sus respectivos asesores sindicales.
Dirección de la Comisión mixta paritaria:
Por la parte económica, ASOLIMTE, calle San Isidro, núm. 5, Santa Cruz de Tenerife.
Por la parte social:

- Comisiones Obreras Canarias, CC.OO., Federación Regional de Actividades Diversas de Canarias, calle Méndez Núñez, 84-9.º, teléfono, 922/273240, 38001, Santa Cruz de Tenerife.
- Unión General de Trabajadores, F.E.S.

U.G.T., Federación de Servicios, calle Méndez Núñez, 84-5.º, teléfono, 922/244220, 38001, Santa Cruz de Tenerife.

Artículo 7.º Organización del trabajo.

La organización técnica y práctica del trabajo y la dirección del mismo, dentro de las normas de este Convenio y de las disposiciones legales vigentes, en cada momento, es facultad de la Dirección de la empresa.
Los sistemas de racionalización, mecanización y división del trabajo que se adopten, nunca podrán perjudicar la formación profesional del trabajador.
El trabajador realizará el trabajo convenido bajo la dirección del empresario o persona en quien éste delegue.
En el cumplimiento de la obligación de trabajar asumida en el contrato de trabajo debe al empresario la diligencia y la colaboración en el trabajo que marquen las disposiciones legales, lo dispuesto en el presente Convenio Colectivo y las órdenes o instrucciones adoptadas por aquél en el ejercicio regular de sus facultades de dirección y, en su defecto, por los usos y costumbres. En cualquier caso, el trabajador y el empresario se someterán en sus prestaciones recíprocas a la exigencia de la buena fe.

CAPÍTULO II.- Clasificación del personal

Artículo 8.º Clasificación funcional.

El personal comprendido en el ámbito de aplicación del presente Convenio Colectivo se clasificará en los grupos y categorías profesionales que seguidamente se enuncian:
Las referidas categorías serán meramente enunciativas y no supone la obligación de tener provistas todas ellas, si la necesidad y el volumen de las empresas no lo requieren.
Sin embargo, desde el momento en que exista en las empresas un trabajador que realice las funciones específicas, en la definición de una categoría profesional determinada, habrá de ser remunerado con la retribución propia de la misma de acuerdo con el artículo 17 del presente Convenio Colectivo.

Grupo I. Personal directivo y técnico.
1. Jefe de servicios.
2. Titulado de grado superior.
3. Titulado de grado medio.

Grupo II. Personal administrativo.
1. Administrativo.
2. Auxiliar administrativo.
3. Cobrador.
4. Ordenanza.

Grupo III. Personal de mandos intermedios.
1. Encargado general.
2. Supervisor.
3. Encargado de grupo.
4. Responsable de equipo.

Grupo IV. Resto de personal.
1. Conductor limpiador.
2. Conductor.
3. Especialista.
4. Peón especializado.
5. Limpiador/a.
6. Peón.

Las definiciones correspondientes a las distintas categorías profesionales son las que se especifican a continuación:

Grupo I. Personal directivo y técnico:

1. Jefe de servicios. Es el que, a las órdenes inmediatas de la Dirección de la empresa, con título adecuado o con amplios conocimientos, planifica, programa y controla, orienta, dirige y da unidad a la empresa, siendo el responsable de la buena marcha y coordinación del trabajo realizado en las zonas y equipos productivos de la empresa.
2. Titulado de grado superior. Es el que, aplicando sus conocimientos e investigación, análisis, estudio y preparación de los planes de trabajo, asesoran o ejecutan las actividades propias de su profesión, autorizado por el título de doctor o licenciado.
3. Titulado de grado medio. Es el que presta sus servicios al igual que en los anteriores y autorizado por título de diplomado universitario.

Grupo II. Personal administrativo:

1. Administrativo. Es el empleado que tiene a su cargo un trabajo de carácter administrativo, para lo que se requiere cálculo, estudio, preparación y condiciones adecuadas.
2. Auxiliar administrativo. Es el empleado que dedica su actividad a operaciones elementales de carácter administrativo, y en general, a las puramente mecánicas inherentes al trabajo de oficina.
3. Cobrador. Es el empleado que, a las órdenes del mando técnico o administrativo, realiza todo género de pagos y cobros por delegación.
4. Ordenanza. Es el empleado cuya misión consiste en hacer los recados dentro y fuera de la oficina, copiar documentos, recoger y entregar correspondencia y orientar al público en la oficina.

Grupo III. Personal de mandos intermedios:

1. Encargado general. Es el empleado procedente o no del grupo obrero, que, por sus condiciones humanas, públicas y profesionales, con la responsabilidad consiguiente ante la empresa, y a las órdenes inmediatas de la dirección, gerencia o superiores, coordina el trabajo de los supervisores, tramitando a los mismos las órdenes oportunas, e informa a la empresa de los rendimientos del personal, de los rendimientos de productividad y del control del personal y demás incidencias.
2. Supervisor de zona. Es el que, a las órdenes inmediatas del encargado general, tiene como misión la inspección de los centros de trabajo cuya vigilancia e inspección esté encomendada a dos o más encargados de sector, de quienes recogerá la información oportuna para su traslado al encargado general, siendo sus funciones específicas las siguientes:
a) Organizar el personal que tenga a sus órdenes de forma que los rendimientos sean normales, que la limpieza sea efectiva y eficiente, evitando la fatiga de los trabajadores.
b) Emitir los informes correspondientes para su traslado al Encargado General sobre las anomalías observadas y buen rendimiento del trabajo.
3. Encargado de grupo. Es el que tiene a su cargo el control de diez o más trabajadores, siendo sus funciones específicas las siguientes:

a) Organizar el trabajo del personal que tenga a sus órdenes de forma que los rendimientos sean normales y eficientes, evitando la fatiga innecesaria de los trabajadores.
b) Distribuir el trabajo o indicar el modo de realizarlo, teniendo a su cargo, además, la buena administración del material y útiles de limpieza y la buena utilización de los mismos.
c) Reflejar en los partes diarios la producción y los rendimientos del personal bajo su mando, además de la calidad del servicio, remitiendo dichos partes a sus superiores cuando ello le sea requerido e informando de las incidencias del personal de servicio o de cualquier índole que se produzca.

4. Responsable de equipo. Es aquél trabajador/a que realizando las funciones específicas de su categoría profesional tiene, además, la responsabilidad de un equipo de tres a nueve trabajadores. Durante la parte de la jornada laboral que a tal efecto determine la Dirección de la empresa ejercerá funciones específicas de control, y supervisión con idéntica responsabilidad que el encargado de grupo, mientras que en la restante parte de su jornada realizará las funciones de su categoría profesional.

Grupo IV. Resto del personal:

1. Conductor-limpiador. Es aquel trabajador que estando en posesión del carné de conducir correspondiente a la clase de vehículo de que se trate realiza indistintamente las tareas propias del personal de limpieza y las correspondientes a un conductor utilizando el vehículo que ponga a su disposición la empresa para desplazarse con mayor rapidez a los diversos lugares o centros de trabajo o para cualesquiera otras tareas que le sean ordenadas por la empresa, tales como reparto, distribución del personal o materiales o transporte en general.
2. Conductor. Es el que estando en posesión del carné de conducir, tiene los conocimientos necesarios para ejecutar toda clase de reparaciones que no requiera elementos de taller.
Tiene a su cargo la conducción del vehículo propio del servicio.
3. Especialista. Es aquel trabajador que con plenitud de conocimientos teórico-prácticos y de facultades domina en su conjunto el manejo y funcionamiento de los útiles y máquinas industriales, (no electrodomésticos) propios y adecuados para la limpieza en general y aplica racionalmente y para cada caso los tratamientos adecuados, con iniciativa, rendimiento, responsabilidad, habilidad y eficacia que requiere el uso de los materiales, equipos, productos, útiles o máquinas, atendiendo en todo caso a la vigilancia y mantenimiento de las máquinas, útiles o vehículos necesarios para el desempeño de su misión.
4. Peón especializado. Es aquel trabajador, mayor de dieciocho años, que realiza funciones concretas y determinadas propias de las empresas de limpieza, sin haber alcanzado la plenitud de conocimientos y facultades para ostentar la categoría de especialista; exigen, sin embargo, cierta práctica y especialización, así como atención en trabajos que impliquen peligrosidad o riesgo, como la figura del cristalero.
5. Limpiador/a. Es el trabajador que efectúa las tareas de fregado, desempolvado, barrido, pulido, manualmente con útiles tradicionales o de fácil manejo, considerados como de uso doméstico, de suelos, techos, paredes, mobiliario, etc., de locales, recintos y lugares, así como puertas y ventanas desde el interior de los mismos y desde el suelo, sin que se requiera para realizar de tales tareas más que la atención debida y la voluntad de llevar a cabo aquello que se le ordene, con la aportación de un esfuerzo físico que no implique riesgos que deben ser asumidos por el peón especializado.
6. Peón. Es el trabajador mayor de dieciocho años, encargado de realizar tareas para cuya ejecución se requiere únicamente la aportación de esfuerzo y atención, sin la exigencia de práctica operatoria alguna.

Artículo 9.º Clasificación por razón de la permanencia.

El personal afectado por el presente Convenio se clasificará según la permanencia al servicio de las empresas, en fijo o de plantilla, fijo de trabajos discontinuos, fijo de centro, eventual o interino.

A) Personal fijo de plantilla. Es el admitido por las empresas sin pactar ninguna modalidad especial en cuanto a la duración de sus contratos.
B) Personal fijo de trabajo discontinuo. Tendrán la consideración de trabajadores fijos de trabajos discontinuos, quienes sean contratados para trabajos de ejecución intermitente o cíclica, tanto los que tengan lugar en empresas o centros con actividades de temporada o campaña, como cualquiera otros que vayan dirigidos a la realización de actividades de carácter normal y permanente, pero que no exijan la prestación de servicios todos los días que en el conjunto del año, tienen la consideración de laborables, con carácter general.
El contrato de trabajo del personal fijo de trabajos discontinuos, se formalizará siempre por escrito, debiendo registrarse en la Oficina de Empleo correspondiente, y en el mismo deberá constar expresamente la naturaleza del contrato, especificándose las actividades de prestación de servicios de estos trabajadores.
La ejecución del contrato se interrumpirá a la conclusión de cada período de actividad, sin perjuicio de su reanudación al inicio de la siguiente. Cuando la actividad no se reanude al inicio de temporada o se suspenda durante la misma, será necesaria autorización de la autoridad laboral.
El personal fijo de trabajos discontinuos, deberá ser llamado cada vez que vayan a llevarse a cabo las actividades para las que fueron contratados, por las empresas que presten sus servicios.
Este llamamiento deberá realizarse por rigurosa antigüedad, dentro de cada especialidad, y, en caso de incumplimiento, el trabajador podrá reclamar, en procedimiento de despido, ante la jurisdicción competente, iniciándose el plazo para ello desde el día que tuviese conocimiento de la falta de convocatoria.
También por rigurosa antigüedad, el personal fijo de trabajos discontinuos tendrá derecho preferente para acceder a los puestos de trabajo fijo con prestación de servicios continuos que se creen en la empresa.
En aquellos casos en que la actividad de los centros en los que se presten servicios con carácter discontinuo, no se paralicen en su totalidad al término de cada período y permanezca sólo en funcionamiento una pequeña parte de sus dependencias, precisándose por tanto, de un mínimo de trabajadores para la ejecución de los servicios, las tareas de limpieza a desarrollar en tales casos, serán distribuidas en cada período, entre la totalidad del personal fijo de trabajos discontinuos del centro, de forma rotativa y de acuerdo con los representantes legales de los trabajadores de la empresa.
C) Personal fijo de centro. Es el trabajador admitido por la empresa para un servicio determinado, debiéndose especificar en su contrato con claridad el o centro o centros y horarios en los que deberá prestar sus servicios.
En tales casos, cuando se produzca cambio de titularidad de los servicios y opere lo dispuesto en el artículo 24 del presente Convenio Colectivo, pasarán los trabajadores a la nueva adjudicataria del centro o centros.
Los trabajadores contratados, de conformidad con las disposiciones vigentes, cuya duración sea igual a la del contrato mercantil suscrito entre la empresa de limpieza y el arrendatario de los servicios, se considerarán también como personal fijo de centro, asimismo se novarán automáticamente sus contratos cuando se produzca cambio en la titularidad de los servicios.
D) Personal eventual. Son los trabajadores admitidos por las empresas para realizar una actividad temporal.
La duración máxima de los contratos eventuales previstos en el artículo 15.1.b) del Estatuto de los Trabajadores, que se celebren dentro del ámbito del presente Convenio, será de un máximo de doce meses dentro de un período de dieciocho.
Si al término de este período el trabajador continuase prestando sus servicios, adquirirá la condición de fijo de centro, con efectos desde el comienzo de los servicios.
En el caso de que el contrato eventual fuera rescindido al finalizar su duración, no podrá admitirse a otro trabajador eventual para ocupar el mismo puesto de trabajo hasta que no hayan transcurrido seis meses.
E) Personal de obra o servicio determinado. Son los trabajadores contratados para una obra o servicio determinado y por el tiempo que duren las circunstancias que lo motivan, cuando se trate de limpiezas extraordinarias, de obras nuevas, ferias, concursos, exposiciones temporales y no permanentes y no se suscriba contrato de mantenimiento con el arrendatario de los servicios.
F) Personal interino. Es el contratado para sustituir a trabajadores de la plantilla en sus ausencias, vacaciones, bajas por incapacidad temporal o enfermedad, excedencias, servicio militar y otras de análoga naturaleza. Si transcurrido el período concertado, el personal contratado para tales sustituciones continuase al servicio de la empresa, bien porque el trabajador ausente no se reintegrase en el plazo correspondiente o por cualquier otra circunstancia, éstos pasarán con carácter fijo a formar parte de la plantilla de la empresa.
No se podrá amortizar o contratar a ningún trabajador en otra modalidad de contratación, asumiendo la fijeza en la plantilla por parte del interino si el titular de la plaza no se reincorporase a su puesto de trabajo al cesar la causa de interinidad.
Los contratos de personal interino deberán formalizarse necesariamente por escrito, haciendo constar el nombre del trabajador sustituido y la causa de la sustitución. Caso de no ser cierto el nombre del trabajador sustituido o la causa de la sustitución, los trabajadores así contratados se considerarán como trabajadores fijos a todos los efectos.

Artículo 10. Suplencias.

Cuando se produzcan ausencias de trabajadores a su puesto de trabajo, por enfermedad o accidentes, permisos, maternidad, licencias, excedencias o causas análogas, las empresas vendrán obligadas a cubrir las bajas con personal contratado al efecto, de las categorías del grupo IV y con las mismas condiciones que el trabajador sustituido.

CAPÍTULO III.- Ingresos y ascensos, contratación y ceses, traslados, desplazamientos y cambios de puestos

Artículo 11. Ingresos.

El ingreso del personal en las empresas, se realizará de acuerdo con las disposiciones vigentes en materia de colocación y, las del presente Convenio, que deberán tenerse en cuenta como regla general.

Artículo 12. Ascensos.

Los trabajadores tendrán derecho, en igualdad de condiciones, a cubrir las vacantes de categoría superior que se produzcan en las empresas de acuerdo con las normas siguientes:
Personal directivo y técnico. Las vacantes que se produzcan en estas categorías se cubrirán libremente por las empresas entre quienes posean los títulos y aptitudes requeridas.
Personal administrativo. Las vacantes de las categorías administrativas se cubrirán por concurso-oposición, en cuyas bases se otorgará un 70 por ciento de valoración a la aptitud y un 30 por ciento a la antigüedad en la empresa.
Resto de personal. Las vacantes que se produzcan en la categoría de especialista se cubrirá por antigüedad, previa prueba de aptitud entre los peones especializados y las de éstos, entre los limpiadores o limpiadoras.
Los trabajadores que permanezcan diez años en una categoría profesional, pasarán a equipararse económicamente a la categoría superior.
Como principio general, los ascensos de categoría profesional se producirán teniendo en cuenta la formación, méritos, antigüedad del trabajador, así como las facultades organizativas de la empresa.
Para ello en las empresas, se constituirán en las óptimas condiciones, tribunales para calificar los expedientes de los trabajadores optantes al ascenso.
Dichos tribunales estarán compuestos por la representación de la empresa y por la representación de los trabajadores, a partes iguales.

Artículo 13. Contrato de trabajo.

Los empresarios, en virtud de la Ley 2/1991, de 7 de enero, entregarán a los representantes legales de los trabajadores (Comité de empresa, Delegado de personal y Delegados sindicales) una copia de todos los documentos que le sean entregados al trabajador, así como también todos los contratos que deban de celebrarse por escrito, a excepción de los contratos de relación laboral especial de alta dirección sobre los que se establece el deber de notificación a la representación legal de los trabajadores.
La copia básica se entregará por los empresarios, en un plazo no superior a diez días desde la formalización del contrato, a los representantes legales de los trabajadores (Comité de empresa, Delegado de personal y Delegados sindicales), quienes la firmarán a efectos de acreditar que se ha producido la entrega. Los empresarios notificarán a los representantes legales de los trabajadores (Comité de empresa, Delegado de personal y Delegado sindical) las prórrogas de los contratos de trabajo que se produzcan, así como las denuncias correspondientes a los mismos, en el plazo de los diez días siguientes a que tuviera lugar.
Los representantes legales de los trabajadores (Comité de empresa, Delegado de personal y Delegados sindicales) deberán recibir al menos trimestralmente, información acerca de las previsiones de los empresarios sobre celebración de nuevos contratos con indicación de número de éstos y de las modalidades y tipos de contratos que serán utilizados.

Artículo 14. Contrato para trabajadores con discapacidad.

Las empresas que superen por acumulación más de 50 trabajadores a jornada completa, tendrán la obligación de contratar con carácter indefinido, después de 6 meses de adaptación, al 2 por ciento de trabajadores del total de la plantilla con discapacidad superior al 33 por ciento.
El empresario garantizará de manera específica la protección de los trabajadores que, por sus propias características, personales o adquiridas incluidos aquéllos que tengan reconocida la situación de discapacidad física, psíquica o sensorial, sean especialmente sensibles a los riesgos derivados del trabajo.
A tal fin, deberán tener en cuenta dichos aspectos en la evaluación de riesgos y en función de éstas, adoptará las medidas preventivas y de protección necesarias.
Los trabajadores no serán empleados en aquellos puestos de trabajo en los que a causa de sus características personales, o adquiridas por su discapacidad física, psíquica o sensorial debidamente reconocida, puedan ellos, los demás trabajadores y otras personas relacionadas con la empresa, ponerse en situación de peligro.

Artículo 15. Empresas de trabajo temporal E.T.T.

Para cubrir las necesidades normales de personal que tienen las empresas del sector de limpieza de edificios y locales, ambas partes acuerdan la no utilización de los contratos de puesta a disposición, a través de las empresas de trabajo temporal E.T.T.
No obstante, en caso de urgencia o necesidad perentoria, los empresarios podrían utilizar dichos contratos de puesta a disposición, como máximo dos días cuando se produzca dicha situación, debiéndole comunicar a los representantes de los trabajadores.

Artículo 16. Período de prueba.

El período de prueba para el personal afectado por el presente Convenio, se establece en los siguientes términos:

a) Personal directivo y técnicos, cuatro meses.
b) Personal administrativo, dos meses.
c) Personal de mandos intermedios y subalterno, un mes.
d) Personal obrero, quince días.

Durante el período de prueba, tanto la empresa como el trabajador, podrán resolver libremente el contrato, sin plazo de preaviso y sin derecho a indemnización.

Artículo 17. Trabajos de superior e inferior categoría.

El trabajador podrá realizar trabajos de categoría superior, en cuyo caso percibirá desde el primer día, el salario correspondiente a la categoría superior desempeñada.
Si la duración de tales trabajos excediera de dos meses continuados, o tres alternos en el período de un año, consolidará automáticamente el salario correspondiente a la categoría superior. Si excediese de cinco meses en un año, o siete durante dos años, consolidará automáticamente la categoría superior.
Por necesidades perentorias o imprevisibles de la actividad productiva y por un período no superior a treinta días, dentro de un año natural, el trabajador podrá realizar trabajos de categoría inferior a la suya, manteniendo la retribución y demás derechos derivados de su categoría profesional o puesto de trabajo habitual.

Artículo 18. Preaviso de cese.

El personal que desee cesar voluntariamente en la empresa, deberá preavisar con un período de antelación mínimo de sesenta días para técnicos; treinta días para administrativos, mandos intermedios y quince días para los demás trabajadores.
El incumplimiento del plazo de preaviso con la indicada antelación, dará derecho a la empresa a deducir de la liquidación, el importe del salario de tantos días como no preavisados.
La notificación de cese se realizará mediante un boletín que facilitará la empresa y que el trabajador firmará por duplicado, una de cuyas copias se le entregará con el enterado.
Si la empresa recibe el preaviso en tiempo y forma, vendrá obligado a abonar al trabajador la liquidación correspondiente al término de la relación laboral. En caso contrario, el trabajador tendrá derecho a ser indemnizado con el importe del salario de un día, por cada día de retraso en el pago de la liquidación, con el límite del número de días del preaviso.
Igualmente, las empresas vendrán obligadas a notificar a los trabajadores que se les finalice el contrato, y siempre que el mismo tuviese un período superior a un año, salvo los contratos de interinidad, su finalización con una antelación de quince días.
El incumplimiento del plazo de preaviso con la indicada antelación, dará derecho al cobro, por parte del trabajador, del importe del salario de tantos días como días de retraso en la comunicación de dicho cese, salvo en los supuestos de interinidad que no procederá tal preaviso.

Artículo 19. Recibos de finiquito.

Los empresarios con ocasión de la extinción del contrato de trabajo, al comunicar a los trabajadores la denuncia, o en su caso, el preaviso de la extinción del mismo, deberá acompañar una propuesta del documento de liquidación de las cantidades adeudadas.
Los recibos de finiquito en los que el trabajador declare terminada su relación laboral, se ajustarán al modelo adjunto como anexo número IV. Cumplida esta diligencia y percibida la cantidad que resulte por el trabajador, si a éste le correspondiese, dicho finiquito será firmado por el trabajador y a petición de este último por un representante de los trabajadores o en su defecto un sindicato, quienes refrendarán tal acto, surtiendo así plenos efectos liberatorios para la empresa. Si el empresario impidiese la presencia del representante en el momento de la firma, el trabajador podrá hacerlo constar en el propio recibo a los efectos oportunos.
Este modelo de recibo de finiquito, no será válido en los casos de cambio de titularidad de las contratas de limpieza previstas en el artículo 24 del presente Convenio, debiendo ser utilizado en tales casos, el modelo que figura con anexo número V, y que será entregado y firmado por el trabajador diez días después de efectuada la sustitución del servicio de limpieza de la empresa cesante.

Artículo 20. Cambio de centro.

Dadas las especiales condiciones en que se realiza la prestación de los servicios de limpieza, la movilidad del personal está determinada por las facultades de la dirección y organización de las empresas que han de proceder a la distribución racional de su personal.
Sin embargo, los cambios de centros de trabajo, determinados por dicha movilidad, nunca podrán fundarse en una medida arbitraria o sancionadora de las empresas y sólo podrá realizarse por estrictas razones de servicio de imperativo organizativo o comercial, debiéndose comunicar previamente cualquier cambio a los representantes de los trabajadores.
Como principio general, las empresas procurarán utilizar para cada centro de trabajo a aquellos trabajadores cuyos domicilios estén más próximos al correspondiente centro de trabajo.

Artículo 21. Traslados.

Los trabajadores no podrán ser trasladados a un centro de trabajo distinto de la misma empresa que exija cambios de residencia, a no ser que existan razones técnicas, organizativas o productivas que lo justifiquen o bien contrataciones referidas a la actividad empresarial en todo caso resolvería el Consejo Canario de Relaciones Laborales, previo expediente tramitado al efecto, que deberá resolverse en el improrrogable plazo de treinta días, entendiéndose que el silencio administrativo tendrá carácter positivo.
Autorizado el traslado, el trabajador tendrá derecho de optar entre el traslado, percibiendo una compensación por gastos, o a extinguir su contrato, mediante una indemnización de cuarenta y cinco días por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos inferiores a un año.
De llevarse a cabo el traslado, la compensación a que se refiere el primer supuesto, comprenderá tanto los gastos propios como de los familiares a su cargo, en los términos que se convenga entre las partes, de igual forma se determinará el plazo de incorporación al nuevo puesto de trabajo, que no será inferior al de treinta días.
Cuando el traslado tenga lugar a solicitud escrita del trabajador, las condiciones del contrato para en lo sucesivo serán las que corresponden en cada caso a la categoría y salario del nuevo destino sin que el trabajador tenga derecho a indemnización por los gastos que se le originen por el cambio de residencia.
Los trabajadores con destino en distinta localidad, del mismo grupo o categoría, podrán solicitar la permuta de los respectivos puestos, decidiendo la Dirección de la empresa en todo caso, según las necesidades del servicio, la aptitud de ambos permutantes para el nuevo destino y demás circunstancias. Efectuada la permuta, los trabajadores aceptarán las modificaciones a que pudiera dar lugar el cambio, sin derecho a indemnización por los gastos originados por el cambio de residencia.
Los traslados que se ejecuten en mutuo acuerdo entre empresa y trabajador, se ajustarán a lo que ambas partes hayan convenido.
Si por el traslado uno de los cónyuges cambia de residencia, el otro si fuera trabajador de la misma empresa, tendrá derecho al traslado a la misma localidad.

Artículo 22. Desplazamientos.

Por razones técnicas organizativas o de producción, o bien por contrataciones referidas a la actividad empresarial, la empresa podrá desplazar a su personal temporalmente, hasta el límite de un año, a población distinta de la de su residencia habitual, abonando, además de los salarios, las dietas, gastos de viajes o transporte. A este respecto la empresa vendrá obligada a abonar el importe del billete de transporte en línea regular, tanto si éste es el medio del desplazamiento utilizado por el trabajador, como si éste decide utilizar su propio vehículo en el desplazamiento.
Si dicho desplazamiento es por tiempo superior a tres meses, el trabajador tendrá derecho a un mínimo de cuatro días laborables de estancia en su domicilio de origen por cada tres meses de desplazamiento, sin computar como tales los viajes, cuyos gastos -si a ellos hubiera lugar- correrán a cargo del empresario. Cuando el trabajador se oponga al desplazamiento alegando justa causa, compete al Consejo Canario de Relaciones Laborales, conocer la cuestión, y su resolución, será de inmediato cumplimiento.
Cuando no se produzca tal resolución administrativa, el trabajador no podrá ser desplazado.
Para todos los efectos establecidos en este artículo, se entiende por desplazamiento, todo aquél que lo sea de la localidad donde habitualmente presta sus servicios el trabajador.

Artículo 23. Traslados y desplazamientos de los representantes de los trabajadores.

Los representantes legales de los trabajadores, tendrán prioridad de permanencia en los puestos de trabajo en los supuestos de traslados o desplazamientos.

Artículo 24. De la estabilidad de los puestos de trabajo.

A) Subrogación empresarial. Al objeto de tutelar al trabajador en su derecho a la estabilidad en el empleo en su manifestación de subrogaciones empresariales y transmisión de contratas, como novaciones objetivas no extintivas de la relación laboral, cualquiera que haya sido la modalidad de contratación de arrendamiento de servicios o de otro tipo y evitar la competencia desleal en el ámbito funcional de la aplicación del presente Convenio. Se establece lo siguiente:

a) El término contrata engloba con carácter genérico cualquier modalidad de contratación, tanto pública como privada, e identifica una concreta actividad que pasa a ser desempeñada por una determinada empresa con otra o con un organismo público.
b) En el supuesto de cambio de titularidad, ya sea por sucesión mortis causa por sucesión inter vivos en sus distintas modalidades: transmisión de titularidad o transmisión de contratas, los trabajadores de la empresa saliente pasarán a adscribirse a la cesionaria quedando el nuevo empresario subrogado en los derechos y obligaciones laborales del anterior.
c) Si el empresario o institución principal pasara a realizar directamente el servicio concertado con una contrata, no tendrá la obligación de incorporar la plantilla que viniera realizando el servicio por cuenta de la contrata; siempre y cuando que los trabajadores que pasen a desempeñar dicho servicio pertenezcan a la empresa y tuvieran reconocidas la categoría de limpiador/a, antes de la notificación de extinguir el vínculo arrendatario.
d) Cuando la empresa o institución principal decida prescindir del contratista que viniera realizando el servicio, por pasar a realizarlo directamente ella misma, siempre que para ello precise contratar personal adicional al de su plantilla, deberá incorporar a los trabajadores que venían realizando dicho servicio de limpieza por cuenta del mencionado contratista, respetando todos los derechos que los mismos disfrutaban con anterioridad a la pérdida de la titularidad.
e) Caso que la empresa o institución principal extinguiera el contrato de arrendamiento de los servicios de limpieza por hacerse cargo directamente de los mismos y posteriormente contratase con otra contrata los mismos servicios extinguidos, los trabajadores de la contrata anterior deberán incorporarse en la plantilla de la nueva empresa que ostente la titularidad del servicio de limpieza en el mismo puesto de trabajo, y con los mismos derechos que desempeñasen con anterioridad a la extinción siempre y cuando dicho nuevo arrendamiento se celebre en el plazo de los doce meses siguientes a la extinción de la contrata anterior.

2. La subrogación de los trabajadores acogidos al presente Convenio Colectivo se producirá siempre que el trabajador lleve prestando sus servicios en las dependencias de la empresa o institución principal que contrata un mínimo de cuatro meses antes de la novación subjetiva, cualquiera que sea la modalidad del contrato de trabajo en lugar y derecho del anterior, sin solución de continuidad en las prestaciones y sin pérdida de la identidad contractual.
3. Los trabajadores que en el momento de cambio de titularidad de la contrata se encontrasen en situación de suspensión de su contrato de trabajo en virtud de cualquiera de los supuestos regulados en los artículos 45 y 46 del Estatuto de los Trabajadores quedará automáticamente adscrito por imperativo de este artículo al nuevo contratista.
4. Serán automáticamente subrogados los trabajadores con contrato de interinidad que sustituyan algunos de los trabajadores que se encuentren en las situaciones mencionadas en el apartado 3 con independencia de su antigüedad y mientras dure su contrato, sin que sea de aplicación el plazo de cuatro meses de prestación efectiva de servicios en la anterior empresa regulado en el apartado 2.
5. Trabajadores de nuevo ingreso, fijos o eventuales, que por exigencias del cliente o necesidades manifiestas del servicio, se hayan incorporado a la empresa como consecuencia de una ampliación o provisión necesaria de personal.
6. Los trabajadores, pese al cambio de adjudicatario de la contrata a la que está adscrito a su puesto de trabajo, tendrán derecho a los días de vacaciones todavía no disfrutadas que han sido devengadas, durante su relación laboral con el contratista saliente. Dichos días de vacaciones los disfrutarán, en las fechas que reglamentariamente le correspondan, durante su relación laboral con el nuevo concesionario, respetándose el calendario de vacaciones que tuvieran ya establecidos, en su caso.
La empresa entrante y saliente autoliquidarán la parte de las vacaciones que les correspondan a cada una de ellas, de manera que el trabajador/a no tenga que interrumpir sus vacaciones o que se le descuente la parte proporcional que debiera disfrutar con la empresa entrante. (En caso que el trabajador/a haya disfrutado el total de las vacaciones).
Si la subrogación de una nueva titular de la contrata implicase que un trabajador/a realizase su jornada en dos o más centros de trabajo distintos, afectando a uno solo de ellos el cambio de titularidad de la contrata, los titulares de las mismas gestionarán el pluriempleo legal del trabajador/a, así como el disfrute conjunto del período vacacional.
7. Cuando un trabajador/a laboralmente vinculado/a a dos o más empresas de las sujetas al ámbito de este Convenio Colectivo, sufran un accidente laboral mientras prestan sus servicios efectivos para una empresa satisfará la diferencia económica que resulte entre las prestaciones por accidente laboral y las de por accidente no laboral, de forma que el mencionado trabajador pluriempleado no tenga ningún perjuicio económico en comparación con otro trabajador/a que, con idénticos tipos de accidentes y condiciones salariales, trabaja para una sola empresa.
8. A los efectos de poder dar cumplimiento a lo anteriormente establecido, atendiendo al derecho y responsabilidades que individualmente correspondan a cada una de las cuatro partes implicadas (los trabajadores, la empresa concesionaria saliente, la empresa entrante, y la empresa o institución principal). La empresa saliente deberá facilitar a la entrante y representantes de los trabajadores y delegados sindicales los siguientes documentos:

1. Certificado del organismo competente de estar al corriente en el pago de la cuota de la Seguridad Social.
2. Fotocopia de los cuatro últimos recibos de salarios de los trabajadores afectados.
3. Fotocopia de los TC-1 y TC-2 de cotización a la Seguridad Social de los cuatro últimos meses.
4. Relación de personal especificando:

- Nombre y apellidos, núm. de afiliación a la Seguridad Social, antigüedad, categoría profesional, jornada, horario, modalidad de contratación y fecha de disfrute de sus vacaciones.

Si el trabajador es representante legal de los trabajadores se especificará el período de mandato del mismo.
5. Fotocopia de los contratos de trabajo del personal afectado por la subrogación.

B) Documentos a entregar a los representantes de los trabajadores. Las empresas entregarán cada seis meses a los representantes de los trabajadores relación de las personas que componen los distintos servicios, zonas o departamentos de la empresa, indicando siempre la antigüedad correspondiente.
C) Subrogación de los representantes de los trabajadores. A los efectos de clarifir la subrogación de la representación de los trabajadores en sus distintos niveles: Comité de empresa, Delegados de personal y Delegados sindicales, se establece la siguiente normativa:

1. Representantes elegidos entre los trabajadores fijos de empresa. Estos representantes conservarán su representación por el tiempo que dure su mandato y en base a la representación que se determine para los distintos supuestos, la normativa en vigor.
2. Representantes elegidos entre los trabajadores de un solo centro o varios de una misma entidad. Si es elegido/s para un solo centro estos representantes conservarán su representación que determine para los distintos supuestos la normativa en vigor. Igualmente no perderán su condición de representación, si se conserva la unidad en la totalidad de todos los centros que sean subrogados por una sola empresa contratante.
3. Representantes elegidos entre trabajadores de una misma contrata y de varios centros dependientes de varios empresarios o instituciones. Si son elegidos por y para una contrata con varios centros no dependientes uno de otro de un empresario o institución común, estos representantes perderían su representatividad, y no su inmunidad durante el año siguiente, si por cualquier circunstancia fuesen contratados o subrogados por otra contrata, y los mismos fuesen trabajadores afectados por dicha subrogación.

Artículo 25. Personal con capacidad disminuida adquirida.

Cuando la movilidad del personal sea por razón de la capacidad disminuida del trabajador y tuviese su origen en alguna enfermedad profesional, accidente de trabajo o desgaste físico natural, como consecuencia de una dilatada vida de servicio en la empresa, el trabajador seguirá percibiendo la retribución de su categoría profesional.
Este personal, tendrá derecho en igualdad de condiciones para ocupar las vacantes de los puestos que, adaptados a sus aptitudes y condiciones, existan en la empresa.

CAPÍTULO IV.- Jornada, horarios, descansos, vacaciones y horas extraordinarias

Artículo 26. Jornada de trabajo.

La duración máxima de la jornada para todos los trabajadores afectados por el presente Convenio, será de cuarenta horas semanales.
La jornada de trabajo preferentemente será continuada en todos aquellos centros que las características de la prestación de los servicios lo permitan o dividida, como máximo en tres períodos, previo acuerdo con los representantes de los trabajadores, en aquellos otros centros que así lo exijan.
En ningún caso se podrán realizar más de nueve horas ordinarias de trabajo efectivo, y en todo caso, entre el final de una jornada y el comienzo de la siguiente mediarán como mínimo doce horas de descanso.
El tiempo de trabajo se computará de modo que tanto al comienzo como al final de la jornada diaria, el trabajador se encuentre en su puesto de trabajo.
Si durante la vigencia del presente Convenio Colectivo se redujese por disposición legal, la jornada máxima de trabajo, se tratará por la Comisión paritaria del Convenio, la adaptación del mismo a dicha jornada legal.
Si como consecuencia de resolución o modificación de los contratos de arrendamiento de servicios de limpieza de determinadas dependencias, las jornadas de trabajo del personal se vieran reducidas, la empresa estará obligada a ofrecer por escrito a los trabajadores afectados que completen su jornada en otra y otras dependencias de trabajo. Si el trabajador no aceptara el ofrecimiento pasará a percibir su salario a prorrata de la jornada realizada.
Si la empresa no hiciera tal ofrecimiento estará obligada a mantener el salario que viniera disfrutando el trabajador con anterioridad a la reducción de jornada hasta que pueda ofrecerle la realización de la jornada que tuviese contratada, en cuyo caso, se estará a lo establecido en las reglas anteriores.

Artículo 27. Jornada nocturna.

Se considerará trabajo nocturno el comprendido entre las veintidós horas y las seis de la mañana.

Artículo 28. Ampliación de la jornada, trabajadores a tiempo parcial.

Las vacantes o puestos de nueva contratación que se produzcan en los centros de trabajo a tiempo parcial, serán ocupados preferentemente, hasta ocupar su jornada, por aquellos trabajadores del mismo centro que vinieran prestando servicios con tal modalidad de contratación, salvo que estos renuncien a ello expresamente. 

Artículo 29. Horario.

a) Por la empresa se confeccionará el horario de trabajo en el cual se desarrollarán los servicios, previo informe favorable de los representantes de los trabajadores.
b) Aquellos trabajadores que durante la jornada tengan que desplazarse de un centro de trabajo a otro, el tiempo invertido en dicho desplazamiento, formará parte del tiempo efectivamente trabajado.
c) En las empresas donde no existan representantes de los trabajadores se trasladará dicho cuadro horario a las centrales sindicales firmantes del Convenio Colectivo.

Artículo 30. Descansos.

A) Descanso por bocadillo. Los trabajadores/as con jornada continuada y completa tendrán derecho a treinta minutos retribuidos diarios de descanso para tomar el bocadillo. Dicho descanso se hará aproximadamente a la mitad de la jornada y será considerado a todos los efectos como tiempo efectivo de trabajo.
Los trabajadores/as con jornada de cuatro o más horas de forma continuada y diaria, tendrán derecho a quince minutos retribuidos diarios de descanso para tomar el bocadillo. Dicho período de descanso será aproximadamente a la mitad de la jornada y será considerado a todos los efectos como tiempo efectivo de trabajo.

B) Descanso semanal. El descanso semanal se ajustará a los siguientes criterios:

1. Trabajadores en régimen de jornada diurna: cuarenta y dos horas ininterrumpidas, coincidiendo al menos el referido descanso con dos fines de semana al mes.
2. Trabajadores en régimen de jornada nocturna: cuarenta y ocho horas ininterrumpidas, coincidiendo al menos con dos fines de semana al mes.

Este descanso semanal afectará a los trabajadores que efectúen su jornada laboral ordinaria de cuarenta horas semanales.

Artículo 31. Vacaciones.

1. Todos los trabajadores comprendidos en el ámbito de aplicación del presente Convenio Colectivo, (salvo para el personal afectado por la disposición transitoria segunda del presente Convenio Colectivo), disfrutarán de un período de vacaciones anuales, cuya duración será de treinta y cuatro días, todos ellos naturales, fraccionables en dos períodos, a petición del trabajador, que se abonarán a razón del importe total de las retribuciones percibidas por el trabajador.
2. Las vacaciones se disfrutarán preferentemente en los meses de junio, julio, agosto y septiembre y se efectuará su pago antes de ser iniciado el disfrute. El inicio de las vacaciones no podrá coincidir en domingo, festivos o días de descanso del trabajador.
3. Durante los tres primeros meses del año, representante de los trabajadores y empresa (previamente consensuado con los trabajadores) elaborarán el calendario de vacaciones, teniendo en cuenta que deberán ser con carácter rotativo, y se expondrán en cada centro de trabajo, para que la plantilla tenga conocimientos del mismo y pueda, en su caso, hacer las reclamaciones oportunas.
4. Con una antelación mínima de quince días, las empresas entregarán a cada trabajador que se ha de constar la fecha de comienzo, así como la fecha de reincorporación al trabajo.
5. Las situaciones de incapacidad transitoria (I.T.), durante el período de vacaciones, interrumpirán su disfrute, en cuyo caso se aplicarán las siguientes normas:

a) Si la incapacidad transitoria rebasara el tiempo de vacaciones, la reincorporación a la empresa tendrá carácter inmediato a partir de la fecha del parte de alta médico, quedándole reconocido al trabajador el derecho a disfrutar el tiempo de vacaciones en que haya permanecido en tal situación, una vez hayan terminado las vacaciones todos los trabajadores de su mismo centro de trabajo.
b) Si la incapacidad transitoria no rebasara el tiempo de vacaciones, el trabajador seguirá disfrutando el tiempo que le quede de las mismas y se reincorporará a la empresa en la fecha establecida, quedándole reconocido el tiempo interrumpido para ser disfrutado en las mismas condiciones del apartado anterior.

6. El período de vacaciones se entenderá siempre referido a años naturales, por lo que el trabajador deberá disfrutar las mismas dentro de los meses de enero a diciembre de cada año, teniendo derecho a la parte proporcional correspondiente si ingresa con posterioridad al mes de enero, calculándose por doceavas partes.
7. Las trabajadoras que se encuentren en estado de gestación, tendrán derecho a acumular las vacaciones al período de descanso por maternidad.

Artículo 32. Horas extraordinarias.

Ante la grave situación de paro existente, y con objeto de favorecer la creación de empleo, ambas partes acuerdan la conveniencia de reducir al mínimo indispensable las horas extraordinarias con arreglo a los siguientes criterios:

1. Horas extraordinarias habituales, supresión.
2. Horas extraordinarias que vengan exigidas por la necesidad de reparar siniestros y otros daños extraordinarios y urgentes, así como en caso de riesgo de pérdida de materias primas, realización.
3. Horas extraordinarias necesarias por el servicio, ausencias imprevistas, cambios de turno y otras circunstancias de carácter estructural derivadas de la naturaleza, de la actividad del sector, mantenimiento, siempre que no quepa la utilización de las distintas modalidades de contratación temporal o parcial previstas por la Ley.
4. El número de horas extraordinarias y ordinarias no podrá ser superior a sesenta horas al año.
5. Las horas extraordinarias se regirán por el principio de libre ofrecimiento y libre aceptación, la negativa a la realización de las mismas no podrá llevar aparejada sanción alguna, salvo que se trate de las contempladas en el apartado 2 de este artículo.
6. El cálculo del valor de las horas extraordinarias, se realizará en base al cociente que se obtenga de la operación de dividir que a continuación se indica:
Dividendo: retribuciones salariales totales anuales, es decir, salario base de Convenio en cómputo anual, más complementos de puestos de trabajo (antigüedad, gratificaciones, toxicidad, peligrosidad, plus de distancia, etc.), en cómputo anual, más complementos de vencimiento periódico superior al mes (pagas extraordinarias), en cómputo anual.
Divisor: número de horas efectivas al año.
- Para los años 2000 y 2001, será de 1.771 horas.
7. Las horas extras podrán ser compensadas por días de descanso y a razón de dos (2) horas por cada hora extra trabajada en días no festivos, y las horas festivas por cuatro (4) horas por cada hora trabajada. Los citados días podrán ser acumulados al período vacacional.
CAPÍTULO V.- Licencias y excedencias, dietas y transporte

Artículo 33. Licencias.

Todos los trabajadores afectados por el presente Convenio tendrán derecho a licencia retribuida en los siguientes casos:

1. Veinte días naturales en caso de matrimonio o convivencia acreditada ya sea entre parejas heterosexuales o parejas homosexuales, que deberán estar debidamente inscritos en el Registro Oficial que se pudiera habilitar al efecto, pudiendo solicitar una licencia no retribuida a partir de los veinte días y hasta un total de diez días más.
2. Siete días naturales por fallecimiento de cónyuge o conviviente acreditado, hijo, padre o madre, ampliable a dos más si es fuera de la isla.
3. Siete días naturales por alumbramiento de la esposa o conviviente acreditado, ampliable a dos más si es fuera de la isla.
4. Cinco días naturales por enfermedad grave o ingreso de cónyuge o conviviente acreditado, hijo, padre o madre, ampliable a dos días más si es fuera de la isla.
Dicha licencia podrá ser efectiva ya sea durante el hecho causante o a posteriori, según sea solicitado por el trabajador.
5. Cinco días naturales en caso de traslado fuera de la isla, para revisión médica, reconocimientos o estudios, siempre que exista informe del Servicio Canario de Salud, de la imposibilidad de prestarse en la isla.
6. Cuatro días naturales por fallecimiento de hermanos, suegros, abuelos y nietos.
7. Un día natural por matrimonio de hijos o hermanos del trabajador, ampliable a uno más si es fuera de la isla.
8. Dos días naturales por cambio del domicilio habitual.
9. Dos días naturales para la presentación a exámenes finales y obtención de títulos oficiales.
10. Un día natural por fallecimiento de hermanos políticos, tíos e hijos políticos.
11. Un día natural por fallecimiento de sobrinos.
12. Por el tiempo indispensable para el cumplimiento de un deber de carácter público y personal, siempre que no pueda realizarse fuera del horario de trabajo.
13. En caso de hospitalización de parientes de primer grado, esposa o conviviente acreditado, se concederá permiso para visita, siempre y cuando el horario de visita del centro hospitalario en el que se halle dicho familiar coincida con el horario laboral. Tal licencia se concederá por un horario establecido de dos horas diarias y por el tiempo de tres meses. Si la hospitalización superase el tiempo de referencia, la empresa podrá optar por el cambio de horario del trabajador, por el tiempo que dure la prolongación de la hospitalización, reingresando a su antiguo horario al acabarse tal proceso.
14. La mujer trabajadora por lactancia de un hijo menor de doce meses, tendrá derecho a una hora diaria de ausencia del trabajo, que podrá dividir en dos fracciones. La mujer por su voluntad, podrá sustituir este derecho por una reducción de la jornada normal en una hora con la misma finalidad.
15. Todo el personal que solicite disfrutar de dos días hábiles anuales de licencia retribuida para asuntos propios tendrá derecho al disfrute de los mismos en las fechas solicitadas sin tener que presentar ninguna justificación, de solicitarse deberá ser por escrito, y con los siguientes supuestos:

a) En los centros con un sólo trabajador, deberá solicitarle al menos con diez días de antelación.
b) En los centros de dos o más trabajadores, deberá solicitarse con una antelación mínima de cinco días. 
En este último supuesto, de coincidir en la solicitud del día por los trabajadores de un mismo centro, sólo podrá beneficiarse de tal licencia el 50 por ciento de la plantilla del mismo y por orden de llegada de las peticiones formuladas.
c) La referida licencia retribuida no podrá ser acumulada al período de disfrute de las vacaciones.
d) La falta de respuesta a la petición formulada (Licencia de Asuntos Propios), se entenderá como positiva a todos los efectos.

16. En los supuestos señalados como licencias, en los apartados 2, 3, 6, 7, 8, 10 y 11 de este artículo, las mismas serán efectivas desde el día en que se produzca el hecho causante, a excepción de que el trabajador haya iniciado su jornada laboral efectiva en el momento de producirse, en cuyo caso se iniciará a partir del siguiente día al que se produjeran los hechos.
Las empresas cesantes deberán notificar a la entrante las licencias concedidas.
17. Los trabajadores podrán disfrutar de licencia no retribuida, en una o varias veces, por un plazo que no sea inferior a tres días ni superior a cuarenta y cinco días anuales, siempre que se soliciten para los números 2, 3, 4, 9 y 13 de este artículo y en caso de enfermedad de hijos menores que necesiten guardar cama en su domicilio. En el ejercicio de los derechos de este apartado, se entiende que para el disfrute de las mismas no podrán estar simultáneamente más del 10 por ciento de los trabajadores de una misma empresa.

Artículo 34. Excedencia voluntaria.

Los trabajadores afectados por el presente Convenio, con más de un año de antigüedad en la empresa o centro de trabajo, tendrán derecho a excedencia voluntaria por un período de tiempo que no será inferior a un año ni superior a cinco años.
La solicitud de excedencia se hará de forma escrita a la empresa, quien resolverá sobre la misma en un plazo máximo de treinta días.
Al término de la excedencia la reincorporación será automática, ocupando el trabajador el mismo puesto de trabajo que tuviera antes de haber comenzado ésta.
El trabajador/a en excedencia podrá incorporarse a su puesto de trabajo, antes de finalizar el plazo de expiración de la excedencia. Debiendo para ello solicitar por escrito la incorporación con dos meses de antelación a la fecha que lo desee y su reincorporación será de forma automática.
Disfrutado ya por un trabajador un período de excedencia, no podrá ejercitar nuevamente tal derecho, a no ser que hubieran transcurrido como mínimo tres años, contados desde la fecha de terminación de la última excedencia.
Caso que durante la excedencia desaparezca el puesto de trabajo, porque el contratante de los servicios de limpieza lo realizará con su propio personal y sea de aplicación el párrafo primero del artículo 24 de este Convenio, el trabajador en situación de excedencia, sólo tendrá derecho al reingreso previsto en el artículo 46.5 del Estatuto de los Trabajadores.

Artículo 35. Excedencias especiales.

Los trabajadores afectados por el presente Convenio tendrán derecho a la siguiente excedencia especial:

Los trabajadores con mandato electo de carácter sindical, de ámbito insular o superior, tendrán derecho al disfrute de excedencia. La solicitud deberá ser cursada de forma escrita por el trabajador y deberá contener el mandato o nombramiento objeto de la excedencia.
La reincorporación al puesto de trabajo de los trabajadores afectados por este artículo, se efectuará en un plazo máximo de treinta días a partir de la solicitud de reincorporación, la que se notificará por escrito a la empresa, con acompañamiento de la certificación del sindicato.
Todas las situaciones de excedencia del presente artículo, darán derecho al cómputo y acumulación de la antigüedad.

Artículo 36. Servicio militar.

Todos los trabajadores que se incorporen a filas para cumplir el servicio militar obligatorio o voluntario o prestación sustitutoria no profesional, tendrán reservado su puesto de trabajo durante el tiempo que dure el mismo y dos meses más, computándose este tiempo a efectos de antigüedad.

CAPÍTULO VI.- Retribuciones

Artículo 37. Normas generales.

Las retribuciones del personal comprendidas en este Convenio estarán constituidas por el salario base y los complementos del mismo, y corresponden a la jornada normal a que se refiere el artículo 26.

Artículo 38. Pago del salario.

El pago del salario se efectuará dentro de la jornada laboral por mensualidades vencidas, en las oficinas de la empresa o en los distintos centros de trabajo, dentro de los tres primeros días laborables del mes siguiente al de su devengo, sin que se pueda retrasar más del día cinco de cada mes.
Dicho pago podrá efectuarlo el empresario en moneda de curso legal o mediante cheque o transferencia a través de entidades de crédito, previo informe a los representantes legales de los trabajadores. Siempre que se utilice cheque bancario, se concederá al trabajador una hora retribuida para hacer efectivo su importe, siempre que el trabajador trabaje la jornada completa y en horario de mañana.
El interés por mora en el pago del salario será lo establecido en el Estatuto de los Trabajadores.
Los trabajadores tendrán derecho a percibir anticipos a cuenta del trabajo ya realizado, sin que pueda exceder del 90 por ciento del salario devengado, a partir del décimo día.

Artículo 39. Salario base.

1. El salario base mensual correspondiente a la jornada ordinaria para todos los trabajadores comprendidos en el ámbito de aplicación del presente Convenio, es el que se establece para cada categoría profesional en las tablas salariales de los anexos números I, II y III, para los años 1999, 2000 y 2001.
2. Cuando las empresas contraten a trabajadores a tiempo parcial, según establecen las actuales normas legales en la materia, se especificará en el contrato en porcentaje de su salario de devengo, a razón de la jornada para la que ha sido contratado.

Ejemplo: (a razón de cuarenta horas semanales).
Contrato de 20 horas semanales, 50 por ciento.
Contrato de 24 horas semanales, 60 por ciento.
Contrato de 26 horas semanales, 65 por ciento.
Contrato de 28 horas semanales, 70 por ciento.
Contrato de 30 horas semanales, 75 por ciento.

Artículo 40. Complementos personales.

Antigüedad. El personal afectado por el presente Convenio, percibirá como complemento de antigüedad, la cantidad que resulte de aplicar el 4 por ciento sobre el salario base que corresponda a cada categoría profesional de las que figuran en las tablas salariales de los anexos número I, II, y III, por cada trienio de permanencia en la empresa.
La antigüedad comenzará a devengarse a partir del día primero del mes siguiente a aquél en que se cumpla cada trienio, computándose a razón de los años de servicio prestados dentro de la empresa, cualquiera que sea el grupo profesional o categoría en que el trabajador se halle encuadrado. Asimismo se tendrá en cuenta para su cálculo, el tiempo trabajado en el período de prueba y por el personal eventual e interino que pase a ocupar plaza en la plantilla de la empresa.
Bolsa de vacaciones. Los trabajadores afectados por el presente Convenio, percibirán una compensación económica regulada en los anexos I, II y III, que constituye la bolsa de vacaciones y que serán abonadas por la empresa en el momento de iniciar el trabajador el período vacacional. El importe de esta compensación será proporcional al tiempo trabajado, para aquellos trabajadores que ingresen o cesen en el transcurso del año y para el personal no sujeto a jornada completa.

Artículo 41. Dietas.

Cuando los trabajadores tengan que realizar tareas fuera del servicio normal y del centro habitual de trabajo que exija la realización de desplazamientos y comidas o que le obligue a pernoctar fuera de su domicilio, percibirán por parte de la empresa las cantidades que realmente hayan gastado en tales menesteres, previa presentación de la factura o facturas correspondientes.

Artículo 42. Transporte.

a) Se reconoce como condición ad personam aquellas cantidades que por el concepto de plus de transporte vinieran percibiendo los trabajadores afectados por el presente Convenio Colectivo. Para el cálculo del importe a percibir, se tendrá en cuenta el costo del billete de ida y vuelta hasta el centro de trabajo, en transporte público, Colectivo, o solamente referido a los días efectivamente trabajados, con independencia de que el trabajador utilice medios de transporte públicos o su propio vehículo.
b) A más de ello, las empresas se harán cargo de abonar a los trabajadores, el costo del servicio público cuando se le ordene asistir a centros de trabajo no habituales dentro de la jornada de trabajo.
Siempre que la hora de terminación de un trabajo y la de inicio del siguiente, el tiempo sea inferior a una hora y la distancia superior a 500 metros, se le abonará en su caso, el transporte público que haya de utilizar.

Artículo 43. Complementos de puesto de trabajo.

Plus de nocturnidad. Las horas de jornada ordinaria trabajadas durante el período comprendido entre las diez de la noche y las seis de la mañana, se abonarán con un incremento en concepto de plus de nocturnidad del 25 por ciento sobre el salario base de cada categoría profesional.
Plus de toxicidad, penosidad o peligrosidad. Los trabajadores que tengan que realizar labores que resulten tóxicas, penosas o peligrosas, se les abonarán por el tiempo que duren las mismas, un incremento del salario base de cada categoría profesional en un 25 por ciento.
La Dirección de la empresa de acuerdo con los representantes legales de los trabajadores, fijarán los puestos que consideren tóxicos, penosos o peligrosos. La falta de acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores, respecto a la calificación del trabajo como tóxico, penoso o peligroso, se resolverá por la Comisión paritaria, previo los asesoramientos que estime oportunos.
No obstante, para la fijación del plus que supone una compensación económica por un posible riesgo, por la realización de la actividad laboral en un puesto de trabajo que entrañe peligro, o en el que se manipulen sustancias tóxicas, se prestará atención a las actividades realizadas en centros sanitarios, en lugares de altura y en aquellas empresas en donde el personal propio lo tenga reconocido.
A los efectos del párrafo anterior, y comprendiendo las posibles situaciones que pudieran darse tanto de toxicidad, penosidad o peligrosidad percibirán este plus, todos los trabajadores que presten servicios en los centros de aquellas empresas en donde el personal propio lo tenga reconocido.

Artículo 44. Complementos de vencimiento periódico superior al mes.

Pagas extraordinarias. Los trabajadores afectados por el presente Convenio percibirán como complementos de vencimiento periódico superior al mes, en las fechas que a continuación se indican, tres pagas extraordinarias, cuya cuantía se establece en las tablas salariales de los anexos números I, II y III, más antigüedad.

A) Paga extraordinaria de marzo, se abonará del día 10 al 15 del mes de marzo de cada año.
B) Paga extraordinaria de verano, se abonará del día 10 al 15 del mes de junio de cada año.
C) Paga extraordinaria de Navidad, se abonará del día 1 al 15 del mes de diciembre de cada año.

Las pagas extraordinarias se devengarán en las siguientes fechas:

A) Paga de marzo, del 1 de marzo al último día de febrero de cada año.
B) Paga de verano, del 1 de junio al 31 de mayo de cada año.
C) Paga de Navidad, del 1 de enero al 31 de diciembre de cada año.

El personal que ingrese o cese en el transcurso del año, percibirá estas pagas extraordinarias prorrateando su importe en relación al tiempo trabajado computándose las fracciones de mes como unidad completa.
Los trabajadores que durante el año hayan causado baja por accidente o incapacidad transitoria (I.T.), percibirán la pagas extraordinarias en su totalidad al vencimiento de la mismas.
De mutuo acuerdo, empresa y trabajador, el importe de dichas pagas extras, se podrá prorratear en la nómina mensual.

Artículo 45. Incapacidad transitoria.

Los trabajadores en situación de I.T. percibirán de las empresas la diferencia económica existente entre las prestaciones de la Seguridad Social y el 100 por ciento del total de las retribuciones, con el siguiente criterio:

A) En los supuestos de I.T. derivada de accidente de trabajo o enfermedad profesional así como maternidad, tendrán derecho al percibo del 100 por ciento a partir del día y con un tope de dieciocho mensualidades.
B) En los supuestos de I.T. derivada de enfermedad común que requieran ingreso hospitalario y con un máximo de dieciocho mensualidades, tendrá derecho al percibo del 100 por ciento.
C) Para los demás casos de enfermedad común tendrán derecho a percibir la diferencia económica existente entre las prestaciones de la Seguridad Social y el 100 por ciento de sus retribuciones a partir del 4.º día natural en que se produce la I.T. y por un tope de doce mensuali-dades.
D) En caso de que durante los doce meses siguientes a partir del día primero de la primera baja, se produjeran otras situaciones de I.T. (Incapacidad Temporal) de las recogidas en el apartado C) anterior, las empresas abonarán el 100 por ciento del total de las retribuciones con un tope máximo de noventa días, computándose los días de las anteriores bajas. Si la anterior baja hubiera superado los noventa días, solamente se percibirán las prestaciones de la Seguridad Social.
E) Este artículo comenzará a regir a todos los efectos de contabilizar el período de baja en el período de los doce meses, el día primero del mes de febrero de 2000.
F) Durante el período de I.T. el trabajador estará obligado a acreditar su situación mediante la entrega de los correspondientes partes médicos a efectos de percepción de la prestación económica.
G) Será obligatorio que todos los trabajadores de cualquier empresa regida por el presente Convenio, al comienzo de su contratación se le efectúe un reconocimiento médico completo y posteriormente cada año de servicio en la misma, en las condiciones establecidas en el artículo 56 de este Convenio.

Artículo 46. Plus de Convenio.

El Plus de Convenio correspondiente a la jornada ordinaria para todos los trabajadores comprendidos en el ámbito de aplicación del presente convenio, es el que se establece para cada categoría profesional en las tablas salariales de los anexos números I, II y III.

CAPÍTULO VII.- Seguridad y salud en el trabajo

Artículo 47. Obligaciones de la empresa y trabajadores.

Las partes firmantes desarrollaran todas aquellas acciones que mejoren la seguridad y salud laboral de la empresa.
Será de aplicación toda la normativa española, así como las recomendaciones y convenios de la O.I.T., Directiva Marco 89/391/C.E.E., las directivas específicas de la Unión Europea y normas concordantes que afecten a la empresa y/o a sus trabajadores y la Ley de Prevención de Riesgos Laborales 31/1995.
Todos los trabajadores afectados por este Convenio son sujetos y objetos de la seguridad y salud laboral, asumiendo en la medida de sus responsabilidades, los derechos y obligaciones, entendiendo que éstas serán esencialmente más preventivas que correctivas.
La salud laboral y la seguridad se consideran como parte integrante del proceso productivo.

Artículo 48. Obligaciones generales del empresario.

El empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores en todos los aspectos relacionados con el trabajo.
La empresa además de dar cumplimiento a la normativa vigente elaborará un plan de prevención tendente a evitar los riesgos, evaluar los riesgos que no se puedan evitar y combatir los riesgos en su origen.
El plan de prevención se aprobará en un órgano paritario entre la empresa y los representantes de los trabajadores (Comité de seguridad y salud), que será también el encargado de su evaluación, en caso de discrepancia se someterán éstas a la mediación de las autoridades sanitarias y laborales, cuyos informes y dictámenes serán vinculantes.
Adoptar las medidas oportunas para el cumplimiento de las recomendaciones del Comité o vigilante de seguridad y salud del trabajo a que se refiere el número anterior, e informarlos, en su caso, de los motivos y razones por los cuales no fueron aceptadas.
Observar con todo rigor y exactitud las normas vigentes relativas a trabajos prohibidos a mujeres y menores e impedir la ocupación a trabajadores en máquinas o actividades peligrosas cuando los mismos sufran dolencias, defectos físicos, tales como epilepsia, calambres, vértigos, sordera, anomalías de visión u otros análogos, o se encuentren en estado o variaciones que no correspondan a las exigencias psicofísicas de sus respectivos puestos de trabajo.
Determinar en los niveles jerárquicos o, en su defecto, mediante instrucciones adscritas, las facultades y deberes del personal directivo, técnico y mandos intermedios, en orden a la prevención de accidentes y enfermedades profesionales.
Establecer aquellos cauces constantes que en cualquier momento permitan obtener una adecuada información sobre los defectos de prevención que se produzcan y los peligros que se adviertan.
Tener a disposición de su personal un ejemplar de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, y en su caso, del anexo o anexos que correspondan a las actividades que en la empresa se realicen, asimismo habrá de facilitarse los expresados ejemplares al Comité de seguridad y salud del trabajo y a cada uno de sus miembros, y de no existir Comité al vigilante de seguridad, así como también a los representantes de los trabajadores.

Artículo 49. Obligaciones y derechos del personal directivo, técnicos y mandos intermedios.

El personal directivo, técnico y los mandos intermedios en las empresas tendrán, dentro de sus respectivas competencias, las siguientes obligaciones y derechos en esta materia:

Primero. Cumplir personalmente y hacer cumplir al personal a sus órdenes lo dispuesto en este Convenio y lo dispuesto con carácter general en la Ley de Prevención de Riesgos Laborales.
Segundo. Instruir previamente al personal a que se refiere el número anterior de los riesgos inherentes al trabajo que deba realizar, específicamente en los que impliquen riesgos específicos distintos de los de su ocupación habitual, así como de las medidas de seguridad adecuadas que deban observar en la ejecución de los mismos.
Tercero. Prohibir o paralizar, en su caso, los trabajos en que se advierta peligro inminente de accidentes o de otros siniestros profesionales, cuando no sea posible el empleo de los medios adecuados para evitarlos.
Cuarto. Impedir que mujeres y menores se ocupen de trabajos prohibidos a los mismos, así como el de aquellos trabajadores en los que se adviertan estados o situaciones de los que pudieran derivarse graves riesgos para su vida o salud o la de sus compañeros de trabajo.
Quinto. Intervenir con el personal a sus órdenes, en la extinción de siniestros que puedan ocasionar víctimas y prestar a éstas los primeros auxilios que deban serles dispensados.

Artículo 50. Obligaciones y derechos de los trabajadores.

Los trabajadores tienen la obligación de:

- Cumplir las órdenes e instrucciones sobre prevención de riesgos laborales.
- Informar de inmediato sobre cualquier información que a su juicio entrañe un riesgo para la salud.
- Utilizar correctamente los medios de producción facilitados por la empresa siempre que proceda su utilización.
- Seguir la enseñanza en materia preventiva.
- No introducir bebidas u otras sustancias no autorizadas en los centros de trabajo ni presentarse o permanecer en estado de embriaguez o de cualquier género de intoxicación.

Los trabajadores tienen el derecho de:

1. Mediante acuerdo con el Comité de seguridad y salud, la empresa establecerá un plan de formación de salud laboral de carácter general para toda la plantilla. Dicho plan de formación incluirá la formación teórica y práctica en materia preventiva a los trabajadores/as en el momento de su contratación (cualquiera que sea la modalidad o duración del contrato), cuando se produzcan cambios en las funciones que desempeñen o se introduzcan nuevas tecnologías.
Esta formación deberá repetirse periódicamente, si fuera necesario. El tiempo dedicado a la formación tendrá la consideración de tiempo efectivo de trabajo.
2. Los trabajadores afectados serán informados por la empresa y Comité de seguridad y salud de las valoraciones y controles del medio ambiente laboral correspondiente a su puesto de trabajo.
Los trabajadores serán informados de las medidas técnicas de prevención o emergencia que hayan sido adoptadas por la empresa y aquéllas que deba adoptar el propio trabajador, referida principalmente a riesgos graves o inminentes.
3. Los trabajadores serán informados de los resultados de los exámenes de salud que se realice, tanto los exámenes anuales como aquéllos que tengan relación con los riesgos a los que puedan encontrarse expuestos, pudiendo solicitar copia de los mismos. Esta información será de carácter restringido para el personal sanitario, autoridades competentes y el propio trabajador. Y sólo podrá utilizarse manteniendo la confidencialidad de los datos personales o en el caso de que exista autorización del propio trabajador.
Los trabajadores recibirán de la empresa el material de protección homologado y los útiles que precisen, tanto el material de protección como los instrumentos y herramientas utilizados se mantendrán en perfecto estado. En caso contrario el trabajador puede negarse a la realización de dichos trabajos.
4. Los trabajadores y trabajadoras podrán paralizar su actividad si existiese riesgo inminente del que se hubiese informado a un superior jerárquico, siempre que éste no hubiera adoptado la medida de protección oportuna.
Se exceptúa de informar de aquellas ocasiones en que el trabajador no pudiera ponerse en contacto con sus superiores.
5. Las trabajadoras que se encuentren en período de gestación y lactancia no desarrollarán trabajos que representan riesgos para su hijo.

Artículo 51. De los centros de trabajo.

Las empresas afectadas por el presente Convenio Colectivo, garantizarán previo al inicio de sus actividades en otras empresas durante el desarrollo del servicio y cada vez que sea preciso, la aplicación del artículo 24 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales a sus trabajadores.

Artículo 52. Normas generales de seguridad y salud.

1. En los locales susceptibles de producirse polvo en cantidad perjudicial, la limpieza se efectuará por medios húmedos, cuando no sea peligrosa, o mediante aspiración en seco, cuando el proceso productivo lo permita.
2. Cuando el trabajo sea continuo, se extremarán las precauciones para evitar los efectos desagradables o nocivos del polvo y residuos.
3. Las operaciones de limpieza se realizarán con mayor esmero en las inmediaciones de los lugares ocupados por máquinas, aparatos, dispositivos cuya utilización ofrezca mayor peligro. El pavimento no estará encharcado y se conservará limpio de aceite, grasa y otras sustancias resbaladizas.
4. Los operarios o encargados de limpieza de los locales o de elementos de la instalación que ofrezcan peligro para su salud al realizarla, irán provistos de equipo protector adecuado.
5. Se evacuarán o eliminarán los residuos de primeras materias o de fabricación, bien directamente por medio de tuberías acumulándolos en recipientes adecuados, igualmente se eliminarán las aguas residuales y las emanaciones molestas o peligrosas por procedimientos eficaces.
6. Como líquidos de limpieza o desengrasado se emplearán, preferentemente los que entrañen menos riesgos para la salud. Los productos estarán correctamente etiquetados y los trabajadores/as serán informados y formados sobre su correcta manipulación. En los casos que sea imprescindible limpiar o desengrasar con gasolina y otros derivados del petróleo, estará prohibido fumar.

- Sobre las plataformas de trabajo se tendrá en cuenta:

Primero. Ya sean fijas o móviles, estarán constituidas de materiales sólidos y su estructura y resistencia serán proporcionales a las cargas fijas o móviles que hayan de soportar.
Segundo. Los pisos pasillos de las plataformas de trabajo serán antideslizantes, se mantendrán libres de obstáculos y estarán provistos de un sistema de drenaje que permita la eliminación de productos resbaladizos.
Tercero. Las plataformas que ofrezcan peligro de caída desde más de 2 metros estarán protegidas en todo su contorno por barandillas y plintos.
Cuarto. Cuando se ejecuten trabajos sobre plataformas móviles se emplearán dispositivos de seguridad que eviten su desplazamiento o caída.

- Sobre las escaleras de mano se tendrá en cuenta:

Primero. Ofrecerán siempre las necesarias garantías de solidez, estabilidad y seguridad y, en su caso, de aislamiento o incombustión.
Segundo. Cuando sean de madera, los largueros serán de una sola pieza y los peldaños estarán bien ensamblados y no solamente clavados.
Tercero. Las escaleras de madera, no deberán pintarse, salvo con barniz transparente, para evitar que queden ocultos sus posibles defectos.
Cuarto. Se prohíbe el empalme de dos escaleras, a no ser que en su estructura cuenten con dispositivos especialmente preparados para ello.
Quinto. Las escaleras de mano simples no deben salvar más de 5 metros, a menos que estén reforzadas en su centro, quedando prohibido su uso para alturas superiores a 7 metros. Para alturas mayores de 7 metros será obligatorio el empleo de escaleras susceptibles de ser fijadas sólidamente por su cabeza y su base, y para su utilización será preceptivo el cinturón de seguridad. Las escaleras de casco estarán provistas de barandillas y otros dispositivos que eviten las caídas.
Sexto. En la utilización de escaleras de mano se tendrán en cuenta las siguientes precauciones:

A) Se apoyarán en superficies planas y sólidas y, en su defecto, sobre placas horizontales de suficiente resistencia y fijeza.
B) Estarán provistas de zapatas, puntas de hierros, grapas y otros mecanismos antideslizantes en su pie y de ganchos de sujeción en la parte superior.
C) Para el acceso a los lugares elevados de más de 7 metros de altura sobrepasarán en 1 metro las puntas superiores de apoyo, salvo en el caso de que dichas puntas estén provistas de ganchos sujetos.
D) El ascenso, descenso y trabajo se harán siempre de frente a las mismas.
E) Cuando se apoyen en postes, se emplearán abrazaderas de sujeción.
F) No se emplearán simultáneamente por dos trabajadores.
G) Se prohíbe sobre las mismas el transporte a brazo de pesos superiores a los 25 kilogramos.
H) La distancia entre los pies y la vertical de su punto superior de apoyo será la cuarta parte de la longitud de la escalera hasta el punto de apoyo.

Séptimo. Las escaleras de tijera o dobles, de peldaños, estarán provistas de cadenas o cables que impidan su abertura al ser utilizadas y de topes en su extremo superior.
En cualquier caso todos estos instrumentos de trabajo estarán perfectamente homologados.

- Sobre las barandillas y plintos, ventanas y trabajos al aire libre, habrán de observarse:

Primero. Las barandillas y plintos o rodapiés, serán de materiales rígidos y resistentes.
Segundo. La altura de las barandillas será de 90 centímetros, como mínimo, a nivel del piso, y el hueco existente entre el plinto y la barandilla estará protegido por una barra horizontal o listón intermedio, o por medio de bandas verticales, con una separación máxima de 15 centímetros.
Tercero. Los plintos tendrán una altura mínima de 15 centímetros sobre el nivel del piso.
Cuarto. Las barandillas serán capaces de resistir una carga de 150 kilogramos por metro lineal.

En las limpiezas de ventanales dotará al personal de útiles idóneos que permitan una fácil limpieza y, en su caso, los de protección personal, para evitar los posibles riesgos de caída.
En todos los trabajos al aire libre se dotará a los trabajadores de prendas de protección personal, para evitar rigores climáticos.

Artículo 53. Normas generales sobre medios de protección y prendas de trabajo.

Primero. Los medios de protección personal, simultáneos con los Colectivos, serán de empleo obligatorio siempre que se precise eliminar o reducir los riesgos profesionales.
Segundo. La protección personal no dispensa en ningún caso de la obligación de emplear los medios preventivos de carácter general, conforme a lo dispuesto en este Convenio.
Tercero. Sin perjuicio de su eficacia, los equipos de protección individual permitirán, en lo posible, la realización del trabajo sin molestias innecesarias para quien lo ejecuta y sin disminución de su rendimiento, no entrañando por sí mismo peligro.

Prendas de trabajo.
Primero. Todo trabajador vendrá obligado al uso de la ropa de trabajo que le será facilitada gratuitamente por las empresas.
Segundo. La ropa de trabajo cumplirá, con carácter general, los siguientes requisitos mínimos:

a) Será de tejido ligero y flexible, que permita una fácil limpieza y desinfección, adecuada a las condiciones de temperatura y humedad del puesto de trabajo.
b) Ajustará bien al cuerpo del trabajador sin perjuicio de su comodidad y facilidad de movimientos.
c) Siempre que las circunstancias lo permitan, las mangas serán cortas y, cuando sean largas, se ajustarán perfectamente por medio de terminaciones de tejido elástico. Las mangas que deban ser enrolladas, lo serán siempre hacia dentro, de modo que queden lisas por fuera.
d) Se eliminarán o reducirán en todo lo posible los elementos adicionales, como bolsillos, bocamangas, botones, partes vueltas hacia arriba, cordones, etc., para evitar la suciedad y peligro de enganches.
e) En los trabajos con riesgo de accidentes se prohibirá el uso de corbatas, bufandas, cinturones, pulseras, cadenas, collares, anillos, etc.
f) Se utilizarán reflectantes en los trabajos nocturnos o en sitios de poca luz.

Tercero. Siempre que sea necesario se dotará al trabajador de delantal y mandiles, petos, chalecos, fajas o cinturones anchos que refuercen la defensa del tronco.
Cuarto. En base a las condiciones que se determinan, las empresas vendrán obligadas a proporcionar a su personal la ropa de trabajo necesaria para la ejecución de las distintas tareas que exige la prestación de los servicios de limpieza, o en caso contrario, a su compensación en metálico.
Las empresas entregarán a cada trabajador, dos mudas de ropa al año, compuestas por las prendas que se detallan a continuación:

- Personal femenino, pantalón y camisa o bata, rebeca y chubasquero.
- Personal masculino, pantalón, camisa y chaqueta o chubasquero.

Tanto para el personal femenino, chubasquero y al personal masculino, chaqueta o chubasquero, se entregará y utilizará cuando lo requiera la actividad a desarrollar en cada centro de trabajo.
Asimismo, se facilitará a cada trabajador, también dos veces al año, calzado adecuado para la realización de los distintos trabajos, como también guantes de goma y otras prendas de protección donde se precisen.
Las empresas deberán someterse a reuniones con el Comité de empresas para la selección del color, calidad, etc. Las empresas reemplazarán automáticamente aquellas prendas rotas, deterioradas o con manchas que no pudieran eliminarse, siempre y cuando tales deterioros se hubieran producido en el desarrollo normal del trabajo, en otro caso, su importe sería de cuenta del trabajador.

Protección de la cabeza.
Primero. Comprenderá la defensa del cráneo, cara y cuello, y completará en su caso, la protección específica de ojos y oídos.
Segundo. En los puestos de trabajo en que exista riesgo de enganche de cabellos, por su proximidad a máquinas, aparatos o ingenios en movimiento, cuando se produzca acumulación permanente y ocasional de sustancias peligrosas o sucias, será obligatorio la cobertura del cabello con cofias, redes, gorros, boinas y otros medios adecuados, eliminándose los lazos, cintas y adornos salientes.
Tercero. Cuando exista el riesgo de caída o de proyección violenta de objetos sobre la cabeza o de golpes, será preceptiva la utilización de cascos protectores, que reunirán en todo caso los requisitos exigidos por la Ley de Prevención de Riesgos Laborales.

Protección de las extremidades superiores. La protección de las manos, antebrazos y brazos, se hará por medio de guantes, mangas y manguitos, seleccionados para la prevención de los riesgos existentes y para evitar la dificultad de movimientos al trabajador. Como complemento si procede, se utilizarán cremas protectoras.

Protección del aparato respiratorio.
Primero. Los equipos protectores del aparato respiratorio cumplirán las siguientes características:

1. Serán de tipo apropiado al riesgo.
2. Ajustarán completamente al entorno facial.
3. Determinarán las mínimas molestias al trabajador.
4. Se vigilará su conservación y funcionamiento con la necesaria frecuencia y, en todo caso, una vez al mes.
5. Se limpiarán y desinfectarán después de su empleo.
6. Se almacenarán en compartimentos amplios y secos, con temperatura adecuada.

En cualquier caso el empresario optará prioritariamente por medidas y sistemas de protección de carácter Colectivo, eliminando el riesgo en origen.

Artículo 54. Comité de seguridad y salud, competencias y funciones.

1. Promover la observancia de las normas vigentes en materia de seguridad y salud, cumpliéndolas y haciéndolas cumplir.

- Solicitar la colaboración de los gabinetes de seguridad y salud u otras instituciones públicas dedicadas a las funciones de inspección de medidas de protección individuales y colectivas y de su implantación en los centros de trabajos.
- Estar presentes en el desarrollo de las inspecciones e investigaciones que lleven a cabo los órganos administrativos competentes.
- Proponer la adopción de medidas especiales para aquellos puestos de trabajo donde hubiera riesgos para la salud o integridad física de los trabajadores.
- Podrá solicitar, con los informes técnicos precisos la paralización del trabajo en aquel lugar o sección donde se estime un riesgo grave de accidente.
- Conocer directamente o a través de la dirección de la empresa, las propuestas de nuevos métodos, equipos, aperturas de nuevos locales y modificaciones de los mismos, así como el diseño de la organización del trabajo en la medida que éste pueda repercutir en la salud y seguridad de los trabajadores/as teniendo la facultad de proponer las modificaciones que consideren pertinentes.
- Promover iniciativas sobre métodos y procedimientos para la efectiva prevención, informando a la empresa de las diferentes alternativas existentes.
- Conocer directamente la situación de las condiciones de trabajo, mediante visita a los puestos de trabajo.
- Conocer cuantos documentos o informes relativos a las condiciones de trabajo posea la empresa.
- Conocer y analizar los daños para la salud de los trabajadores/as al objeto de valorar las causas y proponer medidas preventivas.
- El Comité podrá delegar parte de sus funciones en los representantes de los trabajadores que pertenecen al mismo, adjudicándoles el tiempo necesario para realizarla.
- Se reunirá al menos una vez al mes en horario laboral.

2. Los Delegados de prevención tendrán dentro de sus competencias y funciones las establecidas en la Ley de Prevención de Riesgos Laborales.
Dentro de las actividades a realizar por los Delegados de prevención y en el ámbito del presente Convenio, se promoverá una campaña sobre el riesgo químico , que contará con la participación conjunta de empresarios y sindicatos, en la forma que se acuerde en una Comisión creada para su planificación.

Artículo 55. Vigilantes de seguridad.

En las empresas no obligadas a constituir Comités de seguridad y salud del trabajo, que ocupen cinco o más trabajadores, se designará un vigilante de seguridad, cuyo nombramiento deberá recaer en el trabajador más preparado en estas materias, que deberá realizar, además, algún curso de seguridad en el trabajo o de socorrismo.
- El vigilante de seguridad tendrá a su cargo los siguientes cometidos:

1. Promover el interés y cooperación de los trabajadores en orden a la seguridad y salud en el trabajo.
2. Comunicar al empresario las situaciones de peligro que puedan producirse en cualesquiera puestos de trabajo y proponer las medidas que a su juicio pudieran adoptarse.
3. Examinar las condiciones relativas al orden de limpieza, ambiente, instalaciones, máquinas, herramientas y procesos laborales de la empresa.

Las funciones de vigilante de seguridad, serán compatibles con las que normalmente preste en la empresa el trabajador designado al efecto.

Artículo 56. Revisión médica.

Los/as trabajadores/as tendrán derecho a exámenes de salud periódicos en relación con los riesgos específicos de su trabajo. Serán voluntarios, exceptuando aquellos que sean imprescindibles para evaluar los efectos negativos de las condiciones de trabajo sobre la salud, para proteger la salud, o si, por las características del puesto de trabajo, la salud del trabajador pudiera constituir un peligro para sí mismo, para los demás trabajadores y otras personas.
La periodicidad será como mínimo anual, pudiendo ser menor si el caso lo requiere.
La realización de dicha revisión será dentro de la jornada laboral de los mismos, el tiempo empleado será estrictamente el necesario, incluyendo el tiempo de desplazamiento y los gastos de transportes que correrán a cargo de la empresa y será considerado a todos los efectos como tiempo efectivo de trabajo.
Los trabajadores del turno de tarde y noche, verán compensadas las horas que pierdan por revisión médica, deduciéndose éstas de su turno de trabajo. En el caso de los trabajadores del turno de noche le serán deducidas del día anterior al de la revisión médica.
En los casos de que exista algún problema de salud que incompatibilice al trabajador afectado tendrá derecho a cambiar a un puesto de trabajo compatible a su estado de salud, siempre y cuando esta posibilidad exista.
El reconocimiento médico deberá incluir:

1.º Ficha médica. Que deberá incluir datos de identificación, antecedentes personales y familiares, datos de vacunación respecto al tétanos, alergias, etc.
2.º Ficha laboral. Historia laboral, jornada de trabajo, enfermedades debidas al trabajo, accidentes de trabajo, etc.
3.º Exploración física:

- Talla, peso y perímetro: torácico, abdominal y escapular.
- Valoración de la capacidad pulmonar, espirómetro.
- Visión: valoración de las alteraciones de la visión.
- Audición: audiometría (personal en riesgos).
- Auscultación pulmonar y cardiaca. Pulsaciones y tensión arterial.
- Electrocardiograma.
- Radiografía de tórax, si precisa.
- Exploración abdominal.
- Exploración neurológica.

4.º Análisis complementarios. En función de los riesgos.
5.º Inmunizaciones. Según riesgos.
6.º El servicio de prevención informará de las pautas de actuación ante los accidentes de trabajo.

Servicios de prevención. La empresa deberá disponer de un servicio de prevención propio o concertado, encargado de la asistencia técnica preventiva y en cuya actividad participarán los trabajadores/as por medio de sus representantes. La contratación o extensión del contrato con los servicios de prevención serán aprobados en el Comité de seguridad y salud laboral. Su función fundamental será:
Diseñar y aplicar el plan de prevención, que incluirá al menos:

- Evaluación de los factores de riesgo que puedan afectar a la salud e integridad de los/as trabajadores/as.
- Determinación de las prioridades en la adopción de las medidas preventivas adecuadas y la vigilancia de su eficacia.
- Información y formación de los trabajadores sobre la prevención de riesgos y protección de su salud en los puestos de trabajo.
- Asegurar la prestación correcta de primeros auxilios y planes de emergencia.
- Vigilancia de la salud de los/as trabajadores/as respecto a los riesgos derivados del trabajo.

Estas actividades serán aprobadas y evaluadas en el órgano paritario de participación entre la empresa y los representantes de los trabajadores.

CAPÍTULO VIII.- Régimen disciplinario

Artículo 57. Faltas.

Las faltas cometidas por los trabajadores al servicio de las empresas reguladas por este Convenio, se clasificarán atendiendo a su importancia, reincidencia e intención, en leves, graves y muy graves, de conformidad con lo que se especifica en los apartados siguientes:

A) Se consideran faltas leves:

1. La falta de puntualidad en la asistencia al trabajo con retraso superior a cinco minutos e inferior a treinta, en el horario de entrada. Las tres primeras faltas cometidas dentro del período de un mes serán consideradas leves.
2. No cursar en tiempo oportuno la baja correspondiente cuando se falte al trabajo por motivo justificado, a no ser que se pruebe la imposibilidad de haberlo efectuado.
3. El abandono del servicio sin causa fundada, aun cuando sea por breve tiempo. Si como consecuencia del mismo se originase perjuicio de alguna consideración a las empresas o fuese causa de accidentes a sus compañeros de trabajo, esta falta podrá ser considerada como grave o muy grave, según los casos.
4. Pequeños descuidos en la conservación del material y la falta de aviso sobre los defectos del mismo.
5. Falta de aseo y limpieza personal.
6. No atender al público con la corrección y diligencia debidas.
7. No comunicar a las empresas los cambios de residencia o domicilio.
8. Las discusiones sobre asuntos extraños al trabajo dentro de las dependencias de la empresa. Si tales discusiones produjeran escándalo notorio podrán ser consideradas como faltas graves o muy graves.
9. Faltar al trabajo un día al mes sin causa justificada.
10. La embriaguez ocasional.

B) Se consideran faltas graves:

1. Más de diez faltas no justificadas de puntualidad en la asistencia al trabajo, durante un período de treinta días.
2. Ausencia sin causa justificada por dos días, durante un período de treinta días.
3. No comunicar con la puntualidad debida los cambios experimentados en la familia, que puedan afectar a la Seguridad Social. La falta maliciosa en estos casos se considerará como falta muy grave.
4. Entregarse a juegos o distracciones en horas de servicio.
5. La simulación de enfermedad o accidente.
6. La desobediencia a sus superiores en cualquier materia que sea propia del servicio. Si implicase quebranto manifiesto de la disciplina o de ella se derivase perjuicio notorio para la empresa, podrá ser considerada como muy grave.
7. Simular la presencia de otro trabajador fichando, contestando o firmando por él.
8. La negligencia o desidia en el trabajo que afecte a la buena marcha del servicio.
9. La imprudencia en acto de servicio. Si implicase riesgo de accidente para el trabajador o sus compañeros o peligro de avería para las instalaciones, podrá ser considerada como muy grave.
10. Realizar sin el oportuno permiso, trabajos particulares durante la jornada, así como emplear herramientas de la empresa para usos propios.
11. La embriaguez, fuera de acto de servicio, vistiendo el uniforme de la empresa.
12. Los derivados de las causas previstas en los números 3 y 8 del apartado A) anterior.
13. La reincidencia en falta leve (excluida la de puntualidad, aunque la misma sea de distinta naturaleza), dentro de un trimestre, habiendo mediado amonestación escrita.

C) Se consideran faltas muy graves:

1. Más de diez faltas no justificadas de asistencia al trabajo cometidas en un período de seis meses, o veinte durante un año.
2. El fraude, deslealtad o abuso de confianza en las gestiones encomendadas y el hurto o robo, tanto en la empresa como a los compañeros de trabajo o a cualquier otra persona dentro de las dependencias de la empresa o durante acto de servicio en cualquier lugar.
3. Hacer desaparecer, inutilizar, destrozar o causar desperfectos en primeras materias, útiles, herramientas, maquinaria, aparatos, instalaciones, edificios, enseres y documentos de la empresa.
4. La condena por delito de robo, hurto o malversación cometidos fuera de la empresa o por cualquier otra clase de hechos que puedan implicar para ésta desconfianza respecto a su autor y, en todo caso, la de duración superior a seis años, dictada por los Tribunales de Justicia.
5. La continuada y habitual falta de aseo y limpieza de tal índole que produzca quejas justificadas por sus compañeros de trabajo.
6. La embriaguez habitual o toxicomanía.
7. Violar el secreto de la correspondencia o documentos reservados de la empresa y revelar a elementos extraños a la misma datos de reserva obligada.
8. Los malos tratos de palabra y obra, abuso de autoridad o la falta grave de respeto y consideración a los jefes o sus familiares, así como a los compañeros y subordinados.
9. Causar accidentes graves por negligencia o imprudencia.
10. Abandonar el trabajo en puesto de responsabilidad.
11. La disminución voluntaria y continuada en el rendimiento de trabajo.
12. El originar frecuentes riñas y pendencias con los compañeros de trabajo.
13. Las derivadas de lo previsto en las causas 3, 6, 8 y 9 del apartado B) anterior.
14. La reincidencia en falta grave, aunque sea de distinta naturaleza, siempre que se cometa dentro de los dos meses siguientes de haberse producido la primera.

Artículo 58. Sanciones.

Corresponde a las empresas la facultad de imponer sanciones, de acuerdo con las disposiciones laborales vigentes y la normativa contenida en el presente Convenio. De toda sanción, salvo la amonestación verbal, se dará traslado por escrito al interesado, quien deberá acusar recibo o firma el enterado de la comunicación.
Será preceptivo ante la imposición de cualquier sanción, un informe no vinculante, del Comité de empresa o Delegados de personal, que éstos deberán emitir en el plazo máximo de cinco días hábiles. Este informe será previo a la firmeza de la sanción.
Las sanciones máximas que podrán imponerse en cada caso, atendiendo a la gravedad de la falta cometida, serán las siguientes:

A) Por faltas leves, amonestación verbal, amonestación por escrito, suspensión de empleo y sueldo hasta dos días.
B) Por faltas graves, suspensión de empleo y sueldo de tres a quince días.
C) Por faltas muy graves, suspensión de empleo y sueldo de dieciséis a sesenta días, despido.

Si durante la vigencia de este Convenio fuese aprobada una norma sectorial explícita que modificase este punto lo sustituiría desde el mismo momento en que entrase en vigor, quedando ese mismo texto en las referidas faltas y sanciones, incorporado por vía convencional al presente Convenio.

Artículo 59. Prescripción.

La facultad de las empresas para sancionar, prescribirá, para las faltas leves, a los quince días; para las faltas graves, a los treinta días; y para las muy graves, a los sesenta días, contados estos plazos desde que fuera conocido el hecho o pudiera conocerse por la Dirección de aquéllas.

CAPÍTULO IX.- Mejoras sociales

Artículo 60. Seguro de accidentes e incapacidad laboral.

Las empresas afectadas por el presente Convenio Colectivo, concertarán un seguro Colectivo de accidente a favor del trabajador o de la persona o personas por él asignadas en la correspondiente póliza. Este seguro Colectivo se ajustará a las siguientes normas:

A) Riesgos. Cubrirá los riesgos de muerte, incapacidad permanente absoluta, para todo trabajo, incapacidad permanente total para la profesión habitual y gran invalidez, derivado todo ello de enfermedad profesional o accidente excluyendo el de tráfico, siempre que éste no sea in itinere .
B) La cobertura será de 3.250.000 pesetas.
C) Los capitales asegurados serán revalorizados de acuerdo con la vigencia del Convenio.
D) Esta póliza a que se hace referencia, se vincula a la permanencia del asegurado en la empresa. El cese en la misma, por cualquier motivo, dará origen a la baja del trabajador de la póliza del seguro, sin que por tanto, conserve derecho alguno a percibir el importe en su día garantizado.
E) Las empresas están obligadas a entregar a cada trabajador copia del seguro concertado.
F) Las empresas cumplirán las obligaciones contenidas en este artículo, con la presentación del riesgo a una compañía aseguradora, formalizar la póliza y abonar las cuotas correspondientes que le quepa responsabilidad alguna por la aplicación o interpretación del contrato.

Artículo 61. Jubilación.

Se establece que aquellas vacantes que se produzcan como consecuencia de la aplicación del sistema de jubilación anticipada a los sesenta y cuatro años, articulada en el Real Decreto 1194/1985, de 17 de julio, no podrán en ningún caso amortizarse por la empresa, debiendo ser cubiertas por trabajadores que cuenten con los requisitos legales establecidos.

1.º La jubilación será voluntaria al cumplir el trabajador/a los sesenta y cuatro años de edad siempre que la empresa se acoja a las condiciones establecidas en el Real Decreto 1194/1985, del 17 de julio y para el caso de que los trabajadores con sesenta y cuatro años se jubilen con el 100 por ciento de los derechos, la empresa se obliga a sustituir a cada trabajador/a jubilado/a al amparo del citado Real Decreto por otro trabajador/a contratado por cualquiera de las modalidades de contratación vigentes, excepto la contratación a tiempo parcial o la prevista en el artículo 15.1.b) del Estatuto de los Trabajadores y siempre que dichos trabajadores se hallen inscritos como empleados en la correspondiente Oficina de Empleo.
2.º Los contratos para sustituir a trabajadores/as que se jubilen a los sesenta y cuatro años se regirán por la normativa específica que se regula la modalidad de contratación de que se trate, tendrán una duración mínima de un año y habrán de formalizarse por escrito, debiendo constar en los mismos el nombre del trabajador/a a quien sustituye.
Si durante la vigencia del contrato se produjera el cese del trabajador, la empresa deberá sustituirlo en el plazo máximo de quince días, por otro trabajador desempleado y por el tiempo que reste para alcanzar la duración mínima del contrato.
3.º Los trabajadores que se jubilen al cumplir la edad de sesenta y cuatro o sesenta y cinco años, percibirán de la empresa por una sola vez y en atención a su antigüedad, las cantidades siguientes: