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Segovia CONVENIO COLECTIVO DE LIMPIEZAS DE EDIFICIOS Y LOCALES DE SEGOVIA
7.- CONVENIO COLECTIVO DE LIMPIEZA DE EDIFICIOS Y LOCALES de Segovia (BOP Nº 116 - MIERCOLES, 27 DE SEPTIEMBRE DE 2006) (2ª parte) 6.- REVISIÓN SALARIAL (BOP Nº 28 - LUNES, 7 DE MARZO DE 2005) 5.- REVISIÓN SALARIAL (BOP Nº 31 - VIERNES, 12 DE MARZO DE 2004) 4.- CONVENIO COLECTIVO (BOP Nº 62 - 23 DE MAYO DE 2003) - (2ª PARTE) 3.- REVISIÓN SALARIAL (BOP de 18 de febrero de 2002) 2.- REVISIÓN SALARIAL (BOP de 21 de marzo de 2001) 1.- CONVENIO COLECTIVO (BOP de 19 de julio de 2000)
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1.- CONVENIO COLECTIVO (
BOP de 19 de julio de 2000). (Sube)
Visto el texto del convenio colectivo Provincial de Limpieza de Edificios y Locales, Código de convenio 4000255, que tuvo entrada en esta Oficina Territorial de Trabajo el día 30-06-2000; para los años 2000, 2001 y 2002 suscrito de una parte por la representación de la Asociación de Empresas de Limpieza (AEL Segovia), y de otra las Centrales Sindicales CCOO y UGT en representación de los trabajadores, el 16 de junio de 2000, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90.2 del Estatuto de los Trabajadores, Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/95, de 24 de marzo, Real Decreto 1040/81, de 22 de mayo, Ley Orgánica 9/92 de 23 de diciembre y Real Decreto 831/95, de 30 de mayo, sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad de Castilla y León en materia de Trabajo (Ejecución de la Legislación Laboral), esta Jefatura de la Oficina Territorial de Trabajo acuerda:
Primero.- Ordenar su inscripción en el Registro de convenios, con notificación a la Comisión Negociadora.
Segundo.- Proceder a su depósito en el órgano competente.
Tercero.- Disponer su publicación obligatoria y gratuita en el BOP.
CAPÍTULO I
Artículo 1.º Ámbito funcional.
El presente convenio colectivo de Trabajo regulará, a partir de su entrada en vigor, las relaciones laborales entre las empresas, cualquiera que sea la forma jurídica que adopten, dedicadas a la actividad de limpieza de edificios y locales y los trabajadores a su servicio.
Artículo 2.º Ámbito territorial.
El convenio tiene carácter provincial y será de aplicación obligatoria en las empresas y los centros de trabajo que estén ubicados o se ubiquen en el futuro en la ciudad y provincia de Segovia.
Artículo 3.º Ámbito personal.
Quedan afectados por las disposiciones o pactos de este convenio las empresas y trabajadores incluidos en el ámbito territorial y funcional.
Artículo 4.º Ámbito temporal.
Con independencia de la fecha de publicación en el BOP, el presente convenio entrará en vigor a todos los efectos el día 1 de enero de 2000, finalizando el 31 de diciembre de 2002.
La denuncia de este convenio, se entenderá producida de forma automática dentro del mes inmediatamente anterior al término de su vigencia, sin necesidad de comunicación entre las partes. La comisión negociadora se constituirá en la primera semana del mes de octubre de 2002.
CAPÍTULO II
Artículo 5.º Alcance.
Vinculación a la totalidad. Ambas representaciones convienen que, siendo las condiciones pactadas un todo orgánico indivisible, en el supuesto que la autoridad competente, en el ejercicio de las facultades que le son propias, no lo aprobara en su totalidad, podrán considerar el convenio nulo y sin eficacia a todos los efectos.
Artículo 6.º Compensación.
Las condiciones pactadas en este convenio son compensables, en su totalidad, con las que anteriormente rigieran por cualquier causa, formando un todo orgánico e individual y a los efectos de su aplicación práctica, serán considerados globalmente y en cómputo anual.
Artículo 7.º Absorción.
Habida cuenta de la naturaleza del convenio, las disposiciones legales o convencionales futuras que impliquen variación económica en todos o cualquiera de los conceptos retributivos existentes, únicamente tendrán eficacia si, globalmente considerados en cómputo anual, superasen el nivel total de éste.
CAPÍTULO III
Artículo 8.º Jornada laboral.
La jornada de trabajo se fija en 40 horas semanales de trabajo efectivo, siendo su cómputo de 1.800 horas anuales para el año 2000. Durante el año 2001 se establece en 39,5 horas semanales y 1.778 horas anuales. Finalmente para el año 2002 se cifra en 38,5 horas semanales y 1.739 horas anuales.
La reducción operada en la jornada de trabajo se aplicará proporcionalmente, en relación a la realizada, para todos aquellos trabajadores que tengan un contrato a tiempo parcial.
Como regla general la jornada diaria no sobrepasará las 9 horas.
De común acuerdo entre cada empresa y trabajador, con conocimiento de sus representantes legales, se podrá convenir la distribución irregular de la jornada, respetando los mínimos de descanso diario y semanal previstos en la Ley.
Los menores de dieciocho años no podrán trabajar más de ocho horas diarias, incluyendo el período de formación.
Los trabajadores que presten servicio en régimen de jornada completa y continuada disfrutarán de un descanso por bocadillo de quince minutos, que se considerará como tiempo efectivo de trabajo. A partir del año 2002 dicho descanso será de veinte minutos.
Los trabajadores contratados a tiempo parcial disfrutarán de dicho descanso en proporción a la jornada prestada.
Artículo 9.º Vacaciones.
La duración de las vacaciones se fija en treinta días naturales. Su fecha de disfrute se determinará de mutuo acuerdo entre los vieses de mayo a septiembre.
El período podrá variarse, por necesidades de la empresa, en dos períodos de quince días cada uno, requiriendo acuerdo entre empresa y trabajador.
Se iniciarán el primer día laboral de la semana. El inicio se pospondrá, respecto del día inicialmente fijado, en caso de que llegado tal momento el trabajador se encontrase en situación de Incapacidad Temporal o Maternidad.
El personal que ingrese en el curso del año que se trate, disfrutará de las vacaciones en proporción al tiempo trabajado durante el mismo.
La trabajadora embarazada tendrá derecho a elegir la techa de disfrute de sus vacaciones reglamentarias.
Artículo 10. Licencias y permisos.
Los trabajadores afectados por el presente convenio tendrán derecho a licencias retribuidas, previa justificación de las causas que los motiven, de la siguiente duración:
a) Dos días naturales en caso de fallecimiento, enfermedad grave u hospitalización de padres, hermanos, hijos, abuelos, nietos o cónyuges, ampliables a dos más si hubiera de efectuarse desplazamiento fuera de la provincia.
b) Dos días naturales en caso de alumbramiento de esposa, ampliables a cuatro días si el parto se produjera en diferente provincia.
c) Por el tiempo indispensable para el cumplimiento de un deber inexcusable de carácter público y personal de acuerdo con la legislación que al efecto hubiere.
d) Un día natural por traslado de domicilio.
e) Un día natural en caso de celebración de matrimonio de hijos, padre, madre o hermanos, por consanguinidad o afinidad, ampliable a otro más si la ceremonia tuviera lugar fuera de la provincia.
f) Para concurrir a exámenes oficiales por el tiempo necesario, siempre que dichos exámenes se realicen dentro de la localidad donde esté ubicado el centro de trabajo.
g) Quince días naturales en caso de matrimonio del trabajador/a, quien a su elección, y previa comunicación a la empresa, podrá disfrutarlos entre las fechas inmediatamente anteriores y posteriores a la celebración de aquél.
h) Por el tiempo necesario para acudir a Consultorios médicos debidamente justificados.
i) Los trabajadores dispondrán de tres días libres retribuidos para asuntos propios, de acuerdo con las siguientes reglas:
El disfrute individual estará referido al año completo de servicio en la empresa; teniéndose derecho, en su consecuencia, a la parte proporcional en el supuesto de antigüedad inferior al año.
Deberá mediar un preaviso mínimo de seis días por parte del trabajador para el disfrute del derecho.
El ejercicio del precitado derecho no podrá ser disfrutado colectivamente en ningún caso.
j) Las trabajadoras, por lactancia de un hijo menor de nueve meses, tendrán derecho a una hora de ausencia de trabajo, que podrán dividir en dos fracciones. La mujer, por su voluntad, podrá sustituir este derecho por una reducción de la jornada laboral en media hora con la misma finalidad. Este permiso podrá ser disfrutado indistintamente por la madre o por el padre en el caso de que ambos trabajen.
Las referencias contenidas respecto del cónyuge se entiende ampliada a parejas de hecho debidamente acreditadas.
Artículo 11. Excedencia voluntaria.
El trabajador, con al menos una antigüedad en la empresa de un año, tiene derecho a que se le reconozca la posibilidad de situarse en excedencia voluntaria por un plazo no menor de seis meses y no mayor de cinco años. Este derecho sólo podrá ser ejercido por el mismo trabajador si han transcurrido cuatro años desde el final de la anterior excedencia.
Los trabajadores tendrán derecho a un período de excedencia no superior a tres años para atender al cuidado de cada hijo, ya sea por naturaleza o adopción, o en supuestos de acogimiento, tanto permanente como preadoptivo, a contar desde el nacimiento o resolución judicial o administrativa.
Cuando un nuevo sujeto causante diera lugar a un nuevo período de excedencia, su inicio dará fin, en su caso, a la que viniera disfrutando.
Artículo 12. Maternidad.
Durante el embarazo, la trabajadora ocupará un puesto de trabajo de menor esfuerzo físico en tanto pase a disfrutar de su período obligatorio de descanso. En caso de que no resultase objetivamente posible, podrá incurrirse en causa de suspensión del contrato de trabajo contemplado en el artículo 45 del Estatuto de los Trabajadores, pasando a disfrutar en ese caso de la prestación de seguridad social reconocido en el artículo 135 de la Ley General de SS.
La trabajadora podrá suspender temporalmente su contrato de trabajo, con derecho a reincorporación en el mismo, en el supuesto de parto. Esta suspensión tendrá una duración máxima de dieciséis semanas.
CAPÍTULO IV
Artículo 13. Contratación.
El acceso al trabajo se producirá mediante contrato de trabajo acogido a cualquiera de las modalidades de contratación vigentes en cada momento, con las siguientes peculiaridades:
a) Contrato Indefinido. El personal admitido en la empresa sin pactar modalidad especial ninguna en cuanto a duración de su contrato, se considerará fijo o por tiempo indefinido.
b) Contrato de Formación. Tendrán por objeto la adquisición de la formación teórica y práctica necesarias para el desempeño adecuado de un oficio o un puesto de trabajo cualificados.
Se podrá celebrar con trabajadores mayores de dieciséis años y menores de veintiún años de edad. Su duración máxima incluidas prórrogas, no podrá exceder de veinticuatro meses.
Los tiempos dedicados a la formación teórica no podrán ser inferiores a un 15 por 100 de la jornada máxima pactada en el presente convenio, y deberá alternarse con los tiempos de trabajo efectivo.
La retribución abarcará la jornada de trabajo efectivo no la de formación y será equivalente al 85 por 100 del salario correspondiente a la categoría profesional objeto de la formación.
c) Contrato a tiempo parcial. Los contratos de trabajo a tiempo parcial, se regirán por las disposiciones contenidas en el Real Decreto 15/98 del 28 de noviembre normas de desarrollo del RD 144/99 del 29 de enero, con especificación de la jornada diaria, semanal o anual pactada.
Las empresas pondrán en conocimiento del personal contratado bajo esta modalidad la posibilidad de ampliar y su jornada de trabajo mediante la realización de nuevos servicios contratados. En caso de aceptación por el trabajador se modificará el contrato en tal sentido, sin que en ningún caso pueda considerarse como trabajo efectivo el tiempo empleado por el desplazamiento de uno a otro centro de trabajo.
d) Contrato por obra o servicio determinados. Será personal contratado para una obra o servicio determinados, aquel cuya misión consista en atender la realización de un servicio determinado dentro de la actividad normal de la empresa.
Su regulación y contenido se corresponde con las normas legales establecidas en el RD 2720/1998.
e) Contrato eventual. Son trabajadores eventuales aquellos admitidos para realizar una actividad excepcional, estacional o esporádica en la empresa por plazo que no exceda de doce meses en un período de dieciocho.
Si al término de este período el trabajador continuare prestando sus servicios, adquirirá la condición de fijo de plantilla con efectos desde el comienzo de los mismos.
f) Contrato de interinidad. El personal interino es el que se contrata para sustituir al personal durante las ausencias de éste debidas a permisos, vacaciones, incapacidad temporal, excedencia y cualesquiera otras causas que obliguen a la empresa a reservar su plaza al ausente.
Si éste no se reintegrase en el plazo correspondiente, la Dirección de la empresa podrá prescindir del trabajador interino resolviendo el contrato en el momento correspondiente al término de reserva del puesto.
g) Jubilación y contrato de relevo. Los trabajadores afectados por el convenio, podrán utilizar el procedimiento de jubilación especial a los 64 años, de acuerdo con las normas en vigor.
Para facilitar la posibilidad de jubilación parcial de los trabajadores fijos de plantilla, cuya edad se encuentre próxima a la jubilación, se procederá a sustituir al trabajador jubilado parcialmente, durante el tiempo que deje vacante el trabajo, por otro trabajador que se encuentre en situación legal de desempleo conforme la normativa vigente establece; formalizándose la relación laboral contractual en el modelo oficial correspondiente, en cuyas cláusulas adicionales se establecerá la adscripción al centro de trabajo y la obra o servicio determinado a desempeñar, ello con el fin de que si durante el tiempo de relevo se produjera el vencimiento o adjudicación de la contrata que ostentara la empresa, opere la subrogación por el nuevo titular.
h) Contrato Fijo Discontinuo. Se entenderá por tal el celebrado para realizar trabajos fijos y periódicos o en la ejecución de trabajos que tengan el carácter de fijos-discontinuos y no se repitan en fechas ciertas, siempre dentro de la actividad normal de la empresa.
Su contenido y regulación queda recogido en el artículo 12.3 del Estatuto de los Trabajadores.
Artículo 14. Período de prueba.
Independientemente de la modalidad de contratación, se establece un período de prueba para el personal técnico o titulado de seis meses, dos meses personal administrativo y especialista y quince días para el resto de los trabajadores, sea cual sea el número de trabajadores de la empresa.
Artículo 15. Extinción de contratos.
En los contratos de duración superior al año cualquiera de las partes podrá resolver el contrato de trabajo preavisando a la contraria con 15 días de antelación. La falta de preaviso dará lugar a percibir una indemnización por los días restantes.
Artículo 16. Prendas de trabajo.
La naturaleza de los servicios prestados en la actividad de limpiezas obliga a todos los trabajadores a extremar las medidas propias de higiene personal, a cuyo efecto las empresas facilitarán a sus trabajadores las prendas, cuyo uso será obligatorio, que se mencionan con la duración que se expresa:
Personal femenino: Dos batas. Un año de duración.
Personal masculino: Dos buzos. Un año de duración.
Todo el personal un par de zuecos al año, que podrán ser sustituidos por la entrega de 2.000 ptas. en que se cifra su valor.
A todo el personal se le hará entrega también de guantes apropiados para realizar los trabajos que así lo requieran con la periodicidad necesaria. Si trabajaren a la intemperie se les proveerá de un traje de agua siempre que fuere necesario.
La entrega de las prendas de trabajo se hará dentro de la primera decena de cada semestre.
CAPÍTULO V
Artículo 17. Salarios.
Los salarios quedan establecidos en las tablas adjuntas al convenio, que se aplicarán desde el día 1 de enero del año 2000, entendiéndose referidos a una jornada completa de trabajo efectivo. Se abonarán dentro de los cinco primeros días del mes.
El incremento salarial para el año 2000 será del 3 por 100; para el año 2001 del 3,5 por 100; y para el año 2002 del 5,1 por 100.
En el supuesto de que el incremento de precios al consumo (IPC) registrado entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de los años 2000, 2001 y 2002 fuese superior a dichos incrementos, los salarios pactados experimentarán una elevación adicional en el mismo porcentaje que represente el exceso sobre los puntos citados, sin efectos retroactivos; esto es, la diferencia se abonará desde el día primero del mes en que se acuse el exceso sobre la cantidad antedicha de acuerdo con los datos que proporcione el Instituto Nacional de Estadística.
Artículo 18. Plus asistencial.
Durante el año 2000 se percibirá un plus de asistencia por día efectivo trabajado, con relación a la jornada contratada, en la cuantía señalada en la tabla anexa.
Para los ejercicios 2001 y 2002 dicho plus queda integrado dentro del concepto Salario y por tanto no se devengará cuantía alguna.
Artículo 19. Plus de transporte.
El plus de transporte se percibirá por día efectivamente trabajado a jornada completa, o parcialmente si fuera inferior, en las cuantías señaladas en las tablas anexas.
Para el ejercicio 2000 se mantiene su cuantía en 341 Ptas., pasando a integrarse parcialmente dicho importe en los Salarios de los años 2001 y 2002, de tal forma que en dichos ejercicios el importe a percibir será de 227 y 114 Ptas.
Artículo 20. Gratificaciones extraordinarias.
Los trabajadores recibirán tres pagas extraordinarias con las siguientes fechas, devengos e importes:
Verano, entre el 13 y 15 de julio, devengada del 1 de enero a 30 de junio; el importe será de 30 días del salario base más antigüedad del año en curso.
Navidad, entre el 13 y 15 de diciembre, devengada del 1 de julio al 31 de diciembre; el importe será 30 días del salario base más antigüedad del año en curso.
Gratificación marzo, devengada del 1 de enero al 31 de diciembre del año anterior; pagadera en el mes de marzo siguiente, y cuyo importe será de 30 días del salario base más la antigüedad.
Artículo 21. Antigüedad.
El complemento personal de antigüedad se devengará por el transcurso de trienios de prestación de servicios para la empresa. Su remuneración se fija, para todo el personal afectado por el presente convenio, en 3.179 Ptas. mensuales durante el año 2000; 3.211 Ptas. mensuales durante el año 2001; y 3.260 Ptas. mensuales durante el año 2002.
Artículo 22. Trabajos en domingos y festivos.
El personal que preste sus servicios en domingos y festivos percibirá una compensación por hora de trabajo realizado en jornada dominical o festiva de 360 Ptas. para el año 2000; 370 Ptas. para el año 2001; y 390 Ptas. para el año 2002.
Artículo 23. Horas extras.
Tendrán la consideración de horas extraordinarias las que excedan de la jornada ordinaria resultante del número de horas de trabajo, no pudiendo exceder de quince al mes y ochenta al año.
La iniciativa para trabajar horas extraordinarias corresponderá a las empresas y la libre aceptación al trabajador.
El importe a percibir por su realización será de 860 Ptas. para el año 2000; 892 Ptas. para el año 2001; y 903 Ptas. para el año 2002.
De común acuerdo entre el empresario y cada trabajador se podrá compensar las horas extraordinarias con tiempo equivalente. Dicha compensación puede tener lugar acumulando las realizadas en un período de 4 semanas, disfrutando el descanso equivalente al finalizar dicho período. En el supuesto de no alcanzarse acuerdo se entenderá la obligación de abonar en metálico las horas extraordinarias conforme se han establecido en este artículo.
Artículo 24. Trabajos tóxicos, penosos o peligrosos.
Los trabajadores que realicen labores que fueren calificadas por la Jurisdicción competente como tóxicas, penosas o peligrosas, y que no puedan ser sustituidas por medidas correctoras, percibirán un incremento equivalente al veinte por 100 (20 por 100) del salario que viniera percibiendo.
Los trabajadores que no teniendo la jornada completa trabajen parte de ésta realizando trabajos calificados como tóxicos y peligrosos cobrarán el veinte por 100 del salario que viniera percibiendo con relación al tiempo trabajado en este concepto.
Artículo 25. Trabajo nocturno.
Se considerará trabajo nocturno el comprendido entre las veintidós y seis horas.
El incremento retributivo del trabajo nocturno constituido por el veinticinco por 100 (25 por 100) del salario base de cada categoría, se regulará por las siguientes normas:
a) Trabajando en dicho período más de tres horas, sin exceder de cuatro, el complemento se percibirá exclusivamente por las horas trabajadas.
b) Si las horas trabajadas durante el referido período exceden de cuatro, se abonará este complemento como si la totalidad de la jornada se hubiere realizado en el mismo.
CAPÍTULO VI
Artículo 26. Adscripción personal y subrogación.
Cuando resulte rescindido un contrato de prestación del servicio de limpieza y el servicio en cuestión fuere asumido por la persona física o jurídica titular del establecimiento o edificio de que se trate, con el personal que ya tuviere, no se verá obligado a tomar a su cargo el personal que venia desempeñando el trabajo. Pero si a consecuencia de dicha asunción hubiere de contratar personal, deberá hacerse cargo del que ya lo venía realizando.
Llegado al término de la concesión de una contrata y en el supuesto de que la empresa concesionaria sea sustituida por otra, la nueva empresa deberá tomar a su cargo los trabajadores que vinieran prestando el servicio y que tuvieren una antigüedad mínima de tres meses en el centro de trabajo.
El personal incorporado por la empresa cesante al centro de trabajo de que se trate dentro de los tres meses anteriores, seguirá perteneciendo a dicha empresa y no se producirá la subrogación citada, salvo que se acredite su nueva incorporación al centro y a la empresa. A tales efectos la empresa saliente deberá acreditar la antigüedad de los trabajadores en el referido centro de trabajo para que la subrogación opere.
Si por exigencias del cliente hubiera de ampliarse la duración de la contrata en tres meses con personal de nuevo ingreso, este personal también será incorporado a la plantilla de la nueva empresa concesionaria. De igual modo la empresa cesante en la contrata está obligada a notificar fehacientemente a la nueva empresa concesionaria, su cese en la prestación del servicio o contrata con los demás requisitos previstos en este artículo.
También notificará por escrito el cese en la contrata a los trabajadores afectados, acreditándoles documentalmente sus condiciones laborales, tales como horario, jornada y retribución. Y en cualquier caso el contrato de trabajo entre la empresa saliente y los trabajadores sólo se extingue en el momento en que se produzca, de derecho, la subrogación del mismo por la nueva adjudicataria del servicio.
Los trabajadores que en el momento de cambio de empresa adjudicataria o concesionaria del servicio, se encuentren en situación de incapacidad temporal, excedencia, servicio militar o situación análoga, pasarán a depender de la nueva empresa, en la misma situación en que se encuentren.
El personal con contrato de interinidad, en sustitución de trabajadores a que se ha hecho referencia en el punto anterior, pasará a depender de la nueva adjudicataria, en la misma condición que tenían.
Las liquidaciones por salarios o cualquier otro devengo a favor de los trabajadores, pendiente de abono al producirse la sustitución de la empresa, serán abonadas a los mismos por la empresa cesante. Del mismo modo, la empresa cesante a requerimiento de la nueva adjudicataria, deberá comunicarle en el menor plazo de tiempo posible la relación completa de trabajadores existentes en el centro, jornada de trabajo que venían prestando, horario y demás circunstancias sean atinentes a la relación laboral que se venia manteniendo hasta ese momento, así como acreditar documentalmente la situación para con la Seguridad Social, Agencia Estatal Tributaria y pago a los trabajadores, con aportación de ingresos de cotización, recibos de salarios y contratos de los tres últimos meses.
De ninguna manera se producirá la subrogación en el caso de un contratista que realice la primera limpieza y no haya suscrito contrato de mantenimiento. Pero cuando la primera limpieza tuviera duración superior a tres meses, quedará adscrito ala plantilla de mantenimiento.
La aplicación de este artículo será de obligado cumplimiento para las partes, esto es: empresa cesante, empresa entrante y trabajadores.
No desaparece el carácter vinculante de este artículo en el caso de que la empresa contratante suspendiese el servicio por un período inferior a seis meses. El personal, con todos sus derechos, pasará a depender de la nueva empresa.
Si la subrogación por una nueva empresa titular del servicio de que se trate, implicase el hecho de que algún trabajador hubiese de realizar su jornada en dos centros de trabajo distintos, afectando a uno solo el cambio de empresa, ambas partes quedarán obligadas a mantener al trabajador en su situación real, así como el disfrute del período vacacional por parte del trabajador en el mismo período de tiempo.
En el supuesto de cese de una empresa, deberá liquidar a sus trabajadores, incluso en la parte proporcional que le corresponda de todas y cada una de las pagas extraordinarias.
Artículo 27. Movilidad funcional.
Solamente podrá imponerse de manera obligatoria entre categorías del mismo nivel o equivalente, previa comunicación a los representantes de los trabajadores con una antelación mínima de cinco días.
Cuando se realicen funciones de categoría superior, se tendrá derecho al ascenso si se permanece seis meses ininterrumpidos u ocho alternos desempeñando la función de que se trate.
Artículo 28. Movilidad geográfica.
Se parte del principio de que los trabajadores se encuentran adscritos a su centro de trabajo.
En los casos de varios centros de trabajo con jornada incompleta en cada uno de ellos, deberá reflejarse en el contrato de trabajo los centros y horarios que corresponden a cada uno.
Como principio general las empresas procurarán utilizar en cada centro de trabajo a aquellos trabajadores cuyos domicilios estén más próximos al mismo.
El traslado de los trabajadores conllevará el abono de los gastos originados por el desplazamiento y las razones de trabajo estarán fundadas en la iniciación de nuevas contratas.
A estos efectos se entenderá por localidad de ubicación del centro de trabajo el municipio de que se trate, así como las concentraciones urbanas o industriales que se agrupen alrededor del mismo y que formen con él, una macroconcentración urbana o industrial, aunque estén comunicados por medio de transportes públicos con intervalos no superiores a la media hora. Los trabajos realizados en dichas zonas industriales darán derecho a la compensación económica del importe de los mencionados servicios de transporte público periférico, hasta el destino o punto de trabajo y su regreso, siempre que se encuentren fuera del término municipal de que se trate.
Los cambios de puesto de trabajo determinados por dicha movilidad, nunca podrán fundarse en una medida arbitraria o sancionadora de las empresas.
La modificación de las condiciones de trabajo individuales deberá ser notificadas por el empresario al trabajador afectado y a sus representantes legales con una antelación mínima de 30 días a la fecha de su efectividad.
Las modificaciones sustanciales colectivas deberán estar precedidas de un período de consultas con los representantes legales de los trabajadores de duración no inferior a 15 días. Dichas consultas versarán sobre las causas motivadoras de la decisión empresarial y la posibilidad de evitar o reducir sus efectos, así como las medidas necesarias para atenuar las consecuencias para los trabajadores afectados.
Realizado el período de consultas en las condiciones establecidas en el artículo 41.4 del Estatuto de los Trabajadores, el empresario notificará a los trabajadores su decisión, que surtirá efecto una vez transcurridos 30 días a partir de la citada notificación.
La falta de conformidad por los trabajadores podrá dar lugar a la acción de impugnación individual ante la jurisdicción laboral, o bien al conflicto colectivo que paralizaría las primeras hasta su resolución.
Se entiende por modificaciones sustanciales de trabajo, las que afecten a las siguientes materia: jornada de trabajo, horario, régimen del trabajo a turnos, sistema de remuneración, sistemas de trabajo y rendimiento y funciones, cuando excedan de los límites que para la movilidad funcional prevé el artículo 39 del Estatuto de los Trabajadores.
Si el trabajador optara por la rescisión de su contrato con motivo de la modificación de las condiciones de trabajo será indemnizado con veinte días por año de servicio o parte proporcional, con un máximo de nueve meses.
Artículo 29. Trabajos de superior o inferior categoría.
Las empresas, en caso de necesidad, podrán exigir de sus trabajadores la realización de trabajos de categoría superior con el salario que corresponda a la nueva categoría, reintegrándose a su antiguo puesto cuando cese la causa del cambio.
En los casos de sustitución por Incapacidad Temporal o licencia, la realización de trabajos de categoría superior cesará en el momento en que se reincorpore a su puesto de trabajo al sustituido.
El trabajador que realice por motivos de auténtica necesidad funciones de categoría inferior a la suya conservará el salario de su categoría profesional. Las empresas evitarán reiterar que la realización de trabajos de inferior categoría recaigan en un mismo trabajador. Si el cambio de destino para el desempeño de trabajos de categoría inferior tuviera su origen en la petición del trabajador, se asignará a éste la retribución que corresponda al trabajo efectivamente realizado. Procurarán las empresas que los servicios especiales, ordinariamente mejor retribuidos, sean de carácter rotativo entre los aspirantes al desempeño de los mismos.
Artículo 30. Promoción y ascensos.
El personal comprendido en el presente convenio tendrá derecho, en igualdad de condiciones, a cubrir las vacantes de categoría superior que se produzcan en las empresas, de acuerdo con las siguientes normas:
Las que se produzcan en las categorías de directivos, técnicos, jefes administrativos y encargados, se cubrirán libremente por las empresas entre quienes posean los títulos o aptitudes requeridas.
Las que se produzcan en el resto de categorías se cubrirán por los trabajadores de la plantilla mediante examen, en cuya corrección será oída la representación legal de los trabajadores. A igualdad de puntuación promocionará el más antiguo.
Se informará a la representación de los trabajadores de aquellas vacantes que se produzcan para su difusión entre el personal.
Artículo 31. Definición de categorías profesionales.
Personal Directivo.
a) Director/a. Es el que, con título adecuado o amplia preparación teórico-práctica, asume la dirección y responsabilidad de la empresa, programando, planificando y controlando el trabajo en todas sus fases.
b) Director Comercial. Es el que, con título adecuado o amplia preparación teórico-práctica, asume la dirección y responsabilidad de las funciones mercantiles en su más amplio sentido y planifica, programa y controla la política comercial de la Empresa.
c) Director administrativo. Es el que, con título adecuado o amplia preparación teórico-práctica, asume la dirección y responsabilidad de las funciones administrativas en su más amplio sentido y planifica, programa y controla la administración de la Empresa.
d) Jefe de Personal. Es el que, a las órdenes inmediatas de la Dirección de la Empresa, tiene a su cargo y responsabilidad el reclutamiento selección y admisión de personal, la planificación programación y control de la política de personal de la Empresa fijada por aquella.
e) Jefe de compras. Es el que, alas órdenes inmediatas de la Dirección de la Empresa, con título adecuado o amplios conocimientos y capacidad, es responsable de las compras de material y aprovisionamiento de la Empresa.
f) Jefe de servicios. Es el que, a las órdenes inmediatas de la Dirección de la Empresa, con título adecuado o amplios conocimientos, planifica, programa y controla, orienta, dirige y da unidad a la Empresa, siendo el responsable de la buena marcha y coordinación del trabajo realizado en las zonas y equipos productivos de la Empresa.
Personal Técnico-Titulado.
a) Titulado de Grado Superior. Son aquellos que, aplicando sus conocimientos a investigación, análisis, estudio y preparación de los planes de trabajo, asesoran o ejecutan las actividades propias de su profesión, autorizado título de Licenciado.
b) Titulados de Grado Medio. Son aquellos que, prestan servicios al igual que en el caso anterior, y autorizados por título de peritaje, Graduado Social o análogo.
c) Titulado de Enseñanza Media Laboral o Profesional. Son quienes prestan servicios al igual que los dos anteriores, autorizados por el oportuno título expedido para ello, por la autoridad competente.
Personal Administrativo.
a) Jefe Administrativo de Primera. Empleado que, provisto o no de poder, tiene la responsabilidad directa de la oficina de la Empresa. Dependen de él las diversas secciones administrativas a las que imprime unidad.
b) Jefe Administrativo de Segunda. Empleado que, provisto o no de poder limitado, está encargado de una sección o departamento, sugiere y da unidad al trabajo que tiene encomendado y responde del mismo ante sus jefes y distribuye el trabajo a sus subordinados.
c) Cajero. Es el que, con o sin empleados a sus órdenes, realiza, bajo su responsabilidad, los cobros y pagos generales de la Empresa.
d) Oficial Administrativo de Primera. Empleado mayor de veinte años que actúa a las órdenes de su jefe y tiene a su cargo un trabajo determinado, que requiere cálculo, estudio, preparación y condiciones adecuadas.
e) Oficial Administrativo de Segunda. Empleado que, con iniciativa y responsabilidad restringida, subordinado a un jefe realiza trabajos de carácter auxiliar secundario que requiere conocimientos generales de la técnica administrativa.
f) Auxiliar. Es el empleado mayor de dieciocho años que dedica su actividad a operaciones elementales administrativas y en general a las puramente mecánicas inherente al trabajo de la oficina.
g) Telefonista. Empleado que tiene por única y exclusiva misión estar al servicio y cuidado de una centralita telefónica.
h) Aspirante. Es el empleado de edad comprendida entre los dieciocho años que se inicia en los trabajos burocráticos o de contabilidad para alcanzar la necesaria capacitación profesional.
i) Cobrador. Es el empleado que, dependiente de la Caja realiza todo género de cobros y pagos, por delegación.
Mandos Intermedios.
a) Encargado General. Es el empleado procedente o no de un grupo obrero, que, por sus condiciones humanas, públicas y profesionales con la responsabilidad consiguiente ante la Empresa, y las inmediatas órdenes de la dirección, gerencia o superiores, coordina el trabajo de los supervisores de zona o sector, tramitando a los mismos las órdenes oportunas, e informa a la empresa de los rendimientos de personal, de los rendimientos de productividad y del control de personal y demás incidencias.
b) Supervisor o Encargado de zona. Es el que, a las órdenes inmediatas del encargado general, tiene como misión la inspección de los centros de trabajo cuya vigilancia e inspección esté encomendada a dos o más Encargados de sector, de quienes recogerá la información oportuna para su traslado al Encargado General.
c) Supervisor o Encargado de sector. Es el que tiene a su cargo el control de dos o más encargados de grupo o edificio, siendo sus funciones especificas las siguientes:
1. Organizar el personal que tenga a sus órdenes de forma que los rendimientos sean normales, que la limpieza sea efectiva y eficiente, evitando la fatiga de los productores.
2. Emitir los informes correspondientes para su traslado al encargado general sobre las anomalías observadas y buen rendimiento de trabajo.
3. Reflejar en los partes diarios de producción y de los rendimientos de trabajo del personal bajo su mandato, informando de las incidencias que hubiera, a fin de que se corrijan, dentro de la mayor brevedad posible, subsanándose las mismas, y se eviten las reincidencias.
d) Encargado de grupo o edificio. Es el que tiene a su cargo el control de diez o más trabajadores, siendo sus funciones específicas las siguientes:
1. Organizar el trabajo del personal que tenga a sus órdenes de forma que los rendimientos sean normales y eficientes, evitando la fatiga innecesaria de los productores.
2. Distribuir el trabajo o indicar el modo de realizarlo teniendo a su cargo, además, la buena administración del material y útiles de limpieza y la buena utilización de los mismos.
3. Reflejar en los partes diarios la producción y los rendimientos del personal bajo su mando, además, la calidad del servicio, remitiendo dichos partes a sus superiores e informando de las incidencias del personal de servicio o de cualquier índole que se produzca.
4. Entra dentro del campo de su responsabilidad la corrección de anomalías e incidencias que se produzcan.
e) Responsable de equipo. Es aquel que realizando las funciones específicas de su categoría profesional tiene, además, la responsabilidad de un equipo de tres a nueve trabajadores. Durante la parte de la jornada laboral que a tal efecto la dirección de la Empresa ejercerá funciones específicas de control y supervisión con idéntica responsabilidad que el encargado de grupo de edificio, mientras que la restante parte de su jornada realizará las funciones de limpiador.
Personal Subalterno.
a) Ordenanza. Tendrá esta categoría de subalterno cuya misión consiste en hacer recados, dentro o fuera de la oficina, copiar documentos, recoger y entregar correspondencia y orientar al público en la oficina.
b) Botones. Es el subalterno mayor de dieciséis años y mayor de dieciocho, que realiza recados, repartos y otras funciones de carácter elemental.
Personal Obrero.
a) Especialista. Es aquel obrero mayor de dieciocho años, que con plenitud de conocimientos teórico-prácticos y de facultades, domina en su conjunto el funcionamiento de útiles y maquinaria industriales (no electrodomésticos) propios y adecuados para la limpieza en general y aplicar racionalmente y de cada caso los tratamientos adecuados, con iniciativa, rendimiento, responsabilidad, habilidad y eficacia que requiere el uso de materiales, equipos, productos, útiles o máquinas, atendiendo en todo caso a la vigilancia v mantenimiento de las máquinas, útiles o vehículos necesarios para el desempeño de su función.
b) Peón especializado cristalero. Es aquel obrero, varón o mujer, mayor de dieciocho años, que realiza funciones concretas y determinadas propias de las empresas de limpieza que, sin haber alcanzado la plenitud de conocimientos y facultades para ostentarla categoría de especialista exigen, sin embargo, cierta práctica y especialización, así como atención en trabajos que impliquen peligrosidad o riesgo.
c) Limpiador o limpiadora. Es el obrero, varón o mujer que ejecuta las tareas de fregado, desempolvado, barrido, pulido, manualmente con útiles tradicionales o con elementos electromecánicos o de fácil manejo, considerados como de uso doméstico, aunque estos sean de mayor potencia, de suelos, paredes, mobiliario, etc., de locales, recintos y lugares, así como cristalerías, puertas, ventanas desde el interior de los mismos, o en escaparates, sin que se requieran para la realización de tales tareas más de la atención debida y la voluntad de llevar a cabo aquello que se le ordene, con la aportación de un esfuerzo físico especialmente.
d) Conductor Limpiador. Es aquel obrero que estando en posición del carnet de conducir correspondiente a la clase de vehículo de que se trate realiza indistintamente las tareas propias del personal de limpieza y las correspondientes a un conductor utilizando el vehículo que ponga a su disposición la empresa para desplazarse con mayor rapidez a los diversos lugares o centros de trabajo o para cualesquiera otras tareas que le sean ordenadas por la Empresa tales como reparto, distribución del personal o materiales o transporte en general.
Personal de oficios y varios.
a) Oficial. Es el operario que habiendo realizado el aprendizaje de un oficio determinado ejecuta con iniciativa y responsabilidad todas o algunas de las labores propias del mismo con rendimiento correcto.
b) Ayudante. Es el operario, mayor de dieciocho años, que realiza funciones concretas determinadas, que no constituyen labor calificada de oficio o que, bajo la inmediata dependencia de un oficial, colabora en funciones propias de éste y bajo su responsabilidad.
c) Peón. Es el operario, mayor de dieciocho años, encargado de realizar tarea para cuya ejecución se requiere únicamente la aportación de esfuerzo y atención, sin la exigencia de práctica operatoria alguna.
CAPÍTULO VII
Artículo 32. Formación.
Se acuerda que a los trabajadores afectados por el presente convenio se les facilitará una formación adecuada y continuada para el mejor desarrollo de su formación profesional. Las partes firmantes del presente convenio asumen el contenido integro del II Acuerdo Nacional de Formación Continua (II ANFC).
Artículo 33. IT.
En el supuesto de incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo o enfermedad profesional, las empresas abonarán al trabajador, desde el primer día de la baja, un complemento a sus percepciones de la Seguridad Social, que complete hasta el 100 por 100 de su salario base más el complemento personal de antigüedad.
En el caso anterior, derivado de enfermedad común o de accidente no laboral, que necesite de hospitalización y mientras se mantenga esta situación hospitalaria, las empresas harán abono al trabajador de los mismos complementos que en el caso anterior.
En supuesto de incapacidad temporal, derivada de enfermedad común o accidente no laboral, que no necesite de hospitalización, las empresas abonarán el complemento referido en los dos puntos anteriores, durante un plazo máximo de 30 días, transcurridos los cuales el trabajador pasará a percibir el subsidio de la Seguridad Social.
Artículo 34. Prevención de riesgos.
La protección obligatoria mínima de los trabajadores afectados por este convenio se ajustará a la Normativa vigente en materia de prevención de riesgos laborales, hoy Ley 31/1995, de 8 de noviembre, adoptándose las medidas que se deriven de la aplicación del reglamento de dicha Ley.
Las empresas garantizarán a los trabajadores a su servicio la vigilancia periódica de su estado de salud en función de los riesgos inherentes al trabajo.
Se facilitará a los Delegados de Prevención la realización de cursos de formación propios de la materia contenida en dicha Ley.
Las Organizaciones Sindicales podrán designar a dos trabajadores del sector para que en el ámbito de aplicación del convenio y en aquellas empresas que no hayan elegido Delegados de Prevención, desarrollen las labores que corresponderían a estos, proponiendo a la comisión paritaria del convenio todas aquellas cuestiones que crean conveniente.
Las empresas facilitarán a sus trabajadores la realización de un reconocimiento médico anual, sin cargo alguno para los mismos.
CAPÍTULO VIII
Artículo 35. Materia sindical.
a) Horas Sindicales. Los Delegados de personal y miembros del comité de empresa podrán, previa comunicación a la empresa, acumular las horas sindicales establecidas a uno o varios de sus miembros de forma anual.
b) Delegados Sindicales. Para representar y defender los intereses de los sindicatos y a quienes representan y de los afiliados del mismo en la empresa, así como servir de instrumento de comunicación, se reconoce la figura del delegado sindical.
El delegado sindical podrá asistir a las reuniones del Comité de Empresa, Comité de Seguridad y Salud y comités paritarios de interpretación, con voz pero sin voto.
Tendrán derecho a la misma información y documentación que la empresa deba poner a disposición del Comité de Empresa, de acuerdo con lo regulado a través de la Ley. Poseerán las mismas garantías y derechos reconocidos para los miembros del Comité o delegados de personal.
Serán oídos por la empresa en el tratamiento de aquellos problemas de carácter colectivo que afecten a los trabajadores en general y a los afiliados al Sindicato.
Serán, asimismo, informados y oídos por la empresa, con carácter previo acerca de los despidos y sanciones que afecten a los afiliados a su sindicato, así como en materia de reestructuración de plantillas, regulación de empleo o traslado de los trabajadores.
CAPÍTULO IX
Artículo 36. Comisión paritaria.
Se constituye una Comisión Paritaria con la función de aclaración e interpretación de los preceptos de este convenio, así como la conciliación y arbitraje, que se establece obligatorio, para la solución de todo tipo de conflictos colectivos, así como el logro de la normal convivencia y paz social, a cuyo mantenimiento se obligan las partes.
Estará compuesta por ocho miembros distribuidos de la siguiente manera:
Cuatro representantes de la Asociación de Empresarios de Limpieza de Segovia.
Dos representantes de CCOO.
Dos representantes de UGT.
Cuando una de las partes designadas desee convocar a las otras deberá hacerlo con una antelación mínima de cinco días, designando las respectivas organizaciones el miembro o miembros que le representen en cada momento, pudiendo asistir con un asesor, con voz pero sin voto.
Las decisiones que se adopten serán por unanimidad.
Artículo 37. Cláusula de desvinculación.
El porcentaje de incremento salarial que contiene este convenio es del 3 por 100 para el año 2000; 3,5 por 100 para el año 2001; y del 5,1 por 100 para el año 2002. Este porcentaje no será de necesaria u obligada aplicación para aquellas empresas que acrediten objetiva y fehacientemente situaciones de déficit o pérdidas mantenidas en los dos ejercicios anteriores y en el actual.
Es estos casos se traslada a las partes interesadas la fijación de los aumentos de los salarios o bien su mantenimiento puro y libre. La solicitud de no-aplicación de los incrementos salariales será siempre por motivos económicos y se tramitará a través de la Comisión Paritaria de Interpretación, Vigilancia y Arbitraje del presente convenio, a la que se facilitará toda la información económica que sustente dicha petición (balance económico de los últimos años, avance del balance del año actual, situación de los trabajadores, planes de viabilidad de la empresa y tiempo para el que se solicita la desvinculación). La comisión Paritaria estudiará la posibilidad de incrementos salariales inferiores o la conveniencia de mantenerlos salarios sin incremento a la vista de la documentación aportada y emitirá el correspondiente informe que de no ser aceptado por las partes podrá ser recurrido ante la Jurisdicción Laboral.
Artículo 38. Finiquitos.
El personal que cese en la empresa antes de publicarse el texto del convenio colectivo y la nueva tabla salarial para el presente año, tiene derecho a percibir la diferencia de salarios entre lo percibido en el finiquito de su cese y lo que le corresponda de acuerdo con el nuevo salario, desde primero de enero hasta la fecha de cese en la empresa.
CAPÍTULO X
Artículo 39. Faltas y sanciones.
a) Facultad sancionadora. Los trabajadores podrán ser sancionados por la Dirección de la Empresa en virtud de incumplimientos laborales, de acuerdo con la graduación de faltas y sanciones que se establecen a continuación.
Las faltas prescribirán en los plazos y condiciones previstos en las disposiciones de carácter general. Asimismo, el régimen de garantía aplicable será el establecido en la Ley general.
b) Graduación de las faltas. Las faltas cometidas por los trabajadores al servicio de las empresas se clasificarán atendiendo a su importancia, trascendencia o intención, así como las circunstancias concurrentes en leves, graves y muy graves.
Faltas leves:
1. De una a tres faltas de puntualidad, en la asistencia de trabajo durante un período de un mes, inferior a treinta minutos y superior a diez sin que existan causas justificadas.
2. El abandono sin causa justificada del puesto de trabajo, aunque sea por breve tiempo.
3. No comunicar a la empresa los cambios de domicilio o circunstancias personales que puedan afectar a su relación y obligaciones con la empresa en el plazo de cinco días después de haberlo efectuado.
4. Las discusiones con los compañeros de trabajo en las dependencias de la empresa o durante la jornada laboral. Si tales discusiones tuvieran lugar en presencia de público podrán ser consideradas, según los casos, como faltas graves o muy graves.
5. Faltar un día al trabajo sin autorización o causa justificada.
6. No entregar o enviar en tiempo oportuno los partes de alta, baja o confirmación en caso de incapacidad temporal o los documentos que justifiquen la ausencia al trabajo.
7. Comer durante horas de trabajo, excepto en el tiempo destinado al descanso.
8. Falta de aseo y limpieza personal.
9. Pequeños descuidos en la conservación de material y falta de aviso sobre los defectos del mismo.
Faltas graves:
1. Más de tres faltas no justificada de puntualidad, superiores a diez minutos, en la asistencia al trabajo, durante un período de treinta días.
2. Faltar dos días al trabajo durante un período de treinta días sin causa justificada. Bastará una sola falta cuando se hubiera de relevar a un compañero.
3. La desobediencia a los superiores en cualquier asignación de trabajo o materia que sean propios del servicio. Si la desobediencia supone quebranto manifiesto para el trabajo o de ella se derivase perjuicio notorio para la empresa, se considerará como falta muy grave.
4. Realizar sin el oportuno permiso trabajos particulares durante la jornada, así como emplear para uso propio herramientas o materiales de la empresa sin la oportuna autorización.
5. El abandono del puesto de trabajo sin causa justificada, que cause perjuicios a la empresa, pueda ser por causa de trabajo o perturbe el trabajo de los demás trabajadores. La falta podrá ser considerada como muy grave, según la trascendencia del caso.
6. No prestar la diligencia o atención debidas en el trabajo encomendado, que pueda suponer riesgo o perjuicio de cierta consideración para el propio trabajador, sus compañeros, la empresa o terceros.
7. La negligencia, desidia o imprudencia graves en el desarrollo de la actividad encomendada.
8. Entregarse a juegos o distracciones en horas de trabajo.
9. La simulación de enfermedad o accidente.
10. Simular la presencia de otro trabajador.
11. No comunicar con la puntualidad debida los cambios experimentados en la familia que puedan afectar a la Seguridad Social o las obligaciones fiscales. La falta maliciosa en estos casos será considerada como falta muy grave.
12. La imprudencia en acto de servicio. Si implicase riesgo de accidente para el trabajador o sus compañeros o peligro de avería para las instalaciones podrá ser considerada como muy grave.
13. La reincidencia en falta leve, excluidas las de puntualidad, aunque sean de distinta naturaleza, dentro de un trimestre, habiendo mediado amonestación escrita.
Faltas muy graves:
1. Más de diez faltas no justificadas de puntualidad superiores a diez minutos en un período de seis meses.
2. Faltar al trabajo más de dos días consecutivos durante un período de treinta días sin causa justificada.
3. Hacer desaparecer, inutilizar o causar intencionadamente desperfectos en materiales útiles, herramientas, maquinaria, aparatos, instalaciones, edificios, enseres, documentos o cualquier otro objeto o documento de la empresa.
4. Violar el secreto de la correspondencia o documentos reservados de la empresa, de sus trabajadores o de los representantes de los trabajadores y revelar a elementos extraños a la misma datos de reserva obligatoria.
5. Los malos tratos de palabra u obra, abuso de autoridad y la falta grave de respeto y consideración a los superiores, compañeros o subordinados y a sus familiares.
6. El fraude, la deslealtad, o el abuso de confianza en las gestiones encomendadas y el hurto o robo, tanto de efectos de la empresa o durante acto de servicio en cualquier lugar.
7. La condena por delito en el orden penal a pena privativa de libertad que impida la asistencia al trabajo más de dos días consecutivos.
8. La continuada y habitual falta de aseo y limpieza de tal índole que produzca quejas justificadas de sus compañeros de trabajo o de los clientes.
9. La embriaguez habitual o la toxicomanía cuando afecten al trabajo.
10. Causar accidente grave por negligencia o imprudencia.
11. Abandonar el trabajo en puesto de responsabilidad.
12. La disminución continuada y voluntaria en el rendimiento de trabajo.
13. Originar frecuentes riñas y pendencias con los compañeros en el centro de trabajo.
14. El acoso sexual.
15. La reincidencia en falta grave, aunque sea de distinta naturaleza, dentro de los últimos seis meses, siempre que haya sido objeto de sanción, confirmada por la autoridad competente o no recurrida.
16. Introducir o facilitar el acceso a las dependencias de trabajo a personas no autorizadas.
17. La alteración o permuta de turnos o trabajos sin autorización de la Dirección de la empresa.
c) Sanciones, aplicación. Las sanciones que las empresas podrán imponer, según la gravedad y circunstancias de las faltas cometidas, serán las siguientes:
1. Por faltas leves:
Amonestación verbal.
Amonestación por escrito.
Suspensión de empleo y sueldo hasta dos días.
2. Por faltas graves:
Suspensión de empleo y sueldo de tres días hasta un mes.
3. Por faltas muy graves:
Suspensión de empleo y sueldo desde un mes y un día hasta dos meses.
Despido.
Artículo 40. Prescripción de faltas y sanciones.
Las faltas leves prescribirán a los diez días, las graves a los veinte días y las muy graves a los sesenta días a partir de la fecha en que la empresa tuvo conocimiento de la comisión y, en todo caso, a los seis meses de haberse cometido.
Artículo 41. Abuso de autoridad y/o acoso sexual.
Todo trabajador podrá dar cuenta por escrito, a través de los representantes de los trabajadores, a la dirección de la empresa de los actos que supongan abuso de autoridad y/o acoso sexual de sus empleados. Recibido el escrito la dirección abrirá el oportuno expediente en el plazo de cinco días. En caso contrario los representantes de los trabajadores podrán formular la oportuna denuncia.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA.
El importe del plus de transporte reflejado en la tabla anexa del año 2002, cuya cuantía anual se fija en 27.848 pts., pasará a integrarse en el concepto Salario Base del año 2003, al igual que ha venido produciéndose parcialmente en los ejercicios 2001 y 2002.
ANEXO I.- Tabla 2000.
__________________________________________________________________
RETRIB.
SALARIO PLUS PLUS ANUAL
CATEGORÍA BASE MES ASIST. TRANSP. 15 MESES
__________________________________________________________________
GRUPO I
Director 144.401 92 341 2.166.015
Director comercial 133.981 92 341 2.009.715
Director admvo. 133.981 92 341 2.009.715
Director de personal 133.981 92 341 2.009.715
Director de compras 133.981 92 341 2.009.715
Jefe de servicios 133.981 92 341 2.009.715
Titulado superior 128.265 92 341 1.923.975
Titulado medio 122.754 92 341 1.841.310
Tit. laboral o profes. 110.703 92 341 1.660.545
GRUPO II
Jefe administrativo 115.768 92 341 1.736.520
Jefe admvo. de 2ª 109.327 92 341 1.639.905
Cajero 104.124 92 341 1.561.860
Oficial de 1ª 102.209 92 341 1.533.135
Oficial de 2ª 97.001 92 341 1.455.015
Auxiliar 88.511 92 341 1.327.665
Telefonista 86.042 92 341 1.290.630
Cobrador 84.399 92 341 1.265.985
GRUPO III
Encargado general 107.962 92 341 1.619.430
Superv. o encarg. zona 104.467 92 341 1.567.005
Superv. o encarg. sector 103.308 92 341 1.549.620
Encarg. grupo o edificio 96.726 92 341 1.450.890
Responsable de equipo 91.527 92 341 1.372.905
GRUPOS IV, V Y VI
Ordenanza 81.266 92 341 1.218.990
Almacenero 81.266 92 341 1.218.990
Listero 81.266 92 341 1.218.990
Especialista 88.496 92 341 1.327.440
Peón especializado 84.947 92 341 1.274.205
Limpiador/a 81.266 92 341 1.218.990
Conductor limpiador 91.527 92 341 1.372.905
Oficial 88.496 92 341 1.327.440
Ayudante 81.266 92 341 1.218.990
Peón 81.266 92 341 1.218.990
__________________________________________________________________
Plus de Transporte y Plus de Asistencia a percibir por día
efectivo de trabajo.
ANEXO II.- Tabla 2001.
__________________________________________________________________
RETRIB.
SALARIO PLUS PLUS ANUAL
CATEGORÍA BASE MES ASIST. TRANSP. 15 MESES
__________________________________________________________________
GRUPO I
Director 153.062 0 227 2.295.930
Director comercial 142.277 0 227 2.134.155
Director admvo. 142.277 0 227 2.134.155
Director de personal 142.277 0 227 2.134.155
Director de compras 142.277 0 227 2.134.155
Jefe de servicios 142.277 0 227 2.134.155
Titulado superior 136.361 0 227 2.045.415
Titulado medio 130.658 0 227 1.959.870
Tit. laboral o profes. 118.185 0 227 1.772.775
GRUPO II
Jefe administrativo 123.427 0 227 1.851.405
Jefe admvo. de 2ª 116.761 0 227 1.751.415
Cajero 111.375 0 227 1.670.625
Oficial de 1ª 109.393 0 227 1.640.895
Oficial de 2ª 104.003 0 227 1.560.045
Auxiliar 95.216 0 227 1.428.240
Telefonista 92.660 0 227 1.389.900
Cobrador 90.960 0 227 1.364.400
GRUPO III
Encargado general 115.347 0 227 1.730.205
Superv. o encarg. zona 111.730 0 227 1.675.950
Superv. o encarg. sector 110.531 0 227 1.657.965
Encarg. grupo o edificio 103.718 0 227 1.555.770
Responsable de equipo 98.337 0 227 1.475.055
GRUPOS IV, V Y VI
Ordenanza 87.717 0 227 1.315.755
Almacenero 87.717 0 227 1.315.755
Listero 87.717 0 227 1.315.755
Especialista 95.200 0 227 1.428.000
Peón especializado 91.527 0 227 1.372.905
Limpiador/a 87.717 0 227 1.315.755
Conductor limpiador 98.337 0 227 1.475.055
Oficial 95.200 0 227 1.428.000
Ayudante 87.717 0 227 1.315.755
Peón 87.717 0 227 1.315.755
__________________________________________________________________
Plus de Transporte y Plus de Asistencia a percibir por día
efectivo de trabajo.
ANEXO III.- Tabla 2002.
__________________________________________________________________
RETRIB.
SALARIO PLUS PLUS ANUAL
CATEGORÍA BASE MES ASIST. TRANSP. 15 MESES
__________________________________________________________________
GRUPO I
Director 163.039 0 114 2.445.585
Director comercial 151.696 0 114 2.275.440
Director admvo. 151.696 0 114 2.275.440
Director de personal 151.696 0 114 2.275.440
Director de compras 151.696 0 114 2.275.440
Jefe de servicios 151.696 0 114 2.275.440
Titulado superior 145.473 0 114 2.182.095
Titulado medio 139.475 0 114 2.092.125
Tit. laboral o profes. 126.356 0 114 1.895.340
GRUPO II
Jefe administrativo 131.869 0 114 1.978.035
Jefe admvo. de 2ª 124.858 0 114 1.872.870
Cajero 119.193 0 114 1.787.895
Oficial de 1ª 117.108 0 114 1.756.620
Oficial de 2ª 111.439 0 114 1.671.585
Auxiliar 102.197 0 114 1.532.955
Telefonista 99.509 0 114 1.492.635
Cobrador 97.721 0 114 1.465.815
GRUPO III
Encargado general 123.371 0 114 1.850.565
Superv. o encarg. zona 119.566 0 114 1.793.490
Superv. o encarg. sector 118.305 0 114 1.774.575
Encarg. grupo o edificio 111.139 0 114 1.667.085
Responsable de equipo 105.480 0 114 1.582.200
GRUPOS IV, V Y VI
Ordenanza 94.311 0 114 1.414.665
Almacenero 94.311 0 114 1.414.665
Listero 94.311 0 114 1.414.665
Especialista 102.180 0 114 1.532.700
Peón especializado 98.317 0 114 1.474.755
Limpiador/a 94.311 0 114 1.414.665
Conductor limpiador 105.480 0 114 1.582.200
Oficial 102.180 0 114 1.532.700
Ayudante 94.311 0 114 1.414.665
Peón 94.311 0 114 1.414.665
__________________________________________________________________
Plus de Transporte y Plus de Asistencia a percibir por día
efectivo de trabajo.
2.- REVISIÓN SALARIAL (BOP de 21 de marzo de 2001) (Sube)
Visto el texto de las Tablas Salariales del convenio colectivo provincial de Limpieza de Edificios y Locales, código de convenio 4000255, que tuvo entrada en esta Oficina Territorial de Trabajo el día 20-2-2001, y la rectificación de errores con fecha 7-3-2001; para el año 2001, suscrito de una parte por la representación Empresarial AEI y de otra las Centrales Sindicales CCOO y UGT en representación de los trabajadores, el 16 de febrero de 2001, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90.2 del Estatuto de los Trabajadores, Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo, Ley Orgánica 9/1992, de 23 de diciembre y Real Decreto 831/1995, de 30 de mayo, sobre traspasos de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad de Castilla y León en materia de Trabajo (Ejecución de la Legislación Laboral), esta Jefatura de la Oficina Territorial de Trabajo acuerda:
Primero.-Ordenar su inscripción en el Registro de convenios con notificación a la Comisión Negociadora.
Segundo.-Proceder a su depósito en el órgano competente.
Tercero.-Disponer su publicación obligatoria y gratuita en el BOP.
ANEXO II
TABLAS SALARIALES. EJERCICIO 2001 (REVISADO IPC)
PESETAS
__________________________________________________________________
RETRIB.
SALARIO PLUS PLUS ANUAL
CATEGORÍA BASE MES ASIST. TRANSP. 15 MESES
__________________________________________________________________
GRUPO I
Director 154.593 0 227 2.318.889
Director comercial 143.700 0 227 2.155.497
Director admvo. 143.700 0 227 2.155.497
Director de personal 143.700 0 227 2.155.497
Director de compras 143.700 0 227 2.155.497
Jefe de servicios 143.700 0 227 2.155.497
Titulado superior 137.725 0 227 2.065.869
Titulado medio 131.965 0 227 1.979.469
Tit. laboral o profes. 119.367 0 227 1.790.503
GRUPO II
Jefe administrativo 124.661 0 227 1.869.919
Jefe admvo. de 2ª 117.929 0 227 1.768.929
Cajero 112.489 0 227 1.687.331
Oficial de 1ª 110.487 0 227 1.657.304
Oficial de 2ª 105.043 0 227 1.575.645
Auxiliar 96.168 0 227 1.442.522
Telefonista 93.587 0 227 1.403.799
Cobrador 91.870 0 227 1.378.044
GRUPO III
Encargado general 116.500 0 227 1.747.507
Superv. o encarg. zona 112.847 0 227 1.692.710
Superv. o encarg. sector 111.636 0 227 1.674.545
Encarg. grupo o edificio 104.755 0 227 1.571.328
Responsable de equipo 99.320 0 227 1.489.806
GRUPOS IV, V Y VI
Ordenanza 88.594 0 227 1.328.913
Almacenero 88.594 0 227 1.328.913
Listero 88.594 0 227 1.328.913
Especialista 96.152 0 227 1.442.280
Peón especializado 92.442 0 227 1.386.634
Limpiador/a 88.594 0 227 1.328.913
Conductor limpiador 99.320 0 227 1.489.806
Oficial 96.152 0 227 1.442.280
Ayudante 88.594 0 227 1.328.913
Peón 88.594 0 227 1.328.913
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Plus de Transporte y Plus de Asistencia a percibir por día
efectivo de trabajo.
TABLAS SALARIALES. EJERCICIO 2001 (REVISADO IPC)
EUROS
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RETRIB.
SALARIO PLUS PLUS ANUAL
CATEGORÍA BASE MES ASIST. TRANSP. 15 MESES
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GRUPO I
Director 929,12 0,00 1,36 13.936,80
Director comercial 863,65 0,00 1,36 12.954,80
Director admvo. 863,65 0,00 1,36 12.954,80
Director de personal 863,65 0,00 1,36 12.954,80
Director de compras 863,65 0,00 1,36 12.954,80
Jefe de servicios 863,65 0,00 1,36 12.954,80
Titulado superior 827,74 0,00 1,36 12.416,12
Titulado medio 793,13 0,00 1,36 11.896,85
Tit. laboral o profes. 717,41 0,00 1,36 10.761,14
GRUPO II
Jefe administrativo 749,23 0,00 1,36 11.238,44
Jefe admvo. de 2ª 708,77 0,00 1,36 10.631,48
Cajero 676,07 0,00 1,36 10.141,06
Oficial de 1ª 664,04 0,00 1,36 9.960,60
Oficial de 2ª 631,32 0,00 1,36 9.469,82
Auxiliar 577,98 0,00 1,36 8.669,73
Telefonista 562,47 0,00 1,36 8.437,00
Cobrador 552,15 0,00 1,36 8.282,21
GRUPO III
Encargado general 700,18 0,00 1,36 10.502,73
Superv. o encarg. zona 678,22 0,00 1,36 10.173,39
Superv. o encarg. sector 670,95 0,00 1,36 10.064,22
Encarg. grupo o edificio 629,59 0,00 1,36 9.443,87
Responsable de equipo 596,93 0,00 1,36 8.953,91
GRUPOS IV, V Y VI
Ordenanza 532,46 0,00 1,36 7.986,93
Almacenero 532,46 0,00 1,36 7.986,93
Listero 532,46 0,00 1,36 7.986,93
Especialista 577,89 0,00 1,36 8.668,28
Peón especializado 555,59 0,00 1,36 8.333,84
Limpiador/a 532,46 0,00 1,36 7.986,93
Conductor limpiador 596,93 0,00 1,36 8.953,91
Oficial 577,89 0,00 1,36 8.668,28
Ayudante 532,46 0,00 1,36 7.986,93
Peón 532,46 0,00 1,36 7.986,93
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Plus de Transporte y Plus de Asistencia a percibir por día
efectivo de trabajo.
3.- REVISIÓN SALARIAL (BOP de 18 de febrero de 2002) (Sube)
Visto el texto de las Tablas Salariales del Convenio Colectivo provincial de Limpieza de Edificios y Locales, código de convenio 4000255, que tuvo entrada en esta Oficina Territorial de Trabajo el día 28-01-2002; para el año 2002 suscrito de una parte por la representación empresarial A.E.L., y de otra por las Centrales Sindicales UGT y CCOO, en representación de los trabajadores, el 24 de enero de 2002, y de conformidad con lo dispuesto en el art. 90.2 del Estatuto de los Trabajadores, Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo; Ley Orgánica 9/1992, de 23 de diciembre y Real Decreto 831/1995, de 30 de mayo, sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad de Castilla y León en materia de Trabajo (Ejecución de la Legislación Laboral), esta Jefatura de la Oficina Territorial de Trabajo acuerda:
Primero:-Ordenar su inscripción en el Registro de Convenios, con notificación a la Comisión Negociadora.
Segundo.-Proceder a su depósito en el órgano competente.
Tercero.-Disponer su publicación obligatoria y gratuita en el Boletín Oficial de la Provincia.
TABLAS SALARIALES. EJERCICIO 2002 EUROS
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RETRIB.
SALARIO PLUS PLUS ANUAL
CATEGORÍA BASE MES ASIST. TTE.(1) 15 MESES
__________________________________________________________________
GRUPO I
Director 989,70 0,00 0,69 14.845,48
Director comercial 920,83 0,00 0,69 13.812,43
Director admvo. 920,83 0,00 0,69 13.812,43
Director de personal 920,83 0,00 0,69 13.812,43
Director de compras 920,83 0,00 0,69 13.812,43
Jefe de servicios 920,83 0,00 0,69 13.812,43
Titulado superior 883,04 0,00 0,69 13.245,56
Titulado medio 846,66 0,00 0,69 12.699,96
Tit. laboral o profes. 766,98 0,00 0,69 11.504,72
GRUPO II
Jefe administrativo 800,48 0,00 0,69 12.007,14
Jefe admvo. de 2ª 757,88 0,00 0,69 11.368,23
Cajero 723,53 0,00 0,69 10.853,02
Oficial de 1ª 710,85 0,00 0,69 10.662,80
Oficial de 2ª 676,46 0,00 0,69 10.146,95
Auxiliar 620,35 0,00 0,69 9.305,20
Telefonista 604,04 0,00 0,69 9.060,53
Cobrador 593,17 0,00 0,69 8.897,62
GRUPO III
Encargado general 748,91 0,00 0,69 11.233,64
Superv. o encarg. zona 725,77 0,00 0,69 10.886,55
Superv. o encarg. sector 718,11 0,00 0,69 10.771,70
Encarg. grupo o edificio 674,61 0,00 0,69 10.119,09
Responsable de equipo 640,26 0,00 0,69 9.603,96
GRUPOS IV, V Y VI
Ordenanza 572,50 0,00 0,69 8.587,50
Almacenero 572,50 0,00 0,69 8.587,50
Listero 572,50 0,00 0,69 8.587,50
Especialista 620,24 0,00 0,69 9.303,67
Peón especializado 596,81 0,00 0,69 8.952,17
Limpiador/a 572,50 0,00 0,69 8.587,50
Conductor limpiador 640,26 0,00 0,69 9.603,96
Oficial 620,24 0,00 0,69 9.303,67
Ayudante 572,50 0,00 0,69 8.587,50
Peón 572,50 0,00 0,69 8.587,50
__________________________________________________________________
(1) Plus de Transporte y Plus de Asistencia a percibir por día
efectivo de trabajo.
(Sube)