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León

CONVENIO COLECTIVO DE LIMPIEZAS DE EDIFICIOS Y LOCALES DE LEÓN

 

10.- REVISIÓN SALARIAL (BOP núm. 48 - Lunes, 10 de marzo de 2008)

9.- CONVENIO COLECTIVO DE LIMPIEZA DE EDIFICIOS Y LOCALES de León (BOP núm. 76 - Miércoles, 18 de abril de 2007) (2ª parte)

8.- REVISIÓN SALARIAL (BOP Núm. 56 - Miércoles, 9 de marzo de 2005)

7.- REVISIÓN SALARIAL (BOP de 19 de febrero de 2004)

6.- REVISIÓN SALARIAL (BOP de 15 de marzo de 2003)

5.- CONVENIO COLECTIVO (BOP de 20 de julio de 2002). (Parte 2)

4.- REVISIÓN SALARIAL (BOP de 26 de febrero de 2001) 

3.- CORRECCIÓN DE ERRORES (BOP de 22 de marzo de 2000)

2.- REVISIÓN SALARIAL 1999 (BOP de 6 de marzo de 2000) 

1.- CONVENIO COLECTIVO (BOP de 31 de diciembre de 1999) 

 

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1.- CONVENIO COLECTIVO ( BOP de 31 de diciembre de 1999) (Sube)
Visto el texto del convenio colectivo de trabajo de ámbito provincial para el sector de Limpieza de Edificios y Locales de León 1999 (código 240280-5), suscrito por la comisión negociadora del mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, párrafos 2 y 3 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (Boletín Oficial del Estado de 29 de marzo de 1995), esta Oficina Territorial de Trabajo acuerda:

Primero.- Ordenar su inscripción en el Registro de convenios de esta Oficina Territorial con notificación a la comisión negociadora.
Segundo.- Disponer su publicación gratuita en el BOP.

CAPÍTULO I.- Disposiciones generales

Artículo 1.º Ámbito funcional.

Sus preceptos obligan y serán de aplicación para todas las empresas que realicen labores de limpieza de edificios y locales, cualquiera que sea la forma jurídica que adopten, que sean titulares de industrias dedicadas, en todo o en parte, a la limpieza de edificios, locales y/o industrias, entendiéndose por limpieza industrial la que se lleva a cabo en instalaciones, equipos o maquinaria industrial, así como los trabajadores que presten sus servicios profesionales en tales actividades, tanto si realizan una función predominantemente manual como técnica o administrativa o de mera vigilancia o atención.
Será igualmente aplicable a los trabajadores por cuenta propia o autónomos que realicen de forma personal y directa alguna de las actividades descritas en el párrafo anterior, sin sujeción por ellas a contrato de trabajo y utilicen o no el servicio remunerado de otras personas.

Artículo 2.º Ámbito territorial.

El presente convenio será de aplicación en toda la provincia de León. Quedan incluidos en el mismo todos los centros de trabajo a que se refiere el artículo 1, que se hallen enclavados en la provincia, aun cuando su sede central o domicilio social de la empresa radique fuera de la misma.

Artículo 3.º Ámbito personal.

Este convenio afectará a todos los trabajadores que presten servicios en las empresas a que se refiere en el artículo anterior; se exceptúan las relaciones enunciadas en el Estatuto de los Trabajadores en su artículo 1 apartado 3.

Artículo 4.º Vigencia y duración.

El mencionado convenio entrará en vigor el día de su firma; no obstante, sus efectos económicos se retrotraerán al 1 de enero de 1999. Su duración será de tres años, hasta el 31 de diciembre de 2001.

Artículo 5.º Denuncia.

El presente convenio se considerará denunciado a la terminación de su vigencia, sin que sea preceptiva comunicación escrita.
Este convenio permanecerá vigente en su totalidad hasta la firma del que le sustituya.

Artículo 6.º Normas supletorias.

Serán normas supletorias las legales de carácter general y los Reglamentos de Régimen Interior en aquellas empresas que los tuvieran vigentes.

CAPÍTULO II.- Otras condiciones de trabajo

Artículo 7.º Jornada laboral.

La jornada laboral para 1999 será de 1.800 horas de trabajo efectivo y en cómputo anual; para los años 2000, 2001 será de 1.781 horas de trabajo efectivo y en cómputo anual.
El tiempo de trabajo se computará de modo que tanto al comienzo como a la finalización de la jornada diaria el trabajador se encuentre en su puesto de trabajo con el buzo o la bata puesta y en disposición de realizar su labor.
En caso de jornada continuada, los quince minutos dedicados a descanso o bocadillo se computarán como tiempo efectivo de trabajo.
En los trabajos considerados tóxicos, penosos y peligrosos por la Delegación de Trabajo, cada período de cuarenta minutos equivaldrá a una hora.

Artículo 8.º Vacaciones.

El período de vacaciones anuales retribuidas, no susceptible por compensación económica, será de treinta días naturales, se disfrutarán según acuerdo entre empresa y trabajador y en caso de discrepancia se aplicarán los criterios establecidos en el artículo 38 del Estatuto de los Trabajadores. No obstante, se procurará que las vacaciones se disfruten entre los meses de marzo a septiembre, ambos inclusive. En las empresas se confeccionará de común acuerdo entre las partes, un calendario de vacaciones. La retribución correspondiente al período de vacaciones será en función del salario base más la antigüedad correspondiente.
Si una vez fijada la fecha del disfrute de las vacaciones, y llegada ésta, el trabajador se encuentra en situación de incapacidad temporal, a la finalización de dicha situación ambas partes volverán a fijar de común acuerdo una nueva fecha para el disfrute de las vacaciones dentro del año natural.
Aquellos trabajadores que presten sus servicios por cuenta de diversas empresas de limpieza disfrutarán sus vacaciones en el mismo período en todas ellas, teniendo en cuenta para este disfrute que marcará la prioridad en el señalamiento del período vacacional aquella empresa en la que más horas de jornada realice el trabajador, y en el caso de igualdad de jornada la empresa en la que más antigüedad tenga el trabajador.

Artículo 9.º Descansos.

El personal que por no estar sometido a turnos su descanso semanal sea en día festivo y tenga que trabajarlo por necesidades de la empresa, tendrá derecho, en compensación al descanso semanal no realizado, al 100 por 100 más del salario habitual del día trabajado.

Artículo 10. Licencias.

El trabajador, previo aviso y posterior justificación, podrá ausentarse del trabajo con derecho a remuneración por los motivos y plazos señalados en el artículo 37, apartado 3.9 del Estatuto de los Trabajadores, que, trascrito literalmente, dice: "El trabajador, previo aviso y justificación, podrá ausentarse del trabajo, con derecho a remuneración, por alguno de los motivos y por el tiempo siguiente:

a) Quince días naturales en caso de matrimonio.
b) Dos días en los casos de nacimiento de hijo o enfermedad grave o fallecimiento de parientes hasta segundo grado de consanguinidad o afinidad. Cuando, con tal motivo, el trabajador necesite hacer un desplazamiento al efecto, el plazo será de cuatro días.
c) Un día por traslado del domicilio habitual.
d) Por el tiempo indispensable para el cumplimiento de un deber inexcusable de carácter público y personal, comprendido el ejercicio del sufragio activo. Cuando conste en una norma legal o convencional un período determinado, se estará lo que ésta disponga en cuanto a duración y ausencia y a su compensación económica.
Cuando el cumplimiento del deber antes referido suponga la imposibilidad de la prestación del trabajo debido en más del 20 por 100 de las horas laborales en un período de tres meses, podrá la empresa pasar al trabajador afectado a la situación de excedencia regulada en el apartado 1 del artículo 46 de esta Ley.
En el supuesto de que el trabajador, por cumplimiento del deber o desempeño del cargo, perciba una indemnización, se descontará el importe de la misma del salario a que tuviera derecho en la empresa.
e) Para realizar funciones sindicales o de representación del personal, en los términos establecidos legal o convencionalmente.
f) A partir del 2001, un día de permiso retribuido al año, a elección del trabajador, con preaviso de siete días."

CAPÍTULO III.- Del personal y condiciones económicas

Artículo 11. Salario.

Los salarios pactados en el presente convenio para 1999 son los que figuran en el Anexo 1 del mismo.
Para los años 2000 y 2001 el incremento será el IPC inicialmente previsto por el Gobierno más un 0,25 por 100 respectivamente.
Los respectivos atrasos ocasionados como consecuencia de la retroactividad del presente convenio se abonarán dentro del siguiente mes al de su publicación en el BOP.

Artículo 12. Incapacidad temporal.

Las empresas complementarán las prestaciones de IT de la Seguridad Social hasta garantizar el 100 por 100 de las retribuciones salariales del trabajador en los siguientes supuestos:
1. En las situaciones de accidente laboral del trabajador, a partir del inicio del proceso y en tanto el trabajador permanezca en incapacidad temporal.
2. En los casos de intervenciones quirúrgicas y/u hospitalizaciones, a excepción hecha del accidente no laboral, desde el momento de ingreso del trabajador en el centro hospitalario hasta que se produzca el alta médica definitiva del trabajador.
3. En los casos de baja por maternidad, las empresas complementarán hasta el 100 por 100 de las retribuciones salariales durante el período que dure la misma.
En los casos de enfermedad común y durante el año 1999, las empresas complementarán las prestaciones de IT hasta garantizar el 90 por 100 a partir de los cuarenta y ocho días de baja. Durante el año 2000, dicho complemento será del 100 por 100 en la primera baja del año a partir de los treinta días de baja, en la segunda baja a partir del día treinta y cinco y en la tercera y sucesivas a partir del día cuarenta y ocho. Durante el año 2001 el citado complemento del 100 por 100 será en la primera baja del año a partir de los dieciséis días de baja, en la segunda baja a partir del día treinta y de baja y en la tercera y sucesivas bajas a partir del día treinta y cinco.
El complemento de las prestaciones por I.T al que se refieren los distintos apartados de este artículo se realizará sobre la base de cotización del mes anterior a la baja, siempre que este haya sido un mes normal.
En los casos de pluriempleo el subsidio por IT será abonado al trabajador por las empresas, en régimen de pago delegado, de acuerdo a lo establecido en los artículos 131 y 131 bis del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, y la disposición transitoria sexta de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre.

Artículo 13.

Los trabajadores con contratos por jornada inferior a la ordinaria del sector disfrutarán, como mínimo, de iguales salarios y demás percepciones económicas que los trabajadores contratados en régimen de jornada completa, si bien en la proporción correspondiente a la jornada que realicen.

Artículo 14. Gratificaciones extraordinarias.

Se establecen tres pagas extraordinarias correspondientes a julio, Navidad y beneficios, que serán abonadas en la forma siguiente:

a) Paga extraordinaria de julio, por una cuantía de treinta días, se abonará el día 15 de julio. Se devengará en función del tiempo trabajado durante el primer semestre del año natural.
b) Paga extraordinaria de Navidad, por una cuantía de treinta días, se abonará el día 20 de diciembre. Se devengará en función del tiempo trabajado durante el segundo semestre del año natural.
c) Paga de beneficios, por una cuantía de treinta días, podrá ser prorrateada mensualmente durante el año y, en el supuesto de ser pagada dentro del primer trimestre del año siguiente, se abonará con arreglo al salario vigente el 31 de diciembre.

Las pagas extraordinarias que figuran en los apartados a), b) y c) serán devengadas en razón del salario en vigor en el momento de su percepción más la antigüedad correspondiente.

Artículo 15. Premio de vinculación.

Se mantiene el premio de vinculación, consistente en una mensualidad, incluidos todos los conceptos salariales que figuran en el presente convenio, a aquellos trabajadores que hayan cumplido o cumplan veinticinco años de servicio en la misma empresa.

Artículo 16. Pluses.

Se establecen los siguientes pluses:

a) Plus de transporte, a razón de 341 ptas. por día efectivo de trabajo. Dicho plus no tendrá carácter salarial.
b) Plus de asistencia, con carácter salarial, a tazón de 287 ptas. por día efectivo de trabajo. En caso de faltas de asistencia no legalmente justificadas habrá una penalización consistente en la no percepción de los citados pluses de los días anterior y posterior a la de la falta al trabajo.
c) Plus de calidad, en atención a las especiales características que concurren en el trabajo de los cristaleros, éstos percibirán un plus de calidad que será abonado por la empresa cuando esta cualificación exista y por un importe de 3.641 ptas. mensuales.
d) Plus de altura, se establece como plus de altura el 20 por 100 del salario del convenio en los trabajos realizados a partir de tres metros de altura y se percibirá por hora o fracción de hora trabajada.
e) Plus de penosidad, toxicidad y peligrosidad, se establece, asimismo, un 20 por 100 sobre el salario del convenio para los trabajos sobre los que la Delegación Provincial de Trabajo haya declarado penosos, tóxicos o peligrosos.
f) Plus de nocturnidad, las horas trabajadas entre las 22,00 horas y las 6,00 horas, se abonarán con un recargo del 25 por 100 sobre el salario base que figura en cada momento en el Anexo I del convenio. Los trabajadores con contrato por jornada inferior a la ordinaria del sector cobrarán dicho plus en la proporción correspondiente a la jornada que realicen.

Artículo 17. Dietas.

Las dietas establecidas en el presente convenio tendrán la siguiente cuantía:

Dieta entera, 3.014 ptas. día; media dieta, 1.114 ptas. día. Cuando se presuma que las cantidades antes citadas sean insuficientes por la naturaleza del desplazamiento, se adoptará la fórmala de "gastos a justificar".

Artículo 18. Horas extraordinarias.

Quedan suprimidas las horas extraordinarias a realizar con carácter sistemático o habitual, aunque sí se podrán exigir las llamadas "horas estructurales" en concepto previsto en el ANE. Las horas extraordinarias se abonarán a un precio unitario que será el resultante de incrementar en un 10 por 100 el salario hora en cómputo anual, para cuyo cálculo se incluirán exclusivamente el salario base del convenio y las pagas extraordinarias, dividiendo el importe total entre la jornada fijada en el convenio.

Artículo 19. Antigüedad.

El personal comprendido en este convenio percibirá los aumentos periódicos por años de servicio consistentes en el abono de trienios, en la cuantía del 5 por 100 sobre el salario que figura en la tabla salarial del Anexo I vigente en cada momento.

Artículo 20. Abono de salarios.

Los salarios se abonarán por las empresas entre los días 1 y 7 de cada mes o el anterior a este último si fuera festivo.

CAPÍTULO IV.- Garantías sindicales
Artículo 21. Garantías sindicales.

Los Comités de empresa o Delegados de personal tendrán atribuidas las funciones y gozarán de las garantías sindicales que establece el vigente Estatuto de los Trabajadores.

Artículo 22. Delegados de personal.

Los Delegados de personal ejercerán mancomunadamente ante el empresario la representación para la que fueron elegidos, interviniendo en cuantas cuestiones se susciten en relación con las condiciones de trabajo del personal que representan y formulando reclamaciones ante el empresario, la autoridad o las entidades gestoras de la Seguridad Social, según proceda, sobre el cumplimiento de las relativas a higiene y seguridad en el trabajo y Seguridad Social.

CAPÍTULO V.- Seguridad e higiene en el trabajo

Artículo 23. Seguridad e higiene en el trabajo.

Se extremarán las medidas de seguridad por parte de las empresas en los trabajos peligrosos, especialmente en aquellos en los que pueda necesitarse el auxilio en dicho trabajo de otro operario.
Se entregarán anualmente a los trabajadores dos buzos, dos batas, dos pares de zapatillas o un par de zuecos o uniforme completo al ingreso en la empresa, renovables por año, o cuando las prendas estén deterioradas.
Se dotará por las empresas del equipo de seguridad necesario.
Respecto al vestuario, la empresa de más de cincuenta trabajadores en cada centro solicitará de cada uno de éstos un cuarto apropiado para cambiarse el personal que trabaje en el mismo.
Las empresas se comprometen a mantener reuniones con los Delegados o Comités de empresa a fin de llegar a un acuerdo sobre la fórmula adecuada para el lavado y esterilizado de la ropa en centros sanitarios.

Artículo 24. Reconocimientos médicos.

Todos los trabajadores, con independencia de su categoría profesional, antes de su admisión por la empresa serán sometidos a reconocimiento médico, practicándose revisiones anuales a todos los trabajadores y semestrales en aquellos trabajos que comporten riesgo especial por su penosidad o toxicidad.

Artículo 25. Comité de seguridad.

En las empresas con Comité de seguridad, los vocales de los trabajadores serán elegidos libremente. El vigilante de seguridad a que se refiere la Ordenanza de 9 de marzo de 1971 será elegido por los trabajadores, ratificado por la empresa.

Artículo 26. Indemnización por invalidez absoluta o muerte en accidente de trabajo.

Las empresas garantizarán a los trabajadores la percepción de 2.033.864 ptas. en caso de muerte o invalidez absoluta, en el supuesto de accidente de trabajo, entendido éste, según la legislación laboral, el ocurrido en ocasión o por consecuencia del trabajo que se ejecute por cuenta ajena en las empresas afectadas por este convenio. A tal efecto, las empresas podrán contratar una póliza de accidente que cubrirá los citados riesgos de invalidez absoluta o muerte y por la cuantía de 2.033.864 ptas. para cada una de dichas contingencias.
La póliza a que se hace referencia en el apartado anterior, la suscribirán las empresas afectadas dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de este convenio en el BOP.

Artículo 27. Jubilación anticipada.

Se acuerda acogerse a la jubilación anticipada en la forma prevista en el Acuerdo Nacional sobre Empleo. A tal efecto, podrán jubilarse a la edad de sesenta y cuatro años aquellos trabajadores que así lo solicitaren de las empresas. Por cada trabajador que se jubile, las empresas se obligan a sustituirlo por otro que sea titular del derecho a cualquiera de las prestaciones económicas por desempleo o joven demandante de primer empleo. Se cumplirán, además, los restantes requisitos y condiciones que señala el Real Decreto 2705/1981, de 19 de octubre.
En el supuesto de que un trabajador con más de quince años de antigüedad en la empresa solicitase la jubilación anticipada, percibirá, proporcionalmente a la jornada de trabajo:

A los 63 años de edad: 171.044 ptas.
A los 62 años de edad: 205.253 ptas.
A los 61 años de edad: 239.462 ptas.
A los 60 años de edad: 273.671 ptas.

Este acuerdo tiene la misma vigencia que el convenio.

CAPÍTULO VI.- Clasificación del personal

Artículo 28. Categorías.

Hasta que se alcance un acuerdo de ámbito nacional en el convenio marco 0 estatuto para el sector de limpieza de edificios y locales, sustitutorio de la Ordenanza Laboral, será de aplicación lo regulado a continuación en lo referente a la clasificación profesional:
Encargado general. Es el empleado procedente o no del grupo obrero, que, por sus condiciones humanas, públicas y profesionales, con la responsabilidad consiguiente ante la empresa, y las inmediatas órdenes de la dirección, gerencia o superiores, coordina el trabajo de los supervisores de zona o sector, tramitando a los mismos las órdenes oportunas, e informa a la empresa de los rendimientos de personal, de los rendimientos de productividad y del control de personal y demás incidencias.
Supervisor o encargado de zona. Es el que, a las órdenes inmediatas del encargado general, tiene como misión la inspección de los centros de trabajo cuya vigilancia e inspección esté encomendada a dos o más encargados de sector, de quienes recogerá la información oportuna para su traslado al encargado general.
Encargado de grupo o edificio. Es el que tiene a su cargo el control de diez o más trabajadores, siendo sus funciones específicas las siguientes:

1. Organizar el trabajo del personal que tenga a sus órdenes de forma que los rendimientos sean normales y eficientes, evitando la fatiga innecesaria de los productores.
2. Distribuir el trabajo o indicar el modo de realizarlo teniendo a su cargo, además, la buena administración del material y útiles de limpieza y la buena utilización de los mismos.
3. Reflejar en los partes diarios la producción y los rendimientos del personal bajo su mando, además la calidad del servicio, remitiendo dichos partes a sus superiores e informando de las incidencias del personal de servicio o de cualquier índole que se produzcan.
4. Entra dentro del campo de su responsabilidad la corrección de anomalías e incidencias que se produzcan.
Oficial administrativo de primera. Empleado que actúa alas órdenes de su jefe y tiene a su cargo un trabajo determinado, que requiere cálculo, estudio, preparación y condiciones adecuadas.

Oficial administrativo de segunda. Empleado que, con iniciativa y responsabilidad restringida, subordinado a un jefe realiza trabajos de carácter auxiliar secundario que requiere conocimientos generales de la técnica administrativa.
Auxiliar. Es el empleado que dedica su actividad a operaciones elementales administrativas y en general a las puramente mecánicas inherentes al trabajo de la oficina.
Especialista. Oficial de oficio. Es aquel obrero mayor de dieciocho años, que con plenitud de conocimientos teórico-prácticos y de facultades domina en su conjunto el funcionamiento de útiles y maquinaria industriales (no electrodomésticos) propios y adecuados para la limpieza en general y aplicar racionalmente y de cada caso los tratamientos adecuados, con iniciativa, rendimiento, responsabilidad, habilidad y eficacia que requiere el uso de materiales, equipos, productos, útiles y máquinas, atendiendo en todo caso a la vigilancia y mantenimiento de las máquinas, útiles o vehículos necesarios para el desempeño de su misión.
Conductor limpiador. Es aquel obrero que estando en posesión del carné de conducir correspondiente a la clase de vehículo de que se trate realiza indistintamente las tareas propias del personal de limpieza y las correspondientes a un conductor utilizando el vehículo que ponga a su disposición la empresa para desplazarse con mayor rapidez a los diversos lugares o centros de trabajo o para cualesquiera otras tareas que le sean ordenadas por la empresa tales como reparto, distribución del personal o materiales o transporte en general.
Personal no cualificado. Limpiador o limpiadora. Es el obrero, varón o mujer, que ejecuta las tareas de fregado, desempolvado, barrido, pulido, manualmente con útiles tradicionales o con elementos electromecánicos o de fácil manejo, considerados como de uso doméstico, aunque éstos sean de mayor potencia, de suelos, paredes, mobiliario, etc., de locales, recintos y lugares, así como cristaleras, puertas, ventanas desde el interior de los mismos, o en escaparates, con conocimiento adecuado sin que se requiera, no obstante, para la realización de tales tareas más de la atención debida y la voluntad de llevar a cabo aquello que se le ordene, con la aportación de un esfuerzo físico esencialmente.

CAPÍTULO VII.- Faltas y sanciones

Artículo 29. Facultad sancionadora y prescripción. 

Los trabajadores podrán ser sancionados por la Dirección de la empresa en virtud de incumplimientos laborales, de acuerdo con la graduación de faltas y sanciones que se establece a continuación:
Las faltas prescribirán: las leves a los diez días; las graves a los veinte días; y las muy graves a los sesenta a partir de la fecha en que la empresa tuvo conocimiento de su comisión y, en todo caso, a los seis meses de haberse cometido.

Artículo 30. Graduación de las faltas.

a) Faltas leves:

1. La falta de puntualidad en la asistencia al trabajo con retraso superior a los diez minutos e inferior a los treinta, en el horario de entrada; las tres primeras faltas cometidas dentro del período de un mes serán consideradas leves.
2. No cursar en tiempo oportuno la baja correspondiente cuando se falte al trabajo por motivo justificado, a no ser que se pruebe la imposibilidad de haberlo efectuado.
3. El abandono del servicio sin causa fundada, aun cuando sea por breve tiempo. Si como consecuencia del mismo se originase perjuicio de alguna consideración a las empresas o fuese causa de accidentes a sus compañeros de trabajo, esta falta podrá ser considerada como grave o muy grave, según los casos.
4. Pequeños descuidos en la conservación del material y la falta de aviso sobre los defectos del mismo.
5. Falta de aseo y limpieza personal.
6. No comunicar a las empresas los cambios de residencia o domicilio.
7. Las discusiones sobre asuntos extraños al trabajo dentro de las dependencias de la empresa. Si tales discusiones produjeran escándalo notorio podrán ser consideradas como faltas graves o muy graves.
8. Faltar al trabajo un día al mes sin causa justificada.

b) Faltas graves:

1. Más de tres faltas no justificadas de puntualidad en la asistencia al trabajo, durante un período de treinta días.
2. Ausencia sin causa justificada por dos días, durante un período de treinta días. Bastará una sola falta cuando tuviera que relevar a un compañero o como cuando consecuencia de la misma se causase perjuicio grave a la empresa.
3. No comunicar con la puntualidad debida los cambios experimentados en la familia que puedan afectar a la Seguridad Social o a las obligaciones fiscales, La falta maliciosa en estos casos se considerará como falta muy grave.
4. Entregarse a juegos y distracciones en horas de servicio.
5. La simulación de enfermedad o accidente.
6. La desobediencia a sus superiores en cualquier materia que sea propia del servicio. Si implicase quebranto manifiesto de la disciplina o de ella se derivase perjuicio notorio para la empresa, podrán ser consideradas como muy graves.
7. Simular la presencia de otro trabajador fichando, contestando o firmando por él.
8. La negligencia o desidia en el trabajo que afecte a la buena marcha del servicio.
9. La imprudencia en acto de servicio. Si implicase riesgo de accidente para el trabajador o sus compañeros o peligro de avería para las instalaciones podrá ser considerada muy grave.
10. Realizar sin el oportuno permiso, trabajos particulares durante la jornada, así como emplear herramientas de la empresa para usos propios.
11. La embriaguez, fuera de acto de servicio, utilizando el uniforme o distintivo de la empresa.
12. La desconsideración, descortesía o malos modos con el público ylo clientes.
13. Los derivados de las causas previstas en los apartados 3 y 7 del apartado anterior.
14. La reincidencia en falta leve, (excluida la puntualidad) aunque sea de distinta naturaleza, dentro de un trimestre, habiendo mediado amonestación escrita.

c) Faltas muy graves:

1. Más de diez faltas no justificadas de puntualidad en un período de seis meses, o veinte en un año.
2. Las faltas injustificadas al trabajo durante tres días consecutivos o cinco alternos en un período de un mes.
3. El fraude, deslealtad o abuso de confianza en las gestiones encomendadas y el hurto o robo, tanto en la empresa como a los compañeros de trabajo o a cualquier otra persona dentro de las dependencias de la empresa o durante acto de servicio en cualquier lugar.
4. Hacer desaparecer, inutilizar o causar intencionadamente desperfectos en primeras materias, útiles, herramientas, maquinaria, aparatos, instalaciones, edificios, enseres y documentos de la empresa.
5. La condena por delito de robo, hurto, malversación cometidos fuera de la empresa o por cualquier otra clase de delitos que por razones muy fundadas y debidamente acreditadas puedan implicar para ésta desconfianza respecto a su autor.
6. La continuada y habitual falta de aseo y limpieza de tal índole que produzca quejas justificadas por sus compañeros de trabajo.
7. La embriaguez habitual o la toxicomanía.
8. Violar el secreto de la correspondencia o documentos reservados de la empresa o revelar a elementos extraños a la misma datos de reserva obligatoria.
9. Los malos tratos de palabra u obra, abuso de autoridad ola falta grave de respeto y consideración a los jefes o sus familiares, así como a los compañeros y subordinados.
10. Causar accidentes graves por negligencias o imprudencias.
11. Abandonar el trabajo en puesto de responsabilidad.
12. La disminución voluntaria y continuada en el rendimiento del trabajo.
13. El originar frecuentes riñas y pendencias con los compañeros de trabajo.
14. Las derivadas de lo previsto en las causas 3, 6, 8 y 9 del apartado anterior.
15. La reincidencia en falta grave, aunque sea de distinta naturaleza, siempre que se cometa dentro de los seis meses siguientes de haberse producido la primera.
16. El acoso sexual.
17. La alteración o permuta de turnos o trabajos sin autorización de la dirección de la empresa.

Artículo 31. Sanciones.

Corresponde a las empresas la facultad de imponer sanciones, de acuerdo con lo determinado en las disposiciones vigentes o que puedan promulgarse.
De toda sanción, salvo la amonestación verbal, se dará comunicación escrita al interesado haciendo constar la fecha y los hechos que la motivan, asimismo se notificará al Comité de empresa y al Delegado de personal si lo hubiera de las faltas muy graves.
Las sanciones máximas que podrán imponerse en cada caso, atendiendo a la gravedad de la falta cometida serán las siguientes:

Por faltas leves: amonestación verbal, amonestación por escrito, suspensión de empleo y sueldo hasta un día.
Por faltas graves: suspensión de empleo y sueldo de dos a quince días.
Por faltas muy graves: suspensión de empleo y sueldo de dieciséis a sesenta días. Despido.

CAPÍTULO VIII.- Otras disposiciones

Artículo 32. Subrogación.

1. Cuando una empresa cese en la adjudicación de los servicios contratados de un cliente, público o privado, por rescisión, por cualquier causa, del contrato de arrendamiento de servicios, la nueva empresa adjudicataria está en todo caso, obligada a subrogarse en los contratos de los trabajadores adscritos a dicho contrato y lugar de trabajo, cualquiera que sea la modalidad de contratación de los mismos, y/o categoría laboral, siempre que se acredite una antigüedad real mínima de los trabajadores afectados en el servicio objeto de subrogación de tres meses inmediatamente anteriores a la fecha en que aquélla se produzca.
El personal que viniese prestando servicios en dos o más trabajos o centros de trabajo, será subrogado por la parte de jornada que realice en el centro objeto de subrogación, pasando el trabajador a la situación legal de pluriempleo.
2. Asimismo procederá la subrogación cuando la antigüedad en la empresa y en el servicio coincidan aunque aquélla sea inferior a tres meses.
3. No desaparece el carácter vinculante en el caso de que la empresa principal suspendiese el servicio por un período no superior a seis meses. Si la empresa saliente o los trabajadores probasen fehacientemente que los servicios se hubiesen iniciado por un nuevo contratista o con personal contratado a tal efecto por la empresa principal (en el plazo indicado anteriormente) procederá la subrogación en los términos expuestos en este artículo.
4. La empresa saliente estará obligada a notificar a la entrante mediante telegrama o acta notarial, su cese en el servicio, así como la relación nominal del personal que debe ser absorbido, incluyendo a los trabajadores que por encontrarse en situación de suspensión del contrato de trabajo, eventualmente pudieran llegar a instar su reincorporación al mismo puesto de trabajo que ocupaba anteriormente.
Igualmente, deberá poner en su conocimiento, las condiciones laborales de dicho personal (categoría profesional, antigüedad, jornada, horario, prestaciones de la Seguridad Social, etc.)
A requerimiento de la nueva empresa adjudicataria, la empresa saliente estará obligada a acreditar documentalmente que se halla al corriente de sus obligaciones respecto al personal trasvasado, mediante la exhibición de los finiquitos o liquidaciones finales y las nóminas y boletines de cotización a la Seguridad Social, correspondientes a los tres últimos meses.
5. La empresa adjudicataria saliente será responsable única de los pagos y cuotas derivados de la prestación del trabajo hasta el momento del cese en la adjudicación.
La subrogación entre empresa cesante y nueva adjudicataria de la contrata objeto de aquélla, no afectará ni a la duración ni al calendario de vacaciones de plantilla.
En los casos de cese del trabajador/a por subrogación a una nueva adjudicataria del servicio, la empresa saliente será responsable del pago de la parte proporcional de vacaciones que el trabajador haya devengado en esa empresa desde el día 1 de enero hasta la fecha de cese, y ello sin perjuicio del derecho del trabajador a disfrutar las vacaciones completas. En definitiva la empresa saliente y la empresa entrante asumirán cada una de ellas el pago de la parte proporcional de vacaciones que correspondan al tiempo en que el trabajador haya prestado servicios en cada una de ellas, antes y después de la subrogación.

Artículo 33. Formación.

Se acuerda adoptar para las empresas y trabajadores afectados por el presente convenio las disposiciones que en materia de formación, derivadas del acuerdo tripartito firmado a nivel nacional por CCOO, UGT, CEOE y Gobierno, se desarrollen para este sector.

Artículo 34. Cláusula de descuelgue.

Las empresas que quieran descolgarse de las tablas salariales del presente convenio deberán ponerlo en conocimiento de la comisión paritaria para su previa autorización obligatoria.
La comisión paritaria exigirá los documentos que considere oportunos para la concesión del descuelgue y fijará las líneas en que se producirá el mismo (límites temporales, condiciones de reenganche, etc.)
La concesión del descuelgue sólo podrá llevarse a cabo con la aprobación unánime de la comisión paritaria.
La solicitud del descuelgue se realizará dentro de los tres meses posteriores a la publicación de este convenio en el Boletín Oficial correspondiente.

Artículo 35. Contratos inferiores a doce horas/semana o cuarenta y ocho horas/mes. Contratos formativos.

Los contratos de trabajo inferiores a doce horas a la semana o cuarenta y ocho al mes, celebrados con anterioridad al Real Decreto-Ley 18/1993, de 3 de diciembre, de medidas urgentes de Fomento de la Ocupación (y los que por efecto de subrogación adquieran igual condición) se regirán de acuerdo a la disposición transitoria segunda de la Ley 10/1994, sobre Medidas Urgentes de Fomento de la Ocupación y por el Real Decreto 489/1998, de 27 de marzo, en lo que se refiere a los contratos de trabajo a tiempo parcial.
Siempre que sea posible, en un centro de trabajo de nueva creación, los contratos realizados para cubrir ese nuevo servicio completarán la jornada de los trabajadores de la empresa con contratos inferiores a doce horas/semana (cuarenta y ocho horas/mes) siempre de acuerdo a la capacidad organizativa del empresario y a lo ofertado o exigido por el nuevo cliente y teniendo en cuenta que los tiempos de desplazamiento no se computarán como de trabajo efectivo.

Contratos formativos:

Formación. 15 por 100 de la jornada y a lo largo del contrato.
Duración. El contrato con sus prórrogas no podrá exceder de veinticuatro meses.
Salario, 70 y 85 por 100 de la categoría profesional objeto de la formación el primer y segundo año respectivamente, sin que en ningún caso pueda ser inferior al salario mínimo interprofesional en proporción al tiempo de trabajo efectivo.
El contrato formativo no podrá realizarse en la categoría de personal no cualificado.

Artículo 36. Contratos de duración determinada.

El contrato de duración determinada previsto en el apartado b) del artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores se podrá concertar por una duración máxima de doce meses dentro de un período de dieciocho meses.
En el supuesto de que se agoten los primeros seis meses del mencionado contrato, con sus posibles prórrogas, sólo se podrá realizar una nueva prórroga de seis meses de duración.
Aquellos contratos de trabajo de duración determinada que se acojan a esta última prórroga de seis meses tendrán una indemnización, a la finalización del contrato, equivalente a seis días de salario.

Artículo 37. Conversión de contratos temporales en indefinidos.

De conformidad con la remisión a la negociación colectiva contenida en el apartado 2.b de la disposición adicional primera de la Ley 63/1997, de 26 de diciembre, se acuerda que, durante toda la vigencia del presente convenio, los contratos de duración determinada temporal, incluidos los formativos, podrán ser convertidos en contratos para el fomento de la contratación indefinida sujetos al régimen jurídico establecido en la expresada disposición adicional, al cual también se someterán todos los nuevos contratos indefinidos que se suscriban en el período de tiempo antes citado, siempre que cumplan los requisitos que la disposición adicional primera apartado 2.b, antes mencionada, estipula. A efectos de bonificaciones se estará a lo dispuesto en la disposición adicional 43 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, y Real Decreto-Ley 5/1999, de 9 de abril, y disposiciones que la sustituyan.

CAPÍTULO IX.- Disposiciones finales

Disposición final primera. Comisión paritaria.

Se nombra la comisión paritaria con las funciones y competencias que determinan las disposiciones legales vigentes resultando designados como vocales por los trabajadores: don César Luis Segurado Lozado y doña Rosa María Andrés García, así como un representante de las centrales sindicales CCOO y UGT, respectivamente. Por las empresas resultan designados don Joaquín Ramos y don Julio Rodríguez, y dos representantes de la FELE. La asistencia a las reuniones de la citada comisión es obligatoria por ambas partes.
Son funciones específicas de la comisión las siguientes:

1.º Interpretación del convenio.
2.º Vigilancia del cumplimiento de lo pactado.
3.º Entender de forma previa y obligatoria a la vía administrativa y jurisdiccional en relación con los conflictos que puedan ser interpuestos por quienes estén legitimados para ello con respecto a la interpretación de los preceptos del presente convenio.
Intentado sin efecto el obligado trámite conciliatorio aludido o transcurridos quince días desde su solicitud, quedará expedita la vía administrativa o jurisdiccional correspondiente.

Disposición final segunda. Indivisibilidad.

El articulado del presente convenio y su Anexo forman un todo único e indivisible, no pudiendo aplicarse parcialmente, salvo pacto expreso en contrario.

Disposición final tercera. Cláusula de garantía salarial.

En el supuesto de que el IPC establecido por el INE, registrara a 31 de diciembre de 1999 un crecimiento superior al 2,5 por 100, respecto a la cifra que resultara del IPC a 31 de diciembre de 1998, se efectuará una actualización salarial, tan pronto se constate oficialmente dicha circunstancia, en el exceso sobre la indicada cifra, es decir, sobre el 2,5 por 100, que únicamente se abonaría con efectos de 1 de enero del 2000, sirviendo por consiguiente, solamente como base de cálculo para el incremento salarial del 2000, y para llevarlo a cabo se tomaría como referencia las tablas salariales de 1999. Por lo tanto dicha actualización carecería de efecto retroactivo alguno.
Para los años 2000 y 2001 se utilizará igual fórmula en la cláusula de garantía salarial, tomando como referencia para su aplicación el exceso del incremento salarial pactado para cada año.
Leído el presente convenio, las partes, encontrándolo conforme en todo su contenido, lo ratifican y firman, en prueba de conformidad, en el lugar y fecha que figura en el acta de remisión.

TABLA 1999.

Salario mes/día:

Encargado general: 111.797
Supervisor de zona: 104.238
Encargado de grupo o edificio: 92.470
Oficial de primera administrativo: 96.668
Oficial de segunda administrativo: 92.470
Auxiliar administrativo: 84.060
Conductor limpiador: 3.226
Oficial de oficio: 
Especialista: 3.083
Personal no cualificado. Limpiador/a: 2.807







2.- REVISIÓN SALARIAL 1999 (BOP de 6 de marzo de 2000) (Sube)

Código: 2402805.

Vista el acta de firma de las condiciones económicas del Convenio Colectivo de Trabajo de ámbito provincial del Sector de Limpieza de Edificios y Locales de León por revisión económica del año 1999 y adecuación de las tablas salariales para el año 2000, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, párrafos 2 y 3, del Real Decreto Legislativo 1/95 de 24 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de
los Trabajadores (BOE de 29 de marzo de 1995), esta Oficina Territorial de Trabajo acuerda:

Primero.- Ordenar su inscripción en el Registro de Convenios de esta Oficina Territorial, con notificación a la Comisión Negociadora.
Segundo.- Disponer su publicación obligatoria y gratuita en el Boletín Oficial de la provincia.

ACTA DE FIRMA DE LAS CONDICIONES ECONÓMICAS DEL CONVENIO 1999/2001, POR REVISIÓN ECONÓMICA DEL AÑO 1999 Y ADECUACIÓN DE LAS TABLAS SALARIALES PARA EL AÑO 2000

En la ciudad de León y siendo las trece horas del día nueve de febrero de dos mil, se reúnen en los locales de la Federación Leonesa de Empresarios los miembros de la Comisión Paritaria del Convenio Colectivo de Trabajo, ámbito Provincial, del Sector de Limpieza de Edificios y Locales de León 1999/2001.
Abierta la sesión se procede a actualizar las condiciones económicas del mencionado convenio según lo estipulado en el artículo 11 y en la disposición final tercera del mismo.
En primer lugar la citada Comisión acuerda incrementar un 0,4 por 100 la tabla salarial de 1998 según lo estipulado en la disposición final tercera del Convenio al ser el 2,9 por 100 el IPC establecido por el INE para 1999 y ser el 0,4 por 100 la diferencia entre el I.P.C establecido y el pactado en el Convenio. Dicho incremento se sumará a la tabla salarial de 1999, siendo los efectos de la misma a partir de uno de enero de 2000. Igual procedimiento se aplicará en todos los conceptos retributivos.
En segundo lugar y sobre las tablas salariales actualizadas según lo estipulado en el párrafo anterior se procederá al cálculo de las tablas para el año 2000 según lo pactado en el artículo 11 del citado Convenio, dicho incremento será del 2,25 por 100. Igual procedimiento se aplicará en todos los conceptos retributivos.

Revisión salario día:

Encargado general: 436 ptas.
Supervisor de zona: 407 ptas.
Encargado de grupo o edificio: 361 ptas.
Oficial de primera administrativo: 377 ptas.
Oficial de segunda administrativo: 361 ptas.
Auxiliar administrativo: 328 ptas.
Conductor limpiador: 13 ptas.
Oficial de oficio: 12 ptas.
Especialista: 12 ptas.
Personal no cualificado. Limpiador/a: 11 ptas.

Plus Asistencia: 1 ptas.
Plus Transporte: 1 ptas.
Plus Calidad: 1 ptas.
Dieta Completa: 12 ptas.
Media Dieta: 4 ptas.






3.- CORRECCIÓN DE ERRORES (BOP de 22 de marzo de 2000) (Sube)

Advertido error en la publicación de revisiones salariales para los convenios del Sector: Comercio de Alimentación, Limpieza de Edificios y Locales y Comercio e Industria de la Vid, se procede a la subsanación del mismo, a los efectos oportunos.

TABLA SALARIAL LIMPIEZA DE EDIFICIOS Y LOCALES DE LEÓN 2000

Salario mes/día:

Encargado general: 114.758 ptas.
Supervisor de zona: 107.000 ptas.
Encargado de grupo o edificio: 94.920 ptas.
Oficial de primera administrativo: 99.229 ptas.
Oficial de segunda administrativo: 94.920 ptas.
Auxiliar administrativo: 86.287 ptas.
Conductor limpiador: 3.312 ptas.
Oficial de oficio: 3.165 ptas.
Especialista: 3.165 ptas.
Personal no cualificado. Limpiador/a: 2.881 ptas.

Plus Asistencia: 294 ptas.
Plus Transporte: 350 ptas.
Plus Calidad: 3.737 ptas.
Dieta Completa: 3.094 ptas.
Media Dieta: 1.143 ptas.
Indemnización artículo 26: 2.087.742 ptas.







4.- REVISIÓN SALARIAL (BOP de 26 de febrero de 2001) (Sube)


Vista el acta de firma de las condiciones económicas del Convenio Colectivo, ámbito provincial, del Sector de Limpieza de Edificios y Locales, por revisión económica de 2000 y adecuación de las tablas salariales para el año 2001 (código 240280-5) y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, párrafos 2 y 3 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (BOE de 29-3-95), Real Decreto 831/1995, de 30 de mayo, sobre Traspaso de Funciones y Servicios de la Administración del Estado a la Comunidad de Castilla y León en Materia de Trabajo, y la Orden de 12 de septiembre de 1997 de la Consejería de Industria, Comercio y Turismo, por la que se crea el Registro de Convenios Colectivos de la Comunidad de Castilla y León (BOC y L número 183 de 24-9-97), esta Oficina Territorial de Trabajo de la Delegación Territorial de León de la Junta de Castilla y León, acuerda:

Primero.-Ordenar su inscripción en el Registro de Convenios de esta Oficina Territorial con notificación a la Comisión Paritaria.
Segundo.-Disponer su publicación obligatoria y gratuita en el Boletín Oficial de la provincia.


ACTA DE FIRMA DE LAS CONDICIONES ECONÓMICAS DEL CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO, ÁMBITO PROVINCIAL DEL SECTOR DE LIMPIEZA DE EDIFICIOS Y LOCALES, POR REVISIÓN ECONÓMICA DE 2000 Y ADECUACIÓN DE LAS TABLAS SALARIALES PARA EL AÑO 2001

En la ciudad de León, siendo las once horas del día dos de febrero de dos mil uno, reunidos los miembros de la Comisión Paritaria del Convenio Colectivo de trabajo, ámbito provincial, del Sector de Limpieza de Edificios y Locales, en los locales de la Federación Leonesa de Empresarios, proceden a actualizar las condiciones económicas. según determina el artículo 11 y la disposición adicional tercera del mencionado convenio.
Primero.-Las partes acuerdan aumentar en un 1,75 por 100 la tabla salarial de mil novecientos noventa y nueve debido a la revisión en el exceso en la diferencia entre el incremento pactado para el dos mil y el IPC real de dicho año, dicho incremento se añadirá a las tablas salariales del año 2000, con efectos de aplicación de uno de enero de dos mil uno.
Este mismo procedimiento se aplicará sobre todos los conceptos retributivos.
Segundo.-Sobre las tablas salariales actualizadas en la forma indicada en el apartado anterior, las partes acuerdan incrementarlas en un 2,25 por 100, según lo pactado en el art. 11 párrafo segundo del mencionado convenio, con efectos de aplicación de uno de enero de dos mil uno.
Este mismo procedimiento se aplicará sobre todos los conceptos retributivos.

TABLA DE LA REVISIÓN SALARIAL 2000. Salario revisado:

Encargado General: 116.722 ptas.
Supervisor de Zona: 108.831 ptas.
Encargado de Grupo o Edificio: 96.545 ptas.
Oficial 1ª Administrativo: 100.927 ptas.
Oficial 2ª Administrativo: 96.545 ptas.
Auxiliar Administrativo: 87.764 ptas.
Conductor Limpiador: 3.369 ptas.
Oficial de Oficio: 3.219 ptas.
Especialistas: 3.219 ptas.
Personal no Cualificado. Limpiador/a: 2.930 ptas.

Plus Asistencia: 299 ptas.
Plus Transporte: 356 ptas.
Plus Calidad: 3.801 ptas.
Dieta Completa: 3.147 ptas.
Media Dieta: 1.163 ptas.


TABLA SALARIAL 2001:

Encargado General: 119.348 ptas.
Supervisor de Zona: 111.280 ptas.
Encargado de Grupo o Edificio: 98.717 ptas.
Oficial 1ª Administrativo: 103.198 ptas.
Oficial 2ª Administrativo: 98.717 ptas.
Auxiliar Administrativo: 89.739 ptas.
Conductor Limpiador: 3.445 ptas.
Oficial de Oficio: 3.291 ptas.
Especialistas: 3.291 ptas.
Personal no Cualificado. Limpiador/a: 2.996 ptas.

Plus Asistencia: 306 ptas.
Plus Transporte: 364 ptas.
Plus Calidad: 3.887 ptas.
Dieta Completa 3.218 ptas.
Media Dieta: 1.189 ptas.
Indemnización artículo 26: 2.171.462 ptas.


(Sube)