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CONVENIO COLECTIVO DE LIMPIEZAS DE EDIFICIOS Y LOCALES DE BALEARES

 

9.- REVISIÓN SALARIAL (BOIB Num. 73, 27-05-2008)

8.- REVISIÓN SALARIAL (BOIB Num. 89, 16-06-2007)

7.- ACTA (BOIB Num. 10, 18-01-2007)

6.- REVISIÓN SALARIAL (BOIB Num. 81, 06-06-2006)

5.- CONVENIO COLECTIVO LIMPIEZA DE EDIFICIOS Y LOCALES (BOIB Num. 163, 29-10-2005) (Continuación)

4.- ACTA (BOIB Num. 78 - 03-06-2004)

3.- REVISIÓN SALARIAL (BOIB Num. 71 - 20-05-2004)

2.- CONVENIO COLECTIVO (BOIB Num. 62, 03-05-2003)  (Parte Segunda)

1.- CONVENIO COLECTIVO (BOCAIB de 8 de junio de 2000) 

 

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1.- CONVENIO COLECTIVO ( BOCAIB de 8 de junio de 2000) Código: 07/00535. (Sube)

La representación legal empresarial y la de los trabajadores: Agrupació Balear de Neteges, CCOO, UGT USO han suscrito el convenio colectivo de Limpieza de Edificios y Locales de las Islas Baleares, y he visto el expediente, y de acuerdo con el artículo 90.3 del Estatuto de los Trabajadores, el Real Decreto 1040/81, de 22 de mayo, y el artículo 59.4 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/99 de 13 de enero (BOE del 14-01-99), resuelvo:

Primero.- Inscribirlo en el Libro de Registro de convenios colectivos de la Direcció General de Treball, depositarlo en la misma y que se informe a la Comisión Negociadora.
Segundo.- Solicitar al Honorable Sr. Presidente de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares que esta resolución, y el mencionado convenio se publiquen en el BOIB.

Artículo 1.º Ámbito territorial y funcional.

El presente convenio será de aplicación a todas las Empresas que, incluidas dentro del ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares se dediquen a la actividad de Limpiezas de Edificios y Locales, tales como oficinas, hospitales, aeropuertos, puertos, etc., aunque las empresas radiquen fuera de las Islas Baleares. Igualmente quedan afectados por este convenio los trabajadores que prestan servicios de recogida, arrastre y colocación de carritos.
Los empresarios que contraten o subcontraten con otros la realización de servicios correspondientes a las actividades habituales o propias del sector, deberán de garantizar que estos trabajadores afectados serán retribuidos en las mismas condiciones que vienen recogidas en el presente convenio, a no ser que el trabajo que estén desempeñando corresponda o tenga reconocido, en el convenio o legislación supletoria, un salario superior.

Artículo 2.º Ámbito personal.

Quedan afectados por el presente convenio todos los trabajadores que presten sus servicios en las empresas de Limpieza de Edificios y Locales cuya actividad se desarrolle en esta Comunidad Autónoma, aunque la sede de la empresa radique fuera de las Islas Baleares.

Artículo 3.º Ámbito temporal.

Independientemente de la fecha de su publicación en el BOCAIB, el presente convenio entrará en vigor el día 1 de abril de 1999 y tendrá una duración de tres años, finalizando por tanto, el 31 de marzo de 2002, siendo pues, de obligado cumplimiento a partir de la fecha de la firma del mismo.

Artículo 4.º Vinculación a la totalidad.

Las condiciones pactadas en este convenio forman un todo orgánico e indivisible y a efectos de su aplicación práctica serán consideradas global y conjuntamente, por lo que en el supuesto de que la Autoridad Laboral en el ejercicio de sus facultades no aceptase alguna de sus cláusulas, quedarían sin eficacia las anomalías observadas, debiéndose remitir las mismas a las partes negociadoras para la subsanación de ellas, y quedando vigente el resto de este convenio.

Artículo 5.º Condiciones más beneficiosas.

Las condiciones que se establecen en el presente convenio tienen la consideración de mínimas, y en su consecuencia los trabajadores que tuvieran condiciones superiores a las pactadas en este convenio les serán mantenidas y respetadas.

Artículo 6.º Compensación.

Todas las mejoras económicas, así como sociales y sindicales si las hubiese concedidas por las Empresas que viniesen disfrutando los trabajadores no podrán ser absorbidas ni compensadas por las condiciones estipuladas en este convenio.

Artículo 7.º Supervisión de contratos.

En aplicación de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, las Empresas del sector, quedan obligadas a entregar una copia básica de todos los contratos de trabajo o prórrogas de los mismos, que deban celebrarse por escrito, a la representación unitaria de los trabajadores en la empresa. Dichas copias básicas de los contratos deberán ser entregados a la referida representación legal en un plazo no superior a 10 días contados desde la formulación de la contratación.

Artículo 8.º Trabajadores fijos de carácter discontinuo.

1. En atención a lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, se entenderán los trabajadores del sector contratados por tiempo indefinido cuando:
a) Se concierten para realizar trabajos fijos y periódicos dentro del volumen normal de actividad de la empresa.
b) Cuando se concierte para realizar trabajos que tengan el carácter de fijos discontinuos y no se repitan en fechas ciertas, dentro del volumen normal de la actividad de la empresa.

2. La contratación de los trabajadores fijos discontinuos definidos en el apartado b) del número anterior se regirá por las normas siguientes:

Llamamiento. Todos los trabajadores fijos discontinuos deberán ser llamados cada vez que vayan a llevarse a cabo las actividades para las que fueron contratados. Dicho llamamiento deberá hacerse por escrito y según el orden de la antigüedad del trabajador en la empresa, dentro de cada especialidad profesional, y con una antelación mínima de 7 días.
Límite de Jornada. En razón de lo dispuesto en el párrafo segundo de la letra b) del núm. 3 del artículo 12 de la ley del ET, se establece, para este tipo de contratación un límite de jornada del 77 por 100 de la jornada ordinaria máxima legal dispuesta en este convenio colectivo.
Antigüedad. Para estos trabajadores les serán computados todos los períodos de trabajo a efectos de complementos económicos de antigüedad.
Finalización de Temporada. Los recibos que por finalización del período de ocupación firmen los trabajadores que tengan la condición de fijos discontinuos, tendrán la consideración de cantidades percibidas por liquidación de haberes, por lo que ningún otro valor liberatorio distinto de éste deberá dársele al documento que se redacte como finiquito.

Artículo 9.º Salarios.

Los salarios convenidos quedan establecidos para sus tres años de vigencia, de 01-Abr-99 a 31-Mar-02, en la tabla salarial que se adjunta como anexo I al presente convenio.
A partir del 1 de abril del 2002, se acuerda que se equipararán definitivamente los salarios correspondientes a las categorías profesionales de limpiadora y de peón de carritos con el importe a que ascienda la categoría profesional de Peón Especialista.

Artículo 10. Complemento de antigüedad.

1. Los trabajadores del sector que vinieran percibiendo, por aplicación de convenios anteriores, el complemento de antigüedad, lo seguirán percibiendo como condición más beneficiosa. Para este colectivo de trabajadores se establece la siguiente escala de aplicación, referida al Salario Base vigente en cada momento:

1. er trienio: 6,34 por 100.
2.º trienio: 6,34 por 100.
3.º trienio: 4,53 por 100.
4.º trienio y sucesivos: 3,62 por 100.

2. Para los trabajadores que no se hallen comprendidos en el número anterior, se instituye el complemento salarial de antigüedad que se devengará a partir del inicio de la vigencia del presente convenio colectivo (01-Abr-99) en la cuantía del 2 por 100 del salario Base por cada trienio, con un máximo del 20 por 100, siempre y cuando se trate de empresas que cumplan con el porcentaje de empleo estable determinado en el artículo siguiente de este convenio. De no cumplirse el porcentaje de empleo estable, se estará al contenido de su artículo 11.

Artículo 11. Fomento del empleo estable.

1. Las partes del presente convenio pretenden el fomento de empleo estable en el sector. Para ello, todas las empresas deberán mantener un 65 por 100 del total de sus plantillas de empleo estable. Dicho porcentaje estará formado por el conjunto de trabajadores ligados a las empresas por medio de relaciones laborales fijas ordinarias y por contratos de trabajo de obra conocidos en el sector como fijos de centro , contemplados en el artículo 32.B de este convenio, y todo ello con independencia del número de horas de trabajo que componen su jornada laboral. No se computarán para su inclusión en el porcentaje de empleo estable a los trabajadores contratados como interinaje.
2. En las empresas en que se respete el porcentaje fijado, los trabajadores percibirán el complemento de antigüedad del 2 por 100 previsto en el núm. 2 del artículo anterior.
En las empresas en las cuales no se acredite el cumplimiento del porcentaje de empleo estable, se determina que el porcentaje base para establecer la cuantía de dichos trienios queda fijado en el 5 por 100 y hasta un límite máximo del 40 por 100, con las especificaciones que se indican en la regla 7.ª del núm. 3 de este artículo.
3. Es competente para determinar el cumplimiento de las normas de empleo estable previstas en el presente artículo la Comisión Paritaria, regulada en la Disposición Adicional 1.ª de este convenio. Para llevar a cabo su labor de control, dicha Comisión Paritaria queda vinculada a los siguientes principios y normas de procedimiento:

1.ª Los miembros de la Comisión Paritaria que se ocupen de esta labor de control quedan sometidos a una absoluta reserva y confidencialidad con respecto de todos los datos y documentos aportados por las empresas y que resulten necesarios para llevar a cabo dicha función de control.
2.ª Con las limitaciones previstas en las leyes queda autorizada la comisión Paritaria para recabar todos los datos e informes que se estimen de interés de los Organismos e Instituciones Públicas, con competencia en materia laboral, y/o de las propias empresas, tendentes al mejor cumplimiento de este precepto. No obstante ello, el uso de esta autorización general, queda condicionada en cada caso concreto, a la previa decisión unánime de los miembros de la Comisión Paritaria.
3.ª Queda facultada la Comisión Paritaria para que, a efectos de llevar a cabo con mayor exactitud su función de control, pueda recabar informes periciales, auditorías o dictámenes a expertos independientes en recursos humanos. La resolución de conveniencia de dichas peticiones será tomada por el régimen de mayorías prevista en la Disposición Adicional 1.ª de este convenio.
4.ª El control de la estabilidad de empleo se llevará a cabo con periodicidad anual, teniendo en cuenta la vigencia del convenio. Para ello:

a) Las empresas interesadas dirigirán una solicitud escrita a la Comisión Paritaria, pudiéndola presentar en cualquiera de las direcciones que figuran en la Disposición Adicional 1ª de este convenio. Por la Comisión Paritaria se acusará recibo de la presentación de la solicitud y documentación entregada, bastando para ello la estampación del sello de cualquiera de las organizaciones que se integran en la Comisión Paritaria en copia de la solicitud y expresión junto a dicho sello de la expresión Presentado en fecha ....
b) La periodicidad anual será la coincidente con la temporalidad del convenio, de tal modo que el control se llevará a cabo desde el mes de Abril del año anterior al mes de Marzo del año de presentación de la solicitud. La presentación de la solicitud se efectuará dentro del mes de abril de cada año. A esta solicitud se acompañará, como mínimo, los boletines de cotización o documento que lo sustituya, en la que figure la relación de trabajadores y datos identificativos de su contrato de trabajo, correspondientes al período Abril del año anterior a Marzo del año de presentación.
c) Una vez presentada la solicitud con los documentos adjuntos y otros complementarios que la Comisión Paritaria pudiera solicitar, se procederá al cálculo del 65 por 100 de empleo estable, con las especificaciones que se han determinado en los apartados anteriores.
d) Excepcionalmente, para el período Marzo 2000 a Abril 2001 las solicitudes de la Comisión Paritaria se presentarán dentro del período de 60 días naturales siguientes a contar desde el siguiente día de la publicación del presente convenio colectivo en el correspondiente Boletín Oficial.

5.ª Concluidos los pertinentes cálculos, por la Comisión Paritaria se expedirá el correspondiente Documento Acreditativo del Porcentaje de Empleo Estable, en el cual se reflejará la identidad de la empresa solicitante, el porcentaje medio estable alcanzado y el período al cual se contrae la acreditación. Copia de la certificación se entregará a la empresa para su remisión a la Direcció General de Treball de la Consellería de Treball, a efectos estadísticos y de concesión de beneficios que se pudieran derivar de la normativa laboral.
6.ª Si el documento acreditativo expedido por la Comisión Paritaria acreditara el cumplimiento por la empresa del porcentaje de empleo estable del 65 por 100, la empresa podrá aplicar el porcentaje de antigüedad del 2 por 100, en la forma y condicionamientos previstos en el artículo 10.2 de este convenio.
7.ª Si el documento acreditativo expedido por la Comisión Paritaria determinara que no queda acreditado por la empresa el cumplimiento del nivel de empleo estable del 65 por 100, se dispone que el porcentaje base para establecer la cuantía de los trienios que cumplan los trabajadores en el año siguiente al utilizado para el cálculo del complemento de antigüedad previsto en el núm. 2 del artículo 10 queda fijado en el 5 por 100 del salario base por cada trienio y hasta un límite máximo del 40 por 100.
8.ª Se acuerda que todas las empresas que soliciten el Documento Acreditativo del Porcentaje de Empleo Estable (DAPEE) a la Comisión Paritaria, deberán ingresar, a fin de cubrir los gastos derivados de su confección, la cantidad de 250 ptas. por cada trabajador y año de cálculo de su plantilla, en la cuenta corriente bancaria que les será indicada por dicha Comisión Paritaria.

4. En caso de desacuerdo con el resultado del porcentaje establecido en el DAPEE que expida la Comisión Paritaria, las partes podrán solicitar la intervención del TAMIB, Autoridad Laboral en su caso, o la vía judicial pertinente.

Artículo 12. Gratificaciones extraordinarias.

Se establecen dos gratificaciones extraordinarias por el importe de treinta días de salario base vigente en cada momento, más la antigüedad que en su caso correspondiera. Dichas gratificaciones se abonarán por las empresas dentro de la segunda decena de los meses de Julio y Diciembre respectivamente.

Artículo 13. Participación en beneficios.

Los trabajadores afectados por el presente convenio percibirán anualmente, y durante la vigencia de este convenio en concepto de participación de Beneficios el importe de treinta días de salario base vigente en cada momento más la antigüedad que les corresponda, siendo abonada por mitad en la segunda quincena de los meses de Abril y Octubre respectivamente. Quienes ingresen o cesen durante un año, percibirán la parte proporcional correspondiente.
Las empresas que vinieren abonando de manera inveterada la participación en beneficios por cualquier sistema de abono, podrán continuar con la misma, según costumbre.
Las empresas que no tuvieran en la actualidad implantado el sistema de prorrateo mensual, podrán establecer este sistema de pago, mediante acuerdo entre las partes.

Artículo 14. Transporte.

El transporte público que se deba realizar por los trabajadores dentro de la jornada laboral, correrá a cargo de la Empresa. En el supuesto caso de que el trabajador/a pusiera su propio medio de locomoción en vez de utilizar el público, tendrá derecho al percibo del importe como si de público se tratase.
En el caso de que le Empresa obligue al trabajador al uso del transporte privado-propio, el importe a abonar por el uso del mismo deberá acordarse entre Empresa y trabajador.
Independientemente de lo dispuesto en el párrafo anterior, el trabajador que para acudir al centro de trabajo desde su domicilio o viceversa, necesite efectuar uno o más transbordos de transporte público, percibirá de la empresa el importe de los viajes a partir del primer trasbordo, siempre y cuando la distancia que medie entre el primer punto del trasbordo y el propio centro de trabajo sea superior a tres kilómetros.
Las cantidades a satisfacer por los viajes realizados de servicio público serán las fijadas y actualizadas por los diferentes precios que en cada momento y día de prestación de servicio se establezca por la Autoridad Municipal u organismo o entidad que les represente.
Las cantidades que vinieran percibiendo los trabajadores por este concepto de plus de transporte se respetarán en su integridad si son superiores en cómputo anual a las cantidades que resultasen de aplicar el párrafo anterior. En cualquier caso, tendrán garantizadas como mínimo las cantidades citadas en el mencionado párrafo.
En el supuesto caso de que un trabajador sea contratado de manera directa en tres o más empresas del sector -sin que medie subrogación empresarial-, con objeto de prestar servicios en distintos centros de trabajo, en contratos de trabajo a tiempo parcial iguales o inferiores a 3 horas diarias de trabajo, cada una de las empresas abonará el desplazamiento equivalente al precio del transporte público (billete, bonobús o cualquier otro sistema municipal al uso).
En aquellas áreas o localidades de la Comunidad Autónoma en las que no exista transporte público se aplicará la misma norma, teniendo en cuenta como equivalente el precio del transporte público de Palma de Mallorca o el de la ciudad más próxima de ser superior.

Artículo 15. Horas extraordinarias.

Ambas partes negociadoras acuerdan la supresión de la realización de horas extraordinarias habituales. Para las realizadas en virtud de otras circunstancias se estará a lo dispuesto en las normas legales y reglamentarias.

Artículo 16. Días festivos.

En las empresas en las que se trabaja en días festivos, no domingos, los trabajadores podrán cobrar dicho día con un incremento del ciento setenta y cinco por 100 (175 por 100) sobre los salarios vigentes en cada momento, o en su caso, tener dos días libres por cada festivo no domingo trabajado. La decisión sobre el cobro o disfrute de estos días será acordada entre Empresa y Comité o Delegados de Personal mediante documentos al efecto con vigencia anual, siendo el contenido de éste acuerdo, de carácter obligacional a las partes que lo contraigan.

Artículo 17. Nocturnidad.

Para todo trabajador cuya jornada se desarrolla entre las 22 horas y las 06 de la mañana, se establece un complemento salarial del 25 por 100 del salario base vigente en cada momento. En aquellos casos en que en jornada nocturna se realizasen 4 horas de trabajo en el tiempo comprendido en el horario anterior, el trabajador percibirá dicho complemento como si hubiera trabajado la jornada completa.
Este plus se abonará en el período de vacaciones a los trabajadores que realicen diariamente su jornada nocturna en un período mínimo de seis meses dentro del año natural al disfrute de las vacaciones. En cualquier otro caso este Plus de Nocturnidad no se percibirá en vacaciones.
Para los trabajadores nocturnos con jornada completa, el descanso semanal será de dos días consecutivos.

Artículo 18. Jornada laboral.

La duración de la jornada ordinaria efectiva de trabajo será de 40 horas semanales equivalentes a una jornada anual de 1800 horas, debiendo efectuarse por la empresa y los Delegados de Personal o Comités de Empresa un calendario laboral que contemple la jornada que aquí se menciona.
El personal que realice una jornada completa continuada, los tiempos de descanso por bocadillo se entenderán como tiempo de trabajo efectivo.
El comienzo de la jornada y su finalización se entenderán en el centro de trabajo y turno de que se trate.
Para el tercer año de vigencia, de 01-Abr-01 a 31-Mar-02, la jornada ordinaria de trabajo será de 1.788 horas.
El disfrute de esta reducción de jornada, equivalente a día y medio, se realizará por igual procedimiento previsto en el apartado Licencias Personales del artículo 27 de este convenio. Esta reducción operará desde el 01-Ene-01.

Artículo 19. Vacaciones.

Todo el personal sin distinción de categorías tendrá derecho a un disfrute de un período anual de 30 días de vacaciones. El comienzo del disfrute de las vacaciones no deberá coincidir con ningún día festivo o de libranza de los trabajadores.
En aquellas empresas en que el régimen de vacaciones sea establecido previamente, aquellos trabajadores que coincidan con situación de Incapacidad Temporal (IT) en el tiempo de su disfrute, podrán solicitar las vacaciones en tiempo posterior.

Artículo 20. Ropa de trabajo.

Las empresas entregarán dos uniformes de trabajo a cada trabajador que sea dado de alta en la misma, teniendo éstos una duración de un año. Sucesivamente se entregará uno nuevo en verano y otro invierno. Las empresas deberán de consultar a los Delegados de Personal y miembros del comité de Empresa cada vez que se cambie de modelo de uniforme sobre la calidad y tipo de los mismos.
Se entregará calzado en manera periódica igual al párrafo anterior en aquellos centros de trabajo en que sea preceptiva su utilización por parte de los trabajadores, debido a la actividad propia del lugar de trabajo que deba ser obligatorio su uso de acuerdo con el contenido de las normas vigentes de Seguridad e Higiene en el Trabajo.
Asimismo las empresas facilitarán al personal que se vea obligado a realizar su jornada o parte de ella al aire libre, trajes de agua al igual que botas y un anorak o chaqueta de invierno, que deberán ser entregadas cada tres años, así como guantes de goma o piel, según las necesidades del trabajo, que serán entregados previa devolución de los viejos y en todo caso, cuando se hayan deteriorado los que usan con normalidad.
Cuando se efectúen labores nocturnas en superficies que entrañen peligro, las empresas vendrán obligadas a facilitar los medios reflectantes que sean necesarios.
Será responsabilidad y por cuenta de los trabajadores el mantenimiento y cuidado de la ropa de trabajo a que hace mención este artículo.

Artículo 21. Incapacidad temporal (IT).

El trabajador que se encuentre en situación de Incapacidad Temporal (IT) derivada de accidente de trabajo o enfermedad profesional, percibirá un complemento que correrá a cargo de la Empresa, hasta completar una retribución del cien por 100 de la base de cotización incluida la prorrata de pagas extras. Con esta percepción, al llegar el devengo de las pagas extras, se entenderán por percibidas por parte del trabajador los días ya percibidos en la situación de Incapacidad Temporal.
Los trabajadores que se encuentren en situación de IT derivada de enfermedad común percibirán una retribución hasta completar el cien por 100 de su base de cotización, incluidas pagas extras a partir de los 35 días naturales y durante el tiempo que dure dicha situación de IT, es decir, como máximo dieciocho meses.
Si durante el tiempo que medie entre el día 1 de abril y la firma o publicación del convenio en el BOCAIB cualquier trabajador fuera baja por I.T, por enfermedad común o accidente de trabajo, la base reguladora a efectos de cálculo de la prestación económica deberá ser la que le correspondiere con el salario del nuevo convenio, tan pronto se conozca éste.
En los casos de enfermedad que requiera hospitalización o intervención quirúrgica, se abonará la IT al 100 por 100 de la base de cotización, durante todo el tiempo que dure ésta.

Artículo 22. Salidas a consultas y revisiones médicas.

El trabajador, avisando con la antelación suficiente posible tendrá derecho a permiso retribuido por el tiempo necesario para acudir a consulta médica, justificándolo mediante volante médico del Instituto Nacional de la Seguridad Social u Organismo que le sustituya.
Los trabajadores afectados por este convenio deberán pasar anualmente una revisión médica o chequeo que ofrecerá la empresa por el medio que estime conveniente, a su cargo íntegro.

Artículo 23. Botiquines de urgencia.

Todas las empresas afectadas por el presente convenio, vienen obligadas a la hora de la realización de contratos con sus clientes, a asegurar que en todos los centros de trabajo existan botiquines reglamentarios para curas de urgencia. Estos botiquines deberán estar en lugar de fácil acceso para los trabajadores.

Artículo 24. Situación de maternidad.

Las trabajadoras embarazadas tendrán derecho al causar baja médica por este motivo, al disfrute del tiempo concedido por la Ley más una semana con cargo a la Empresa, abonándose ésta a razón del cien por 100 del salario base vigente en cada momento, más la antigüedad que percibía antes de producirse la baja por causa del embarazo.
En cuanto a las demás situaciones por maternidad, se estará a lo consignado en la legislación vigente, en especial el artículo 26 de la Ley 31/1995 de Prevención de Riesgos Laborales.

Artículo 25. Seguro complementario de accidente de trabajo.

Las empresas concertarán, como viene siendo preceptivo desde anteriores convenios un seguro individual o colectivo que garantice a los trabajadores la percepción de 1.650.000 ptas. por sí o por sus beneficiarios en los casos de muerte, incapacidad absoluta o gran invalidez, derivada de accidente de trabajo o enfermedad profesional.
Si la empresa no tuviera concertado el seguro de accidente correspondiente, ésta será responsable del pago de las cantidades aquí aseguradas.

Artículo 26. Premio de jubilación.

En aquellos casos de jubilación voluntaria antes de los 64 años, y siempre que el trabajador tenga como mínimo una antigüedad de diez años en la empresa, éste percibirá las siguientes cantidades, siendo prorrateadas las mismas a los contratos a tiempo parcial:

A los 60 años: 330.000 ptas.
A los 61 años: 280.000 ptas.
A los 62 años: 250.000 ptas.
A los 63 años: 220.000 ptas.

Artículo 27. Licencias.

Los trabajadores regidos por este convenio tendrán derecho al disfrute de licencias sin pérdida de ninguna de las retribuciones en los casos y duración que a continuación se indican:

a) Por matrimonio del trabajador, 17 días.
b) Por alumbramiento de la esposa o enfermedad grave de los hijos, padres o cónyuges, 3 días si se produce en la isla de residencia y 5 días si se produce fuera de la misma.
c) Dos días en caso de fallecimiento o enfermedad grave de parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad. Cuando por tal motivo el trabajador necesite hacer un desplazamiento al efecto fuera de la Isla de residencia, el plazo será de 5 días. Para el disfrute de dichos días, será preceptiva la demostración fehaciente de cada causa.

En todos los demás casos se regirá por lo establecido en el Estatuto de los Trabajadores.
Licencia Personal. Todos los trabajadores con al menos un año de antigüedad en la empresa, tendrán derecho a una licencia personal de tres días al año para atender a la necesidad de uso personal, no configurados en este artículo, siendo imprescindible para su disfrute la petición de los mismos con una semana de antelación a su disfrute y condicionados al acuerdo de la Empresa y su Comité o Delegados de Personal.
Asimismo, los trabajadores que tuvieran un tiempo de servicio de más de seis y hasta doce meses de servicio, disfrutarán de un día y medio en las mismas condiciones anteriormente mencionadas.
El número de horas a que asciendan estos días de licencia personal, ambas partes acuerdan sean consideradas como horas de trabajo efectivo.

Artículo 28. Derechos sindicales.

Sin perjuicio de los derechos y facultades concedidos por las leyes, se reconoce al Comité de Empresa y a los delegados de Personal, las siguientes funciones:

A) Recibir información al menos trimestralmente sobre la evolución general del sector económico al que pertenece la empresa, sobre la evolución venta de la entidad, sobre la programación de producción y evolución probable del empleo en la Empresa.
Conocer las cuentas de resultados, la memoria y en el caso de que la empresa revista la forma de sociedad por acciones o participaciones, de cuantos documentos se dé a conocer a los socios.
B) Participar como reglamentariamente se determine en la gestión de obras sociales establecidas en las Empresas en beneficio de los trabajadores o sus familiares.
C) Colaborar con la dirección de la Empresa para conseguir el establecimiento y cumplimiento de cuantas medidas procuren el mantenimiento el incremento de la productividad de la Empresa.
D) Se reconoce al Comité capacidad procesal como órgano colegiado para ejercer acciones administrativas o judiciales en todo lo relativo al ámbito de su competencia.
E) Los miembros del Comité de Empresa, y éste en su conjunto, observarán sigilo profesional en todo lo referente en los apartados anteriores, aún después de dejar de pertenecer al Comité de Empresa o ser Delegado de Personal, y en especial ante todas aquellas materias sobre las que la Dirección señale expresamente de carácter reservado.
F) El Comité velará no sólo porque en los procesos de selección de personal se cumpla la normativa vigente o pactada, sino también por los principios de no discriminación, igualdad de sexos y fomento de una política racional de empleo.
G) Garantías: 

Ningún miembro del comité podrá ser despedido o sancionado durante el ejercicio de sus funciones ni dentro del año siguiente a su cese, salvo que éste se produzca por revocación o dimisión, y siempre que el despido o la sanción no se base en la actuación correcta y ponderada del trabajador en el ejercicio legal de su representación. Si el despido o cualquier otra sanción por supuestas faltas graves o muy graves obedecieran a otras causas, deberá tramitarse expediente contradictorio en el que serán oídos, aparte del interesado, el Comité de Empresa o restantes delegados del Sindicato al que pertenezcan, en el supuesto de que se hallare reconocido como tal en la Empresa.
No podrán ser discriminados en su promoción económica o profesional por causa o razón del desempeño de su representación.
Podrán ejercer la libertad de expresión en el interior de la Empresa en las materias propias de su representación, pudiendo publicar o distribuir sin perturbar el normal desarrollo del proceso productivo aquellas publicaciones de interés laboral o social, comunicando todo ello previamente a la Empresa, y ejerciendo tales tareas de acuerdo con la norma legal vigente al efecto.
Dispondrán de un crédito de horas mensuales retribuidas que la ley determina en cada momento. Asimismo no se computará dentro del máximo legal de horas el exceso que sobre el mismo se produzca por motivo de la designación como Delegados de Personal o miembros de Comité de Empresa como componentes de comisiones afectadas y por lo que se refiere a la celebración de sesiones oficiales a través de las cuales transcurren tales negociaciones y cuando la Empresa en cuestión se vea afectada por el ámbito de negociación referido.
Sin rebasar el máximo legal podrán ser consumidas las horas retribuidas de que disponen los miembros del Comité de Empresa o Delegados de Personal a fin de prever la asistencia de los mismos a cursos de formación organizados por sus sindicatos, institutos de formación y otras entidades laborales.

En cuanto a lo supuestos de prácticas que a juicio de alguna de las partes quepa calificar de antisindicales, se estará a lo dispuesto en las Leyes.
Lo que aquí se pacta tendrá la vigencia de tres años, salvo de que en el transcurso de dicho período medie una ley acerca de este tema, en cuyo caso las partes deberán realizar las acomodaciones y reajustes correspondientes, mediante pacto acerca de esta materia.

Artículo 29. Cuota sindical.

A requerimiento de los trabajadores afiliados a centrales o sindicatos, las Empresas descontarán de las nóminas mensuales de los trabajadores el importe de la cuota sindical correspondiente.

Artículo 30. Del delegado sindical.

Se reconoce en todas las Empresas el derecho de las Centrales Sindicales representativas a nombrar un Delegado Sindical. Para poder nombrar un Delegado Sindical, la Central Sindical deberá contar al menos con un 20 por 100 de afiliación o de representación sindical entre sus Delegados de Personal o miembros del Comité en el seno de la Empresa.
Los delegados sindicales que no posean la condición de miembro del Comité de Empresa o Delegado de Personal, ostentarán los mismos derechos que correspondan a los que posean dicha condición, con excepción del derecho a la acumulación de crédito horario previsto en el artículo 41 de este CC.

Artículo 31. Servicio militar.

Se estará a lo dispuesto en la Ordenanza Laboral vigente (OM 15-Feb-75) y de acuerdo con su artículo 45, siendo de aplicación su contenido a las situaciones de servicio civil sustitutorio.
Todos los trabajadores que ostenten la condición de fijo de plantilla, percibirán durante el servicio militar o civil sustitutorio las gratificaciones extraordinarias de Julio y Navidad y la de Beneficios.

Artículo 32. Plantillas.

La contratación temporal en su conjunto no podrá exceder del 35 por 100 del total de la empresa.
Se hace constar que los contratos para obra o servicio determinado, denominados de centro de trabajo, no se consideran forman parte de la contratación temporal, sino que se consideran y equiparan a los fijos de empresa, a los solos efectos del cálculo del citado porcentaje.
Tipos de Contratos de Trabajo:

A) Contrato de trabajo en prácticas.
B) Contrato para obra o servicio determinado.
C) Contratos eventuales por circunstancias del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos.

A) Contrato de trabajo en prácticas. La duración de este contrato no podrá ser inferior a seis meses ni exceder de dos años. Si el contrato se hubiera concertado por tiempo inferior a dos años, las partes podrán acordar prórrogas, no pudiendo ser la duración de cada una de ellas inferior a seis meses ni superar la duración total del contrato los dos años.
La retribución del trabajador/a será del 90 por 100 durante el primer año y del 95 por 100 el segundo año, del salario vigente fijado en este convenio para un trabajador/a que desempeñe el mismo puesto de trabajo.
B) Contrato para obra o servicio determinado. En los contratos de arrendamiento de los servicios de limpieza por tiempo cierto o en los que se prevea su resolución unilateral, las empresas de limpieza podrán contratar personal para tales servicios determinados, resolviéndose el contrato de trabajo cuando el contrato de arrendamiento de servicios se resuelva, cualquiera que fuera la causa de tal resolución.
C) Contratos eventuales por circunstancias del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos. Se entenderá por personal eventual aquel que se contrate con ocasión de limpiezas extraordinarias, de obras nuevas, ferias, concursos, exposiciones temporales, circunstancias del mercado, acumulación de tareas, exceso de pedidos o razones de temporada, aun tratándose de la actividad normal de la empresa, y en general, aquellos que se contraten para realizar trabajos que por razones de su naturaleza sean temporales y no permanentes.
En tales casos, el contrato de trabajo tendrá una duración máxima de un año en un período de 18 meses.
Los trabajadores que hayan suscrito dicho contrato eventual de acuerdo a lo establecido en el presente artículo o a los que les sea resuelto por la empresa al cabo de cualquier vencimiento sin que por tanto adquieran la condición de fijo, el trabajador tendrá derecho a una compensación económica cuando la duración del contrato haya superado los seis meses y hasta el noveno mes consistente en seis días del salario que viniere percibiendo y si la duración del contrato estuviere comprendida entre el noveno y el dozavo mes, dicho compensación será de doce días del mencionado salario.

Artículo 33. Plus de penosidad, toxicidad y peligrosidad.

Se estará a lo dispuesto en la Ordenanza Laboral vigente (OM 15-Feb-75) y de acuerdo con su artículo 53.1.a) que pasa a formar parte de este convenio en su total literalidad.

Artículo 34. Seguridad e higiene y prevención de riesgos laborales.

Todos los productos químicos que se utilicen por las empresas en su actividad, obligatoriamente deberán poseer la homologación oficial de cada uno de ellos, que contendrá necesariamente la composición y prevenciones de seguridad que en cada caso han de observarse para una mayor protección de los trabajadores.
Dicha ficha técnica deberá estar a disposición de los trabajadores o Comité de Seguridad y Salud que así lo soliciten.
Las empresas quedan obligadas a facilitar al personal los medios precisos para que éstos puedan ejecutar su trabajo en las mejores condiciones de actividad, higiene y seguridad, a fin de evitar o disminuir los riesgos derivados del trabajo.
Por su parte, los trabajadores deberán cumplir las normas de seguridad y utilizar adecuadamente los mencionados equipos de protección individual.
En la inspección y control de dichas medidas que sean de observancia obligada por el empresario, el trabajador tiene derecho a participar por medio de sus representantes legales en el centro de trabajo, si no se cuenta con órganos o centros especializados competentes en la materia a tenor de la legislación vigente.
El empresario está obligado a facilitar una formación práctica y adecuada en materia de seguridad e higiene a los trabajadores que contrata, o cuando cambien de puesto de trabajo o tengan que aplicar una nueva técnica que pueda ocasionar riesgos graves para el propio trabajador o para sus compañeros o terceros, ya sea con servicios propios, ya sea con la intervención de los servicios oficiales correspondientes. El trabajador está obligado a seguir dichas enseñanzas y a realizar las prácticas cuando se celebren dentro de la jornada de trabajo o en otras horas, pero con el descuento en aquella del tiempo invertido en las mismas.

Artículo 35. Jubilación a los 64 años.

Se distinguen dos tipos diferenciados:

A) Jornada completa. La edad de jubilación podrá rebajarse a los 64 años en aplicación de lo dispuesto en el RD 1194/85 de 17 de julio. La jubilación se producirá de acuerdo con dicho RD en las siguientes condiciones:

La empresa o el trabajador interesado, comunicará por escrito a la otra parte su intención de dar por extinguido el contrato de trabajo por este motivo con al menos un mes de antelación al cumplimiento de la edad de 64 años.
El cese del trabajador jubilado será simultáneamente cubierto por otro trabajador de nueva contratación. Los contratos que se celebren para sustituir a los trabajadores que se jubilen, podrán concertarse al amparo de cualquiera de las modalidades vigentes de contratación, excepto por contratos a tiempo parcial. La duración mínima del nuevo contrato será de un año, debiéndose formalizar por escrito en todo caso, y haciendo constar en el mismo el nombre del trabajador a quien se sustituye. La empresa librará, a petición del trabajador jubilado, certificación del compromiso de sustitución. La jubilación prevista en este artículo operará sólo en el caso de que el trabajador tenga cubierto el período de carencia mínima para causar derecho a la pensión de jubilación.

B) Jubilación a tiempo parcial. Cuando el trabajador reúna las condiciones exigidas para tener derecho a la pensión de jubilación, con excepción de la edad, podrá concertar con la empresa una reducción de la jornada de trabajo entre un 30 y un 77 por 100 de la misma, y su pase a la situación de jubilación parcial que prevé el artículo 12.5 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con los artículos 11 y siguientes del R. Dto. 1991/84 de 31 de octubre, siempre que la empresa contrate simultáneamente a otro trabajador en situación de desempleo, en las condiciones y requisitos que se establecen en las citadas disposiciones.

Artículo 36. Excedencias.

Las excedencias serán de dos tipos: Voluntarias y Especiales, tal como se especifican en los artículos siguientes.

Artículo 37. Excedencia voluntaria.

La excedencia voluntaria es la que deberá concederse por la dirección de la empresa para la atención de motivos particulares del trabajador que los solicite.
Será requisito indispensable para tener derecho a solicitar tal excedencia el haber alcanzado en la empresa un antigüedad no inferior a un año. La excedencia podrá concederse por un mínimo de un año y un máximo de tres años.
Durante el tiempo de excedencia quedarán en suspenso los derechos y deberes laborales del excedente, dejando de percibir todas sus remuneraciones y no siéndole computable el tiempo de excedencia a ningún efecto.
El excedente solicitará su reingreso en la empresa, por escrito, con una antelación mínima de un mes a la finalización del período de excedencia.
El reingreso, cuando se solicite, lo será a partir de la fecha de finalización del período de excedencia concedida. Si no existiera plaza en su categoría, pero sí en otra inferior, el excedente podrá ocupar plaza de inferior categoría con el salario correspondiente a la categoría que le era propia.
Este derecho sólo podrá ser ejercitado otra vez por el mismo trabajador si han transcurrido 4 años desde el final de la anterior excedencia.

Artículo 38. Excedencia especial.

Dará lugar a excedencia especial, el nombramiento para cargo político o designación para cargo de representación sindical.
Al personal en situación de excedencia especial se le reservará el puesto de trabajo y se le computará a efectos de antigüedad, debiendo observarse igualmente el contenido del artículo 46 del Estatuto de los Trabajadores en cuanto a los derechos y obligaciones que se dimanen de esta situación.

Artículo 39. Adscripción del personal.

Normas reguladoras de la estabilidad en el empleo para el personal sujeto al ámbito de este convenio en los casos de sustitución de una empresa por otra. Al objeto de actualizar la normativa del artículo 13 de la Ordenanza de Limpieza de Edificios y Locales de 15 de febrero de 1975, por la que se trata de proteger la estabilidad en el empleo del personal que, incluido en el ámbito de este convenio viene afectado por la dinámica de sustitución del adjudicatario de la contrata, se pactan las siguientes normas:

1.ª Cuando la empresa o institución principal decida prescindir del contratista que viene realizando el servicio, y pasar a realizarlo directamente ella misma, siempre que para ello precise contratar personal adicional al de su propia plantilla, o en su defecto contratar exteriormente dicho servicio, deberá incorporar los trabajadores que vienen realizando el servicio por cuenta del mencionado contratista sean cuales fuesen la modalidad y condiciones de su contrato laboral.
En el caso de que la empresa o institución principal rescindiera el contrato de arrendamiento de los servicios de limpieza con la idea de realizarlo con su propio personal y posteriormente contrate con otra empresa el mencionado servicio de limpieza, siempre que se contrate a dicha empresa en el plazo de un año a contar desde la rescisión del anterior, la nueva empresa tendrá que incluir en su plantilla a todo el personal afectado de la primera empresa como si de una subrogación normal se tratara.
2.ª Al término de una contrata todos los trabajadores que, dependiendo del concesionario saliente lleven prestando sus servicios en las dependencias de la empresa o institución principal que contrata un mínimo de cuatro meses anteriores a la fecha de aquél término, pasarán a depender de la nueva empresa, sea cual fuese la modalidad del contrato de trabajo, respetándoles la modalidad del contrato, categoría profesional, jornada, horario, antigüedad e importe total de salarios y en definitiva sus condiciones laborales reconocida, que cada uno de ellos tuviera reconocidos en el momento de finiquitar su relación laboral con el concesionario saliente.
También serán respetadas otras condiciones adicionales pactadas que tengan formalmente reconocidos tales trabajadores al término de la contrata, si bien reconociendo estos últimos que la organización del trabajo corresponde a la nueva empresa adjudicataria.
En aquellos centros en los que se hubiere realizado elecciones sindicales de centro, en el supuesto de subrogación de empresas, los representantes de los trabajadores pasarán como tales y en idéntica situación a la nueva empresa adjudicataria.
Los trabajadores, pese al cambio de adjudicatario de la contrata a la que está adscrito su puesto de trabajo, tendrán derecho a los días de vacaciones todavía no disfrutados que han sido devengados, a prorrateo, durante su relación laboral con el contratista saliente. Dichos días de vacaciones los disfrutarán en las fechas que reglamentariamente les correspondan, durante su relación laboral con el nuevo concesionario, respetándole el calendario de vacaciones que tuvieran ya establecidos en su caso.
Cualquier movimiento salarial, contractual y social habido en la empresa saliente durante los cuatro meses anteriores a la fecha de sustitución de un concesionario, como norma general no serán respetadas. En todo caso, en el supuesto de discrepancia, ésta será sometida por cualquiera de las partes implicadas al criterio de la Comisión Paritaria, cuya resolución será vinculante, para lo cual ha sido facultada expresamente por la mesa negociadora con la firma de este convenio.
3.ª Los trabajadores que en el momento del cambio de concesionario que llevasen cuatro o más meses en el centro y que estuviesen de baja por IT, accidente de trabajo, excedencia, invalidez permanente o cualquier otra causa legal que obligue a la empresa a reservar su puesto de trabajo, pasarán al nuevo concesionario igual que el resto del personal, aunque se reincorporarán cuando legalmente les corresponda.
Los trabajadores interinos pasarán a la nueva empresa concesionaria hasta la incorporación del trabajador sustituido correspondiente, independientemente del tiempo que llevasen en la empresa saliente, excepto cuando el trabajador al que sustituyen llevase menos de cuatro meses en el centro.
4.ª Los trabajadores a los que sólo les afecte el cambio de empresa en una parte de su jornada laboral, recibirán con relación a dicha parte de su jornada, el mismo tratamiento y derechos que los trabajadores referidos en el anterior apartado segundo. Además, tanto la empresa saliente como la sucesora, respetarán el tiempo de desplazamiento desde el local de una contrata al de otra y el tiempo de descanso para el bocadillo, en su caso, que el trabajador tuviera que recibir en el caso de depender de un solo contratista.
5.ª Cuando un trabajador laboralmente vinculado a dos o más empresas de las sujetas al ámbito de este convenio sufra un accidente laboral de cualquier tipo, initínere, etc., mientras trabaja para una sola de ellas, ésta última satisfará la diferencia económica que resulte entre las prestaciones por accidente laboral y las por accidente no laboral, de forma que el mencionado trabajador pluriempleado no tenga ningún perjuicio económico en comparación con otro trabajador que, con idéntica condición laboral y condiciones salariales, trabajara para una sola empresa.
6.ª Cuando, en el referido caso de pluriempleo una empresa tuviera que modificar el horario laboral, podrá hacerlo si media acuerdo entre las partes (empresa y trabajador) o bien con la preceptiva autorización de la Autoridad Laboral. En cualquier caso, el nuevo horario propuesto no podrá coincidir con el que ya tuviera reconocido en otra empresa a las que esté vinculado el trabajador con motivo de la aplicación del presente artículo.
7.ª Cuando la contrata de referencia haya tenido una duración mínima de cuatro meses, los trabajadores que, dependiendo del concesionario saliente lleven prestando sus servicios desde la fecha de inicio de aquella en sus correspondientes locales, pasarán al nuevo adjudicatario como si llevaran los cuatro meses requeridos. Se aclara que en esta norma nos referimos a una primera contrata de servicio continuado y excluimos en todo caso, los posibles servicios de carácter eventual y los de acondicionamiento o mantenimiento provisional para la puesta en marcha de unos nuevos o reformados.
8.ª A los efectos de poder dar cumplimiento a lo anteriormente establecido, atendiendo al derecho y responsabilidades que individualmente correspondan a casa una de las cuatro partes implicadas (los trabajadores, la empresa concesionaria saliente, la nueva adjudicataria y, solidaria o subsidiariamente la empresa o institución principal en su caso), la empresa concesionaria saliente deberá facilitar a la nueva empresa con una antelación de quince días -siempre que el conocimiento del vencimiento de la contrata sea conocido por la empresa saliente en fecha anterior a este plazo-a la fecha de comienzo del servicio, la documentación y datos siguientes:

a) Relación del personal afectado por la transmisión de titularidad empresarial.
b) Recibos de salarios del personal afectado correspondiente a los seis meses anteriores a la fecha de cambio de titularidad.
c) Modelos TC2 de cotización a la Seguridad Social igualmente con seis meses anteriores, donde consten los trabajadores afectados.
d) Relación de vacaciones pendientes de realización y fechas programadas para dicho disfrute del personal subrogado, así como el período a que corresponde. Igual relación se establece para el disfrute de la licencia personal establecido en el artículo 27 de este convenio.

Estos documentos podrán ser revisados tanto por los trabajadores implicados y sus representantes en su caso, como por la empresa o institución principal.
9.ª En el caso de que se evidencia, con relación a la plantilla afectada impagos, descubiertos o irregularidades en salarios o en afiliación o cotización a la Seguridad Social que sean imputables al concesionario saliente o anteriores concesionarios, los trabajadores afectados pasarán a la nueva empresa aunque ésta quedara eximida de la responsabilidad sobre cualquiera de los mencionados impagos, descubiertos o irregularidades que se hubieran cometido antes de la fecha de la sustitución de la empresa concesionaria saliente.
Serán responsables de dichas anomalías el concesionario saliente y subsidiariamente con éste la empresa o institución principal contratante del servicio.
10.ª En el caso de que conste por escrito o se evidencie, que la relación laboral entre algún trabajador afectado y la empresa concesionaria saliente, debió resolverse antes de la fecha en la que se debiera hacer efectivo el ingreso de tal trabajador en la plantilla del nuevo adjudicatario, dicho trabajador permanecerá en la plantilla del concesionario saliente.
11.ª En el supuesto de que alguno de los trabajadores afectados no pasara a la nueva empresa por causa de alguno de los motivos establecidos en este artículo, continuará en la plantilla del concesionario saliente con sujeción a la modalidad de contrato que tuvieran en la fecha en que se produzca la sustitución del concesionario.
12.ª Las fechas de disfrute de las vacaciones de aquellos trabajadores que presten servicios para dos o más empresas, procedentes de la aplicación del presente artículo, se establecerá con aquella de las empresas en la cual preste la mayor jornada laboral. En caso de igualdad de horario, con aquella en la cual tenga mayor antigüedad el trabajador, siendo las fechas del disfrute de obligado cumplimiento para las restantes empresas donde el trabajador preste sus servicios.
13.ª Al personal afectado por el presente artículo no le será de aplicación lo dispuesto en el artículo 21 del Estatuto de los Trabajadores sobre competencia desleal de los trabajadores con sus respectivas empresas.
14.ª Cuando con motivo de producirse una subrogación en el centro de trabajo, y el personal subrogado viniera utilizando transporte público para acudir al lugar de trabajo, éste seguirá percibiendo el importe de dicho transporte por cuenta de la nueva adjudicataria y en las mismas condiciones en que lo hacía con la empresa saliente.

Artículo 40. Adscripción del personal de Handling de Aeropuerto (Limpieza de Aeronaves y Trabajos Complementarios).

Con el fin de garantizar la estabilidad en el empleo de los trabajadores que prestan sus servicios en la limpieza de Aeronaves y trabajos complementarios, se pactan las siguientes normas:

1.ª La entrada de un segundo u otros operadores de handling (asistencia en tierra a compañías transportistas) supone con relación al servicio de limpieza y trabajos complementarios, una sucesión en la actividad que tenía contratado el servicio de limpieza con cualquiera de los operadores de handling (salientes).
Los trabajadores de las empresas que tengan contratados los servicios de limpieza con un concesionario de handling en cualquiera de lo Aeropuertos incluidos dentro del ámbito de aplicación de este convenio, en el supuesto de que comenzase a operar un segundo u otros concesionarios de handling y contratase la prestación del servicio de limpieza u otros complementarios con cualquiera de las Compañías transportistas, éste o en su defecto la empresa con quien el segundo u otros concesionarios de handling subcontratan el servicio de limpieza (empresa entrante), se subrogará desde el primer día en que comience el servicio con cada una de las Compañías asistidas en los mismos derechos u obligaciones en la parte de la plantilla que la empresa adjudicataria del primer u otros concesionarios de handling en el Aeropuerto que destinaba a la prestación del servicio perdido.
La plantilla a subrogar se determinará en proporción a la disminución que en la cuota de producción implique la pérdida del servicio con la Compañía asistida, tomando como cifra un porcentaje representado por el número de módulos atendido a dicha compañía asistida, referido al número total de módulos atendido respecto al primer concesionario de handling en el Aeropuerto, contado durante el año natural anterior al cambio en la prestación del servicio.
Dicha adscripción de personal se realizará proporcionalmente entre categorías profesionales y dentro de éstas, entre trabajadores fijos, fijos de trabajos discontinuos y temporales. Para ello, la empresa afectada por el cambio, ponderará por categorías profesionales la antigüedad media de la plantilla destinada al servicio de limpieza de aeronaves, y, con presencia de los representantes de los trabajadores y de la nueva empresa adjudicataria, si así lo pidiere, mediante la realización de un sorteo, determinará los trabajadores que han de ser subrogados hasta llegar al porcentaje arriba referenciado. Las posibles discrepancias que se produzcan entre las partes, habrán de ser sometidas a la Autoridad Laboral, que emitirá informe no vinculante.
Cuando opere la subrogación, los trabajadores mantendrán todos sus derechos y obligaciones y, especialmente su jornada y horarios.
2.ª Cuando una Compañía aérea sea autorizada a crear su auto handling o a hacer la limpieza y/o trabajos complementarios de sus aeronaves en propio (o de otras compañías), tanto esta compañía aérea como la empresa que realmente realice el servicio por haber sido subcontratado por aquella, se subrogarán en la plantilla de la empresa afectada por la pérdida parcial del servicio, siguiendo las mismas reglas más arriba expresadas.
3.ª En lo no previsto en el presente artículo se estará a lo dispuesto en el artículo 39 anterior, Adscripción del Personal.

Artículo 41. Acumulación crédito horario para miembros de comité de empresas o delegados de personal.

Se conviene la acumulación del crédito horario que actualmente vienen detentando los miembros de los Comités de Empresas o Delegados de Personal hasta un total máximo de sesenta horas mensuales.
Esta acumulación se entenderá a favor de uno solo de los miembros del comité de empresa o delegados de Personal por cada Sindicato representado.
A tal efecto, y para que dicha acumulación pueda llevarse a cabo, será preceptiva la comunicación dirigida a la dirección de las empresas por escrito del miembro o miembros del comité cedente, con una antelación mínima de un mes. No podrán ser cedidos los créditos horarios de personal que se halle en situación de IT, vacaciones, permisos, etc.

Artículo 42. Cláusula TAMIB.

Las partes firmantes del presente convenio colectivo aceptan que las divergencias que se susciten en el mismo sean dirimidas mediante los procedimientos que contiene el Acuerdo Interprofesional y su Reglamento de desarrollo, reguladores del Tribunal de Arbitratge i Mediació de les Illes Balears, publicado en el BOCAIB núm. 95 de 27-Jul-1999, (C.E. BOIB 23-Sep-99) con el alcance previsto en los mismos.

DISPOSICIONES ADICIONALES.

Disposición adicional primera. Comisión paritaria.

Ambas partes negociadoras acuerdan establecer una Comisión como órgano de interpretación, vigilancia y control del cumplimiento de lo pactado, que será nombrada por las partes intervinientes en este convenio.
Domicilio: Se establece como domicilio de la Comisión Paritaria el de las Centrales Sindicales y Agrupació Patronal firmantes de este convenio:

CCOO: Francisco Borja Moll, núm. 3 Palma (07003).
UGT: Arquitecto Bennasar, núm. 69 Palma (07004).
USO: Sargento Cortés Piña, 2 Palma (07007).
Agrupacio Balear Neteges: Andrea Doria, 4 (07014).
Funciones. Son funciones específicas de esta Comisión:

1. Aclarar e interpretar los preceptos del presente convenio.
2. La vigilancia del cumplimiento de lo pactado en el presente convenio colectivo.
3. Servir de instrumento de conciliación y arbitraje de conflictos colectivos de trabajo, a cuya observancia y resolución se someten las partes, siendo su intervención de obligado cumplimiento como requisito previo a cualquier vía o procedimiento judicial que pudiera corresponder.
4. Todas aquellas cuestiones que de mutuo acuerdo le sean conferidas por las partes.
5. Intervención en gestión y desarrollo en los planes de Formación Continua que se establezcan por las partes.
6. Elaboración de los informes y su resolución, acerca del contenido del artículo 10 (antigüedad) y 11 de este convenio colectivo.
Composición. La Comisión Paritaria estará integrada por tres representantes de las empresas y tres de los trabajadores (uno por cada Central Sindical de CCOO, UGT y USO), quienes entre ellos elegirán un secretario.
Esta Comisión podrá utilizar los servicios de asesores en cuantas materias sean de su competencia, siendo designados por las partes de manera permanente u ocasional, y su número no podrá superar dos tercios de las partes del número de miembros de cada una de las organizaciones intervinientes en la misma.
Actuación. Cada parte formulará a sus respectivas representaciones las cuestiones que se susciten en relación con los puntos que, como función figuran señalados con anterioridad.
De dichas cuestiones, que deberán realizarse a través de la Agrupación Balear de Neteges, o de los Sindicatos firmantes, se dará traslado a la otra parte, poniéndose de acuerdo ambas en el plazo de diez días naturales a partir de la fecha de la última recepción, para señalar día y hora de la reunión de la Comisión Paritaria, la cual, en el plazo máximo de diez días, salvo las excepciones que acuerden las partes, levantará acta de las resoluciones tomadas, así como de las excepciones acordadas.
Para que las reuniones a que se alude sean válidas, será necesaria la asistencia de un mínimo de más del cincuenta por 100 de los vocales por cada parte.
Los acuerdos se adoptarán por unanimidad o por mayoría simple, y quedarán reflejados en un acta que habrán de suscribir todos los asistentes a la reunión.

Disposición adicional segunda. Abono de diferencias salariales por el período de 01-abr-99 a 31-mar-00 de este convenio.

Respecto al período de 01-04-99 a 31-03-2000, se acuerda como único pago de atrasos, el abono, a todos los trabajadores del sector, de una cantidad de 50.000 pesetas. Dicha paga de atrasos obedece a las siguientes características:

Es lineal. Es decir, igual para todos los trabajadores con independencia de su categoría.
Corresponde, para su percepción íntegra, a prestaciones de servicios laborales a tiempo completo y por la totalidad del primer año de vigencia del convenio. Es decir, se proporciona a la jornada y al tiempo de vinculación contractual que haya tenido el trabajador en el período 1-04-99 a 31-03-2000.
Se abonará junto con la nómina correspondiente al mes de mayo.

Disposición adicional tercera. Cláusula de descuelgue por no aplicación de los salarios pactados en este convenio.

Las empresas que pudieran ver dañada su estabilidad económica como consecuencia de la aplicación de los incrementos salariales pactados en este convenio, podrán solicitar en la forma y plazos que a continuación se describen a la Comisión Paritaria, la preceptiva autorización para efectuar dichos incrementos salariales.
Las solicitudes se dirigirán a la Comisión Paritaria y a los representantes de los trabajadores si los hubieren en la empresa en el mes siguiente inmediatamente posterior a la firma del convenio colectivo, acompañando la documentación acreditativa de la situación económica de la empresa así como de las previsiones efectuadas en la empresa de propuesta alternativa de incremento salarial, y tiempo de aplicación de esta medida.
A la solicitud se acompañará la siguiente documentación:

a) Memoria en que se basa la causa invocada.
b) Copias del depósito de cuentas presentadas en el Registro Mercantil de los dos últimos ejercicios económicos.

La Comisión Paritaria una vez recibida la solicitud y documentación pertinente, dispondrá de 15 días hábiles para emitir la correspondiente resolución, pudiendo solicitar aclaración a la documentación aportada, en cuyo caso el plazo de resolución podrá ser ampliado como máximo a quince días más, con dicho motivo.
La autorización para la no aplicación del incremento podrá estar condicionada a un período de tiempo igual o inferior al de duración de este convenio.

Disposición adicional cuarta. Denuncia del convenio colectivo.

Ambas partes de común acuerdo establecen dar por denunciado el presente convenio colectivo a su vencimiento, dando por realizada de esta manera la comunicación establecida a este efecto en el artículo 89 del R. Dto. Legislativo 1/1995 del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores.
DISPOSICIÓN FINAL.

Ambas partes de común acuerdo establecen que, dado el hecho de que en la actividad no ha sido publicado el Acuerdo Marco, cuyo proceso y contenido sustituya a las normas establecidas en la derogada Ordenanza Laboral de Limpieza de Edificios y Locales (OM 15-Feb-75), sea de aplicación el contenido de dicha Ordenanza en aquellas materias que no son contempladas en el presente convenio.
El presente convenio es suscrito por la Agrupació Balear de Neteges, en representación empresarial y por la Federació de Serveis de U.G.T.-Baleares, por la Federación de Actividades Diversas de CCOO y por la Central Sindical USO.

ANEXO I.- Tabla.
_________________________________________________________________

DE 1-IV-2000 A DE 1-IV-2001 A
31-III-2001 31-III-2002
SALARIO SALARIO SALARIO SALARIO
CATEGORÍA 15 PAGAS ANUAL 15 PAGAS ANUAL
__________________________________________________________________

Director .................. 212.926 3.193.890 222.507 3.337.605
Director comercial ........ 196.763 2.951.445 205.617 3.084.255
Director admvo. ........... 196.763 2.951.445 205.617 3.084.255
Director de personal ...... 196.763 2.951.445 205.617 3.084.255
Jefe de compras ........... 196.763 2.951.445 205.617 3.084.255
Titulado de grado superior 162.050 2.430.750 169.342 2.540.130
Titulado de grado medio ... 150.536 2.258.040 157.310 2.359.650
Graduado social ........... 150.536 2.258.040 157.310 2.359.650
Jefe admvo. de primera .... 155.996 2.339.940 163.015 2.445.225
Jefe admvo. de segunda .... 150.194 2.252.910 156.952 2.354.280
Cajero .................... 141.069 2.116.035 147.417 2.211.255
Oficial de primera admvo. . 133.589 2.003.835 139.600 2.094.000
Oficial de segunda admvo. . 118.680 1.780.200 124.020 1.860.300
Auxiliar admvo. ........... 97.745 1.466.175 102.143 1.532.145
Aspirante auxiliar admvo. . 87.806 1.317.090 91.757 1.376.355
Telefonista ............... 101.622 1.524.330 106.194 1.592.910
Cobrador .................. 101.622 1.524.330 106.194 1.592.910
Encargado general ......... 150.194 2.252.910 156.952 2.354.280
Supervisor encargado zona . 141.113 2.116.695 147.463 2.211.945
Supervisor encargado de
sector, capataz-conductor
responsable de grupos o
edificios ................ 129.469 1.942.035 135.295 2.029.425
Capataz o coordinador de
pistas de aeropuerto ..... 112.751 1.691.265 117.824 1.767.360
Conductor/a ............... 112.751 1.691.265 117.824 1.767.360
Responsable de equipo ..... 107.474 1.612.110 112.310 1.684.650
Especialista conductor/a .. 120.624 1.809.360 126.052 1.890.780
Especialista .............. 111.849 1.677.735 116.882 1.753.230
Peón especialista ......... 104.436 1.566.540 109.135 1.637.025
Conductor limpiador/a ..... 120.506 1.807.590 125.928 1.888.920
Limpiador/a ............... 102.559 1.538.385 108.481 1.627.215
Peón carritos ............. 102.559 1.538.385 108.481 1.627.215
Ordenanza ................. 101.621 1.524.315 106.193 1.592.895
Almacenero, vigilante ..... 101.621 1.524.315 106.193 1.592.895
Oficial de oficios varios . 111.849 1.677.735 116.882 1.753.230
Ayudante de oficios varios 101.621 1.524.315 106.193 1.592.895
Aprendiz .................. 87.806 1.317.090 91.757 1.376.355
__________________________________________________________________(Sube)