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CONVENIO COLECTIVO DE LIMPIEZAS DE EDIFICIOS Y LOCALES DE ASTURIAS

 

11.- Tablas salariales hasta el 2009 del Convenio Colectivo de limpiezas de Asturias

10.-  CONVENIO COLECTIVO DE LIMPIEZA DE EDIFICIOS Y LOCALES en Asturias (BOPA Nº 199 - 25/08/2007)

9.-  ACTA (BOPA Nº 169 - Sábado, 22 de julio de 2006)

8.- REVISIÓN SALARIAL (BOPA Núm. 50 - Miércoles, 2 de marzo de 2005)

7.- REVISIÓN SALARIAL (BOPA Nº 47 - Jueves, 26 de febrero de 2004)

6.- Corrección de error (BOPA nº 285, 11 de diciembre de 2003)

5.- CONVENIO COLECTIVO (BOPA Nº 278 - Lunes, 1 de diciembre de 2003)

4.- CORRECCIÓN DE ERROR (BOPA Nº 151 - Lunes, 1 de julio de 2002)

3.- REVISIÓN SALARIAL (BOPA Nº 75 - Martes, 2 de abril de 2002)

2.- REVISIÓN SALARIAL (BOPA de 4 de abril de 2001) 

1.- CONVENIO COLECTIVO (BOPA de 19 de julio de 2000).

 

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CONVENIO COLECTIVO BOPA de 19 de julio de 2000 (Sube)

Visto el texto del convenio colectivo (código 3300735, expediente: C-36/00) de Limpieza de Edificios y Locales del Principado de Asturias, recibido en esta Dirección General de Trabajo y Seguridad Laboral el 4-8-2000, suscrito por la representación legal de la empresa y de los trabajadores el día 2-8-2000 y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, números 2 y 3 del Real Decreto Legislativo 1/ 1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre Registro y Depósito de convenios colectivos de Trabajo, en uso de las facultades conferidas por Resolución de 6 de marzo de 2000, por la que se delegan competencias de la titular de la Consejería de Trabajo y Promoción de Empleo en el titular de la Dirección General de Trabajo y Seguridad Laboral, por la presente, resuelvo:

Primero.- Ordenar su inscripción en el Registro de convenios colectivos de la Dirección General de Trabajo y Seguridad Laboral, así como su depósito y notificación a la Comisión Negociadora. 
Segundo.- Disponer su publicación en el BOPA.


ACTA DE OTORGAMIENTO

En Oviedo, a 2 de agosto de 2000, se reúne la Comisión deliberadora del convenio de Limpieza de Edificios y Locales del Principado de Asturias, para los años 2000 a 2002, con asistencia de las siguientes representaciones:

Por la representación económica:

Titulares:
D. José Blanco Sánchez, D. Samuel Rego Fernández, D. Ángel Salas Blanco, Dª, Consuelo Marcos Vallaure, D. Rafael García Corral, D. Guillermo Miranda Cuesta, D. Jesús Vigil Pellón, D. Luciano Martín Feijo, D. Víctor Cid Canga, D. Marcos Suárez Rodríguez, Dª. Maximina Fdez, García.
Asesor: D. José Rodríguez Vijande.

Por la presentación social:

UGT
Titulares:
Dª. Florentina Mangas Fdez, Dª. Rosario Alonso Mnez, Dª. Concepción Gómez Claro, Dª. Manuela Antuña Prida, Dª. Pilar Rivaya Miranda, Dª. Sara Miras Mayo, Dª. Norma Menéndez Iglesias, Dª. Isabel Álvarez Suárez.
Asesor: Dª. Herminia Canillas López.

CCOO
Titulares:
Dª. Mª Teresa Feito Flórez, Dª. Gloria Rodríguez Estrada, D. Juan López Hermo, Dª. Verónica Glez, Costales, Dª. Angélica Carretera Bravo, D. Óscar Álvarez Fernández, Dª. Hortensia González Álvarez.
Asesor: Dª. Mª. José Cerceda Lafuente.

Y como consecuencia de las negociaciones llevadas a cabo se acuerda reconocerse mutua capacidad legal y suscribir las representaciones económica y, por lo social, la organización sindical UGT, el siguiente texto de convenio colectivo:


CAPÍTULO I.- Extensión y ámbito de aplicación


Artículo 1.º Ámbito territorial.

El presente convenio regulará las condiciones de trabajo de las empresas dedicadas a la limpieza de edificios y locales que ejerzan su actividad en el ámbito del Principado de Asturias.
El convenio afectará a todos los Centros de Trabajo que comprendidos en el ámbito funcional del mismo, se encuentren ubicados en la región asturiana, aunque el domicilio social de la empresa a que pertenezca radique fuera de la misma.
Los trabajadores que, perteneciendo a la plantilla de una empresa a la que no fuere de aplicación el presente convenio, vinieren trasladados a un Centro de Trabajo ubicado en nuestra región, se regirán por éste en toda su extensión, salvo que el convenio de procedencia les fuera más beneficioso en su conjunto.


Artículo 2.º Ámbito personal.

Sus preceptos obligan y serán de aplicación para todas las empresas que realicen labores de limpieza de edificios y locales, cualquiera que sea la forma jurídica que adopten, que sean titulares de industrias dedicadas, en todo o en parte, a la limpieza de edificios, locales y/o industrias, entendiéndose por limpieza industrial la que se lleve a cabo en instalaciones, equipos o maquinaria industrial, así como los trabajadores que presten sus servicios profesionales en tales actividades, tanto si realizan una función predominantemente manual como técnica o administrativa o de mera vigilancia o atención.
Será igualmente aplicable a los trabajadores por cuenta propia o autónomos que realicen de forma personal y directa alguna de las actividades descritas en el párrafo anterior, sin sujeción por ellas a contrato de trabajo y utilicen o no el servicio remunerado de otras personas.


Artículo 3.º Ámbito temporal.

Este convenio entrará en vigor el día 1 de enero de 2000, extendiendo sus efectos hasta el 31 de diciembre de 2002.


Artículo 4.º Denuncia y negociación.

El presente convenio colectivo se considerará denunciado, automáticamente, para su revisión, el día 30 de septiembre de 2002, salvo acuerdo en contrario de las partes, que explícitamente se pronuncien por su continuación. La representación de los trabajadores, deberá entregar a la de los empresarios el anteproyecto del nuevo convenio, con 15 días de antelación al comienzo de la negociación, que se procurará iniciar en la primera semana del mes de diciembre de 2002.


CAPÍTULO II.- Jornadas y descansos


Artículo 5.º Jornada.

Será de 39 horas de trabajo efectivo semanales, equivalente a 1.781 horas anuales de trabajo efectivo.
El tiempo de trabajo se computará de modo que, tanto al comienzo como al final de la jornada diaria el trabajador se encuentre en su puesto de trabajo con el buzo o la bata puesto y en disposición de realizar su labor.
En los supuestos del personal que realice jornada continuada, se establece un descanso de 20 minutos diarios para el bocadillo, que se computará como tiempo de trabajo efectivo. Dicho período de descanso absorberá, total o parcialmente, según proceda, los derechos que en esta materia se vengan disfrutando por los trabajadores adscritos al presente convenio, respetándose por tanto en su exceso, los tiempos superiores a 20 minutos que se vinieran disfrutando.


Artículo 6.º Horas extraordinarias.

Las horas extraordinarias habituales quedan suprimidas.
Solamente se realizarán las motivadas por fuerza mayor y las estructurales, entendiéndose por tales, las necesarias por pedidos imprevistos, períodos punta de producción, ausencias imprevistas, cambio de turno u otras circunstancias de carácter estructural derivadas de la naturaleza de la actividad, siempre que no puedan ser sustituidas por la utilización de las distintas modalidades de contratación previstas legalmente.
Las horas estructurales y de fuerza mayor deberán figurar en nómina, dando cuenta por escrito mensualmente al Comité de Empresa o Delegados de Personal de las realizadas para su tramitación ante la Autoridad Laboral.
Las horas extraordinarias se abonarán con un recargo del 75 por 100 sobre el salario que correspondería a cada hora ordinaria. No obstante, cada empresa podrá pactar con su Comité o Delegados precios unitarios superiores de estas horas para las distintas categorías profesionales.


Artículo 7.º Vacaciones.

Las vacaciones serán de treinta días naturales para todo el personal, cualquiera que sea su categoría profesional. No se deducirá de las vacaciones el tiempo de baja por enfermedad, accidente o maternidad.
Las vacaciones se disfrutarán preferentemente entre los meses de mayo a octubre, salvo pacto entre empresas y trabajador, atendiendo a las necesidades del servicio, presentando las Empresas, dentro de los dos primeros meses de cada año, el calendario vacacional al Comité de Empresa o Delegados, negociando, en todo caso, con éstos, los criterios a seguir, buscando la fórmula más racional que no lesione los intereses de ninguna de las partes. En aquellas empresas, centros o servicios, en que sea factible, las vacaciones serán rotativas.
El inicio de las vacaciones no podrá coincidir en domingo, festivo o día de descanso del trabajador.
El disfrute de las vacaciones anuales quedará interrumpido por el paso del trabajador a la situación de IT disfrutándose el tiempo que reste en las fechas que, de común acuerdo, se establezcan entre empresario y trabajador, atendiendo a las necesidades del servicio, pero, en todo caso, dentro del año natural.
Los trabajadores que en el momento del disfrute de las vacaciones se encuentren de baja por enfermedad, accidente o maternidad, disfrutarán sus vacaciones al incorporarse al puesto de trabajo, dentro del año natural. Si tal incorporación no fuese posible, quedará a opción del trabajador el percibir o disfrutar la parte proporcional al período trabajado.
Cuando un trabajador preste sus servicios en régimen de pluriempleo, las empresas afectadas, regularán con los Comités de Empresa o Delegados de Personal un sistema de vacaciones, procurando adoptar un reparto de las mismas que permita al pluriempleado disfrutarlas en el mismo período vacacional, sin perjuicio de los derechos reconocidos a determinados colectivos de trabajadores.


Artículo 8.º Permisos retribuidos.

El trabajador, avisando con la posible antelación y posterior justificación, tendrá derecho a los siguientes permisos retribuidos:

a) 20 días naturales en caso de matrimonio.
b) 3 días naturales por fallecimiento, enfermedad grave o intervención quirúrgica de relevancia de parientes por consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado.
En el supuesto de fallecimiento de padres, hijos o esposo/a, el permiso será de tres días laborables.
Si el hecho ocurriera fuera de Asturias o a más de 100 kilómetros, el permiso se ampliará en tres días laborables más.
En el supuesto de enfermedad, el permiso podrá fraccionarse en medias jornadas.
c) Por alumbramiento de la esposa, 3 días laborables. Si el hecho ocurriera fuera de Asturias o a más de 100 kilómetros el permiso se ampliará en tres días laborables más.
d) Un día natural, por fallecimiento de tíos o sobrinos carnales.
e) Dos días por traslado de domicilio dentro de la localidad de residencia. El plazo se ampliará en tres días en el supuesto de que el traslado debiera de efectuarse a otra localidad.
f) Un día por matrimonio de hijos, padres o hermanos, coincidiendo con el día de la boda.
g) Las trabajadoras, por lactancia de un hijo menor de nueve meses, tendrán derecho a una ausencia de una hora del puesto de trabajo, que podrá dividirse en dos fracciones.
La trabajadora, por su voluntad, podrá sustituir este derecho por una reducción de media hora en su jornada,
h) Los trabajadores que se ausentasen de su trabajo para asistir a consulta médica, conservarán su derecho a la remuneración del tiempo invertido hasta un máximo de veintiocho horas al año, de forma fraccionada, previa presentación del correspondiente justificante médico. Tal justificación, no obstante, podrá ser sustituida por un impreso que, facilitado por la empresa, habrá de ser devuelto con la firma y sello del médico.

En lo no pactado expresamente en cuanto a permisos retribuidos, se estará a lo previsto en el Estatuto de los Trabajadores.


CAPÍTULO III.- Formación profesional y mejora de las condiciones de trabajo


Artículo 9.º Formación profesional y cultural de los trabajadores.

Las empresas, con la colaboración de la representación legal de los trabajadores, programarán la asistencia del personal a Cursos de Formación y Perfeccionamiento Profesional, impartidos por la propia empresa, por organismos dependientes del Ministerio de Trabajo o por las Centrales Sindicales representativas.
También las Centrales Sindicales representativas, por su parte, podrán organizar cursos, seminarios u otro tipo de actividades formativas para el personal del Sector, dirigiéndose a las correspondientes empresas para la obtención de las facilidades necesarias.
Para la mejora de su formación cultural, los trabajadores individualmente podrán disponer de un crédito de dos horas para la asistencia a cursos de Educación General Básica, hasta la obtención del título académico, así como para asistir a los organizados por las Universidades Populares.


Artículo 10. Reconocimientos médicos.

Las empresas velarán por la práctica de reconocimientos médicos iniciales y periódicos, conforme a lo establecido en las disposiciones vigentes. No obstante, se realizará un reconocimiento médico, como mínimo, al año, a cargo de la empresa.
Por su parte, los trabajadores vendrán obligados a someterse a cuantos reconocimientos médicos dispongan las empresas a cargo de las mismas, tanto en situación activa, como en situación de IT o análoga.
Los reconocimientos médicos se orientarán preferentemente a las enfermedades más habituales del sector, efectuándose, siempre que sea posible, dentro de la jornada laboral del trabajador y haciendo entrega a éste del resultado del reconocimiento.
Si por incompatibilidad de horarios el reconocimiento hubiera de efectuarse fuera de la jornada de trabajo, el productor tendrá derecho al abono, por parte de la Empresa, de dos horas de su salario base.
Ajustados a lo previsto en el Reglamento de Servicios Médicos de Empresa y a efectuar, según proceda, en las instalaciones fijas o móviles o locales de las entidades u 1 organismos con los que se concierten estos servicios. Para el supuesto de que por parte de dichas entidades y organismos, al efectuar el reconocimiento se considere como imprescindible o necesario (no meramente recomendable), alguna prueba analítica, funcional, radiológica, etc., dentro de las que prestan las entidades u organismos, éstas se efectuarán en el lugar y fecha que se señalen por los mismos, teniendo el carácter de tiempo efectivo de trabajo el empleado por el trabajador para este tipo de pruebas o comprobaciones.


Artículo 11. El embarazo.

La situación de embarazo de la trabajadora se regulará por lo dispuesto al efecto en el Estatuto de los Trabajadores y normativa vigente.
No obstante, si por prescripción facultativa la trabajadora se viera imposibilitada para realizar sus labores habituales la empresa, con la colaboración de la representación legal de los trabajadores, le facilitará un trabajo compatible con su categoría profesional y situación.


Artículo 12. Excedencias especiales.

El personal fijo de la empresa, con una antigüedad mínima de tres años, tendrá derecho a que se le reconozca la posibilidad de situarse en excedencia especial, por un plazo no inferior a seis meses ni superior a tres años, con derecho a reserva de puesto de trabajo, pero sin cómputo de la antigüedad de su vigencia.
Asimismo, toda trabajadora fija en la empresa, tendrá derecho a la excedencia por maternidad por un período máximo de cinco años, con las mismas condiciones anteriores en cuanto a reserva de puesto de trabajo y sin cómputo de su antigüedad.
Para hacer efectivo este derecho, el trabajador deberá solicitarlo por escrito a la empresa, indicando la duración exacta de la excedencia y comprometiéndose a confirmar su reingreso con una antelación mínima de un mes.
El trabajador podrá optar entre este tipo de excedencia y las que fije la Ley.


Artículo 13. Prendas de trabajo, vestuarios, aseos y duchas.

Las empresas facilitarán a su personal obrero dos buzos o batas al año, y guantes, siempre que se necesiten. Dicho período se entenderá de trabajo efectivo y no de cómputo natural.
La entrega de las referidas prendas se efectuará durante los meses de febrero y agosto de cada año, o en la fecha de reincorporación del trabajador a su puesto.
También se facilitará el calzado adecuado o las prendas y materiales de seguridad idóneos, siempre que las necesidades del servicio así lo requieran, o lo exija expresamente el empresario principal.
El personal obrero que, por razón de su actividad, no reciba calzado de la empresa, tendrá derecho a un plus de ayuda de 3.044 ptas. anuales, que se hará efectivo mediante su inclusión en la nómina correspondiente al mes de febrero. En el supuesto de trabajadores en régimen de pluriempleo, este plus habrá de abonarse íntegramente en cada una de las empresas.
Las empresas contratadas exigirán de sus contratantes que éstos proporcionen a los trabajadores de este sector, cuartos vestuarios, y siempre que esto sea posible, y en función del número de trabajadores, aseos y duchas para su higiene personal.


CAPÍTULO IV.- Empleo y movilidad del personal


Artículo 14. Contratos, plantillas y finiquitos.

Todos los contratos entre empresa y trabajador deberán hacerse por escrito en modelo oficial, entregándose copia al trabajador y al Comité de Empresa.
Las empresas estarán obligadas a entregar copia del alta en Seguridad Social, antes de diez días desde la incorporación del trabajador.
De todos los finiquitos que se suscriban entre empresa y trabajador, la primera dará traslado al segundo de una copia del mismo, con 48 horas de antelación a su firma, salvo que el trabajador renuncie a este derecho por escrito. Dichos documentos de finalización de la relación laboral, estarán permanentemente a disposición del Comité de Empresa o Delegados de Personal.
Los contratos celebrados, o los que a tal efecto se celebren en el futuro, se regularán por las normas generales vigentes en el momento de su celebración, salvo en aquellas modificaciones que expresamente se pactan en el presente convenio, y que se encuentren comprendidas dentro de los límites previstos en disposiciones de carácter general.
Contrato de eventualidad. En atención al carácter estacional en la que se producen en el sector las circunstancias que dan lugar a la celebración del presente contrato, ambas partes convienen que las empresas afectadas por el presente convenio podrán celebrar contratos de eventualidad cuya duración máxima pueda alcanzar 13,5 meses dentro de un período de 18.
Contrato de obra o servicio determinado. A los efectos de la celebración de contratos en la modalidad legalmente prevista de contrato para obra o servicio determinado, se considerarán como obras o servicios determinados con sustantividad propia aquellas y aquellos de limpieza cuya duración, incierta pero limitada en el tiempo, esté vinculada a la rescisión del contrato mercantil suscrito entre la empresa principal a la que se presta el servicio y la empresa de limpieza.
El contrato se extinguirá automáticamente sin derecho a indemnización alguna en favor del trabajador cuando termine total o parcialmente el contrato mercantil o la adjudicación de los servicios de limpieza, sin perjuicio de la subrogación establecida en el presente convenio.
Cuando el contrato de arrendamiento de servicios se resuelva parcialmente por el cliente, se producirá automáticamente la extinción parcial equivalente de los contratos de trabajo adscritos al servicio.
Contrato para la formación. Duración. Los contratos para la formación que se concierten a partir de la firma del presente convenio, no podrán tener una duración superior a 12 meses. En el supuesto de que se concierten por tiempo inferior al máximo establecido podrán ser objeto de una sola prórroga hasta completar el tiempo máximo de su vigencia.
Salario. La retribución del aprendiz será equivalente a la de la categoría para cuyo aprendizaje haya sido contratado y en proporción al tiempo efectivo de trabajo, sin que en este tiempo pueda computarse el dedicado ala enseñanza teórica.
Lo establecido en el párrafo anterior entrará en vigor a partir de la firma del presente convenio.
Formación. Los tiempos dedicados a formación teórica podrán concentrarse dentro de períodos de hasta un mes.
Contrato para el fomento de la contratación indefinida. El contrato para el fomento de la contratación indefinida regulado en la Disposición Adicional Primera de la Ley 63/97, de 26 de diciembre, podrá celebrarse en los supuestos previstos en la misma y, además, con trabajadores que, en la fecha de celebración del nuevo contrato, estuvieran empleados en la misma empresa mediante un contrato de duración determinada o temporal, incluidos los contratos formativos, existentes en la fecha de entrada en vigor del presente convenio colectivo o que se suscriban durante la vigencia del mismo.


Artículo 15. Período de prueba.

Al tiempo de otorgamiento del contrato de trabajo, podrá concertarse por escrito un período de prueba, que en ningún caso, podrá exceder de seis para los técnicos titulados, ni de tres meses para los demás trabajadores, excepto para los no cualificados, en cuyo caso la duración máxima será de quince días.


Artículo 16. Movilidad de personal.

Tanto en los casos de cambio de centro de trabajo como en los de puesto de trabajo se respetará rigurosamente la antigüedad de los trabajadores en plantilla, atendiéndose también a las necesidades de la empresa y del servicio, dando cuenta al Comité o Delegados al mismo tiempo que al trabajador afectado. Igualmente se dará cuenta al Comité o Delegados en los casos de traslados de personal; en ambos supuestos se solicitará informe del Comité o Delegados. Se excluye, no obstante, al personal que ocupa plaza de suplencia de otro trabajador, y también al personal contratado temporalmente.


Artículo 17. Adscripción de personal.

1. Cuando una empresa en la que viniese realizándose el servicio de limpieza a través de un contratista, tome a su cargo directamente, dicho servicio, no estará obligada a continuar con el personal que hubiese venido prestando servicios al contratista concesionario, si la limpieza la realizase con trabajadores de su plantilla, y por el contrario, deberá de incorporarlos a la misma, si para el repetido servicio de limpieza hubiese de contratar nuevo personal.
Los trabajadores de un contratista del servicio de limpieza que hubiesen venido desarrollando su jornada de trabajo en un determinado centro o contrata pasarán al vencimiento de la concesión a la nueva empresa adjudicataria de la misma, si existiese, cualquiera que fuese su vinculación jurídico-laboral con su anterior empresa.
Lo establecido en el presente artículo también afectará a los contratos de obra y servicio determinado, de plena aplicación en este sector.
Lo establecido en el presente artículo será también de obligado cumplimiento para los trabajadores autónomos que tomen a su cargo un servicio de limpieza, incluso cuando con anterioridad a ello no viniesen utilizando el servicio de otras personas.
A los efectos previstos en este artículo no tendrán la consideración de trabajadores y, por tanto, no serán objeto de adscripción por la nueva adjudicatario, los socios cooperativistas y los trabajadores autónomos aún cuando vinieran prestando servicios directa y personalmente en el centro o contrata en el que se produjese el cambio de contratista.
El personal que viniese prestando servicios en dos o más centros o contratas, deberá pasar a la situación legal de pluriempleo, cuando, con ocasión del cambio de titularidad de una de ellas, hubiera de llegar a depender de dos o más empresarios.
Los trabajadores que, en el momento del cambio de titularidad de una contrata se hallaren enfermos, accidentados, en excedencia, cumpliendo el servicio militar o en situación análoga, pasarán a estar adscritos a la nueva titular, que se subrogará en todos los derechos y obligaciones de la empresa saliente respecto al personal.
El personal contratado interinamente, para la sustitución de trabajadores a que se refiere el párrafo anterior, pasará a la nueva empresa adjudicatario hasta el momento de la incorporación de éstos.
Si por exigencias del cliente hubiera de ampliarse la contrata con personal de nuevo ingreso, éste será incorporado por la empresa entrante.
De ningún modo se producirá la adscripción del personal en el supuesto del contratista que realice la primera limpieza y no haya suscrito contrato de mantenimiento.
2. La empresa saliente estará obligada a notificar a la entrante mediante telegrama o acta notarial, su cese en el servicio, así como la relación nominal del personal que debe ser absorbido, incluyendo a los trabajadores que por encontrarse en situación de suspensión del contrato de trabajo, eventualmente pudieran llegar a instar su reincorporación al mismo puesto de trabajo que ocupaban anteriormente.
Igualmente, deberá poner en su conocimiento, las condiciones laborales de dicho personal (categoría profesional, antigüedad, jornada, horario, prestaciones de la Seguridad Social, etc.)
A requerimiento de la nueva empresa adjudicatario, la empresa saliente estará obligada a acreditar documentalmente que se halla al corriente de sus obligaciones respecto al personal trasvasado, mediante la exhibición de los finiquitos o liquidaciones finales y las nóminas y boletines de cotización a la Seguridad Social, correspondientes a los tres últimos meses.
3. El presente artículo, será de obligado cumplimiento para las partes a quienes vincula (empresario principal, empresa cesante, nueva adjudicatario, autónomo, en su caso, y trabajador).
No desaparece su carácter vinculante en el caso de que la empresa principal suspendiese el servicio por un período no superior a seis meses, si la empresa saliente o los trabajadores probaren fehacientemente que los servicios se hubieren reiniciado por un nuevo contratista.
Las referencias contenidas en este artículo relativas a "empresa" y "empresario" se entienden realizadas indistintamente tanto al concepto jurídico de "empresa" y "empresario" como al de "trabajador autónomo" aun cuando éste no tenga trabajadores a su servicio.


CAPÍTULO V.- Retribuciones


Artículo 18. Absorción y compensación de retribuciones.

Las remuneraciones establecidas en el presente convenio sustituyen y compensan en su conjunto a todas las retribuciones y emolumentos de carácter salarial y extrasalarial que viniera devengando el personal con anterioridad a su entrada en vigor, excepto horas extraordinarias y dietas, ya lo fuesen en virtud de normas generales, convenios colectivos, pactos individuales o concesiones graciables de las empresas, sin que, en ningún caso, el trabajador pueda sufrir disminución en la retribución global que disfrute.
Quedan a salvo los pactos existentes entre determinadas empresas y los trabajadores que prestan servicios en centros sanitarios dependientes de la Seguridad Social o cualesquiera otros centros.
En caso de discrepancias sobre el contenido o interpretación de este artículo, la Comisión Paritaria del convenio mediará entre la empresa y los trabajadores afectados, a fin de intentar encontrar una solución pactada al conflicto.


Artículo 19. Personal de jornada limitada.

Los trabajadores contratados por jornada inferior a la ordinaria del sector, disfrutarán, como mínimo, de iguales salarios y demás percepciones económicas que los trabajadores contratados a tiempo completo, si bien en la proporción correspondiente a la jornada que realicen.
Tendrán, no obstante, los demás derechos que la Ley y el presente convenio reconocen a los trabajadores a tiempo completo.
Las empresas a partir de la entrada en vigor de este convenio, de acuerdo con los comités de empresa y representaciones sindicales, siempre que la organización del trabajo, las circunstancias geográficas y los condicionamientos y características de los servicios lo permitan, complementarán la jornada a los trabajadores de jornada limitada, dando preferencia al personal de mayor antigüedad.


Artículo 20. Salario base para 2000, 2001 y 2002.

1. Queda establecido, para cada una de las categorías profesionales, en los importes expresados en las tablas que se incluyen como anexo I, los correspondientes al año 2000.
2. El incremento salarial para el año 2001, será igual al IPC real del año 2000. La elaboración de la tabla salarial resultante para 2001 se llevará a cabo por la Comisión Paritaria del convenio que deberá ser convocada a tal efecto durante el mes de enero de 2001. El procedimiento de determinación de las retribuciones vigentes durante el año 2001 se ajustará a las siguientes normas:

A) Los conceptos económicos salario base, plus de transporte y plus de calzado se actualizarán mediante la aplicación del porcentaje que resulte de lo establecido en el párrafo anterior.
B) Se tomará después el nuevo importe que habría de corresponder para el concepto de plus de transporte y se procederá a transformar en salario base la diferencia existente entre su actual importe, 150 ptas., en el que quedará congelado durante 2001 y el resultado de efectuar la referida operación. Para dicha transformación en salario base se tomará el importe en que exceda de 150 ptas. y se multiplicará por 274, procediendo después a dividir el resultado de dicho producto entre 455.
C) El nuevo salario para 2001 quedará así conformado por su propio incremento más el resultado de transformar el incremento del plus de transporte previsto para el referido año.

3. El incremento salarial para el año 2002, será igual al IPC real del año 2001. La elaboración de la tabla salarial resultante para 2002 se llevará a cabo por la Comisión Paritaria del convenio que deberá ser convocada a tal efecto durante el mes de enero de 2002. El procedimiento de determinación de las retribuciones vigentes durante el año 2002 se ajustará a las siguientes normas:

A) Los conceptos económicos salario base, plus de transporte y plus de calzado se actualizarán mediante la aplicación del porcentaje que resulte de lo establecido en el párrafo anterior.
B) Se tomará después el nuevo importe que habría de corresponder para el concepto de plus de transporte y se procederá a transformar en salario base la diferencia existente entre su actual importe, 150 ptas., en el que quedará congelado durante 2002 y el resultado de efectuar la referida operación. Para dicha transformación en salario base se tomará el importe en que exceda de 150 ptas. y se multiplicará por 274, procediendo después a dividir el resultado de dicho producto entre 455.
C) El nuevo salario para 2002 quedará así conformado por su propio incremento más el resultado de transformar el incremento del plus de transporte previsto para el referido año.


Artículo 21. Cláusula de revisión salarial para el año 2000.

En el supuesto de que el IPC establecido por el INE, registrara al 31 de diciembre de 2000, un incremento superior al 3,6 por 100, respecto a la cifra que resultara del IPC a 31 de diciembre de 1999, se efectuará una revisión salarial, tan pronto se constate oficialmente dicha circunstancia, en la diferencia en que el IPC real a 31-12-00 supere el 3,6 por 100.
La presente cláusula de revisión solamente tendrá efectos retroactivos a partir de la fecha en que el IPC real acumulado desde el 1-1-00, haya superado definitivamente el 3,6 por 100. En el supuesto de que el repetido incremento se haya superado en diversos momentos a lo largo del año, la revisión solamente tendrá efectos desde la última fecha en que el IPC real haya superado el 3,6 por 100 y se haya mantenido constante por encima de la indicada cifra.
Para llevar a cabo esta revisión se tomará como referencia la tabla salarial utilizada para calcular el incremento del año objeto de revisión, siendo los conceptos revisables, salario base, plus de transporte y plus de calzado, y se hará efectiva, si procediese, dentro del primer trimestre del año 2001.


Artículo 22. Antigüedad.

El complemento personal por antigüedad se devengará por trienios. Para el abono de la antigüedad se establecen los siguientes niveles:

1. Para las categorías de Director, Director Comercial, Director Administrativo, Jefe de Personal, Jefe de Compras, Jefe de Servicios, Titulado Superior, Titulado Medio, Titulado Laboral o Profesional, Jefe Administrativo de 1ª, Encargado General, Encargado de Zona, Encargado de Sector, Especialista, Conductor-Limpiador y Oficial: 2.160 ptas. por trienio y paga.
2. Para las categorías de Oficial Administrativo de 2ª, Encargado de Grupo, Responsable de Equipo, Peón-Especialista y Ayudante: 1.944 ptas. por trienio y paga.
3. Para las categorías de Auxiliar Administrativo, Telefonista, Aspirante Administrativo, Cobrador, Ordenanza, Almacenero, Listero, Vigilante, Botones, Limpiador/a y Peón: 1.814 ptas. por trienio y paga.


Artículo 23. Plus de transporte.

Durante la vigencia del presente convenio el plus de transporte se devengar por día efectivo de trabajo, a razón de 150 ptas. diarias.


Artículo 24. Plus de nocturnidad.

Las horas ordinarias trabajadas entre las 22 y las 6 horas, se abonarán con un recargo del 25 por 100 sobre el salario base correspondiente a la categoría profesional del trabajador.


Artículo 25. Plus de toxicidad, peligrosidad o excepcional penosidad.

Los trabajadores que realicen labores de esta naturaleza percibirán un plus del 20 por 100 del salario base correspondiente a su categoría profesional. Si estas labores se efectuasen únicamente durante la mitad de la jornada, o fracción inferior, el plus será del 10 por 100.


Artículo 26. Pagas extraordinarias.

Los trabajadores tendrán derecho a las siguientes pagas extraordinarias:

1. Verano. Abonable antes del 15 de julio.
2. Navidad. Abonable antes del 15 de diciembre.
La cuantía de ambas pagas será de 30 días de salario base de la categoría correspondiente más antigüedad.
3. Beneficios. Abonable antes del comienzo del disfrute de las vacaciones y por importe de 30 días de salario base de la categoría correspondiente, más antigüedad, de acuerdo con la tabla salarial del año anterior.


Artículo 27. Dietas.

Los porcentajes establecidos en el artículo 42 de la Ordenanza Laboral, que a estos efectos se considera vigente (55 por 100, 100 por 100 y 150 por 100), se aplicarán sobre el salario base del presente convenio, a efectos de determinación del precio de los diferentes tipos de dietas.


Artículo 28. Pago de nómina.

Las empresas deberán abonar dentro de los diez primeros días de cada mes, los salarios devengados en el mes anterior. Si el día de abono fuera inhábil, el pago de la nómina deberá adelantarse al día hábil inmediatamente anterior.
Cuando el pago se realizase mediante talón nominativo, se especificará en el mismo que corresponde a pago de nómina, pudiendo pedir el trabajador que sea conformado por la entidad bancaria.
En la medida de sus posibilidades, las empresas procurarán atender las solicitudes de domiciliación de nómina que les sean dirigidas por sus trabajadores.
Si la empresa pudiese prever cualquier anomalía en el pago de la nómina, dará cuenta de inmediato al Comité de Empresa o Delegados, con un plazo de preaviso de setenta y dos horas.


Artículo 29. Equiparación salarial de los trabajadores adscritos a los servicios de limpieza de los centros sanitarios dependientes de la Seguridad Social.

Las empresas concesionarios de las contratas para la limpieza de los Centros Sanitarios dependientes de la Seguridad Social, abonarán a los trabajadores adscritos a dichos servicios, la diferencia existente, en cada momento, entre el salario anual fijado por este convenio y las retribuciones aprobadas oficialmente para el personal de igual categoría de la plantilla de la Seguridad Social, para el mismo periodo de tiempo. El abono de estas cantidades se efectuará mediante su prorrateo en la nómina correspondiente a cada una de las doce mensualidades del año.


CAPÍTULO VI.- Acción Social


Artículo 30. Compensaciones en situación de IT.

Las empresas complementarán las prestaciones de Incapacidad Temporal de la Seguridad Social hasta garantizar el cien por 100 de las retribuciones salariales del trabajador en los siguientes supuestos:

1. En las situaciones de accidente laboral o enfermedad profesional del trabajador, a partir del inicio del proceso y en tanto el trabajador permanezca en IT.
En los casos de pluriempleo, cuando la IT sea derivada de accidente de trabajo, cada una de las empresas en que preste servicios el trabajador abonará el complemento hasta el 100 por 100 de sus retribuciones salariales.
2. En los casos de intervenciones quirúrgicas y/u hospitalización por cualquier causa, desde el momento de ingreso del trabajador en el centro hospitalario hasta que se produzca el alta médica por enfermedad común.
3. En el supuesto de baja médica por maternidad, durante un período igual al máximo legalmente establecido al efecto, no siendo extensible esta compensación en el supuesto de que una vez agotado aquel periodo, la trabajadora continúe en situación de IT.


Artículo 31. Jubilaciones anticipadas.

Los trabajadores que se jubilen voluntariamente antes de alcanzar la edad reglamentaria percibirán las siguientes cantidades, según la edad:

60 años: 400.000 ptas.
61 años: 375.000 ptas.
62 años: 350.000 ptas.
63 años: 325.000 ptas.

Las partes firmantes de este convenio se acogen de mutuo acuerdo ala posibilidad legal de jubilación a los 64 años en la forma que determina el Real Decreto 1194/85, de 17 de julio.


Artículo 32. Jubilación forzosa.

Como política de fomento del empleo y por necesidades del mercado de trabajo en el sector y con independencia de lo regulado en el artículo anterior, se establece la jubilación forzosa a los sesenta y cinco años de edad, salvo pacto individual en contrario, de los trabajadores que tengan cubierto el período mínimo legal de carencia para obtenerla.


CAPÍTULO VII.- Acción Sindical


Durante la vigencia del presente convenio y a expensas de cualquier modificación que se pudiera introducir en la legislación general, la acción sindical en el seno de la empresa, se ajustará alas siguientes normas:

Artículo 33. Secciones sindicales.

Los trabajadores afiliados a un sindicato podrán en el ámbito de la empresa o centro de trabajo:

a) Constituir secciones sindicales de conformidad con lo establecido en los Estatutos del Sindicato. 
b) Celebrar reuniones, previa notificación al empresario, recaudar cuotas y distribuir información sindical, fuera de las horas de trabajo y sin perturbar la actividad normal de la empresa. 
c) Recibir la información que le remita su sindicato.

Las secciones sindicales de los sindicatos más representativos y de los que tengan representación en los Comités de Empresa, tendrán los siguientes derechos:

a) Con la finalidad de facilitar la difusión de aquellos avisos que puedan interesar a los afiliados al sindicato y a los trabajadores en general, la empresa pondrá a su disposición un tablón de anuncios que deberá situarse en el centro de trabajo y en lugar donde se garantice un adecuado acceso al mismo de los trabajadores. 
b) A la negociación colectiva, en los términos establecidos en su legislación específica. 
c) A la utilización de un local adecuado en el que puedan desarrollar sus actividades en aquellas empresas o centros de trabajo de más de 250 trabajadores.


Artículo 34. Cargos electivos sindicales.

Quienes ostenten cargos electivos a nivel provincial, autonómico o estatal, en las Organizaciones Sindicales más representativas, tendrán derecho:

a) Al disfrute de los permisos no retribuidos necesarios para el desarrollo de las funciones sindicales propias de su cargo, pudiendo establecerse por acuerdo, limitaciones al disfrute de los mismos, en función de las necesidades del proceso productivo. 
b) A la excedencia forzosa, con derecho a reserva del puesto de trabajo, y al cómputo de la antigüedad mientras dure el ejercicio de su cargo representativo, debiendo reincorporarse a supuesto de trabajo dentro del mes siguiente a la fecha de cese. 
c) A la asistencia y el acceso a los centros de trabajo para participar en actividades propias de su Sindicato o del conjunto de los trabajadores, previa comunicación al empresario, y sin que el ejercicio de ese derecho pueda interrumpir el desarrollo normal del proceso productivo.

Los representantes sindicales que participen en las comisiones negociadoras de convenios colectivos manteniendo su vinculación como trabajador en activo en alguna empresa tendrán derecho a la concesión de los permisos retribuidos que sean necesarios para el adecuado ejercicio de su labor como negociadores, siempre que la empresa esté afectada por la negociación.


Artículo 35. Delegado sindical.

En las empresas, o en su caso, en los centros de trabajo que ocupen a más de 250 trabajadores, cualquiera que sea la clase de su contrato, las secciones sindicales que puedan constituirse por los trabajadores afiliados a los sindicatos con presencia en los comités de empresa, estarán representados, a todos los efectos, por Delegados Sindicales, elegidos por y entre sus afiliados en la empresa o en el centro de trabajo.
El número de Delegados Sindicales por cada sección sindical de los Sindicatos que hayan obtenido el 10 por 100 de los votos en la elección al Comité de Empresa, se determinará según la siguiente escala:

De 250 a 750 trabajadores: 1.
De 751 a 2.000 trabajadores: 2.
De 2.001 a 5.000 trabajadores: 3.
De 5.001 en adelante: 4.

Las secciones sindicales de aquellos sindicatos que no hayan obtenido el 10 por 100 de los votos estarán representados por un solo Delegado Sindical.
Los Delegados Sindicales en el supuesto de que no formen parte del Comité de Empresa, tendrán las mismas garantías que las establecidas legalmente para los miembros de los comités de empresa, así como los siguientes derechos:

a) Tener acceso a la misma información y documentación que la empresa ponga a disposición del Comité de Empresa, estando obligados los delegados sindicales a guardar sigilo profesional en aquellas materias en las que legalmente proceda.
b) Asistir a las reuniones de los Comités de Empresa y de los órganos internos de la empresa, en materia de Seguridad e Higiene con voz pero sin voto.
c) Ser oídos por la empresa, previamente ala adopción de carácter colectivo que afecten a los trabajadores en general y a los afiliados de su sindicato en particular, y especialmente en despidos y sanciones de estos últimos.


Artículo 36. Cuota sindical.

Los trabajadores podrán solicitar de la empresa el descuento en nómina de la cuota sindical. Esta solicitud deberá realizarse por escrito en el que conste la Central Sindical y el número de la cuenta bancaria de la misma, donde la empresa haya de ingresar las cuotas retenidas a sus afiliados.


Artículo 37. Ejercicio de la función sindical por los trabajadores con jornada nocturna.

Aquellos trabajadores, representantes sindicales, que realicen su jornada entre las 22 y 6 horas, dispondrán del crédito de horas mensuales retribuidas legalmente establecidos para el ejercicio de sus funciones de representación computándose como de trabajo efectivo.


Artículo 38. Cláusula de descuelgue.

Por las características del sector, ninguna empresa podrá hacer uso de la cláusula de descuelgue a no ser que sea aprobada por la Comisión Paritaria del convenio, siendo nulo cualquier pacto entre empresa y Comités de Empresa o Delegados de Personal.
A tal efecto, las empresas que tuvieran que descolgarse de las Tablas Salariales del presente convenio deberán ponerlo en conocimiento de la Comisión Paritaria para su previa autorización obligatoria.
La Comisión Paritaria exigirá los documentos que considere oportunos para la concesión del descuelgue y fijará las líneas en que se producirá el mismo. (Límites temporales, condiciones de reenganche, etc.).
La concesión del descuelgue sólo podrá llevarse a cabo con la aprobación unánime de la Comisión Paritaria.
La solicitud de descuelgue no podrá realizarse con posterioridad al plazo de 3 meses desde la publicación de este convenio en el BOPA.


Artículo 39. Comisión paritaria.

Para las cuestiones derivadas de la observancia, cumplimiento e interpretación de todo lo pactado, se constituye la Comisión Paritaria del presente convenio, que estará integrada por las siguientes personas:

Parte social:

Por UGT:
Fermín de Con Longo, Herminia Canillas López, Florentina Mangas Fernández, Norma Menéndez Iglesias, Concepción Gómez Claro, Sara Miras Mallo.

Parte empresarial:
Víctor Cid Canga, José Blanco Sánchez, Jesús Vigil Pellón, Samuel Rego Fernández, Ángel Salas Blanco, Marcos Suárez Rodríguez.

A esta Comisión podrá plantearse cualquier discrepancia de empresas y/o trabajadores del sector, pudiendo estar presente en sus sesiones la persona o empresa afectada o su representante, con voz y sin voto.
Las reuniones se celebraran a petición de una de las partes.
Los acuerdos deberán adaptarse por unanimidad. El domicilio de esta Comisión se fija en Oviedo, c/ Alfredo Martínez (FADE).


Artículo 40. Normas subsidiarias.

Para lo no previsto en el presente convenio se estará a lo dispuesto en el Estatuto de tos Trabajadores y demás disposiciones de general aplicación.


CAPÍTULO IX.- Disposiciones adicionales.


Disposición adicional primera.

Es fin primordial de la representación de los trabajadores, Centrales Sindicales firmantes y Asociaciones Empresariales el velar por la estabilidad en el empleo y la productividad existentes, y si es posible mejorar ambas.


Disposición adicional segunda.

Las partes firmantes del presente convenio exhortan a las empresas con mayor volumen de empleo a entablar negociaciones con la representación legal de los trabajadores con objeto de intentar alcanzar acuerdos de cara al establecimiento de mecanismos de acumulación de horas sindicales.


Disposición adicional tercera.

En el año 2000 cada trabajador disfrutará de un día de descanso, equivalente a su jornada diaria de trabajo.
En el año 2001 cada trabajador disfrutará de un día de descanso, equivalente a su jornada diaria de trabajo.
En el año 2002 cada trabajador disfrutará de dos días de descanso, equivalente, cada uno de ellos, a su jornada diaria de trabajo.
La fecha de disfrute se fijará, en cada caso, de común acuerdo entre la empresa y el trabajador.
Los días de descanso, en su equivalente a la jornada de cada trabajador, serán absorbibles y compensables en el supuesto de que por disposición legal o reglamentaria se reduzca, durante la vigencia del presente convenio, la duración máxima legal actual de la jornada ordinaria de trabajo.


DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA. Comisión de Estudio.


Se pacta la creación de una Comisión de Estudio que analice y profundice en la realidad del sector y que permita un ordenamiento laboral del mismo que sirva para cubrir el vacío legal que produce la derogación de la Ordenanza Laboral del Sector.


ANEXO I.- Tabla 2000.


________________________________________________________________

SALARIO BASE
CATEGORÍA MES/DÍA
________________________________________________________________

GRUPO I

Subgrupo I
Director ................................. 154.716
Director comercial ....................... 150.011
Director administrativo .................. 150.011
Jefe de personal ......................... 150.011
Jefe de compras .......................... 150.011
Jefe de servicios ........................ 141.308

Subgrupo II
Titulado superior ........................ 150.011
Titulado medio ........................... 141.308
Titulado laboral o profesional ........... 141.308

GRUPO II

Jefe administrativo de primera ........... 139.132
Jefe administrativo de segunda ........... 136.957
Cajero ................................... 132.599
Oficial administrativo de primera ........ 132.599
Oficial administrativo de segunda ........ 123.613
Auxiliar administrativo .................. 106.491
Telefonista .............................. 106.491
Aspirante administrativo ................. 82.216
Cobrador ................................. 106.491

GRUPO III

Encargado general ........................ 147.058
Encargado de zona ........................ 137.430
Encargado de sector ...................... 132.599
Encargado de grupo ....................... 3.847
Responsable de equipo .................... 3.736

GRUPO IV

Ordenanza ................................ 104.316
Almacenero................................ 106.491
Listero .................................. 106.491
Vigilante ................................ 104.316
Botones .................................. 82.216

GRUPO V

Especialista ............................. 4.193
Peón-especialista ........................ 3.728
Limpiador/a .............................. 3.444
Conductor-limpiador ...................... 4.391

GRUPO VI

Oficial .................................. 4.193
Ayudante ................................. 3.722
Peón ..................................... 3.444
Trabajadores de 16 y 17 años ............. 2.737
________________________________________________________________

Plus de calzado: 3.044 ptas./año.
Plus de transporte: 150 ptas./día laborable.







REVISIÓN SALARIAL (BOPA de 4 de abril de 2001) (Sube)


RESOLUCIÓN de 6 de marco de 2001, de la Consejería de Trabajo y Promoción de Empleo, por la que se ordena la inscripción de las tablas salariales para el año 2001, del Convenio Colectivo de Limpieza de Edificios y Locales, en el Registro de Convenios Colectivos de la Dirección General de Trabajo y Seguridad Laboral.

Vista el acta de la Comisión Paritaria del Convenio Colectivo (código: 3300735; expediente: C-36/00) de Limpieza de Edificios y Locales, en la que se acuerda la revisión salarial para el año 2001, recibida en esta Dirección General de Trabajo y Seguridad Laboral el 6-2-01, y de conformidad con lo dispuesto en el art. 90, números 2 y 3 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, y Real Decreto 1.040/81, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de convenios Colectivos de Trabajo, en uso de las facultades conferidas por los arts. 38 de la Ley 6/1984, de 5 de julio, del Presidente y del Consejo de Gobierno del Principado de Asturias, y 21 de la Ley 2/1995, de 13 de marzo, sobre Régimen Jurídico de la Administración del Principado de Asturias, así como demás disposiciones de general aplicación, por la presente,

RESUELVO

Primero.-Ordenar su inscripción en el Registro de Convenios Colectivos de la Dirección General de Trabajo y Seguridad Laboral, así como su depósito y notificación a la Comisión Negociadora.
Segundo.-Disponer su publicación en el BOLETIN OFICIAL del Principado de Asturias.

Oviedo, a 6 de marzo de 2001.-El Director General de Trabajo y Seguridad Laboral (P.D. autorizada en Resolución de 6-3-1000, publicada en el BOLETIN OFICIAL del Principado de Asturias número 62, de 22-3-2000).-4.866.


ACTA DE LA REUNIÓN DE LA COMISIÓN PARITARIA DEL CONVENIO COLECTIVO DE LIMPIEZA DE EDIFICIOS Y LOCALES DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS CELEBRADA EL DÍA 1 DE FEBRERO DE 2001

Siendo las 16,30 horas del 1 de febrero de 2001, se reúne la Comisión Paritaria del Convenio Colectivo de Limpieza de Edificios y Locales del Principado de Asturias, en Oviedo, en los locales de UGT, para tratar el siguiente orden del día:
Aprobación de las tablas salariales del Convenio Colectivo de Limpieza de Edificios y Locales para el año 2001 (art. 20).
Por unanimidad, la parte social y la parte empresarial, reconociéndose mutuamente capacidad suficiente, acuerdan aplicar el incremento salarial previsto en el art. 20 del Convenio Colectivo y, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en dicho precepto, aprueban, también por unanimidad, las tablas salariales para el año 2001, que se adjunta como anexo I a este acta.
Dichas tablas salariales entrarán en vigor a partir del día 1 de enero de 2001.
Y, en prueba de conformidad, firman las partes en el lugar y fecha indicados, el presente acta y las tablas salariales adjuntas (anexo I).


Anexo

Tabla salarial año 2001
________________________________________________________________

SALARIO BASE
CATEGORÍA MES/DÍA
________________________________________________________________

GRUPO I

Subgrupo I
Director ................................. 161.013
Director comercial ....................... 156.120
Director administrativo .................. 156.120
Jefe de personal ......................... 156.120
Jefe de compras .......................... 156.120
Jefe de servicios ........................ 147.069

Subgrupo II
Titulado superior ........................ 156.120
Titulado medio ........................... 147.069
Titulado laboral o profesional ........... 147.069

GRUPO II

Jefe administrativo de primera ........... 144.806
Jefe administrativo de segunda ........... 142.544
Cajero ................................... 138.011
Oficial administrativo de primera ........ 138.011
Oficial administrativo de segunda ........ 128.666
Auxiliar administrativo .................. 110.859
Telefonista .............................. 110.859
Aspirante administrativo ................. 85.613
Cobrador ................................. 110.859

GRUPO III

Encargado general ........................ 153.049
Encargado de zona ........................ 143.036
Encargado de sector ...................... 138.011
Encargado de grupo ....................... 4.004
Responsable de equipo .................... 3.889

GRUPO IV

Ordenanza ................................ 108.597
Almacenero................................ 110.859
Listero .................................. 110.859
Vigilante ................................ 108.597
Botones .................................. 85.613

GRUPO V

Especialista ............................. 4.364
Peón-especialista ........................ 3.881
Limpiador/a .............................. 3.585
Conductor-limpiador ...................... 4.570

GRUPO VI

Oficial .................................. 4.364
Ayudante ................................. 3.874
Peón ..................................... 3.585
Trabajadores de 16 y 17 años ............. 2.850
________________________________________________________________

Plus de calzado: 3.166 ptas./año.
Plus de transporte: 150 ptas./día laborable.

 

 



REVISIÓN SALARIAL (BOPA Nº 75 - Martes, 2 de abril de 2002) (Sube)

RESOLUCION de 13 de febrero de 2002, de la Consejería de Trabajo y Promoción de Empleo, por la que se ordena la inscripción de las tablas salariales para el año 2002 del Convenio Colectivo de Limpieza de Edificios y Locales en el Registro de Convenios Colectivos de la Dirección General de Trabajo y Seguridad Laboral.

Visto el acta de la Comisión Mixta de Interpretación del Convenio Colectivo (código 3300735, expediente: C-36/00) de Limpieza de Edificios y Locales, por la que se aprueban las tablas salariales para el año 2002, y de conformidad con lo dispuesto en el art. 90, números 2 y 3, del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, y Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de Convenios Colectivos de Trabajo, en uso de las facultades conferidas por Resolución de 6 de marzo de 2000, por la que se delegan competencias de la titular de la Consejería de Trabajo y Promoción de Empleo en el titular de la Dirección General de Trabajo y Seguridad Laboral, por la presente, 

RESUELVO

Primero.- Ordenar su inscripción en el Registro de Convenios Colectivos de la Dirección General de Trabajo y Seguridad Laboral, así como su depósito y notificación a la Comisión Negociadora.
Segundo.- Disponer su publicación en el BOLETIN OFICIAL del Principado de Asturias.


Oviedo, 13 de marzo de 2002.- El Director General de Trabajo y Seguridad Laboral (P.D. autorizada en Resolución de 6-3-2000, BOLETIN OFICIAL del Principado de Asturias de 22-3-2000).


ACTA DE LA REUNION DE LA COMISION PARITARIA DEL CONVENIO COLECTIVO DE LIMPIEZA DE EDIFICIOS Y LOCALES DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS CELEBRADA EL DIA 11 DE MARZO DE 2002

Siendo las 13.00 horas del día 11 de marzo de 2002, se reúne la Comisión Paritaria del Convenio Colectivo de Limpieza de Edificios y Locales del Principado de Asturias, en Oviedo, en los locales de U.G.T., para tratar el siguiente orden del día:

Aprobación de las tablas salariales del Convenio Colectivo de Limpieza de Edificios y Locales para el año 2002 (art. 20).

Por unanimidad, la parte social y la parte empresarial, reconociéndose mutuamente capacidad suficiente, acuerdan aplicar el incremento salarial previsto en el art. 20 del Convenio Colectivo y, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en dicho precepto, aprueban, también por unanimidad, las tablas salariales para el año 2002 que se adjuntan como anexo I a este acta.
Dichas tablas salariales entrarán en vigor a partir del día 1 de enero de 2002.

Y, en prueba de conformidad, firman las partes en el lugar y fecha indicados, el presente acta y las tablas salariales adjuntas.


TABLA SALARIAL AÑO 2002
________________________________________________________________

SALARIO BASE
CATEGORÍA MES/DÍA
PESETAS EUROS
________________________________________________________________

GRUPO I

Subgrupo I
Director ................................. 165.434 994,28
Director comercial ....................... 160.408 964,07
Director administrativo .................. 160.408 964,07
Jefe de personal ......................... 160.408 964,07
Jefe de compras .......................... 160.408 964,07
Jefe de servicios ........................ 151.113 908,21

Subgrupo II
Titulado superior ........................ 160.408 964,07
Titulado medio ........................... 151.113 908,21
Titulado laboral o profesional ........... 151.113 908,21

GRUPO II

Jefe administrativo de primera ........... 148.789 894,24
Jefe administrativo de segunda ........... 146.466 880,28
Cajero ................................... 141.810 852,30
Oficial administrativo de primera ........ 141.810 852,30
Oficial administrativo de segunda ........ 132.213 794,62
Auxiliar administrativo .................. 113.925 684,71
Telefonista .............................. 113.925 684,71
Aspirante administrativo ................. 87.998 528,88
Cobrador ................................. 113.925 684,71

GRUPO III

Encargado general ........................ 157.254 945,12
Encargado de zona ........................ 146.971 883,31
Encargado de sector ...................... 141.810 852,30
Encargado de grupo ....................... 4.115 24,730
Responsable de equipo .................... 3.996 24,020

GRUPO IV

Ordenanza ................................ 111.602 670,74
Almacenero................................ 113.925 684,71
Listero .................................. 113.925 684,71
Vigilante ................................ 111.602 670,74
Botones .................................. 87.998 528,88

GRUPO V

Especialista ............................. 4.484 26,95
Peón-especialista ........................ 3.988 23,97
Limpiador/a .............................. 3.684 22,14
Conductor-limpiador ...................... 4.696 28,22

GRUPO VI

Oficial .................................. 4.484 26,95
Ayudante ................................. 3.981 23,93
Peón ..................................... 3.684 22,14
Trabajadores de 16 y 17 años ............. 2.929 17,61
________________________________________________________________

Plus de calzado: 3.251 ptas./año; 19,54 euros.
Plus de transporte: 150 ptas./día laborable; 0.90 euros.


(Sube)