|
|
LEGISLACIÓN
Al sector de limpieza le afecta principalmente la ley de
residuos que a continuación ofrecemos:
LEY 10/1998, DE 21 DE ABRIL, DE RESIDUOS
(BOE nº 96, de 22-04-1998).
ÍNDICE
EXPOSICIÓN
DE MOTIVOS
TITULO1.
NORMAS GENERALES
CAPITULO
I. DEL OBJETO Y ÁMBITO DE LA LEY
Articulo1.
Objeto
Articulo
2. Ámbito de aplicación
Articulo
3. Definiciones
CAPITULO
II. COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS
Articulo
4. Competencias
Articulo
5. Planificación
Articulo
6. Objetivos Específicos
TITULO
II. DE LAS OBLIGACIONES NACIDAS DE LA PUESTA EN EL MERCADO DE PRODUCTOS
GENERADORES DE RESIDUOS
Articulo
7. Obligaciones
Articulo
8. Acuerdo voluntarios y convenios de colaboración
TITULO
III. DE LA PRODUCCIÓN, POSESIÓN Y GESTIÓN DE LOS RESIDUOS
CAPITULO
I. DE LA PRODUCCIÓN Y POSESIÓN DE RESIDUOS
Articulo
9. Producción
Articulo
10. Importación, adquisición intracomunitaria, intermediación y agencia
Articulo
11. Posesión de residuos
CAPITULO
II. DE LA GESTIÓN DE RESIDUOS
Articulo
12. Normas generales sobre la gestión de los residuos
Articulo
13. Autorización administrativa de las actividades de valorización y eliminación
de residuos
Articulo
14. Valorización y eliminación de los propios residuos en los centros de
producción
Articulo
15. Otras actividades de gestión de residuos
Articulo
16. Traslado de residuos dentro del territorio del Estado
Articulo
17. Entrada y salida de residuos del territorio nacional
Articulo
18. Valorización
Articulo
19. Eliminación
CAPITULO III. NORMAS ESPECIFICAS SOBRE PRODUCCIÓN,
POSESIÓN Y GESTIÓN DE RESIDUOS URBANOS
Articulo 20. Residuos urbanos y servicios prestados
por las Entidades Locales
CAPITULO IV. NORMAS ESPECIFICAS SOBRE LA PRODUCCIÓN
Y GESTIÓN DE RESIDUOS PELIGROSOS
Articulo
21. Producción de residuos peligrosos
Articulo
22. Gestión de residuos peligrosos
Articulo
23. Registro y medidas de seguridad
Articulo
24. Situaciones de emergencia
TITULO
IV. INSTRUMENTOS ECONÓMICOS EN LA PRODUCCIÓN Y GESTIÓN DE RESIDUOS
Articulo
25. Medidas económicas, financieras y fiscales
Articulo
26. Otras medidas
TITULO
V. SUELOS CONTAMINADOS
Articulo
27. Declaración de suelos contaminados
Articulo
28. Reparación en vía convencional de los daños al medio ambiente por suelos
contaminados
TITULO
VI. INSPECCIÓN Y VIGILANCIA. RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA Y RÉGIMEN
SANCIONADOR.
CAPITULO
I. INSPECCIÓN Y VIGILANCIA
Articulo
29. Inspección de la gestión de los residuos.
Articulo
30. Costos de los servicios de inspección previa a la concesión de autorizaciones
Articulo
31. Seguimiento e inspección de acuerdos voluntaros y de convenios de
colaboración
CAPITULO II. RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA Y RÉGIMEN
SANCIONADOR
Articulo
32. Responsabilidad
Articulo
33. Responsabilidad administrativa
Articulo
34. Infracciones
Articulo
35. Sanciones
Articulo
36. Obligaciones de reponer, multas coercitivas y ejecución subsidiaria
Articulo
37. Potestad sancionadora
Articulo
37. Publicidad
CAPITULO
III. DE LAS MEDIDAS PROVISIONALES
Articulo
39. Adopción de medidas provisionales
Articulo
40. Procedimiento
DISPOSICIONES
ADICIONALES
Primera.
Obligaciones de los productores de residuos peligrosos o de productos de cuyo
uso pudieran derivarse residuos peligrosos
Segunda.
Comunicaciones a la Unión Europea
Tercera.
Islas Baleares, Canarias, Ceuta y Melilla
Cuarta.
Aplicación de las leyes reguladoras de la Defensa Nacional
Quinta,
Residuos agrarios
Sexta.
Redistribución de competencias dentro de cada Comunidad Autónoma
Séptima. Modificaciones de la Ley 11/1997, de 24 de
abril, de envases y residuos de envases
DISPOSICIONES
TRANSITORIAS
DISPOSICIÓN
DEROGATORIA
DISPOSICIONES
FINALES
Primera.
Normativa de edificación
Segunda.
Fundamento constitucional de carácter básico
Tercera.
Desarrollo reglamentario
ANEJO.
CATEGORÍAS DE RESIDUOS
La
Directiva Comunitaria 91/156/CEE, del Consejo, de 18 de marzo de 1991, por la
que se modifica la Directiva 75/442/CEE, del Consejo, de 15 de julio de 1975, ha
significado la asunción por la Unión Europea de la moderna concepción de la
política de residuos, consistente en abandonar la clasificación en dos únicas
modalidades (general y peligrosos) y establecer una norma común para todos
ellos, que podrá ser completada con una regulación específica para
determinadas categorías de residuos.
La
adecuación de nuestro Derecho a este cambio sería ya razón suficiente para la
promulgación de esta Ley. Se pretende, sin embargo, contribuir también a la
protección del medio ambiente coordinando la política de residuos con las políticas
económica, industrial y territorial, al objeto de incentivar su reducción en
origen y dar prioridad a la reutilización, reciclado y valorización de los
residuos sobre otras técnicas de gestión.
Esta Ley es aplicable a todo tipo de residuos, con excepción de las
emisiones a la atmósfera, los residuos radiactivos y los vertidos a las aguas. Respecto a los residuos mineros, la eliminación
de animales muertos y otros desperdicios de origen animal, los residuos
producidos en las explotaciones agrícolas y ganaderas que no sean peligrosos y
se utilicen exclusivamente en el marco de dichas explotaciones y los explosivos
desclasificados, la Ley sólo será de aplicación en los aspectos no regulados
expresamente por su normativa específica.
Siguiendo
el criterio de la normativa comunitaria, como complemento de esta regulación de
carácter general se podrán dictar, posteriormente, normas para los diferentes
tipos de residuos, con la finalidad de establecer disposiciones particulares
sobre su producción o gestión.
En
cuanto al ejercicio efectivo de las competencias sobre residuos, la Ley respeta
el reparto constitucional entre el Estado y las Comunidades Autónomas, al
tiempo que garantiza las competencias que tradicionalmente han venido ejerciendo
las Entidades Locales en materia de residuos sólidos urbanos.
La
Ley prevé la elaboración de planes nacionales de residuos, que resultarán de
la integración de los respectivos planes autonómicos de gestión, y admite la
posibilidad de que las Entidades Locales puedan elaborar sus propios planes de
gestión de residuos urbanos.
Por otra parte, no se limita la Ley a regular los residuos una vez
generados, sino que también los contempla en la fase previa a su generación,
regulando las actividades de los productores, importadores y adquirentes
intracomunitarios, y en general, las de cualquier persona que ponga en el
mercado productos generadores de residuos. Con la finalidad de lograr una
estricta aplicación del principio de "quien contamina paga", la Ley
hace recaer sobre el bien mismo, en el momento de su puesta en el mercado, los
costos de la gestión adecuada de los residuos que genera dicho bien y sus
accesorios, tales como el envasado o embalaje. Con ello, además, se acomoda el desarrollo económico
de España a los principios proclamados en la Declaración de Río de Janeiro
sobre Medio Ambiente y el Desarrollo y la Agenda 21 firmados por España en la
Conferencia Internacional de Río de Janeiro de 1992 y a los principios de la
política comunitaria de medio ambiente, tal como figuran recogidos en el artículo
130.R del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea, tras las modificaciones
introducidas por el Tratado de la Unión Europea.
Debe
destacarse, asimismo, el fomento de la colaboración entre la Administración y
los responsables de la puesta en el mercado de productos que con su uso se
transforman en residuos, mediante la creación de un marco jurídico adecuado,
con la suficiente operatividad, para la suscripción de acuerdos voluntarios y
de convenios de colaboración.
Con
carácter general, se establece el régimen al que habrá de adecuarse la
producción, la posesión y la gestión de residuos, manteniéndose un mínimo
nivel de intervencionismo administrativo en los supuestos de eliminación y
valorización de los residuos dentro del propio proceso productivo, cuando ello
permita al gestor beneficiarse de las medidas de incentivación de mercados de
valorización.
La
Ley regula también la forma en que habrá de hacerse la recogida de los
residuos urbanos por las Entidades Locales, el traslado interno y externo de los
residuos dentro del margen de limitación de movimientos que a los Estados
miembros de la Unión Europea permite el Reglamento 259/93, del Consejo, de 1 de
febrero de 1993, relativo a la vigilancia y control de los traslados de residuos
en el interior y a la entrada y salida de la Comunidad Europea, tomándose como
básico el principio de proximidad, y regulándose también los supuestos en los
que las Comunidades Autónomas pueden limitar su movimiento dentro del
territorio nacional.
Para
la consecución de los objetivos de reducción, reutilización, reciclado y
valorización, así como para promover las tecnologías menos contaminantes en
la eliminación de residuos, la Ley prevé que las Administraciones Públicas,
en el ámbito de sus respectivas competencias, puedan establecer instrumentos de
carácter económico y medidas de incentivación.
Asimismo,
se dictan normas sobre la declaración de suelos contaminados y se regula la
responsabilidad administrativa derivada del incumplimiento de lo establecido en
esta Ley, tipificándose tanto las conductas que constituyen infracción como
las sanciones que procede imponer como consecuencia de ello, que pueden llegar
hasta un máximo de doscientos millones de pesetas, en el supuesto de
infracciones muy graves.
Por
otra parte, es preciso destacar que algunas de las obligaciones que esta Ley
impone a las Entidades Locales en materia de residuos, suponen una modificación
del régimen general establecido en la Ley 7/1985, reguladora de las Bases de Régimen
Local.
Así,
se atribuye de forma genérica a las Entidades Locales, como servicio
obligatorio, la recogida, el transporte y la eliminación de los residuos
urbanos, mientras que en la actualidad sólo existe esta obligación para
municipios de más de cinco mil habitantes. Igualmente, se obliga a los
municipios de más de cinco mil habitantes a implantar sistemas de recogida
selectiva de residuos, a partir del año 2001, lo que tampoco está contemplado
en el artículo 26.2.b) de la Ley 7/1985.
En
la articulación de la presente Ley confluyen una pluralidad de títulos
competenciales del Estado, entre los que cabe destacar el de legislación básica
sobre protección del medio ambiente, de acuerdo con el artículo 149.1.23ª de
la Constitución. Otros títulos habilitantes son los derivados del artículo
149.1.8ª, ordenación de los registros públicos, 10ª, comercio exterior, en
la medida en que se dictan normas sobre la importación y exportación de
residuos a países terceros; y 18ª, bases del régimen jurídico de las
Administraciones Públicas, por la modificación de la Ley Reguladora de las
Bases de Régimen Local.
TITULO I
NORMAS
GENERALES
CAPÍTULO I
DEL
OBJETO Y ÁMBITO DE LA LEY
Artículo 1. Objeto
1. Esta Ley tiene por objeto prevenir la producción de residuos,
establecer el régimen jurídico de su producción y gestión y fomentar, por
este orden, su reducción, su reutilización, reciclado y otras formas de
valorización, así como regular los suelos contaminados, con la finalidad de
proteger el medio ambiente y la salud de las personas.
2.
El Gobierno podrá establecer normas para los diferentes tipos de residuos en
las que se fijarán disposiciones particulares relativas a su producción o
gestión.
Artículo 2. Ámbito de aplicación
1. Esta Ley es de aplicación a todo tipo de residuos, con las
siguientes exclusiones:
a) Las emisiones a la atmósfera reguladas en la Ley 38/1972, de 22
de diciembre, de protección del ambiente atmosférico.
b) Los residuos radioactivos regulados por la Ley 25/1964, de 29 de
abril, de Energía Nuclear.
c) Los vertidos de efluentes líquidos a las aguas continentales
regulados por la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas; los vertidos desde
tierra al mar regulados por la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas y los
vertidos desde buques y aeronaves al mar regulados por los tratados
internacionales de los que España sea parte.
2.
La presente Ley será de aplicación supletoria a las materias que se enuncian a
continuación en aquellos aspectos regulados expresamente en su normativa específica:
a)
La gestión de los residuos resultantes de la prospección, extracción,
valorización, eliminación y almacenamiento de recursos minerales, así como de
la explotación de canteras, en lo regulado en la Ley 22/1973, de 21 de julio,
de Minas.
b)
La eliminación y transformación de animales muertos y desperdicios de origen
animal, en lo regulado en el Real Decreto 2224/1993, de 17 de diciembre, sobre
normas sanitarias de eliminación y transformación de animales muertos y
desperdicios de origen animal y protección frente a agentes patógenos en
piensos de origen animal.
c)
Los residuos producidos en las explotaciones agrícolas y ganaderas consistentes
en materias fecales y otras sustancias naturales y no peligrosas, cuando se
utilicen en el marco de las explotaciones agrarias, en lo regulado en el Real
Decreto 261/1996, de 16 de febrero, sobre protección de las aguas contra la
contaminación producida por los nitratos procedentes de fuentes agrarias y en
la normativa que apruebe el Gobierno en virtud de lo establecido en la Disposición
Adicional Quinta.
d)
Los explosivos, cartuchería y artificios pirotécnicos desclasificados, así
como residuos de materias primas peligrosas o de productos explosivos utilizados
en la fabricación de los anteriores, en lo regulado en el Reglamento de
Explosivos, aprobado mediante Real Decreto 230/1998, de 16 de febrero.
e)
Las tierras separadas en las industrias agroalimentarias en sus fases de recepción
y de limpieza primaria de las materias primas agrícolas, cuando estén
destinadas a su valoración como tratamiento de los suelos, produciendo un
beneficio a la agricultura o una mejora ecológica de los mismos, de acuerdo con
el apartado R.10, del Anexo II B de la Decisión de la Comisión de 24 de mayo
de 1996.
Artículo 3. Definiciones
A
los efectos de la presente Ley se entenderá por:
a) "Residuo": cualquier sustancia u objeto perteneciente a
alguna de las categorías que figuran en el anejo de esta Ley, del cual su
poseedor se desprenda o del que tenga la intención u obligación de
desprenderse. En todo caso, tendrán esta consideración los que figuren en el
Catálogo Europeo de Residuos (CER), aprobado por las Instituciones
Comunitarias.
b) "Residuos urbanos o municipales": los generados en los
domicilios particulares, comercios, oficinas y servicios, así como todos
aquellos que no tengan la calificación de peligrosos y que por su naturaleza o
composición puedan asimilarse a los producidos en los anteriores lugares o
actividades.
Tendrán
también la consideración de residuos urbanos los siguientes:
-
Residuos procedentes de la limpieza de vías públicas, zonas verdes, áreas
recreativas y playas.
-
Animales domésticos muertos, así como muebles, enseres y vehículos
abandonados.
-
Residuos y escombros procedentes de obras menores de construcción y reparación
domiciliaria.
c) "Residuos peligrosos": aquellos que figuren en la lista
de residuos peligrosos aprobada en el Real Decreto 952/1997, así como los
recipientes y envases que los hayan contenido. Los que hayan sido calificados
como peligrosos por la normativa comunitaria y los que pueda aprobar el Gobierno
de conformidad con lo establecido en la normativa europea o en convenios
internacionales de los que España sea parte.
d) "Prevención": el conjunto de medidas destinadas a
evitar la generación de residuos o a conseguir su reducción, o la de la
cantidad de sustancias peligrosas o contaminantes presentes en ellos.
e) "Productor": cualquier persona física o jurídica cuya
actividad, excluida la derivada del consumo doméstico, produzca residuos o que
efectúe operaciones de tratamiento previo, de mezcla, o de otro tipo que
ocasionen un cambio de naturaleza o de composición de esos residuos. Tendrá
también carácter de productor el importador de residuos o adquirente en
cualquier Estado miembro de la Unión Europea.
f) "Poseedor": el productor de los residuos o la persona física
o jurídica que los tenga en su poder y que no tenga la condición de gestor de
residuos.
g)
"Gestor": la persona o entidad, pública o privada, que realice
cualquiera de las operaciones que componen la gestión de los residuos, sea o no
el productor de los mismos.
h) "Gestión": la recogida, el almacenamiento, el
transporte, la valorización y la eliminación de los residuos, incluida la
vigilancia de estas actividades, así como la vigilancia de los lugares de depósito
o vertido después de su cierre.
i) "Reutilización": el empleo de un producto usado para el
mismo fin para el que fue diseñado originariamente.
j) "Reciclado": la transformación de los residuos, dentro
de un proceso de producción, para su fin inicial o para otros fines, incluido
el compostaje y la biometanización pero no la incineración con recuperación
de energía.
k) "Valorización": todo procedimiento que permita el
aprovechamiento de los recursos contenidos en los residuos sin poner en peligro
la salud humana y sin utilizar métodos que puedan causar perjuicios al medio
ambiente. En todo caso, estarán incluidos en este concepto los procedimientos
enumerados en el Anexo II.B de la Decisión de la Comisión (96/350/CE) de 24 de
mayo de 1996, así como los que figuren en una lista que, en su caso, apruebe el
Gobierno.
l) "Eliminación": todo procedimiento dirigido, bien al
vertido de los residuos o bien a su destrucción, total o parcial, realizado sin
poner en peligro la salud humana y sin utilizar métodos que puedan causar
perjuicios al medio ambiente. En todo caso, estarán incluidos en este concepto
los procedimientos enumerados en el Anexo II.A de la Decisión de la Comisión
(96/350/CE) de 24 de mayo de 1996, así como los que figuren en una lista que,
en su caso, apruebe el Gobierno.
ll)
"Recogida": toda operación consistente en recoger, clasificar,
agrupar o preparar residuos para su transporte.
m)
"Recogida selectiva": el sistema de recogida diferenciada de
materiales orgánicos fermentables y de materiales reciclables, así como
cualquier otro sistema de recogida diferenciada que permita la separación de
los materiales valorizables contenidos en los residuos.
n)
"Almacenamiento": el depósito temporal de residuos, con carácter
previo a su valorización o eliminación, por tiempo inferior a dos años o a
seis meses si se trata de residuos peligrosos, a menos que reglamentariamente se
establezcan plazos inferiores.
No se
incluye en este concepto el depósito temporal de residuos en las instalaciones
de producción con los mismos fines y por períodos de tiempo inferiores a los
señalados en el párrafo anterior.
ñ)
"Estación de transferencia": instalación en la cual se descargan y
almacenan los residuos para poder posteriormente transportarlos a otro lugar
para su valorización o eliminación, con o sin agrupamiento previo.
o)
"Vertedero": instalación de eliminación que se destine al depósito
de residuos en la superficie o bajo tierra.
p)
"Suelo contaminado": todo aquel cuyas características físicas, químicas
o biológicas han sido alteradas negativamente por la presencia de componentes
de carácter peligroso de origen humano, en concentración tal que comporte un
riesgo para la salud humana o el medio ambiente, de acuerdo con los criterios y
estándares que se determinen por el Gobierno.
CAPÍTULO II
COMPETENCIAS
ADMINISTRATIVAS.
Artículo 4. Competencias
1.
Corresponderá a la Administración General del Estado la elaboración de los
planes nacionales de residuos; la autorización de los traslados de residuos
desde o hacia terceros países no pertenecientes a la Unión Europea y la
inspección derivada del citado régimen de traslados, sin perjuicio de la
colaboración que pueda prestarse por la Comunidad Autónoma donde esté situado
el centro de la actividad correspondiente, así como la aplicación, en su caso,
del correspondiente régimen sancionador.
La
Administración General del Estado será, asimismo, competente cuando España
sea Estado de tránsito a efectos de lo dispuesto en el artículo 36 del
Reglamento (CEE) 259/93, del Consejo, de 1 de febrero de 1993, relativo a la
vigilancia y control de los traslados de residuos en el interior, a la entrada y
a la salida de la Comunidad Europea.
2.
Corresponderá a las Comunidades Autónomas la elaboración de los planes autonómicos
de residuos y la autorización, vigilancia, inspección y sanción de las
actividades de producción y gestión de residuos.
Las
Comunidades Autónomas serán, asimismo, competentes para otorgar las
autorizaciones de traslado de residuos desde o hacia países de la Unión
Europea, regulados en el Reglamento (CEE) 259/93, así como las de los traslados
en el interior del territorio del Estado y la inspección y, en su caso, sanción
derivadas de los citados regímenes de traslados, así como cualquier otra
actividad relacionada con los residuos no incluida en los apartados 1 y 3.
3. Las Entidades Locales serán competentes para la gestión de los
residuos urbanos, en los términos establecidos en esta Ley y en las que, en su
caso, dicten las Comunidades Autónomas. Corresponde a los Municipios, como
servicio obligatorio, la recogida, el transporte y, al menos, la eliminación de
los residuos urbanos, en la forma en que establezcan las respectivas Ordenanzas.
Artículo 5. Planificación
1.
La Administración General del Estado, mediante la integración de los
respectivos planes autonómicos de residuos, elaborará diferentes planes
nacionales de residuos, en los que se fijarán los objetivos específicos de
reducción, reutilización, reciclado, otras formas de valorización y eliminación;
las medidas a adoptar para conseguir dichos objetivos; los medios de financiación
y el procedimiento de revisión.
2.
Los planes nacionales serán aprobados por el Consejo de Ministros, previa
deliberación de la Conferencia Sectorial de Medio Ambiente y en su elaboración
deberá incluirse un trámite de información pública.
3.
Los planes nacionales serán revisados cada cuatro años y podrán articularse
mediante convenios de colaboración suscritos, en su caso, entre la Administración
General del Estado y las Comunidades Autónomas.
4.
Los planes autonómicos de residuos contendrán las determinaciones a que se
hace referencia en el apartado 1, incluyendo la cantidad de residuos producidos
y la estimación de los costes de las operaciones de prevención, valorización
y eliminación, así como los lugares e instalaciones apropiados para la
eliminación de los residuos.
5.
Las Entidades Locales podrán elaborar sus propios planes de gestión de
residuos urbanos, de acuerdo con lo que, en su caso, se establezca en la
legislación y en los planes de residuos de las respectivas Comunidades Autónomas.
Artículo 6. Objetivos específicos
El
Gobierno podrá establecer objetivos de reducción en la generación de
residuos, así como de reutilización, reciclado y otras formas de valorización
obligatoria de determinados tipos de residuos.
TÍTULO II
DE
LAS OBLIGACIONES NACIDAS DE LA PUESTA EN EL MERCADO DE PRODUCTOS GENERADORES DE
RESIDUOS.
Artículo 7. Obligaciones
1.
Sin perjuicio de las normas adicionales de protección
que, en su caso, dicten las Comunidades Autónomas, el productor, importador o
adquirente intracomunitario, agente o intermediario, o cualquier otra persona
responsable de la puesta en el mercado de productos que con su uso se conviertan
en residuos, podrá ser obligado de acuerdo con las disposiciones que
reglamentariamente apruebe el Gobierno a:
a)
Elaborar productos o utilizar envases que, por sus
características de diseño, fabricación, comercialización o utilización,
favorezcan la prevención en la generación de residuos y faciliten su
reutilización o el reciclado o valorización de sus residuos, o permitan
su eliminación de la forma menos perjudicial para la salud humana y el medio
ambiente.
b) Hacerse cargo directamente de la gestión de los residuos
derivados de sus productos, o participar en un sistema organizado de gestión de
dichos residuos o contribuir económicamente a los sistemas públicos de gestión
de residuos en medida tal que se cubran los costos atribuibles a la gestión de
los mismos.
c) Aceptar, en el supuesto de no aplicarse el apartado anterior,
un sistema de depósito, devolución y retorno de los residuos derivados de sus
productos, así como de los propios productos fuera de uso, según el cual, el
usuario, al recibir el producto, dejará en depósito una cantidad monetaria que
será recuperada con la devolución del envase o producto.
d)
Informar anualmente a los órganos competentes de
las Comunidades Autónomas donde radiquen sus instalaciones, de los residuos
producidos en el proceso de fabricación y del resultado cualitativo y
cuantitativo de las operaciones efectuadas.
2. La instalación de industrias o actividades generadoras o
importadoras de productos de cuyo uso pudieran derivarse residuos peligrosos,
requerirá autorización de la Administración ambiental competente en los términos
previstos en el apartado 1 del artículo 9, sin perjuicio de las demás
licencias o autorizaciones que sean exigibles de acuerdo con la legislación
vigente y previa presentación de un estudio cuyo contenido se determinará
reglamentariamente.
Esta autorización sólo se concederá cuando se disponga de un método
adecuado de valorización o eliminación.
Artículo 8. Acuerdos voluntarios y convenios de
colaboración
Para el cumplimiento de todas o algunas de las obligaciones
previstas en el apartado 1 del artículo anterior, los responsables de la puesta
en el mercado de productos que con el uso se transforman en residuos podrán
organizar sistemas propios de gestión mediante la celebración de acuerdos
voluntarios aprobados o autorizados por las Administraciones Públicas
competentes, o mediante convenios de colaboración con éstas.
TÍTULO III
DE
LA PRODUCCIÓN, POSESIÓN Y GESTIÓN DE LOS RESIDUOS
CAPÍTULO I
DE
LA PRODUCCIÓN Y POSESIÓN DE RESIDUOS.
Artículo 9. Producción
1.
Queda sometida a autorización administrativa del órgano competente en materia
medioambiental de la Comunidad Autónoma la instalación, ampliación y
modificación sustancial o traslado de las industrias o actividades productoras
de residuos peligrosos, así como de aquellas otras industrias o actividades
productoras de residuos que no tengan tal consideración y que figuren en una
lista que, en su caso, se apruebe por razón de las excepcionales dificultades
que pudiera plantear la gestión de dichos residuos. Todo ello sin perjuicio de
las demás autorizaciones o licencias exigidas por otras disposiciones. Estas
autorizaciones se concederán por un tiempo determinado, pasado el cual podrán
ser renovadas por períodos sucesivos.
2.
Estas autorizaciones determinarán la cantidad máxima por unidad de producción
y características de los residuos que se pueden generar, para lo que se tomarán
en consideración, entre otros criterios, la utilización de tecnologías menos
contaminantes, en condiciones económica y técnicamente viables, así como las
características técnicas de la instalación de que se trate. Entre los
criterios que se utilicen para decidir estas tecnologías menos contaminantes se
dará prioridad al principio de prevención en materia de residuos.
3.
Las autorizaciones sólo podrán ser denegadas en aquellos casos en los que no
estén suficientemente acreditadas las operaciones a realizar con los residuos,
o cuando la gestión prevista para los mismos no se ajuste a lo dispuesto en los
planes nacionales o autonómicos de residuos.
4.
La transmisión de las autorizaciones reguladas en este artículo estará sujeta
a la previa comprobación, por la autoridad competente, de que las actividades y
las instalaciones en que aquéllas se realizan, cumplen con lo regulado en esta
Ley y en sus normas de desarrollo
Artículo 10. Importación, adquisición
intracomunitaria, intermediación y agencia
Sin
perjuicio de lo establecido en el Reglamento CEE 259/93, y de las autorizaciones
que, en su caso, sean exigibles de conformidad con lo establecido en el artículo
anterior, los importadores y adquirentes intracomunitarios, así como los
agentes comerciales o intermediarios que, en nombre propio o ajeno, pongan
residuos en el mercado o realicen con los mismos operaciones jurídicas que
impliquen cambio de titularidad posesoria, aun sin contenido transaccional
comercial, deberán notificarlo previamente al órgano ambiental competente de
las Comunidades Autónomas donde realicen sus actividades, para su registro
administrativo, indicando, al menos, las cantidades, naturaleza, orígenes y
destino de los residuos, así como, en su caso, el método de transporte y el método
de valorización o eliminación que se vayan a emplear.
El
Gobierno, en las normas particulares que dicte para determinados residuos y, en
su caso las Comunidades Autónomas, en las normas adicionales de protección,
podrán establecer la obligación de que estas actividades se sometan a
autorización administrativa de la Administración Pública competente, cuando
ello no sea exigible de acuerdo con lo establecido en el artículo anterior.
Artículo 11. Posesión de residuos
1.
Los poseedores de residuos estarán obligados, siempre
que no procedan a gestionarlos por sí mismos, a entregarlos a un gestor de
residuos, para su valorización o eliminación, o a participar en un acuerdo
voluntario o convenio de colaboración que comprenda estas operaciones.
En todo caso, el poseedor de los residuos estará obligado, mientras
se encuentren en su poder, a mantenerlos en condiciones adecuadas de higiene y
seguridad.
2. Todo residuo potencialmente reciclable o valorizable deberá ser
destinado a estos fines, evitando su eliminación en todos los casos posibles.
3. El poseedor de residuos estará obligado a sufragar sus
correspondientes costes de gestión.
CAPÍTULO II
DE
LA GESTIÓN DE RESIDUOS
Artículo 12. Normas generales sobre la gestión de
los residuos
1. Las operaciones de gestión de residuos se llevarán a cabo sin
poner en peligro la salud humana y sin utilizar procedimientos ni métodos que
puedan perjudicar al medio ambiente y, en particular, sin crear riesgos para el
agua, el aire o el suelo ni para la fauna o flora, sin provocar incomodidades
por el ruido o los olores y sin atentar contra los paisajes y lugares de
especial interés.
2. Queda prohibido el abandono, vertido o eliminación incontrolada
de residuos en todo el territorio nacional y toda mezcla o dilución de residuos
que dificulte su gestión.
3.
Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 4.3, las Comunidades Autónomas
podrán declarar servicio público, de titularidad autonómica o local, todas o
algunas de las operaciones de gestión de determinados residuos.
4.
Se declara de utilidad pública e interés social, a efectos de la legislación
de expropiación forzosa, el establecimiento o ampliación de instalaciones de
almacenamiento, valorización y eliminación de residuos.
Artículo 13. Autorización administrativa de las
actividades de valorización y eliminación de residuos
1.
Quedan sometidas a régimen de autorización por el órgano competente en
materia medioambiental de la Comunidad Autónoma las actividades de valorización
y eliminación de residuos. Esta autorización, que sólo se concederá previa
comprobación de las instalaciones en las que vaya a desarrollarse la actividad,
podrá ser otorgada para una o varias de las operaciones a realizar, y sin
perjuicio de las demás autorizaciones o licencias exigidas por otras
disposiciones.
Estas
autorizaciones se concederán por un tiempo determinado, pasado el cual podrán
ser renovadas por períodos sucesivos.
2.
No obstante lo establecido en el apartado anterior, las actividades de gestión
de residuos urbanos realizadas por las Entidades Locales sólo estarán sujetas
a la intervención administrativa que, en su caso, establezcan las
correspondientes Comunidades Autónomas, sin perjuicio de otras autorizaciones o
licencias que sean exigibles por aplicación de la normativa vigente.
3.
Quienes hayan obtenido una autorización de acuerdo con lo establecido en este
artículo deberán llevar un registro documental en el que figuren la cantidad,
naturaleza, origen, destino, frecuencia de recogida, medio de transporte y método
de valorización o eliminación de los residuos gestionados.
Esta
documentación estará a disposición de las administraciones públicas
competentes, a petición de las mismas. La documentación referida a cada año
natural deberá mantenerse durante los cinco años siguientes.
4.
La transmisión de las autorizaciones reguladas en este artículo estará sujeta
a la previa comprobación, por la autoridad competente, de que las actividades y
las instalaciones en que aquéllas se realizan, cumplen con lo regulado en esta
Ley y en sus normas de desarrollo.
5.
Las actividades de valorización y eliminación, así como el resto de
actividades de gestión de residuos indicadas en el artículo 15, realizadas por
entidades societarias, requerirán autorización administrativa o, en su caso,
registro administrativo, independientes de los que pudieran tener los socios que
las forman
Artículo 14. Valorización y eliminación de los
propios residuos en los centros de producción
1.
Las Comunidades Autónomas podrán eximir de la exigencia de la autorización
administrativa prevista en el artículo anterior, a las empresas y
establecimientos que se ocupen de la valorización o de la eliminación de sus
propios residuos no peligrosos en los centros de producción, siempre que dicten
normas generales sobre cada tipo de actividad, en las que se fijen los tipos y
cantidades de residuos y las condiciones en las que la actividad puede quedar
dispensada de la autorización.
En
todo caso, estas actividades deberán llevarse a cabo de conformidad con lo
establecido en el artículo 12.1.
2.
Cuando sean de aplicación las exenciones establecidas en el apartado anterior,
las actividades reguladas en este artículo deberán quedar obligatoriamente
registradas en la forma que, a tal efecto, determinen las Comunidades Autónomas.
Artículo 15. Otras actividades de gestión de
residuos
Los
titulares de actividades en las que se desarrollen operaciones de gestión de
residuos no peligrosos distintas a la valorización o eliminación deberán
notificarlo al órgano competente en materia medioambiental de la Comunidad Autónoma
correspondiente, quedando debidamente registradas estas actividades en la forma
que, a tal efecto, establezcan las mismas. No obstante, las Comunidades Autónomas
podrán someter a autorización estas actividades.
Artículo 16. Traslado de residuos dentro del
territorio del Estado
1.
La eliminación de residuos en el territorio nacional se basará en los
principios de proximidad y de suficiencia.
2.
Las Comunidades Autónomas sólo podrán oponerse a la recepción de cualquier
tipo de residuo producido en el territorio nacional, en centros ubicados en su
territorio y por ellas autorizados, cuando se dé alguna de las siguientes
circunstancias:
a)
que los citados centros no tengan las instalaciones adecuadas o,
manifiestamente, carezcan de la capacidad necesaria para el almacenamiento,
valorización o eliminación de los residuos,
b)
que existan indicios racionales de que los residuos no van a ser gestionados en
la forma indicada en la documentación que los acompaña con motivo de su
traslado,
c)
que los planes nacionales o autonómicos hayan previsto objetivos de
almacenamiento, valorización o eliminación que serían de imposible
cumplimiento si se recibieran residuos originarios de otra Comunidad Autónoma,
d)
que la planta receptora fuera de titularidad pública o su construcción o gestión
hubiera sido financiada en parte con fondos públicos para atender
exclusivamente necesidades de ejecución de la gestión de una parte definida de
los residuos incluidos en los planes autonómicos y en los planes nacionales de
residuos. Este motivo de denegación será también aplicable, en su caso, al
traslado de residuos a plantas de valorización o eliminación de titularidad de
las Entidades Locales o financiados por ellas.
3.
Las Comunidades Autónomas no podrán oponerse al traslado de residuos para su
valorización o eliminación en otras Comunidades Autónomas, siempre y cuando
estos traslados no se opongan a los objetivos marcados en sus planes autonómicos.
4.
El Gobierno establecerá la normativa a la que deberá ajustarse el traslado de
residuos entre los territorios de distintas Comunidades Autónomas.
Artículo 17. Entrada y salida de residuos del
territorio nacional
1.
La entrada y salida de residuos del territorio nacional se regirá por lo
dispuesto en la legislación comunitaria y en los tratados internacionales en
los que España sea parte.
2.
La Administración General del Estado, en los traslados procedentes de países
terceros; y las Comunidades Autónomas, en los supuestos de traslados en el
interior de la Unión Europea, podrán prohibir, respectivamente, la entrada en
el territorio nacional o en el de la Comunidad Autónoma, de residuos destinados
a ser eliminados, cuando no lo impida la normativa comunitaria o los tratados o
convenios internacionales de los que España sea parte.
Igualmente,
y con las mismas limitaciones indicadas en el párrafo anterior, podrán
prohibir la entrada de residuos para ser valorizados cuando se dé alguno de los
siguientes supuestos:
a)
Cuando del bajo rendimiento de los procesos que se pretenda utilizar para ello
pueda razonablemente deducirse que su destino encubierto es la eliminación.
b)
Cuando su valorización pudiera impedir el cumplimiento de los objetivos específicos
de valorización de los residuos propios establecidos en los planes nacionales o
autonómicos de residuos o en las normas comunitarias, así como cuando su
valorización
haga necesaria la concesión de ayudas públicas para poder cumplir dichos
objetivos.
c)
Cuando la recogida de los residuos provenientes de otro Estado disfrute en el
Estado de origen del residuo de incentivos directos o indirectos que
distorsionen las relaciones de mercado de los residuos valorizables, con riesgo
de incumplimiento de los objetivos de los planes nacionales y, en su caso autonómicos
de residuos o de los impuestos en las propias normas comunitarias.
d)
Cuando el traslado de los residuos esté sometido a intermediación que no
permita conocer su origen.
e)
Cuando no puedan valorizarse o eliminarse en territorio nacional los residuos
que puedan generarse en el proceso de valorización.
3.
La autorización de los traslados regulados en el Reglamento 259/93/CEE se
supeditará a la constitución de un seguro de responsabilidad civil, o prestación
de una fianza, aval bancario u otro tipo de garantía financiera que cubra los
gastos de transporte y los de eliminación o valorización.
Artículo 18. Valorización
El
Gobierno, sin perjuicio de las normas adicionales de protección que dicten las
Comunidades Autónomas, establecerá los requisitos de las plantas, procesos y
productos de la valorización, con especificación de las exigencias de calidad
y las tecnologías a emplear, las cuales podrán ser modificadas teniendo en
cuenta las tecnologías menos contaminantes.
Artículo 19. Eliminación
1.
Las autorizaciones de las actividades de eliminación de residuos determinarán
los tipos y cantidades de residuos, las prescripciones técnicas, las
precauciones que deberán adoptarse en materia de seguridad, el lugar donde se
vayan a realizar las actividades de eliminación y el método que se emplee.
2.
El depósito de residuos en cualquier lugar durante períodos de tiempo
superiores a los señalados en el artículo 3.n), será considerado como una
operación de eliminación, sin perjuicio de lo establecido en el apartado
siguiente.
3.
Los residuos para los que no exista un método o instalación de valorización o
eliminación seguros para la protección de la salud humana o el medio ambiente,
tendrán que ser depositados en las condiciones de seguridad que determine el
Gobierno o, en su caso, las Comunidades Autónomas.
4.
El Gobierno y, en su caso las Comunidades Autónomas, en las normas adicionales
de protección que dicten al efecto, establecerán las normas reguladoras de las
instalaciones de eliminación de residuos teniendo en cuenta las tecnologías
menos contaminantes.
NORMAS
ESPECÍFICAS SOBRE PRODUCCIÓN, POSESIÓN Y GESTIÓN DE RESIDUOS URBANOS.
Artículo 20. Residuos urbanos y servicios
prestados por las Entidades Locales
1. Los poseedores de residuos urbanos estarán obligados a
entregarlos a las Entidades Locales, para su reciclado, valorización o
eliminación, en las condiciones en que determinen las respectivas Ordenanzas.
Las Entidades Locales adquirirán la propiedad de aquellos desde dicha entrega y
los poseedores quedarán exentos de responsabilidad por los daños que puedan
causar tales residuos, siempre que en su entrega se hayan observado las citadas
Ordenanzas y demás normativa aplicable.
Igualmente, previa autorización del Ente local correspondiente,
estos residuos se podrán entregar a un gestor autorizado o registrado, para su
posterior reciclado o valorización.
2.
Los productores o poseedores de residuos urbanos que, por sus características
especiales, pueden producir trastornos en el transporte, recogida, valorización
o eliminación, estarán obligados a proporcionar a las Entidades Locales una
información detallada sobre su origen, cantidad y características.
Sin
perjuicio de lo anterior, cuando las Entidades Locales consideren que los
residuos urbanos presentan características que los hagan peligrosos de acuerdo
con los informes técnicos emitidos por los organismos competentes, o que
dificulten su recogida, transporte, valorización o eliminación, podrán
obligar al productor o poseedor de los mismos a que, previamente a su recogida,
adopten las medidas necesarias para eliminar o reducir, en la medida de lo
posible, dichas características, o a que los depositen en la forma y lugar
adecuados.
En
los casos regulados en este apartado, así como cuando se trate de residuos
urbanos distintos a los generados en los domicilios particulares, las Entidades
Locales competentes, por motivos justificados, podrán obligar a los poseedores
a gestionarlos por sí mismos.
3.
Los Municipios con una población superior a cinco mil habitantes estarán
obligados a implantar sistemas de recogida selectiva de residuos urbanos que
posibiliten su reciclado y otras formas de valorización. No obstante, en
materia de residuos de envases se estará a lo dispuesto en la normativa específica
correspondiente.
4.
Las Entidades Locales podrán realizar las actividades de gestión de residuos
urbanos directamente o mediante cualquier otra forma de gestión prevista en la
legislación sobre régimen local.
CAPÍTULO IV
NORMAS
ESPECÍFICAS SOBRE LA PRODUCCIÓN Y GESTIÓN DE RESIDUOS PELIGROSOS.
Artículo 21. Producción de residuos
peligrosos
1. Son obligaciones de los productores de residuos peligrosos:
a) Separar adecuadamente y no mezclar los residuos peligrosos,
evitando particularmente aquellas mezclas que supongan un aumento de su
peligrosidad o dificulten su gestión.
b) Envasar y etiquetar los recipientes que contengan residuos
peligrosos en la forma que reglamentariamente se determine.
c) Llevar un registro de los residuos peligrosos producidos o
importados y destino de los mismos.
d) Suministrar a las empresas autorizadas para llevar a cabo la
gestión de residuos la información necesaria para su adecuado tratamiento y
eliminación.
e) Presentar un informe anual a la Administración Pública
competente en el que se deberán especificar, como mínimo, cantidad de residuos
peligrosos producidos o importados, naturaleza de los mismos y destino final.
f) Informar inmediatamente a la Administración